SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 03/2011

Expediente: Nº 2515/09

 

Proceso: Contencioso Administrativo .

 

Demandante: Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo".

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales

 

Ayma.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Fecha: 18 de febrero de 2011.

 

Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución final de saneamiento impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 64 a 76, ampliación y subsanación de fs. 87, la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", representada legalmente por Gustavo Ponce Carrasco y Delfín Mendoza Alanez, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 00997 de 17 de julio de 2009, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento simple a pedido de parte de la propiedad denominada "Tierras Fiscales - Combuyo", ubicada en el cantón Anocaraire, sección Cuarta, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba. Luego de hacer una relación de los antecedentes referidos al derecho propietario que invocan como suyo, señalando que cuentan con antecedente en los Títulos Ejecutoriales Nº 127316 y 710721, emitidos dentro de los expedientes Nº 5323 y 37153, respectivamente, argumentan lo que sigue:

Que la Organización Nacional de Funcionarios Públicos (ONAF), hoy Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", en fecha 22 de junio de 1981, mediante Escritura Pública de Compraventa Nº 170/81, adquirió de José Hugo Rojas Zenteno y Gertrudis Olmos de Rojas las propiedades rurales "Candelaria Suyo" con expediente titulado Nº 5323 y "Combuyo o Anocaraire" con expediente titulado Nº 37153, con una superficie conjunta de 63,2500 ha., habiendo sido posesionados judicialmente en julio de 1981. En noviembre de 1994, se realizó Escritura Pública aclaratoria respecto a los números de los Títulos Ejecutoriales de las propiedades y finalmente se registró su derecho - indican - en la Oficina de Derechos Reales de Cochabamba, cumpliendo actualmente la FES junto a sus familias, además con el pago de sus obligaciones tributarias.

Que a solicitud de Carmen Antezana Quiroga en representación de María Salazar de Revuelta y otros, en su supuesta condición de poseedores, se realizó el proceso de saneamiento simple a pedido de parte en octubre de 2000, encomendando Pericias de Campo a la empresa SANEA S.R.L. y emitiéndose finalmente la Resolución RFS-CNS Nº 0050/2002 de 20 de junio de 2002, la que impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional, dio lugar a la emisión de la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003 de 7 de agosto de 2003, que declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la misma entidad hoy demandante.

Que el INRA no tomó en cuenta antes de admitir la demanda de que la supuesta poseedora, no demostró posesión legal anterior a la vigencia de la L. Nº 1715, toda vez que no tiene ni presentó documentación que acredite tal extremo.

Que la demandante no cumplió con lo emanado por el art. 163 inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. 25763, respecto al domicilio que debió señalar a efectos del proceso, mencionando además artículos de un Reglamento que ya no estaba en vigencia.

Que el Informe Técnico Nº 1203/478 de 17 de noviembre de 2000, menciona una superficie que no fue comprobada ni ubicada in-situ, que las coordenadas fueron tomadas supuestamente con GPS navegador y no de precisión y que no se identificó sobreposición alguna en el área, solo con el Parque Nacional Tunari sin que la ETJ resuelva al respecto.

Que, el Informe Legal Nº 0497/2000 de 24 de Noviembre de 2000, no toma en cuenta los antecedentes jurídicos para la tramitación del proceso de saneamiento por lo que se considera viciada la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, además señala que menciona piezas principales de un supuesto trámite agrario sin número de expediente y no resuelve este extremo determinando finalmente la calidad de poseedores de los impetrantes sugiriendo se admita la solicitud.

Que, el Informe de Inspección Ocular Nº 1203/478 de 28 de Noviembre de 2000, es copia fiel del primer informe técnico, incluso en su numeración, conteniendo los mismos errores de este, existiendo contradicción cuando indica que el rechazo o aceptación es motivo de análisis jurídico, pero luego sugiere se continúe el saneamiento.

Que, la Resolución Determinativa de Área RSSPP Nº 0454/2000, se emite violando la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo tal como dispone el art. 169 parágrafo I inc. a) del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente a momento del saneamiento, alterando así el debido proceso, además de no haber sido dictada dentro de los 10 días tal como lo dispone el art. 43 parágrafo I inc. b) y parágrafo II del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente entonces como plazo perentorio e improrrogable.

Que, durante las Pericias de Campo, se apersonaron ante el INRA Cochabamba, manifestando que el saneamiento que se estaba realizando atentaba contra su derecho propietario en calidad de subadquirentes de los predios "Candelaria Suyo" y "Combuyo o Anocaraire", presentando posteriormente una serie de memoriales en tal sentido, sin que el INRA departamental considere este derecho, ignorando que existían titulares sobre la superficie demandada en saneamiento.

Que, el Informe de Evaluación de 6 de diciembre de 2001, no se ajusta a lo estipulado por el Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente desde su denominación, toda vez que de acuerdo a lo señalado por el art.169 inc. b) y art. 176 del Reglamento de la L. Nº 1715, debía llamarse "Informe de Evaluación Técnica Jurídica", además el nombre del beneficiario consigna a Gertrudis Olmos de Rojas y Hugo Rojas, en calidad de poseedores; agrega que, no considera la transferencia de los predios ignorando una vez más a la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" que se apersonó durante el proceso para hacer conocer el derecho que le asiste, sin que la ETJ realice el respectivo análisis jurídico de estos aspectos, ni de la calidad de la posesión. Señala además que tampoco realiza un análisis respecto a la sobreposición existente con el Parque Nacional Tunari para verificar sus antecedentes y efectos en relación al derecho propietario, quedando por tanto este aspecto inconcluso y ambiguo.

Que, no se realizó el Informe de Readecuación dispuesto en el Reglamento de la L. Nº 1715, una vez emitida la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003 de 7 de agosto de 2003, informe en el que se debió reconocer a la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" como subadquirentes y legítimos propietarios y poseedores de 63 ha. Tampoco se habría realizado el Informe de Diagnóstico ni se adecuó el proceso a la nueva normativa agraria ignorando el mandato del art. 4 incisos a) y d) del D.S. Nº 29215; del mismo modo señala que no existe en obrados el Informe en Conclusiones como dispone el art. 303 y ss. del D.S. Nº 29215 ni el Informe de Cierre dispuesto por el art. 305 del Reglamento citado, ni se ejecutó el Control de Calidad, supervisión y seguimiento establecidos en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la L. Nº 1715, lo que hubiere aclarado varios aspectos.

Asimismo aclara que "Candelaria Suyo" y "Combuyo o Anocaraire", desde su nacimiento al derecho, son dos extensiones colindantes, resultado de dos procesos distintos con expedientes individuales y que jamás existió una fusión de partidas o unión de ambos predios, contando solo con 5 hectáreas de superficie cultivable entre ambas, por lo que de acuerdo a los artículos 56, 393 y 394 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 -I de la L. Nº 1715, además de lo establecido por el art. 13 de la L. Nº 3464, les corresponde cumplir con la función social y no la función económico social como pretendía el INRA.

Arguyendo que el INRA si no encuentra nulidades relativas en un expediente, alegremente las inventa, indica que de la revisión del expediente original Nº 5323, se verifica que se cumplió con el requisito establecido en el art. 26 del D.S. 3471 y respecto al expediente Nº 37153, la observación de incumplimiento de lo establecido por el art. 33 del D.S. Nº 3471, no correspondía ya que no se trató de un proceso de afectación sino de inafectabilidad y consolidación ante un Juez Agrario Móvil y no ante una Junta Rural como expresa el capítulo II del D.S. Nº 3471, por ende, las nulidades encontradas por el INRA, son inexistentes, siendo los Títulos Ejecutoriales perfectos y no podía declararse fiscal el área de una propiedad privada que cumple con la función social y económica social.

Finalmente la demanda señala que la Resolución Suprema impugnada, anula una Resolución Suprema que no corresponde a ninguno de los Títulos Ejecutoriales anulados, constituyendo este un error de fondo insubsanable.

De este modo, pide se deje sin efecto la Resolución Suprema Nº 00997, declarando probada la demanda, con costas y restablecer el procedimiento de saneamiento, debiéndose emitir una Resolución Suprema Confirmatoria de los Títulos Ejecutoriales Nos. 127316 y 710721, de acuerdo a los arts. 67 parágrafo II, numeral 1 de la L. Nº 1715 y 218 del Reglamento de la Ley, por encontrarse estos exentos de vicios de nulidad y por cumplimiento de la función social y económica social en la propiedad.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 19 de octubre de 2009, cursante a fs. 89 y vta. de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado al demandado, quién mediante memorial de fs. 134 a 138, representado por Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde de manera negativa, con los siguientes argumentos:

Que ante la solicitud de saneamiento simple del predio denominado "Combuyo" por parte de Carmen Antezana Quiroga, la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, determinó su ejecución sobre una superficie aproximada de 139,9475 ha., en cuya atención, se ejecutaron todas las etapas correspondientes, en cuya ETJ, se concluye que los títulos ejecutoriales que sirvieron de antecedente en el área, se hallan afectados de vicios de nulidad relativa, emitiéndose así la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0050/2002 de 20 de junio de 2002 anulando el Título Ejecutorial Nº 127316 y proceso agrario Nº 5325 correspondiente a la propiedad "Candelaria Suyo" por la existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social y económica social, en virtud a lo dispuesto por los arts. 166 de la C.P.E., 2, 64, 65, 66 y 67 de la L. Nº 1715, 218 inc. d) y 222 de su Reglamento, resolución que habiendo sido objeto de impugnación dio lugar a la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003 de 7 de agosto de 2003 que declara probada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Juan Justo Arano López y declara nula la Resolución Final de Saneamiento y dispone se dicte otra, únicamente por no considerar la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, en cuyo cumplimiento, se dicta la Resolución Suprema 00997 de 17 de julio de 2009 anulando los Títulos Ejecutoriales Individuales Nos. 127316 y 710721, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, así como la falta de apersonamiento de los titulares iniciales.

Sin perjuicio de la respuesta, también opone excepción de cosa juzgada, argumentando que la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003 de 7 de agosto de 2003, ya valoró los argumentos de la demanda, determinándose que los diferentes actuados del proceso de saneamiento, se llevaron a cabo de manea correcta y en estricto apego a la normativa agraria vigente en su oportunidad, habiendo sido únicamente observado el tipo de resolución emitida, en tal sentido -señala - no es viable que se practique una nueva revisión de los actuados de saneamiento efectuados en su oportunidad, cita al efecto la Sentencia Agraria Nacional Nº 03/2010.

Que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, valorada oportunamente para que se otorgue la calidad de poseedor en el predio.

Sobre el señalamiento de domicilio extrañado, indica que el procedimiento administrativo es claro señalando que las notificaciones a administrados que no constituyan domicilio se practicarán en Secretaría o en la oficina señalada en el órgano o entidad administrativa, por lo que este aspecto no puede ser considerado para dejar sin efecto el proceso de saneamiento como pretenden los demandados.

Sobre el uso de GPS navegador, señala que las actividades de campo se desarrollaron conforme lo establecido en el D.S. 25763, habiéndose verificado en el lugar que en el predio de referencia no existe actividad alguna y la falta de apersonamiento de los interesados.

Que es totalmente falso que no se identificó la sobreposición con "Candelaria Suyo", ya que el Informe de ETJ identifica plenamente a la propiedad de los demandantes, efectuándose la correspondiente relación y valoración de antecedentes.

Sobre las observaciones a los Informes Nº 0497/2000, de inspección Nº 1203/478, el Auto de admisión y la Resolución Determinativa de Área, indica que el relevamiento de información en gabinete y campo, se desarrolló conforme al procedimiento aplicable en su oportunidad, y de ahí se desprenden los informes observados, habiéndose recabado la información necesaria respecto al antecedente agrario a objeto de su valoración, según se evidencia - continúa - de los informes de la Unidad de Titulación y Certificaciones de fs. 372, 373 y 374, situación ya valorada en la Sentencia 026/2003.

Sobre la etapa de Pericias de Campo, responde que cursa en antecedentes informes, fotografías, actas de conformidad de linderos, identificación de mejoras y otros actuados desarrollados por SANEA, analizados y valorados también en la Sentencia 026/2003, por lo que no se puede alegar que no se efectuó esta etapa base para la determinación del derecho propietario.

Sobre los actuados posteriores a la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003, señala que los demandantes confunden o mal interpretan esta sentencia ya que la misma solo dispuso la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento y no los actuados anteriores que dieron lugar a la misma, por lo que correspondía únicamente emitirse el Informe de Adecuación al D.S. 29215, el que consta a fs. 464 de obrados. Agrega que cumplidas con las actividades del proceso de saneamiento en el marco del D.S. Nº 25763, no corresponde la realización del Informe de Cierre ni de Diagnóstico que están en el marco del D.S. 29215.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la excepción de cosa juzgada, caso contrario, se declare improbada la demanda, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2010, cursante a fs. 148 y vta., la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara inadmisible la excepción de cosa juzgada interpuesta por el representante del demandado, al no haber reunido los requisitos y condiciones previstas por ley para su procedencia. Asimismo, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes de fs. 153 a 155 y vta. y fs. 171 a 173, respectivamente, actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo mérito del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Que, ante la solicitud de saneamiento simple presentada por Carmen Antezana Quiroga en fecha 13 de octubre de 2000, respecto a la tierras denominadas "Combuyo", sobre una superficie de 139,9475 ha. ubicadas en el cantón Anocaraire, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, la oficina del INRA Departamental de Cochabamba, dio lugar a la tramitación de dicho procedimiento luego de requerir los informes respectivos, conforme establecía el Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente en su art. 164; habiéndose efectuado el trabajo de campo a través de la empresa SANEA S.R.L., con la oposición formulada por parte de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" en fecha 20 de marzo de 2001 (fs. 74), a través de José María Cabrera Tapia, apoderado de Juan Justo Arano Lopez y Gustavo Ponce Carrasco, Presidente y Secretario de la citada asociación. De este modo, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP Nº 0454/2000 en fecha 1º de diciembre de 2000 (fs. 39 y 40), sobre la superficie de 139.9475 ha., la Resolución Instructoria R.I. Nº 0003/2001 de 15 de enero de 2001 (fs. 48 a 49), por la que se intima a quienes tengan o pretendan tener derechos en el área sometida a saneamiento, para que se apersonen al proceso, a objeto de acreditar su interés legal y presentar la documentación respectiva que respalde su derecho, en dicho mérito a fs. 52, de los antecedentes remitidos por el INRA, cursa publicación del respectivo Edicto en el periódico "Los Tiempos" y a fs. 53, la factura respecto a su difusión. La empresa ejecutora del trabajo de campo presenta su informe final en fecha 2 de octubre de 2001, informe que cursa de fs. 107 a 328 de obrados en el que constan entre otros, los productos técnicos generados, cartas de citación (fs. 196 a 205 y fs. 232 a 233), actas de conformidad de linderos, anexos de las actas de conformidad de linderos (fs. 210 a 225 y fs. 235 a 237), ficha catastral (fs. 227), anexo de beneficiarios (fs. 229), informe circunstanciado respecto al apersonamiento de Rodrigo Navarro Contreras (fs. 230 a231), croquis predial (fs. 241), plano predial (fs.301), listado de coordenadas (fs.303), fotografías de vértices (fs. 305 a 320), registro de mejoras (fs. 322 a 323) y fotografía de mejoras (fs. 324 a 327). Aprobado el informe presentado por la empresa ejecutora del trabajo de campo, mediante proveído de 26 de noviembre de 2001, cursante a fs. 396 de obrados; de fs. 397 a 407, cursa el informe de la Evaluación Técnico Jurídica en el que entre otros aspectos, se identifican vicios de nulidad relativa en los expedientes 5323 y 37153, señalándose además de que ni la solicitante del proceso de saneamiento ni los opositores han demostrado cumplimiento de la función económico social ni la función social, permaneciendo el predio en total abandono, concluyendo en tal sentido sugiriendo que se emita Resolución Suprema Anulatoria en relación a los expedientes 5323 y 37153 y Resolución Administrativa Declarando Tierras Fiscales la superficie de 63,3390 ha., Aprobado el informe, mediante proveído de 30 de Noviembre de 2001 cursante a fs. 408, además se dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, conforme a lo establecido por los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715. A fs. 409, cursa el respectivo Aviso Público expedido por el INRA comunicando el inicio de esta fase, cursando a fs. 417 el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2002, finalmente se emite la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0050/2002 de 20 de junio de 2002, por la que el Director Nacional del INRA en observación a la delegación establecida en la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000 y a lo señalado por el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 anula el Título Ejecutorial Nº 127316 y proceso agrario Nº 5323, correspondiente a la propiedad "Candelaria Suyo" y el Título Ejecutorial Nº 710721 y proceso agrario Nº 37153 correspondiente a la propiedad denominada "Combuyo o Anocaraire", por la existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social y función económico social y declara tierras fiscales, la superficie de 63,3390 ha. Impugnada esta resolución mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, por la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", la Sala Segunda de este Tribunal, emite la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003 de fecha 7 de agosto de 2003, en la que señalando que el INRA ha actuado conforme a las normas establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, hasta la etapa de dictar resolución final de saneamiento; sin embargo, declara probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento, por haber incurrido en actuación ilegal al dictar la misma en razón de que tanto el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 como la R.S. Nº 210199 de 29 de agosto de 2000, aplicadas en atención a la facultad delegada al Director Nacional del INRA para pronunciarse en resoluciones finales de saneamiento en proceso agrarios titulados y en trámite con Resolución Suprema, fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional de la Nación mediante Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, por tal motivo y fundamentando debidamente el Fallo, es que se declaró probada la demanda.

2.- La confirmación sobre la existencia o no de la condición de poseedores legales en la que se presentan quienes alegan derechos agrarios durante el proceso de saneamiento se produce a tiempo de la verificación en campo, pues esta condición está indisolublemente ligada al cumplimiento de la función social o económico social, tal como establecían las disposiciones contenidas en la subsección IV de la Sección III, Capítulo II del Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, específicamente las contenidas en los arts. 197, 198 y 199 del citado cuerpo legal, reiteradas actualmente en la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 que modifica parcialmente la L. Nº 1715 y de manera expresa está contenida en el art. 309 parágrafo I del D.S. Nº 29215, actual Reglamento de la L. Nº 1715, por lo que resulta inapropiado el argumento de que el INRA no tomó en cuenta antes de admitir la demanda de saneamiento que la "supuesta poseedora", no demostró una posesión legal anterior a la vigencia de la L. Nº 1715, pues ello es resultado del proceso mismo como ha sucedido en el caso presente, donde como resultado del trabajo de campo y el análisis de todos los datos obtenidos, se ha concluido finalmente en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que Carmen Altagracia Antezana de Salazar y otros, no se legitiman en calidad de poseedores al no cumplir la Función Económica Social ni Función Social sugiriendo sea rechazada su solicitud y en atención a ello se ha emitido la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación, disponiendo el desalojo de ésta, al declararse fiscales estas tierras. En razón a lo mencionado precedentemente, resultan intrascendentes e inapropiadas las argumentaciones orientadas a descalificar u observar derechos pretendidos por quien solicitó el proceso de saneamiento en el área, pues como se observa del resultado del mismo, no se dio lugar a estas pretensiones ni se reconoció derecho alguno a favor de la solicitante del proceso de saneamiento en el área, declarándose más bien fiscales estas tierras por haberse establecido vicios de nulidad relativa en los procesos agrarios Nº 5323 y 37153 e incumplimiento de la función social en el área. Por lo mencionado, aspectos como la falta de señalamiento de domicilio en el memorial de solicitud del proceso de saneamiento, cuando ello no ha implicado la falta de notificación alguna a quién pudiere verse afectado, mucho menos a quién ahora argumenta este aspecto o el supuesto uso de instrumentos técnicos que no son de precisión para tomar las coordenadas de un predio en el que se ha verificado que no existe cumplimiento de la función social ni económico social, a juicio de este Tribunal, resultan intrascendentes en relación a la decisión final contenida en la Resolución Suprema impugnada. En este mismo sentido, el contenido de los informes previos a la admisión de la solicitud de saneamiento, vale decir el Informe Técnico Nº 1203/478 de 17 de noviembre de 2000 y el Informe Legal Nº 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000, únicamente contienen información referencial sujeta a verificación en campo por lo que no se puede pretender de estos información precisa, que es la que posteriormente se obtiene con el transcurso del proceso y fundamentalmente con el trabajo de campo.

3.- La Resolución Determinativa de Área de fs. 39 a 40 de obrados, fue pronunciada el mismo día de admitida la solicitud de saneamiento, por ende resulta errónea la aseveración de que habría sido fuera del plazo establecido por el Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente, plazo que está definido de manera expresa en el art. 166 del citado cuerpo legal, no siendo aplicable por ende lo dispuesto en el art. 43 parágrafo I inc. b) que contiene disposiciones genéricas respecto a plazos para resoluciones. Asimismo, resulta incorrecta y errónea la relación que arguye la parte demandante entre la emisión de la Resolución Determinativa de Área y el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 169 parágrafo I inc. a) del Reglamento entonces vigente de la L. No 1715; pues, esta disposición normativa, únicamente describe las etapas del proceso de saneamiento, sin condicionar la emisión de la Resolución Determinativa de Área al cumplimiento de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; pues se trata de diferentes actividades y con objetivos propios, así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo, sin que ello signifique un fatal condicionamiento para la emisión de la Resolución Determinativa de Área que por lo general se basaba simplemente en las solicitudes de saneamiento admitidas, no siendo por tanto cierta la existencia de vulneración a lo dispuesto por el art. 169 parágrafo I inc. a) del Reglamento entonces vigente, evidenciándose más bien que se procedió a realizar esta etapa por los informes de fs. 347, 363, 364, 365 a 366 de los antecedentes remitidos por el INRA, los reportes de la Unidad de Certificaciones del INRA de fs. 372 a 373 y finalmente por los mismos datos y resultados del proceso de saneamiento en el área que toma en consideración los títulos ejecutoriales emitidos en el área y sus respectivos antecedentes. Del mismo modo, carece de veracidad y objetividad la afirmación en sentido de que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, hubiere ignorado los antecedentes existentes en el área, ni que hubiese dejado de considerar el apersonamiento en el proceso de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", entidad que participó en el proceso con todas las facultades y garantías que la ley prevé.

4.- La Evaluación Técnico Jurídica, de acuerdo al informe cursante de fs. 397 a 407 de obrados, en atención a lo establecido por el art. 169 inc b), 176 y 207 del Reglamento entonces vigente, realiza un análisis de todo lo obrado hasta entonces, hace una relación y análisis de la documentación presentada y de los expedientes Nº 5323 de inafectabilidad y consolidación de la propiedad "Candelaria Suyo" y Nº 37153, correspondiente a la demanda de consolidación de una fracción de los terrenos de "Anocaraire" o "Combuyo", identificando adecuadamente la existencia de vicios de nulidad relativa, señalando además entre otros aspectos, que la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", de modo textual:"...no acreditó legitimidad jurídica, posesión ni cumplimiento de la FES o FS sobre el predio Candelaria Suyo Anocaraire, debiendo desestimarse su oposición". Así, frente a la verificación en campo del incumplimiento de la FS o de la FES, ya no resulta indispensable hacer mayor análisis respecto a los efectos de la sobreposición en un 60.56 % con el Parque Nacional Tunari en relación al derecho propietario, toda vez que estás tierras fueron declaradas fiscales; en consecuencia, este Tribunal no advierte vulneración al debido proceso en el desarrollo de esta etapa de saneamiento concretada en el Informe de fs. 397 a 407 de obrados, habiéndose por el contrario desarrollado conforme a la normativa entonces vigente.

5.- Además de lo señalado supra, la Sentencia Agraria Nacional Nº 026/2003 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que el INRA ha incurrido en actuación ilegal únicamente en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, habiendo por el contrario actuado correctamente en el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, hasta la etapa de dictar dicha resolución, los argumentos observando la falta de cumplimiento de actividades que hacen a las etapas de saneamiento contenidas en el D.S. Nº 29215, actual Reglamento de la L. Nº 1715, resultan impertinentes a menos que se hubiesen anulado obrados y etapas ya ejecutadas en base a fundamentos respaldados legalmente, lo que no ha sucedido en el caso presente, en el que únicamente correspondía el Informe de Adecuación, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, mismo que se encuentra de fs. 464 a 465 de los antecedentes remitidos por el INRA.

6.- Si bien se observa que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ha adecuado su accionar a la normativa agraria vigente a tiempo de ejecutar las diferentes etapas dentro de este proceso de regularización de la propiedad agraria, en la emisión de la Resolución Suprema Nº 997 de 17 de julio de 2009, objeto de la presente impugnación, específicamente en la parte resolutiva contenida en el punto 1º, se anulan los títulos ejecutoriales individuales, con antecedentes en las Resoluciones Supremas Nos. 104818 y 186831, de fechas 09 de octubre de 1961 y 14 de abril de 1978 correspondientes a los trámites de consolidación Nº 5323 y 37153, respectivamente, se advierte haberse consignado erróneamente el dato referido al número de la primera Resolución Suprema, toda vez que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento efectuado en el área, la Resolución Suprema que da lugar a la emisión del Título Ejecutorial Nº 127316 es la Resolución Suprema Nº 108418 y no la Nº 104818, por lo que corresponde al demandado enmendar el error en el dato referido, de manera acorde a los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el área.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 64 a 76, ampliación y subsanación de fs. 87, interpuesta por la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", representada legalmente por Gustavo Ponce Carrasco y Delfín Mendoza Alanez; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema Nº 00997 de 17 de julio de 2009, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento simple a pedido de parte de la propiedad denominada "Tierras Fiscales - Combuyo", ubicada en el cantón Anocaraire, sección Cuarta, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba; debiendo emitirse nueva Resolución Suprema modificándola únicamente en relación al número de la Resolución Suprema que constituye antecedente del título Ejecutorial Nº 127316, sin costas.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño