SAN-S2-0003-2011

Fecha de resolución: 18-02-2011
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso contencioso administrativo interpuesta por  la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema Nº 00997 de 17 de julio de 2009, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento simple a pedido de parte de la propiedad denominada "Tierras Fiscales - Combuyo", ubicada en el cantón Anocaraire, sección Cuarta, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el INRA no tomó en cuenta antes de admitir la demanda  inicialmente planteada ( por María Salazar de Revuelta y otros) de que la supuesta condicion de poseedores realizada en el proceso de octubre del 2000 con una empresa habilitada al efecto (SANEA S.R.L.), no demostró ser anterior  a la vigencia de la L. Nº 1715, toda vez que no tienen ni presentaron documentación que acredite tal extremo.

2.- Que la demandante no cumplió con lo emanado por el art. 163 inc. c) del Reglamento  de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. 25763, respecto al domicilio que debió señalar a efectos del proceso, mencionando además artículos de un Reglamento que ya no estaba en vigencia.

3.- Que el Informe Técnico Nº 1203/478 de 17 de noviembre de 2000, menciona una superficie que no fue comprobada ni ubicada in-situ, que las coordenadas fueron tomadas supuestamente con GPS navegador y no de precisión y que no se identificó sobreposición alguna en el área, solo con el Parque Nacional Tunari sin que la ETJ resuelva al respecto.

4.-Que, el Informe Legal Nº 0497/2000 de 24 de Noviembre de 2000, no tomó en cuenta los antecedentes jurídicos para la tramitación del proceso de saneamiento por lo que se considera viciada la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, además señala que menciona piezas principales de un supuesto trámite agrario sin número de expediente y no resuelve este extremo determinando finalmente la calidad de poseedores de los impetrantes sugiriendo se admita la solicitud.

5.- Que, el Informe de Inspección Ocular Nº 1203/478 de 28 de Noviembre de 2000, es copia fiel del primer informe técnico, incluso en su numeración, conteniendo los mismos errores de este, existiendo contradicción cuando indica que el rechazo o aceptación es motivo de análisis jurídico, pero luego sugiere se continúe el saneamiento.

6.- Que, la Resolución Determinativa de Área, se emitio violando la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, tal como dispone el art. 169 parágrafo I inc. a) del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente a momento del saneamiento, alterando así el debido proceso, además de no haber sido dictada dentro de los 10 días tal como lo dispone el art. 43 parágrafo I inc. b) y parágrafo II del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente entonces como plazo perentorio e improrrogable.

7.- Que, durante las Pericias de Campo, se apersonaron ante el INRA Cochabamba, manifestando que el saneamiento que se estaba realizando atentaba contra su derecho propietario en calidad de subadquirentes de los predios “Candelaria Suyo” y “Combuyo o Anocaraire”, presentando posteriormente una serie de memoriales en tal sentido, sin que el INRA departamental considere este derecho, ignorando que existían titulares sobre la superficie demandada en saneamiento.

8.- Que, el Informe de Evaluación de 6 de diciembre de 2001, no se ajusta a lo estipulado por el Reglamento de la L. Nº 1715, toda vez que de acuerdo a lo señalado por el art.169 inc. b) y art. 176 del Reglamento de la L. Nº 1715, debía llamarse “Informe de Evaluación Técnica Jurídica”, además el nombre del beneficiario consigna a Gertrudis Olmos de Rojas y Hugo Rojas, en calidad de poseedores; agrega que, no considera la transferencia de los predios ignorando una vez más a la Asociación Agrícola Ganadera “Candelaria Suyo” que se apersonó durante el proceso para hacer conocer el derecho que le asiste, sin que la ETJ realice el respectivo análisis jurídico de estos aspectos, ni de la calidad de la posesión. Que tampoco realiza un análisis respecto a la sobreposición con el Parque Nacional Tunari, quedando por tanto este aspecto inconcluso y ambiguo.

9.- Que, no se realizó el Informe de Readecuación dispuesto en el Reglamento de la L. Nº 1715, una vez emitida la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003 de 7 de agosto de 2003, informe en el que se debió reconocer a la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" como subadquirentes y legítimos propietarios y poseedores de 63 ha. Tampoco se hubiese realizado el Informe de Diagnóstico ni adecuado el proceso a la normativa agraria ignorando el mandato del art. 4 incisos a) y d) del D.S. Nº 29215. Señalo además que en obrados no existen, el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre ni el Control de Calidad.

Solicitó se deje sin efecto la resolución impugnada.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003 de 7 de agosto de 2003, ya valoró los argumentos de la demanda, determinándose que los diferentes actuados del proceso de saneamiento se llevaron a cabo de manea correcta y en estricto apego a la normativa agraria vigente en su oportunidad, habiendo sido únicamente observado el tipo de resolución emitida, que los demandantes confunden o mal interpretan esta sentencia ya que la misma solo dispuso la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento y no los actuados anteriores que dieron lugar a la misma, por lo que correspondía únicamente emitirse el Informe de Adecuación al D.S. 29215, solicitó se declare improbada la demanda.

" (...) finalmente se emite la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0050/2002 de 20 de junio de 2002, por la que el Director Nacional del INRA en observación a la delegación establecida en la Resolución Suprema 219199 d 29 de agosto de 2000 y  a lo señalado por el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 anula el Título Ejecutorial Nº 127316 y proceso agrario Nº 5323, correspondiente a la propiedad “Candelaria Suyo” y el Título Ejecutorial Nº 710721 y proceso agrario Nº 37153 correspondiente a la propiedad denominada “Combuyo o Anocaraire”, por la existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social y función económico social y declara tierras fiscales, la superficie de 63,3390 ha. Impugnada esta resolución mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, por la Asociación Agrícola Ganadera “Candelaria Suyo”, la Sala Segunda de este Tribunal, emite la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003 de fecha 7 de agosto de 2003, en la que señalando que el INRA ha actuado conforme  a las normas establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, hasta la etapa de dictar resolución final de saneamiento; sin embargo, declara probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento, por haber incurrido en actuación ilegal al dictar la misma en razón de que tanto el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 como la R.S. Nº 210199 de 29 de agosto de 2000, aplicadas en atención a la facultad delegada  al Director Nacional del INRA para pronunciarse en resoluciones finales de saneamiento en proceso agrarios titulados y en trámite con Resolución Suprema, fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional de la Nación mediante Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, por tal motivo y fundamentando debidamente el Fallo, es que se declaró probada la demanda"

(...) por lo que resulta inapropiado el argumento de que el INRA no tomó en cuenta antes de admitir la demanda de saneamiento que la "supuesta poseedora", no demostró una posesión legal anterior a la vigencia de la L. Nº 1715, pues ello es resultado del proceso mismo como ha sucedido en el caso presente, donde como resultado del trabajo de campo y el análisis de todos los datos obtenidos, se ha concluido finalmente en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que Carmen Altagracia Antezana de Salazar y otros, no se legitiman en calidad de poseedores al no cumplir la Función Económica Social ni Función Social sugiriendo sea rechazada su solicitud y en atención a ello se ha emitido la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación, disponiendo el desalojo de ésta, al declararse fiscales estas tierras. En razón a lo mencionado precedentemente, resultan intrascendentes e inapropiadas las argumentaciones orientadas a descalificar u observar derechos pretendidos por quien solicitó el proceso de saneamiento en el área, pues como se observa del resultado del mismo, no se dio lugar a estas pretensiones ni se reconoció derecho alguno a favor de la solicitante del proceso de saneamiento en el área, declarándose más bien fiscales estas tierras por haberse establecido vicios de nulidad relativa en los procesos agrarios Nº 5323 y 37153 e incumplimiento de la función social en el área. Por lo mencionado, aspectos como la falta de señalamiento de domicilio en el memorial de solicitud del proceso de saneamiento, cuando ello no ha implicado la falta de notificación alguna a quién pudiere verse afectado, mucho menos a quién ahora argumenta este aspecto o el supuesto uso de instrumentos técnicos que no son de precisión para tomar las coordenadas de un predio en el que se ha verificado que no existe cumplimiento de la función social ni económico social, a juicio de este Tribunal, resultan intrascendentes en relación a la decisión final contenida en la Resolución Suprema impugnada. En este mismo sentido, el contenido de los informes previos a la admisión de la solicitud de saneamiento, vale decir el Informe Técnico Nº 1203/478 de 17 de noviembre de 2000 y el Informe Legal Nº 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000, únicamente contienen información referencial sujeta a verificación en campo por lo que no se puede pretender de estos información precisa, que es la que posteriormente se obtiene con el transcurso del proceso y fundamentalmente con el trabajo de campo."

"(...) La Resolución Determinativa de Área de fs. 39 a 40 de obrados, fue pronunciada el mismo día de admitida la solicitud de saneamiento, por ende resulta errónea la aseveración de que habría sido fuera del plazo establecido por el Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente, plazo que está definido de manera expresa en el art. 166 del citado cuerpo legal, no siendo aplicable por ende lo dispuesto en el art. 43 parágrafo I inc. b) que contiene disposiciones genéricas respecto a plazos para resoluciones. Asimismo, resulta incorrecta y errónea la relación que arguye la parte demandante entre la emisión de la Resolución Determinativa de Área y el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 169 parágrafo I inc. a) del Reglamento entonces vigente de la L. No 1715; pues, esta disposición normativa, únicamente describe las etapas del proceso de saneamiento, sin condicionar la emisión de la Resolución Determinativa de Área al cumplimiento de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; pues se trata de diferentes actividades y con objetivos propios, así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo, sin que ello signifique un fatal condicionamiento para la emisión de la Resolución Determinativa de Área que por lo general se basaba simplemente en las solicitudes de saneamiento admitidas, no siendo por tanto cierta la existencia de vulneración a lo dispuesto por el art. 169 parágrafo I inc. a) del Reglamento entonces vigente, evidenciándose más bien que se procedió a realizar esta etapa por los informes de fs. 347, 363, 364, 365 a 366 de los antecedentes remitidos por el INRA, los reportes de la Unidad de Certificaciones del INRA de fs. 372 a 373 y finalmente por los mismos datos y resultados del proceso de saneamiento en el área que toma en consideración los títulos ejecutoriales emitidos en el área y sus respectivos antecedentes. Del mismo modo, carece de veracidad y objetividad la afirmación en sentido de que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, hubiere ignorado los antecedentes existentes en el área, ni que hubiese dejado de considerar el apersonamiento en el proceso de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", entidad que participó en el proceso con todas las facultades y garantías que la ley prevé."

"(...) La Evaluación Técnico Jurídica, de acuerdo al informe cursante de fs. 397 a 407 de obrados, en atención a lo establecido por el art. 169 inc b), 176 y 207 del Reglamento entonces vigente, realiza un análisis de todo lo obrado hasta entonces, hace una relación y análisis de la documentación presentada y de los expedientes Nº 5323 de inafectabilidad y consolidación de la propiedad "Candelaria Suyo" y Nº 37153, correspondiente a la demanda de consolidación de una fracción de los terrenos de "Anocaraire" o "Combuyo", identificando adecuadamente la existencia de vicios de nulidad relativa, señalando además entre otros aspectos, que la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", de modo textual:"...no acreditó legitimidad jurídica, posesión ni cumplimiento de la FES o FS sobre el predio Candelaria Suyo Anocaraire, debiendo desestimarse su oposición". Así, frente a la verificación en campo del incumplimiento de la FS o de la FES, ya no resulta indispensable hacer mayor análisis respecto a los efectos de la sobreposición en un 60.56 % con el Parque Nacional Tunari en relación al derecho propietario, toda vez que estás tierras fueron declaradas fiscales; en consecuencia, este Tribunal no advierte vulneración al debido proceso en el desarrollo de esta etapa de saneamiento concretada en el Informe de fs. 397 a 407 de obrados, habiéndose por el contrario desarrollado conforme a la normativa entonces vigente."

"(...) Además de lo señalado supra, la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que el INRA ha incurrido en actuación ilegal únicamente en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, habiendo por el contrario actuado correctamente en el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, hasta la etapa de dictar dicha resolución, los argumentos observando la falta de cumplimiento de actividades que hacen a las etapas de saneamiento contenidas en el D.S. Nº 29215, actual Reglamento de la L. Nº 1715, resultan impertinentes a menos que se hubiesen anulado obrados y etapas ya ejecutadas en base a fundamentos respaldados legalmente, lo que no ha sucedido en el caso presente, en el que únicamente correspondía el Informe de Adecuación, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, mismo que se encuentra de fs. 464 a 465 de los antecedentes remitidos por el INRA."

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema Nº 00997 de 17 de julio de 2009, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento simple a pedido de parte de la propiedad denominada "Tierras Fiscales - Combuyo", ubicada en el cantón Anocaraire, sección Cuarta, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, debiendo emitirse nueva Resolución Suprema modificándola únicamente en relación al número de la Resolución Suprema que constituye antecedente del título Ejecutorial Nº 127316, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que los "poseedores supuestos" no demostraron ser legales, el Tribunal expresó que el argumento realizado por la parte demandante resulta inapropiado, en razón de que durante el proceso de saneamiento se tuvo como resultado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que las personas a las que se refiere, no se legitiman en calidad de poseedores al no cumplir la Función Económica Social ni Función Social sugiriendo dicho informe, sea rechazada su solicitud y en atención a ello se ha emitido la Resolución Suprema objeto de impugnación, disponiendo su desalojo, al declararse fiscales estas tierras, por lo que  resulta intrascendente e inapropiada la argumentación orientadas a descalificar u observar derechos pretendidos por quien solicitó inicialmente el proceso de saneamiento en el área, pues como se observa del resultado del mismo, no se dio lugar a estas pretensiones ni a las de la parte ahora demandante, por ello es que el área fue declarada fiscal e impugnada la resolución emitida por el Director Nacional del INRA en delegación de la máxima autoridad del SNRA, se emitió la SAN Nº 026/2003,  señalando que el INRA ha actuado conforme  a las normas hasta la etapa de dictar resolución final de saneamiento; sin embargo, declaró probada la demanda y nula la RFS por haber incurrido en actuación ilegal  ya que la delegación al DN del NRA para pronunciarse en resoluciones finales de saneamiento en proceso agrarios titulados y en trámite con Resolución Suprema, fue declarada inconstitucional por el TC mediante SC Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003.

2 , 3, 4 y 5. - Aspectos como la falta de señalamiento de domicilio en el memorial de solicitud del proceso de saneamiento, cuando ello no ha implicado la falta de notificación alguna a quién pudiere verse afectado ó el supuesto uso de instrumentos técnicos que no son de precisión para tomar las coordenadas de un predio en el que se ha verificado que no existe cumplimiento de la FS no FES,  a juicio del  Tribunal, resultan intrascendentes en relación a la decisión final contenida en la resolución impugnada; del mismo modo, el contenido  de los informes previos a la admisión de la solicitud de saneamiento (Informe Técnico Nº 1203/478 de 17 de noviembre de 2000 y el Informe Legal Nº 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000), únicamente contienen información referencial sujeta a verificación en campo por lo que no se puede pretender de estos información precisa, que es la que posteriormente se obtiene con el transcurso del proceso y fundamentalmente con el trabajo de campo.

6 y 7.- Respecto a la Resolución Determinativa de Área, el art. 169 parágrafo I inc. a) del Reglamento entonces vigente de la L. No 1715, únicamente describe las etapas del proceso de saneamiento, sin condicionar la emisión de la Resolución Determinativa de Área al cumplimiento de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; el relevamiento de gabinete contiene las actividades descrita en el art. 171 del reglamento de la L Nº 1715 (entonces vigente) y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final de dicho artículo, sin que ello signifique un fatal condicionamiento para la emisión de la determinativa de área que por lo general se basaba simplemente en las solicitudes admitidas, no siendo por tanto cierta la existencia de vulneración a lo dispuesto por el art. 169 parágrafo I inc. a) del Reglamento entonces vigente. Sobre  la afirmación en sentido de que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, hubiere ignorado los antecedentes existentes en el área y que no hubiese considerado el apersonamiento en el proceso de la Asociación Agrícola Ganadera “Candelaria Suyo”, no corresponde a la verdad ya que la asociación, participó en el proceso con todas las facultades y garantías que la ley prevé.

8.-La Evaluación Técnico Jurídica, realizó un análisis de todo lo obrado hasta entonces, haciendo una relación y análisis de la documentación presentada y de los expedientes Nº 5323 y Nº 37153 identificó la existencia de vicios de nulidad relativa, señalando además entre otros aspectos, que la Asociación Agrícola Ganadera “Candelaria Suyo”, de modo textual:“…no acreditó legitimidad jurídica, posesión ni cumplimiento de la FES o FS sobre el predio Candelaria Suyo Anocaraire, debiendo desestimarse su oposición” En tal sentido, no corresponde mayor análisis sobre los porcentajes de la sobreposición con el Parque Nacional Tunari, pues estás tierras fueron declaradas fiscales, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso en el desarrollo de esta etapa de saneamiento, habiéndose por el contrario desarrollado conforme a la normativa entonces vigente.

9.- Sobre el informe de readecuación, la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003 de fecha 7 de agosto de 2003, determinó que el INRA ha incurrido en actuación ilegal únicamente en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, habiendo por el contrario actuado correctamente en el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, hasta dictar dicha resolución, de manera que los argumentos observados resultan impertinentes a menos que se hubiesen anulado obrados y las etapas ya ejecutadas, lo que no sucedió.

Finalmente, advirtiendo haberse consignado erróneamente el dato referido al número de la primera Resolución Suprema (antecedentes de los títulos ejecutoriales anulados), toda vez que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento efectuado en el área, la Resolución Suprema que da lugar a la emisión del Título Ejecutorial Nº  127316 es la Resolución Suprema Nº 108418 y no la Nº 104818,  se dispuso enmendar  el error en el dato referido, acorde a  los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el área.

PRECEDENTE Nº1

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/SANEAMIENTO/PRECLUSIÓN/CONVALIDACIÓN/TRASCENDENCIA

Aspectos intrascendentes en relación a la RFS emitida

Aspectos como la falta de señalamiento de domicilio en el memorial de solicitud del proceso de saneamiento, cuando ello no ha implicado la falta de notificación alguna a quién pudiere verse afectado o el supuesto uso de instrumentos técnicos que no son de precisión para tomar las coordenadas de un predio en el que se ha verificado que no existe cumplimiento de la función social ni económico social, resultan intrascendentes en relación a la decisión final emitida

"(...) En razón a lo mencionado precedentemente, resultan intrascendentes e inapropiadas las argumentaciones orientadas a descalificar u observar derechos pretendidos por quien solicitó el proceso de saneamiento en el área, pues como se observa del resultado del mismo, no se dio lugar a estas pretensiones ni se reconoció derecho alguno a favor de la solicitante del proceso de saneamiento en el área, declarándose más bien fiscales estas tierras por haberse establecido vicios de nulidad relativa en los procesos agrarios Nº 5323 y 37153 e incumplimiento de la función social en el área. Por lo mencionado, aspectos como la falta de señalamiento de domicilio en el memorial de solicitud del proceso de saneamiento, cuando ello no ha implicado la falta de notificación alguna a quién pudiere verse afectado, mucho menos a quién ahora argumenta este aspecto o el supuesto uso de instrumentos técnicos que no son de precisión para tomar las coordenadas de un predio en el que se ha verificado que no existe cumplimiento de la función social ni económico social, a juicio de este Tribunal, resultan intrascendentes en relación a la decisión final contenida en la Resolución Suprema impugnada. En este mismo sentido, el contenido de los informes previos a la admisión de la solicitud de saneamiento, vale decir el Informe Técnico Nº 1203/478 de 17 de noviembre de 2000 y el Informe Legal Nº 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000, únicamente contienen información referencial sujeta a verificación en campo por lo que no se puede pretender de estos información precisa, que es la que posteriormente se obtiene con el transcurso del proceso y fundamentalmente con el trabajo de campo"

PRECEDENTE Nº2

SANEAMIENTO / ETAPAS / PREPARATORIA/ DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

Informes previos a admisión de solicitud de saneamiento.

No se puede pretender información precisa en informes previos a la admisión de la solicitud de saneamiento, puesto que únicamente contienen información referencial sujeta a verificación, ya que la información precisa es la que posteriormente se obtiene con el transcurso del proceso y fundamentalmente con el trabajo de campo

"(...) En razón a lo mencionado precedentemente, resultan intrascendentes e inapropiadas las argumentaciones orientadas a descalificar u observar derechos pretendidos por quien solicitó el proceso de saneamiento en el área, pues como se observa del resultado del mismo, no se dio lugar a estas pretensiones ni se reconoció derecho alguno a favor de la solicitante del proceso de saneamiento en el área, declarándose más bien fiscales estas tierras por haberse establecido vicios de nulidad relativa en los procesos agrarios Nº 5323 y 37153 e incumplimiento de la función social en el área. Por lo mencionado, aspectos como la falta de señalamiento de domicilio en el memorial de solicitud del proceso de saneamiento, cuando ello no ha implicado la falta de notificación alguna a quién pudiere verse afectado, mucho menos a quién ahora argumenta este aspecto o el supuesto uso de instrumentos técnicos que no son de precisión para tomar las coordenadas de un predio en el que se ha verificado que no existe cumplimiento de la función social ni económico social, a juicio de este Tribunal, resultan intrascendentes en relación a la decisión final contenida en la Resolución Suprema impugnada. En este mismo sentido, el contenido de los informes previos a la admisión de la solicitud de saneamiento, vale decir el Informe Técnico Nº 1203/478 de 17 de noviembre de 2000 y el Informe Legal Nº 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000, únicamente contienen información referencial sujeta a verificación en campo por lo que no se puede pretender de estos información precisa, que es la que posteriormente se obtiene con el transcurso del proceso y fundamentalmente con el trabajo de campo"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Durante el proceso de saneamiento, la parte interesada debe observar todos los aspectos que considere irregulares, si teniendo una participación activa no realiza reclamo algo, existe plena evidencia de que su inobservancia o reclamo oportuno devino en un acto consentido respecto a las actuaciones administrativas, siendo intrascendente dar curso a una nulidad de procedimiento.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/

DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

Informes previos a admisión de solicitud de saneamiento.

No se puede pretender información precisa en informes previos a la admisión de la solicitud de saneamiento, puesto que únicamente contienen información referencial sujeta a verificación, ya que la información precisa es la que posteriormente se obtiene con el transcurso del proceso y fundamentalmente con el trabajo de campo (SAN-S2-0003-2011)