SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 057/2011

Expediente: Nº 2982/2011.

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Haydee Cabrera de Vergara.

 

Demandado : Director Nacional del INRA

 

Distrito : Beni

 

Fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2011.

 

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 66 a 78 y subsanación de fs. 83, interpuesta por Haydee Cabrera de Vergara representada por Jhon Orlando Argandoña Florian contra el Director Nacional del INRA, Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 0752/2010 de fecha 26 de agosto de 2010 respecto del predio "Terrasur", respuesta de la parte demandada de fs. 153 a 165, los antecedentes procesales, y;

I.- CONSIDERANDO : Que, mediante memorial cursante de fs. 66 a 78 y memorial de subsanación de fs. 83, Haydee Cabrera de Vergara, por intermedio de su representante legal John Orlando Argandoña Florian interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 0752/2010 de 26 de agosto de 2010, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono 109, correspondiente al predio denominado "TERRASUR", ubicado en el cantón Perotó, sección Segunda, provincia Marbán, del departamento de Beni, señalando lo que sigue:

Que, en fecha 12 de noviembre de 2010 la Dra. Ana Carola Landivar Chávez en calidad de representante de Haydee Cabrera de Vergara fue notificada con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0752/2010 de 26 de agosto de 2010, emitida por el Director Nacional del INRA, como emergencia del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono 109 denominado COMUNIDAD NUEVA CREACIÓN DE COTOCA en el que se encuentra inmerso el predio "TERRASUR" ubicado dentro de los cantones Perotó y San Andrés, sección Segunda provincia Marbán del departamento de Beni y, oportunamente, conforme el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L.Nº 3545, presenta recurso contencioso administrativo contra la precitada resolución administrativa, con el siguiente argumento:

Que, dentro de dicho proceso de saneamiento se emitió Resolución Administrativa Nº RES-ADM-00010/2002 de 24 de abril de 2002, que prioriza como área de saneamiento el polígono 109 con una superficie de 6.200.0000 ha., asimismo, se emite Resolución Instructoria Nº RI-SS0-B-0009/2002 de 25 de abril de 2002, intimando a propietarios y poseedores de predios a presentar sus documentos respaldatorios de su derecho hasta la conclusión de pericias de campo, que dichas pericias de campo se desarrollaron a partir del 8 de mayo de 2002 a cargo de la empresa habilitada CIDDEBENI que elaboró el Informe Circunstanciado de Campo y detallando que el área mensurada del predio "TERRASUR" alcanza a una superficie de 13.376.4596 ha., desarrollándose en la misma, actividad ganadera y no presenta conflicto de sobreposición, clasificándola como empresa ganadera estos trabajos fueron aprobados en fecha 5 y 15 de julio de 2004.

Argumenta que el 29 de julio de 2004 se elabora la Evaluación Técnica Jurídica del predio, la cual es aprobada en fecha 30 de julio de 2004 estableciendo el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio y sugiere emisión de Resolución Final de Saneamiento.

De otro lado, los representantes de la TCO Bella Selva y Pozo Holanda, observan el proceso de saneamiento del predio Terrasur, indicando que no existe foliación en el expediente, que las fotografías no corresponden al predio, que la marca de ganado no está registrada. Al respecto el INRA Nacional no consideró este hecho consiguientemente desestimó la paralización.

Que en fecha 28 de diciembre de 2005, se aprobó el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados y se canceló el precio de la adjudicación y la tasa de saneamiento.

Luego de realizar una relación de antecedentes referidos al proceso de saneamiento, manifiesta que dicho proceso fue paralizado como emergencia de la intervención del Vice Ministerio de Tierras, mediante un Informe Técnico Legal MDRA y MA/VT/DGT/UST/N/009/08 de 13 de noviembre de 2008 emitido por la Dirección General de Tierras, realizándose observaciones, al proceso de saneamiento del predio TERRASUR alegando "fraude e irregularidades", se inicia investigación al proceso de saneamiento del predio mencionado, luego de varios reclamos y sin considerar que los comunarios de la TCO "Bella Selva" mediante memorial de 23 de febrero de 2010 rectificaron y dejaron sin efecto su denuncia solicitando que continúe el proceso de saneamiento, A la conclusión de dicho proceso investigativo, el 5 de abril de 2010 el Director Nacional del INRA dictó la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 06/2010 disponiendo entre otras cosas ANULAR OBRADOS es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 29 de julio de 2004 por haber vulnerado los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la L.Nº 1715, arts. 176,182, 238, 239 y 242 del D.S. Nº 25763 y otros, establece también la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES y en la acreditación de los expedientes agrarios Nos. 32840 y 53958 por no corresponder al área mensurada del predio TERRASUR, asimismo, dispone medidas precautorias y se ponga en conocimiento de la ABT e inicie proceso administrativo contra funcionarios del INRA y otros, por lo que la citada resolución fue objeto de Recurso Jerárquico. Dicho recurso resolvió rechazar y confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº RA-DN-UCSS Nº 006/2010 de 5 de abril, emitida por el Director Nacional del INRA.

Añade que, el rechazo ilegal y arbitrario fue emitido en contra de la línea administrativa adoptada por el Ministerio en casos similares, refiriéndose concretamente a la Resolución Jerárquica RJ Nº 10/2010 de 17 de mayo de 2010 que resuelve anular totalmente la Resolución Administrativa 02/2010 por haber sido emitida inobservando lo normado por el art. 160 del D.S. 25763, vale decir sin la realización de la inspección directa al predio.

Que producidos los actuados señalados, el director Nacional del INRA, dicta la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0752/2010 en fecha 26 de agosto de 2010, resolviendo conjuntamente la adjudicación a favor de HAYDEE CABRERA DE VERGARA del predio "TERRASUR" con una superficie de 50.0000 ha. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 13.333.1511 ha. añade que, para emitir esta resolución final de saneamiento en la que se adjudica 50 hectáreas y se "revierten" más de 13 mil, se basó en un expediente de saneamiento en el cual ya se anuló actuados.

Continúa indicando que contra esa ilegal Resolución RA-SS Nº 722/2010 que se funda en los contenidos y disposiciones emitidas en la RA-DN-USS Nº 06/2010, interpone recurso contencioso administrativo manifestando lo siguiente:

La emisión de la RA-DN-USS Nº 06/2010 estuvo plagada de imprecisiones, prejuicios y presunciones subjetivas que conculcaron procedimientos y derechos, observaciones que en vía administrativa no fueron atendías por lo que se ratifica en los fundamentos y petitorios expresados en el memorial de interposición de recurso jerárquico, asimismo denunció oportunamente la violación del derecho y garantía al debido proceso por cuanto al anular obrados se ha impuesto una sanción que no puede ser considerada como una simple medida precautoria.

Luego de una relación de antecedentes y actos referidos principalmente a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 06/2010 de 5 de abril 2010 enfocados en el hecho de que fue una ilegalidad anular obrados por determinar la existencia de fraude en el cumplimiento de la función económica social y en la acreditación de expedientes agrarios, toda vez que es imposible acreditar la ubicación exacta de un predio en base a los planos elaborados por el ex CNRA porque los mismos no tienen coordenadas geográficas exactas.

Finalmente, solicita que se declare probada la demanda, toda vez que vulnera el derecho a la defensa, derecho al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la propiedad privada y al trabajo lícito, dejando sin efecto la resolución impugnada, levantando las medidas precautorias ilegalmente impuestas y se produzcan todos los efectos legales que correspondan, especialmente la continuidad del proceso en base a la información generada en Pericias de Campo.

II.- CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 31 de enero de 2011 cursante de fs. 86 de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado al demandado, instruyendo se expida orden instruida, haciéndose efectiva dicha diligencia, se apersona en el presente proceso el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acredita su personería y adjuntando antecedentes en fs. 153 a 159 de obrados, responde de manera negativa, señalando:

1. - Que, en la etapa de pericias de campo, se levantó la Ficha Catastral de fecha 18 de agosto de 2002, registrando 2483 cabezas de ganado mayor haciendo figurar la marca "RK" para el predio "Terrasur", siendo que a momento de la ejecución de las Pericias de Campo la beneficiaria del predio no contaba con ningún registro de marca, presentado en forma posterior, situación que confirma que a momento de la ejecución de pericias de campo Haydee Cabrera de Vergara no acreditó titularidad alguna sobre el ganado declarado, pretendiendo justificar el cumplimiento de la FES con ganado ajeno.

Que, Luis López Olmo representante de Haydee Cabrera de Vergara, en la Ficha Catastral declara como antecedente agrario del predio "Terrasur" el Título Ejecutorial Nº 717629 emergente del expediente Nº 53958 señalando que corresponde al predio denominado "La Embajada", sin embargo se evidencia que el expediente agrario Nº 53958 corresponde realmente al predio "El Totachi" y no así al predio "La Embajada". Por otro lado, se constata que el predio "El Totachi" colinda al sur y al oeste con el predio denominado "La Embajada" ambos ubicados en el departamento de Beni provincia Marbán, no teniendo ninguna relación con el Titulo ejecutorial citado.

2.- Que en la etapa de ETJ no se realizó un adecuado análisis y valoración de datos, sobre los parámetros para la valoración de la Función Económica Social, sobre la existencia de medios modernos, el destino de la producción al mercado o el empleo de capital suplementario, comprobándose que un 99.99% de su superficie se encontraba en estado natural sin ninguna producción, constatándose acaparamiento de tierra sin cumplimiento de la función económica social sobre el área.

3. - Que, mediante CITE/JDB/SENASAG/Nº 136/2009, se evidencia inexistencia de registro de vacunación contra la fiebre aftosa a nombre de Haydee Cabrera de Vergara con relación al predio TERRASUR, se identificó también la inexistencia de registro de vacunación correspondiente a 87 cabezas de ganado mayor a nombre de Luis López Olmos.

4.- Argumenta que, la superficie total del predio "TERRASUR" corresponde a la categoría de uso forestal maderable, sin embargo Haydee Cabrera de Vergara no presentó autorización de aprovechamiento forestal, demostrándose la falta de actividad forestal autorizada y la inexistencia de actividad productiva en la referida superficie.

5.- Que, por información de la Superintendencia Forestal en fecha 15 de enero de 2009, se sabe de la existencia de autorizaciones forestales en el predio "TERRASUR" y en fecha 8 de enero de 2009 se emitió la Resolución Administrativa RO-DDBE-PGMF-009-2009 aprobando el Plan General de Manejo Forestal en una superficie de 4999.84 hectáreas en la propiedad privada "Terrasur", apareciendo beneficiario la "Sociedad J.E.TIERRAZUL Empresa Agropecuaria SRL" representada por Jimmy Hernán Argandoña Florian, constatándose que en ninguno de estos instrumentos figura Haydee Cabrera de Vergara, además que es posterior a la etapa de exposición pública de resultados, siendo extemporánea para considerar y justificar el cumplimiento de la Función Económica social del predio.

6. - Indica que, los expedientes agrarios Nos. 32840 y 53958 no corresponden al predio objeto de saneamiento, situación que delata un evidente fraude en la acreditación del derecho propietario con antecedente en los citados expedientes, encuadrándose dicho accionar en lo dispuesto por el art. 270 parágrafo II del D.S. Nº 29215.

Finalmente, reiterando varios datos y justificando la emisión del R.A. Nº 06/2010 de 5 de abril de 2010 la cual reencausó procedimentalmente el presente trámite y dispuso anular actuados hasta el informe de evaluación técnico jurídico inclusive, adecuando actuados al marco normativo agrario en actual vigencia y disponiendo la emisión de un nuevo informe en conclusiones considerando los alcances de lo dispuesto por el Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215, manifiesta que la recurrente con argumentos imprecisos y confusos busca restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento y solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 0752/2010 de 26 de agosto, con costas por plantear el recurso sin sustento legal alguno.

III.- CONSIDERANDO : Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente ante el Tribunal Agrario Nacional mediante proceso contencioso administrativo que se constituye en un mecanismo de control jurisdiccional cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal; en cuyo mérito, del análisis de los antecedentes y actuados se tiene lo siguiente:

Que, el saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las Direcciones Departamentales, teniendo como finalidad, entre otras la titulación de las tierras que se encuentra cumpliendo la función social o función económica social definida en el art. 2 de la L. Nº1 1715 por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarias que respalden siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación o de dotación según el caso, así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y convalidación de títulos afectados de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, observando para ello la normativa contenida en el reglamento de la L. Nº 1715 que regula el procedimiento del proceso administrativo y prevé las diferentes etapas del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme señalan los arts. 168 y 169 del D.S. Nº 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio.

1.- El proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Terrasur" se origina en virtud a la solicitud escrita de los Dirigentes de la Comunidad Campesina "Nueva Creación de Cotoca" y la suscripción del contrato con la Empresa CIDDEBENI para ejecutar la mensura catastral; emergente de ello, la Directora Departamental del INRA Beni, emite la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-00010/2002 de 24 de abril de 2002, priorizando como área de saneamiento simple de oficio el polígono 109, denominado "Nueva Creación de Cotoca" ubicado al interior de la provincia Marban, cantón Peroto con una superficie de 6.200,0000 ha. correspondientes al departamento del Beni. Sin embargo en la parte considerativa de esta misma resolución hace referencia a que se hubiera emitido la Resolución Determinativa Nº SSO-00001/2000 que no cursa físicamente en la carpeta de saneamiento del predio "Terrasur".

Asimismo, la Dirección Departamental del INRA Beni encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, mediante Resolución Instructoria Nº RI-SSO-B-009/2002 de 25 de abril de 2002 intima a propietarios de predios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores, apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho propietario u origen de su posesión dentro de un plazo determinado, habiéndose emitido el edicto agrario, disponiendo la ejecución de pericias de campo, evidencia que sale a fs. 106 a 109 de la carpeta de antecedentes en atención a lo establecido por el art. 160 y 170 del D.S. Nº 25763 vigente entonces.

Que, de fs. 332 a 335 de la carpeta de antecedentes, cursa la Ficha Catastral elaborada en campo en fecha 18 de agosto de 2002, la cual permite constatar la existencia de 2.483 cabezas de ganado mayor de los cuales 708 son terneros, 113 toros, 517 novillos, 1150 vacas, 36 caballos (cabezas de ganado equino), 36 gallinas (aves de corral) y 23 chanchitos (cabezas de ganado porcino), asimismo, se identifican mejoras tales como vivienda, baño, corrales, etc., cuya carga animal acredita el cumplimiento de la FES en el predio. Asimismo anota que los Expedientes Agrarios Nº 53958 y 32840 corresponden a los predios "El Totachi" y Mojos" actualmente fusionados bajo la denominación de "Terrasur" siendo su propietaria Hayde Cabrera de Vergara con una superficie de 13.400,0000 ha. aproximadamente; este documento fue verificado el 15 de julio de 2004 y sirvió de base para la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 480 a 488 del legajo de saneamiento que instruye la sustanciación del procedimiento de adjudicación simple del predio y efectuados los trámites posteriores se realiza la Exposición Pública de Resultados cuya acta cursa a fs. 539 del legajo de saneamiento. De este modo se desarrollan las diferentes actividades del proceso de saneamiento, siendo evidente la existencia de desorden en el armado de la carpeta y la foliación de la misma, lo que dificulta identificar claramente los actuados que corresponden a esta etapa.

Finalmente, el 28 de diciembre de 2005 se aprueba el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados del predio "Terrasur" que dispone la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento y remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA en cumplimiento del art. 215 y 217 del D.S 25763 instruyendo la sustanciación del procedimiento de adjudicación simple y se realizaron los trámites posteriores a la Exposición Pública de Resultados, habiéndose incluso elaborado la resolución final correspondiente, cancelado el precio de la adjudicación y la tasa de saneamiento, documentos que se encuentran de fs. 110 a 457, 449 a 557 y 558 a 560 de la carpeta de antecedentes.

Que, el 13 de noviembre de 2008, el Viceministerio de Tierras emite el Informe Técnico Legal MDRA y MA/DT/DGT/UST Nº 009/2008 por el cual recomendó entre otras cosas, proceder a la revisión minuciosa del proceso de saneamiento del predio "Terrasur" por existir suficientes indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social y en la acreditación de antecedentes agrarios durante la ejecución del referido proceso de saneamiento, habiendo concluido esta revisión e investigación con la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 06/2010 de fecha 5 de abril de 2010 misma que resuelve anular obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica por la existencia de fraude en la determinación del cumplimiento de la Función Económica Social y fraude en la acreditación de Expedientes Agrarios Nº 32840 y 53958 por no corresponder al área mensurada del predio; al mismo tiempo, dispone medidas precautorias de paralización, prohibición de innovar y la no consideración de transferencia sobre el área y concluir el proceso de saneamiento del predio "Terrasur".

Esta Resolución Administrativa cursante de fs. 851 a 858 de obrados, fue de concomimiento pleno de Haydee Cabrera de Vergara, quien por medio de su representante legal interpone Recurso Jerárquico contra la mencionada resolución administrativa, concluyendo dicho recurso con la emisión de la Resolución Jerárquica RJ Nº 013/2010 de 14 de julio de 2010 que resolvió rechazar y consecuentemente confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-DN-UDSS Nº 006/ 2010 de 5 de abril de 2010, quedando ejecutoriada la mencionada resolución, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, conforme al art. 76-IV y 90 de la D.S. Nº 29215 , agotando así la vía administrativa.

2.- Que, conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, bajo este marco normativo prosiguió el saneamiento del predio "Terrasur", emitiéndose el Informe en Conclusiones y su decreto de aprobación cursante de fs. 869 a 875 de la carpeta de saneamiento, en la que se establece que el predio "Terrasur" no cumple la Función Económica Social en la totalidad de la superficie mensurada prevista en el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, por haberse acreditado fraude en el cumplimiento de la FES, y fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales y Procesos Agrarios, asimismo conforme se evidencia en el análisis multitemporal de imágenes satelitales en el área mensurada se establece que la posesión legal ejercida por la demandante es anterior al año 1996, luego se emite el Informe Técnico Legal de fecha 24 de agosto de 2010 saliente de fs. 1009 a 1011 de obrados que dispone emitir la resolución administrativa conforme establece los arts. 343 y 345 del D.S. 29215 y concluye el proceso de saneamiento del predio "Terrasur" con la emisión de la Resolución Administrativa 752/2010 de 26 de agosto de 2010 cursante a fs. 1017 a 1020 del legajo de saneamiento.

En el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve adjudicar el predio "Terrasur" en favor de Haydee Cabrera de Vergara la superficie de 50.0000ha. y declara como tierra fiscal la superficie de 13.333.1511 ha., además dispone su registro definitivo en DD.RR. a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

3.- Que de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio mencionado se tiene:

Que, conforme el marco normativo la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, prosiguió el proceso de saneamiento por cuanto dicha norma dispone que los procesos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de la Resolución Final de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, serán objeto de revisión de oficio por el INRA; en el caso de autos, se tiene que en el proceso de saneamiento del predio "Terrasur" estaba pendiente de firma la Resolución Final de Saneamiento, por lo que se aplica esta norma en la sustanciación del presente proceso.

Que, una vez ejecutoriada la resolución por la cual se ANULA OBRADOS hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante a de fs. 480 a 488 de la carpeta de antecedentes, el INRA incurrió en errores que son motivo de análisis jurídico en esta instancia por cuanto la verificación del fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, se tiene que realizar mediante una inspección directa en el predio es decir in situ, así lo exige la normativa vigente en materia agraria, es así que el Art. 160 inc. b) determina que " si existiera denuncia o indicio de fraude en el cumplimiento de la función económico social se realizará la investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; e. b) INSPECCIÓN DIRECTA EN EL PREDIO......", como se observa la norma no dice "O" y usa la conjunción disyuntiva "e" para no provocar choque de vocales, entendiéndose lógicamente que tienen que cumplirse los dos presupuestos en la verificación de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social; utilizar medios complementarios, por un lado, y por otro, necesariamente la "inspección directa en el predio" lo que no ha ocurrido en el proceso de saneamiento del predio "Terrasur".

4.- En cuanto a la Resolución Administrativa que declaró la nulidad de obrados, no se cuestiona ni observa esta determinación, como se mencionó anteriormente, ya que este hecho quedó agotado en la vía administrativa en virtud la Resolución Jerárquica Nº 013/2010 de 14 de julio de 2010 adquirió la calidad de cosa juzgada, sin embargo, doctrinalmente se sabe que una vez declarada la nulidad dentro de cualquier proceso, trae como consecuencia lógica e inmediata dejar sin efecto todo lo actuado, es decir se retrotrae el proceso y se vuelve a realizar las actuaciones pertinentes dentro del proceso establecido por la normativa; Al respecto el profesor Alsina: "define a la nulidad como una sanción por la cual la ley priva a un acto de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquella" por esta razón en el caso de autos, todo lo obrado hasta el Informe de Evaluación Técnica de fecha 29 de julio de 2004 proceso de saneamiento del predio "Terrasur", en virtud de la nulidad, quedó sin ningún valor legal, máxime si se anularon instrumentos técnico jurídicos propios de pericias de campo tales como el formulario de evaluación técnica de la Función Económica Social, Informe Circunstancia de Campo, formulario de fotografía de ganado; debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento del predio y producir nuevas actuaciones en campo conforme establece el art. 160 inc. b) de la D.S. Nº 29215, concordante con el Art. 266- III del mismo cuerpo legal que faculta al INRA disponer la investigación en gabinete "y" en campo sobre hechos irregulares en actos fraudulentos en el reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y, a las etapas o actividades cumplidas; esta norma al igual que la mencionada, dispone que cuando se detecten en el proceso de saneamiento hechos irregulares y actos fraudulentos se debe disponer la investigación en gabinete y campo, sin embargo en el caso de autos, no se realizaron los actuados prescritos en el Reglamento, ya que no se verificó el fraude en el cumplimiento de la función social in situ, por lo que se violó la garantía del debido proceso al no haberse cumplido a cabalidad lo establecido por el Reglamento, al respecto el Tribunal Agrario a definido línea jurisprudencial en este sentido, conforme la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 50/2011 de 27 de octubre de 2011 y la SAN S2ª Nº 11/2003 de 18 de marzo de 2003.

De otra parte, el art. 159 concordante con el art. 160 inc. b) del D.S. Nº 29215 (Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), establece "que el INRA verificará en campo y de forma directa en cada predio la función social o económica social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", lo cual implica que el INRA después de ejecutoriada la Resolución Jerárquica en observancia a las normas indicadas, debió necesariamente fijar inspección en el lugar del terreno para efectos de verificar en campo, es decir in situ, si éste cumple o no la FES, en virtud a que no existe otro medio directo de prueba. No obstante, el INRA utilizó simplemente instrumentos complementarios como son las imágenes satelitales que de ninguna manera pueden suplir o sustituir la forma directa de verificación, por lo que el INRA incumplió lo dispuesto por el art. 160 inc. b) del precitado Reglamento al no realizar inspección directa en predio "Terrasur" por cuanto en obrados no existe evidencia de que esto hubiera sucedido. Corroborando esta inobservancia están los Informes Técnico Jurídico de fs. 816 a 845 y el Complementario de fs. 1009 de la carpeta de saneamiento, los cuales no mencionan este hecho, sino que contrariamente confirman la elaboración del Informe Técnico Legal de fecha 24 de agosto de 2010, en base a imágenes satelitales, violándose de esta forma el derecho a la garantía del debido proceso e incumpliendo lo establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. dejando de considerar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Consiguientemente, el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento conforme se tiene descrito anteriormente, al cometer una serie de irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, ya que se advierte que el INRA no efectuó adecuadamente el control de calidad, supervisión y seguimiento conforme el Art. 266 del D.S.Nº 29215 a efectos de emitir la resolución final correspondiente, al no haber atendido los reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento, tampoco consideró en absoluto la documental acompañada, prueba de ello es que no se valoró el memorial presentado por las autoridades de la TCO "Bella Selva" que rectificaron su denuncia y solicitaron la continuidad del trámite de saneamiento, conforme se evidencia a fs. 908 de la carpeta de saneamiento, por lo que es evidente que el INRA incumplió lo señalado por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, art. 160 inc. b) y art. 266-III del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, como afirma fundadamente la actora.

5.- En cuanto a la posesión legal de la demandante en el predio "Terrasur, es evidente este hecho por cuanto los informes emitidos en el proceso de saneamiento, demuestran que Haydee Cabrera de Vergara efectivamente estuvo en posesión antes de la vigencia de la L.Nº 1715, es decir antes del 18 de octubre de 1996, sin embargo de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 66 de la L.Nº 1715, el INRA a tiempo de dictar resolución final de saneamiento no valoró correctamente este hecho.

6. - En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y derecho a la propiedad privada manifestada en su demanda por la actora, por un lado no fundamentó adecuadamente estos hechos y por otro resulta no ser evidente el extremo señalado, por que cursa en las carpetas de saneamiento las diligencias de notificación practicadas correctamente, además a fs. 83 de obrados la actora reconoce expresamente la notificación con la Resolución Administrativa impugnada.

Que, de lo precedentemente analizado, se establece que el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige la materia respecto de la verificación en campo por cuanto en virtud al art. 159 del D.S. Nº 29215 el INRA debió necesariamente inspeccionar de forma directa el predio y verificar el cumplimiento de la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba para acreditar derechos sobre la propiedad y posesión agraria, aclarando que cualquier otro medio de prueba tal como imágenes satelitales fotografías aéreas y toda información técnica indirecta es complementaria.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 66 a 78 y memorial de subsanación de fs. 83 de obrados, interpuesta por Haydee Cabrera de Vergara, representada por John Orlando Argandoña Florian, contra el Director Nacional del INRA, consecuentemente NULA la Resolución Administrativa Nº 0752/2010 de 26 de agosto de 2010, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en que incurrió, es decir, realizar la verificación del cumplimiento de Función Económica Social mediante inspección directa en el predio "Terrasur" y, ejecutar pericias de campo adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige la materia.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine