SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 58/2011

Expediente: Nº 2821/2010

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Asociación de Servicios Artesanales y Rurales "ASAR"

 

Demandado: María Beatriz Gonzales Ávila

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 28 de noviembre de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 56 a 60 de obrados, interpuesta por la Asociación de Servicios Artesanales y Rurales "ASAR" contra María Beatriz Gonzales Ávila, contestación de la parte demandada, antecedentes del proceso, todo lo actuado y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 56 a 60, la Asociación de Servicios Artesanales y Rurales "ASAR" representada en el presente proceso por Mónica Magaly Barbery López, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-104811, Expediente Nº I-15772 de 06 de noviembre de 2009, bajo los siguientes argumentos:

Fundamenta que ASAR es una institución sin fines de lucro, que tiene por objeto la ejecución de proyectos destinados a promover el desarrollo del país mejorando la calidad de vida de las comunidades campesinas.

Refiere que inicialmente, la institución antes señalada adquirió cinco hectáreas de terreno con el objeto de ampliar su propiedad y posteriormente en remate público se adjudicó un lote de terreno denominado "Pampa de la Víbora", en la localidad de Montero, provincia Obispo Santisteban, zona noreste del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 10.0000 has. y señala que una vez adquirida la mencionada propiedad tomó conocimiento de la existencia de ventas parciales que habría realizado María Beatriz Gonzales Ávila, en el lugar denominado "Pampa del Peni"; ventas que afectaron al terreno denominado "Pampa de la Víbora", motivando con ello que la institución solicitara al Juez Onceavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba que conoció el proceso ejecutivo en cuestión, la extensión del mandamiento de desapoderamiento en contra de la mencionada señora y todos los ocupantes del terreno, lo cual derivó en el desalojo de las personas inescrupulosas que ocupaban el terreno para tomar posesión efectiva, real y pública del mismo.

Sigue diciendo que posteriormente tomó conocimiento de que María Beatriz Gonzales Ávila inició un proceso agrario de reivindicación, con relación a la propiedad denominada "Pampa del Peni" que tiene una extensión superficial de 181.2403 has., amparando su derecho en el Título Ejecutorial correspondiente al Expediente Nº SPP-NAL-104811 que tiene el número Nº I-15772 de 04 de mayo de 2007 extendido a su favor que califica a la propiedad como "pequeña" con actividad "ganadera" y titulo individual, que estaría además sobrepuesta a la propiedad "Pampa de la Víbora" adjudicada vía remate judicial a "ASAR".

Fundamenta que inicialmente el terreno de 10.0000 has. adjudicado por "ASAR" vía remate judicial era de los padres de la demandada, quienes transfirieron el mismo a la persona jurídica denominada Acción Rural Agrícola de Desarrollo Organizado "ARADO", terreno que se encuentra en el sector "Pampa de la Víbora", cantón Montero, Provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz, cuyo instrumento público fue registrado en DD.RR. el 03 de mayo de 1966.

Señala también que mediante documento privado de transferencia de 15 de agosto de 1985, los mismos señores transfirieron mediante venta real y enajenación perpetua la extensión superficial de 95.0000 has. de la propiedad denominada "Pampa de la Víbora", en favor de su hija María Beatriz Gonzales Ávila, haciendo las dos partes un total de 187.200 has., quien habría obviado y desconocido maliciosamente los actos de disposición realizados por sus padres, ya que en el proceso de saneamiento simple de oficio incluyó la parcela de 10.0000 has., y resaltan que al haber sido adjudicado el predio vía remate judicial, fue registrado con anterioridad (03 de mayo de 1966), ante las oficinas de DD.RR. de Montero. Con relación al saneamiento antes señalado y a mayor abundamiento hace referencia al hecho de que el documento privado de 15 de agosto de 1985 que sirvió de base y fundamento para iniciar y obtener el título ejecutorial; documento a través del cual los padres de la demandada transfieren la extensión de 92.20 has de la propiedad denominada "Pampas del Peni" y 95.0000 has. de la propiedad denominada "Pampa de la Víbora", haciendo un total de 187.200 has.; documento de reconocimiento de firmas realizado en el papel sellado Nº 4277969 que inexplicablemente fue efectivizado el 15 de agosto de 1984, es decir, un año antes de haberse realizado la venta, que además plasmó como moneda vigente a momento de la transferencia la de "bolivianos", que entra en vigencia el 01 de enero de 1986; lo cual, a decir de la parte demandante, implica que la extensión de 187.200 has., ha sido obtenida ilegalmente.

En función a lo expuesto e invocando los arts. 36 inc. 2) y 50-1 incisos a) y b) de la L. Nº 1715, al considerar la existencia de error esencial en el otorgamiento del título que motiva la demanda y simulación absoluta, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-104811, Expediente Nº I-15772 de 06 de noviembre de 2009 y del expediente agrario de saneamiento base para la emisión del mencionado título ejecutorial, además de que se proceda a la respectiva cancelación del registro en Derechos Reales de Montero.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 13 de octubre de 2010, cursante a fs. 70 de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado a la parte demandada, quién mediante memorial de fs. 75 y vta., contesta en los siguientes términos:

María Beatriz Gonzales Ávila, señala que su persona carece de legitimación pasiva para ser demandada en el caso de autos, y que su derecho propietario está amparado en el otorgamiento del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-104811 de 06 de noviembre de 2009 resultante de un largo proceso de saneamiento, pidiendo en consecuencia se declare improbada la demanda interpuesta de contrario.

CONSIDERANDO: Que, no se hizo uso del derecho a la replica ni duplica por parte de los sujetos procesales que intervienen en el proceso en calidad de parte demandante y demandada respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia del Tribunal Agrario Nacional, el conocimiento y resolución de las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial, es en esencia un acto administrativo, de decisión emanada de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa a la conclusión del proceso o trámite administrativo agrario regulado por ley por lo que la acción de nulidad de título ejecutorial y de los procesos que sirvieron de base para su emisión, tienen por finalidad que el órgano jurisdiccional competente realice control de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de los vicios de nulidad que afecten su validez y en el caso presente, tratándose de una demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-104811, Expediente Nº I-15772 de 06 de noviembre de 2009, se establece que corresponde a este Tribunal la revisión de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se pretende, en base al régimen de nulidades establecido en el art. 50 de la L. Nº 1715, tal como se demanda, en ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- El proceso de saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo entre sus finalidades establecidas en el art. 66 numeral 1 de la L. N° 1715, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social y económico social definidas en el art. 2 de la misma ley, por lo menos dos años antes de su publicación en octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legalmente establecidos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación tratándose en este último caso de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias.

En el caso presente, se tiene entre la documental enviada a esta instancia judicial, la ficha catastral que cursa a fs. 5 de la carpeta de antecedentes, misma que anota una superficie de 187,2000 has, correspondientes al predio "Pampas del Peni" y es clasificada como pequeña propiedad ganadera.

Por su parte el Informe de Evaluación que cursa de fs. 21 a 24 de la carpeta antes señalada, determina entre otros aspectos que la propiedad es utilizada en actividad ganadera y que no existen conflictos de linderos con otros predios, habiéndose determinado además, el cumplimiento total de la función social de acuerdo al art. 2 parágrafo I de la L. Nº 1715. Asimismo, se hace referencia a que la documentación presentada durante la etapa de pericias de campo permitió establecer que la posesión del predio es anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, considerando a la interesada como poseedora.

2.- Con relación a los argumentos de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-104811, Expediente Nº I-15772 de 06 de noviembre de 2009, básicamente se funda en lo determinado en el art. 50-1-a)-b) de la L. Nº 1715 que hace referencia al error esencial que destruya la voluntad y a la violencia física o moral ejercida sobre el administrador.

En el caso de autos, se tiene que el argumento principal de la demanda versa sobre la transferencia que se hubiese efectuado por los padres de la demandada el 15 de agosto de 1985, quienes transfirieron mediante venta real y enajenación perpetua la extensión superficial de 92.20 has de la propiedad denominada "Pampas del Peni" y 95.0000 has. de la propiedad denominada "Pampa de la Víbora", en favor de su hija María Beatriz Gonzales Ávila, haciendo un total de 187.200 has., quien habría obviado y desconocido maliciosamente los actos de disposición realizados por sus padres, ya que en el proceso de saneamiento simple de oficio incluyó la parcela de 10.0000 has., y se resalta el hecho de que el documento privado de 15 de agosto de 1985 sirvió de base y fundamento para iniciar y obtener el título ejecutorial cuya nulidad se demanda en el caso de autos, bajo el argumento principal de que el documento de reconocimiento de firmas hubiese sido curiosamente efectivizado el 15 de agosto de 1984, es decir, un año antes de haberse realizado la venta, que además plasmó como moneda vigente a momento de la transferencia la de "bolivianos", que entró en vigencia el 01 de enero de 1986; implicando ello a decir de la parte demandante, que la extensión de 187.200 has., fue obtenida ilegalmente.

Que la parte actora invoca como base legal para sustentar la nulidad demandada en el caso de autos, el art. 50-1 incisos a) y b) de la L. Nº 1715, en el entendido de que existiría error esencial y simulación absoluta en el otorgamiento del título que motiva la demanda; sin embargo de ello, los fundamentos de la demanda no condicen con los postulados de la norma legal invocada al efecto, puesto que a más de lo relativo al documento privado de 15 de agosto de 1985 antes señalado, no se establecen las irregularidades en que hubiese incurrido la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a tiempo de la ejecución del proceso de saneamiento, que conduzcan a determinar la existencia de error esencial o simulación absoluta en el otorgamiento del título cuya nulidad se pretende, máxime si esta instancia no puede determinar la plena eficacia de un documento, mediante un proceso de puro derecho en que solo se discute la aplicación de la ley al caso concreto, sin posibilidad alguna de generar prueba que permita establecer la validez o no del documento de referencia.

El art. 399-I del Cód Pdto. Civ., señala que todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario; consiguientemente, dentro del presente proceso de nulidad de título ejecutorial, dada la presunción de legalidad señalada, no se puede cuestionar la validez de estos documentos y menos declarar su nulidad, correspondiendo solamente realizar control de legalidad sobre el proceso de saneamiento en relación a la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, es decir, si durante la realización de las diversas etapas del proceso de saneamiento se han cumplido con las normas legales aplicables, o por el contrario éstas han sido omitidas incurriendo en las causales de nulidad del Título Ejecutorial, sobre a base del valor probatorio que le asigna la ley a la prueba documental acompañada.

Por otro lado, del análisis del proceso de saneamiento, particularmente del Informe de Pericias de campo en el predio "Pampa del Peni", Polígono 36 cursante de fs. 15 a 17; el Informe de Evaluación de fs. 21 a 24 y la misma Resolución Administrativa RA-SS Nº 279/2007 de 4 de mayo de 2007 de fs. 49 a 51, todas de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la base fundamental para disponer la adjudicación del predio en favor de la demandada María Beatriz Gonzales Ávila y emitir el correspondiente Título Ejecutorial en su favor, a sido la comprobación y el reconocimiento de la posesión legal sobre el predio en cuestión; adjudicación que no se ha sustentado precisamente en la documentación cuestionada (documento privado de 15 de agosto de 1985 por el cual sus padres le habrían transferido 92.2000 has. de la propiedad denominada "Pampas del Peni" y 95.0000 has. de la propiedad "Pampas de la Víbora"); máxime si dichas transferencias no tienen tradición en un título ejecutorial ni en proceso agrario en trámite, razón por la que durante el proceso de saneamiento no fueron considerados habiéndose por ello declarado la adjudicación de la propiedad sustentando la decisión en mérito a la existencia de posesión legal y al cumplimiento de la función económica social sobre el predio, no habiéndose demostrado por la parte demandante, ni dentro del proceso de saneamiento, peor dentro de este proceso de nulidad de título ejecutorial, las causales de nulidad acusadas, ya que no se tiene una relación de causalidad, causa a efecto, en relación a esos documentos de transferencia con la adjudicación y titulación del predio en favor de la parte demandada.

Consiguientemente, se tiene que la parte actora no cumplió con lo estipulado en el art. 375 del Cod. Pdto. Civ., que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos del actor.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por el art. 36-2) de la Ley Nº 1715, falla declarando IMPROBADA la demanda y, consiguientemente, subsistente el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-104811, Expediente Nº I-15772, de 06 de noviembre de 2009.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte perdidosa.

Interviene el Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, Dr. Antonio José Hassenteufel Salazar, ante la disidencia del Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine