SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 55/2011

Expediente: Nº 2964-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Campesina Choreti

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 17 de noviembre de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gilbert Palma Verduguez en representación de Israel Torrico Ávila y Jesús Lino Guzmán de Cáceres contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 20 a 31 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursantes de fs. 43 y vta., y 46 y vta. respectivamente, Gilbert Palma Verduguez en representación de Israel Torrico Ávila y Jesús Lino Guzmán de Cáceres, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 04285, de 14 de octubre de 2010, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras argumentando:

Que existen irregularidades insalvables cometidas en el saneamiento ejecutado en el polígono 552 que constituyen causales de nulidad de la resolución final impugnada, siendo necesario aclarar e individualizar que la Comunidad Campesina Choreti y la Comunidad Campesina Choreti Pueblo, son predios independientes uno del otro, con antecedentes jurídicos y beneficiarios también diferentes, pues de la última de las nombradas deviene el Decreto Ministerial de 9 de octubre de 1905, mediante el cual y de conformidad al Decreto Ley de 4 de abril de 1870, se declara de necesidad y utilidad pública la expropiación de 63 has. que pertenecían a Ismael Zabalaga, sector expropiado donde se ha establecido el pueblo Choreti; que la indicada Comunidad Campesina cuenta con personalidad jurídica con denominación de: COMUNIDAD CAMPESINA CHORETI DEL MUNICIPIO DE CAMIRI, Resolución Prefectural Nº 129/95 de 18 de abril de 1995 y Resolución Municipal Nº 029/95 de 10 de marzo de 1995, registro Nº 07070613 de 12 de julio de 1995, contando a la fecha de saneamiento con 303 beneficiarios que construyeron sus viviendas en dicha población. Que el predio de la Comunidad Campesina Choreti, donde se ejerce derecho propietario individual, con posesión y actividad productiva, deviene del proceso agrario de dotación y titulación con expediente Nº 44239, tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, de 4 de junio de 1979 sobre el ex fundo denominado Choreti; en el que además se cuenta con Sentencia Agraria de 30 de noviembre de 1979, Auto de Vista de 15 de agosto de 1980 y Resolución Suprema Nº 205828 de 31 de enero de 1989, dotando y titulando a personas naturales individualizadas con una superficie de 1137,4855 has, distribuidas en superficies individuales y colectiva de uso común, extremo que consta en el Informe de Campo INFKAAMI-TCO 040-02 de 2 de agosto de 2002, mismo que da cuenta que algunos propietarios, hicieron uso de su derecho y vendieron sus respectivas parcelas; que dicha titulación de manera individual en la Comunidad Campesina Choreti, consta también en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante a fs. 163, así como en la información obtenida en pericias de campo, es decir que, la dotación a los beneficiarios comprendidos dentro del expediente Nº 44239, fue a favor de personas naturales, con parcelas individualizadas, conforme reconoce el Informe Legal Nº 0093/2010, consecuentemente, el predio Comunidad Campesina Choreti, no fue dotado a favor de ninguna comunidad campesina como persona jurídica, pues fue titulado a favor de 56 familias de manera individual, la cual además no cuenta con personalidad jurídica según consta en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico a diferencia de la Comunidad Campesina Choreti Pueblo, situación no comprendida a plenitud a tiempo de dictarse la ilegal resolución final de saneamiento que se impugna.

Sostiene que durante la ejecución del saneamiento se ha demostrado que en el predio Comunidad Campesina Choreti existen subadquirentes con antecedentes en proceso agrario de dotación titulado, cuyos beneficiarios iniciales con título ejecutorial ya se encuentran nombrados, que la mayoría de ellos trasfirieron sus predios mediante documentos idóneos a tal fin, los cuales fueron presentados en pericias de campo y analizados a detalle en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, documentación fehaciente que les da la calidad de subadquirentes de diferentes parcelas de terreno debidamente individualizadas, teniendo además la calidad de personas naturales con derecho propietario individual, inscritos en Derechos Reales y cuyo efecto jurídico frente a terceros se encuentra previsto de conformidad al art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 concordante con el art. 1538 del Cód. Civ., por tanto el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la Resolución final del saneamiento debieron considerarlos como tales, es decir como propietarios individuales.

Arguye que dentro del predio Comunidad Campesina Choreti, existe inobjetable cumplimiento de la función social por parte de cada uno de los subadquierentes, pues la misma debe verificarse de conformidad a lo establecido por el art. 41 de la Ley especial agraria y los arts. 238 y 239 del D.S. Nº 25763, vigente en su momento, refiriendo también a la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y Función Social en sus puntos 1.1, 1.2, 3.2.1, 4.1.4 y 4.2.3.1, que establecen la obligatoriedad de verificación en cada predio de manera individual y por separado conforme a su clasificación; además de lo estatuido por los arts. 173 incs. a) y c) y 175 del D.S. Nº 25763 y arts. 159, 298.I y 299 del D.S. 29215, normas que permitirían concluir que ante la existencia de dos o más predios individuales, deben ser evaluados de forma individual y por separado en las distintas etapas del saneamiento y en base a ello, se verificó el cumplimiento de la Función Social predio por predio, realizándose encuestas catastrales y formularios de registro de la Función Económica Social con datos referidos al uso actual de la tierra, producción pecuaria y agrícola, infraestructura y mano de obra utilizada, fotografías de mejoras para cada parcela y levantamientos planimétricos individuales; es decir que las pericias de campo se ejecutaron conforme a la norma, verificándose el cumplimiento de la Función Social por separado e individualmente en cada parcela de los subadquirentes del predio Comunidad Campesina Choreti.

Manifiesta que existió indebida clasificación del predio Comunidad Campesina Choreti, como propiedad comunitaria, pues no obstante de reconocer el Informe de Campo INFKAAMI-TCO 040-02 de 2 de agosto de 2002 que en el predio de referencia se titularon parcelas de manera individual a favor de 54 familias, además del verificativo del cumplimiento de la Función Social en cada una de ellas y contar con actividad productiva intensiva, contradictoriamente se clasifica al predio Choreti como propiedad comunitaria, desconociendo la condición de subadquirentes con antecedente en proceso agrario titulado individualmente, forzando la voluntad de estos y dándole una clasificación que no corresponde a la realidad ni a los datos del proceso, irregularidad que se repite en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, sin que para ello exista fundamento técnico ni jurídico sustentable, echándose por tierra la etapa de Pericias de Campo, en la que se demostró la existencia de parcelas tituladas individualmente, que pretender desconocer tal realidad, clasificando al predio Choreti como propiedad comunitaria, constituye actitud arbitraria y discrecional que afectan a los intereses de los subadquirentes, distorsionando las finalidades previstas por el art. 66 de la L. Nº 1715 y contraviniendo las disposiciones legales agrarias antes citadas, forzando la existencia de una imaginaria propiedad comunitaria, en desmedro de la individual, que se encuentra protegida por los arts. 56.I y II, 393 y 394 de la CPE.

Aduce también que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica es erróneo y contradictorio, puesto que en su punto 1-B se detalla los 26 títulos ejecutoriales expedidos a favor de diferentes personas naturales asentadas en el predio Comunidad Campesina Choreti, con especificación de fecha de titulación y condición individual sobre la superficie de 1137,4855 has., superficies cultivables individuales y de uso común, asimismo se efectúa una relación detallada y completa de la documentación presentada personalmente por parte de los titulares iniciales y subadquirentes, documentación que demuestra fehacientemente la existencia de los últimos nombrados con derecho propietario individual, antecedente en proceso agrario titulado y cumplimiento absoluto de la función social en todas las parcelas, no obstante de ello y de manera contradictoria en el punto 10-C del referido Informe, se sugiere dictar resolución suprema anulatoria y de conversión de los títulos ejecutoriales individuales a objeto de que se extienda uno nuevo sobre la superficie de 382,5219 has., a favor de la Comunidad Campesina Choreti, como propiedad comunaria; cuya existencia es artificiosa en tal calidad y que sólo existe en la imaginación de los funcionarios que elaboraron el indicado Informe; hace notar también que la superficie con la que se pretende dotar a una comunidad campesina jurídicamente inexistente, resulta de la sumatoria de las superficies que corresponden a las parcelas mensuradas individualmente y que al no contar el predio Comunidad Campesina Choreti con personalidad jurídica, no puede ser sujeta de derechos y obligaciones, toda vez que la personalidad jurídica utilizada para titular de manera colectiva a favor de dicha comunidad corresponde a la Comunidad Campesina Choreti Pueblo, por lo que la sugerencia no tiene sustento técnico ni jurídico.

Refiere la inexistencia de ficha catastral y registro de la función social respecto de la Comunidad Campesina Choreti como tal, que del contenido de los arts. 176 al 187 del D.S. Nº 25763, se concluye como condición ineludible que la ETJ debe efectuarse sólo respecto de los predios que fueron sometidos a pericias de campo, para lo cual deben contar con ficha catastral, informe de campo y registro de la FES, no pudiendo ser evaluados directamente es esta etapa, que dicha tarea en el caso de autos, fue realizada únicamente en las parcelas dotadas individualmente, no habiéndose realizado ninguna ficha catastral ni registro de la función social para la Comunidad Campesina Choreti, por lo que jamás debió ser evaluada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, irregularidad insalvable que constituye otra causal de nulidad de la resolución final impugnada.

Reclama que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, debió evaluarse la situación de cada predio por separado, en correspondencia con las actuaciones desarrolladas en campo, de manera individual y separada, tomando en cuanta la verificación del cumplimiento de la Función Social, debiendo sugerirse titulación individual a favor de los titulares iniciales y subadquirentes, a menos que estos hubiesen renunciado expresamente a la titulación individual, renuncia que no ocurrió, por lo que la ETJ no podía sugerir irresponsablemente titulación colectiva a favor de una comunidad campesina inexistente, obligando a los subadquirentes a permanecer en una forzada propiedad colectiva en desmedro de la propiedad privada individual que por derecho les corresponde.

Por otro lado, refiere el análisis realizado en el Informe Legal INF - JRLL Nº 852-07 de 26 de noviembre de 2007, el cual refleja los errores cometidos en el saneamiento en todos los predios con excepción del predio Choreti Pueblo, no obstante de ello no se siguieron sus recomendaciones, pues el INRA las ignoró totalmente, pese haber sido aprobado por la Dirección General de Saneamiento, mediante providencia de 29 de agosto del mismo año y que la Sala Segunda de este Tribunal mediante la Sentencia Nº 28/2010 de 14 de octubre de 2010, se pronunció responsablemente respecto del mismo, constituyendo un importante precedente, en razón de los errores de fondo que refiere el indicado Informe, ignorado en la Resolución Suprema que se impugna, por lo que su valor ya no se encuentra en discusión, al haber sido motivo de pronunciamiento de esta instancia.

Aduce que los Informes Técnicos Legales sobre los que se sustenta la Resolución Suprema impugnada, como son el Informe Técnico INF JRLL Nº 092-2010 de 15 de junio de 2010, que da cuenta de la existencia de sobreposición entre los predios Villa Concepción, Choreti y El Tunal, la cual ya fue analizada y resuelta en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, careciendo por ende de relevancia a objeto de sustentar la Resolución que impugna; que el Informe Técnico DGS - JRLL Nº 073-2010 de 2 de julio de 2010, sugiere modificar la superficie a titularse a favor de la Comunidad Campesina Choreti, debiendo quedar en definitiva la superficie de 366,2061 has., y no las 367,3334 has. inicialmente determinadas, por lo que tampoco tiene relevancia; que el Informe Legal INF - LEGAL Nº 0093/2010 de 12 de julio de 2010, relacionado a la adecuación de actuados del saneamiento, reconociendo a los titulares iniciales y subadquirentes en parcelas individuales y con cumplimiento de la Función Social, no obstante de ello sugiere ilegalmente validar las actividades cumplidas bajo el D.S. Nº 25763, haciendo desaparecer los errores de fondo y en función a ello hace notar que la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, refiere la imposibilidad de validar actuaciones realizadas al margen de la ley, debiendo en todo caso someterse al control de calidad previsto por la Disposición Transitoria Primera del indicado Reglamento, razón por la que éste Informe Legal contradice al anterior que da cuenta de los errores de fondo cometidos e inclusive concluye sin el menor escrúpulo que los beneficiarios con la dotación individual y subadquirentes no cumplen con la Función Social, extremo que a decir suyo, se traduciría en el privilegio que tendrían únicamente los titulados de cumplir con la Función Social, estando condenados a no cumplir con la misma quienes no lo sean; que tal verificación se la realiza in situ, en cada parcela y en ejecución de las pericias de campo, por lo que no se puede desconocer tal realidad y que lamentablemente dicho Informe sirvió de base y fundamento para la Resolución impugnada.

Manifiesta como otro error insalvable que vicia de nulidad la Resolución Suprema impugnada la existencia de indebida titulación a favor de una comunidad campesina jurídicamente inexistente, ya que la Comunidad Campesina Choreti no cuenta con personalidad jurídica, careciendo de aptitud legal para ser sujeta de derechos, no pudiendo ser beneficiada con tierras como persona jurídica, pues se pretende camuflar esta falta de personalidad jurídica prestándose la que corresponde a la Comunidad Campesina Choreti Pueblo, aspecto que se evidencia en el punto 5) de la parte resolutiva de la Resolución impugnada y toda vez que el saneamiento para dicha comunidad campesina ya concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RADT - ST Nº 649/2007 de 3 de noviembre de 2007, mediante la cual se dispone la titulación a su favor, la cual además fue objeto de impugnación ante este Tribunal y que mereció la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 28/2010 de 14 de octubre de 2010, declarándose improbada la demanda, por lo que la Resolución Suprema ahora impugnada es absolutamente ilegal, ya que no se puede beneficiar nuevamente a la misma comunidad con otra superficie sobre la cual no tiene posesión y en razón a que el predio Comunidad Campesina Choreti corresponde a otros beneficiarios, ni pudiendo utilizarse personalidad jurídica ajena.

Sostiene que existe falta de fundamentación en la Resolución Final del saneamiento, pues no cumple con el requisito ineludible de motivación y fundamentación jurídica, atentando así contra los derechos y garantías constitucionales de los beneficiarios con la dotación individual, concretamente la seguridad jurídica y debido proceso, pues no se exponen aspectos de hecho y de derecho en los que se funda la decisión, lo cual supone la vulneración del art. 66 inc. a) del D.S. Nº 29215; al efecto cita jurisprudencia constitucional contenida en el AC 287/1999-R de 28 de octubre, así como las SSCC Nºs. 1693/2003-R de 24 de noviembre y 600/2007-R de 12 de julio, jurisprudencia mediante la cual se determina el ámbito de protección del derecho a la seguridad jurídica, garantía del debido proceso y aplicación objetiva de la ley, lo que a su vez implica la imposibilidad de desconocimiento del ordenamiento jurídico en la resolución de las causas, como aconteció en el caso de autos, al no habérsela fundamentado debidamente como exige la ley. Luego, nuevamente refiere jurisprudencia constitucional relativa al deber de fundamentación como efecto de la garantía del debido proceso y derecho a la seguridad jurídica, contenida en las SSCC Nºs. 752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre; que conforme se advierte de la Resolución Suprema impugnada, ésta simplemente se remite ciegamente a los informes antes citados, sin que exista motivación y fundamentación propia que sustente la decisión tomada, afectando derechos y garantías constitucionales de los beneficiarios iniciales y subadquirentes de la dotación con expediente 44239.

Relaciona que la Resolución Suprema Nº 04285 de 14 de octubre de 2010, fue dictada sobre la base de un Informe de Evaluación Técnico Jurídica distorsionado, confuso y contradictorio, que no refleja la información recogida en campo.

Finalmente, arguye inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, relativo al control de calidad, supervisión y seguimiento, norma que además resulta concordante con los arts. 266 y 296 del referido Reglamento, pues las irregularidades y omisiones cometidas en el saneamiento, debieron ser subsanadas antes de la emisión de la Resolución Suprema, que al no haberse procedido en tal sentido, se ignoró la indicada disposición legal, permitiendo que el proceso culmine con las deficiencias en desmedro de la seguridad jurídica y debido proceso.

Por lo argumentado, dadas las irregularidades de forma y de fondo que distorsionan el alcance del art. 66 de la L. Nº 1715 y ante la vulneración de normas públicas de cumplimiento obligatorio como son los arts. 56.I y II, 393 y 394 de la CPE; arts. 2, 3.I y 66.I de la L. Nº 1715; arts. 173 incs. a) y c), 175, 176 al 187, 238 y 239 del D.S. Nº 25763; arts. 66 inc. a), 159, 298.I, 266, 296, 299 y Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215; puntos 1.1, 1.2, 3.2.1, 4.1.4 y 4.2.3.1 de la Guía para la Verificación del la FES y FS y la jurisprudencia sentada por este Tribunal, pide se admita y declare probada la demanda, y en su mérito nula la Resolución Suprema impugnada, disponiéndose la reconducción del proceso de saneamiento a partir del Informe de ETJ, subsanando las observaciones en base a los fundamentos técnicos y jurídicos expuestos.

CONSIDERANDO: Que, admitida como fue la demanda y sus memoriales de subsanación, mediante Auto de 1 de marzo de 2011 cursante a fs. 47 y vta. de obrados, se corrió traslado a la parte demandada con la demanda señalada supra, Juan Evo Morales Ayma en su calidad de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quien representado por Julio Urapotina Aguararupa Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 131 a 133 de obrados, responde refiriendo que si bien se levantaron fichas catastrales independientes por cada parcela identificada durante las pericias de campo dentro de la Comunidad Campesina Choreti, el representante de la misma, Gonzalo Ampuero García, quien figura como propietario de la parcela 1, en fecha 19 de julio de 2007, presentó memorial en representación de la mencionada comunidad, adjuntando documentación por la que acreditan su derecho propietario sobre los terrenos que tienen en disputa con el Regimiento Avaroa 1º de caballería, cursando a fs. 988 reconocimiento de personalidad jurídica Nº 129/95 a nombre de la Comunidad Campesina Chorety del Municipio de Camiri, resultando contradictorio que ahora los demandantes señalen que no cuentan con Personería Jurídica o que indiquen que ésta pertenezca a otra comunidad; asimismo se establece que el mencionado representante participó durante la Exposición Pública de Resultados, en la que se dio a conocer los alcances y recomendaciones del Informe ETJ, no habiéndose efectuado reclamo alguno según se evidencia a fs. 962 de obrados, por otro lado a fs. 1036, cursa Informe Legal INF 0093/2010, el cual establece, se considere a la persona jurídica Comunidad Campesina Choreti del Municipio de Camiri como poseedores del predio Comunidad Campesina Choreti, en mérito a la personería jurídica adjuntada por los mismos representantes de dicha comunidad, de conformidad al art. 396.II del D.S. Nº 29215.

Aclara que los demandantes señalan textualmente que el predio Comunidad Campesina Choreti no tuvo ni tiene personalidad jurídica, que no obstante de ello, con carácter previo a la admisión de su demanda, se le conminó acreditar la representación legal de sus representados en nombre de la Comunidad Campesina Choreti, que mediante memorial de 2 de febrero de 2011, adjunta fotocopia legalizada de la personalidad jurídica, acta de posesión y certificación que acredita que los señores Isrrael Torrico Ávila y Jesús Lino Guzmán de Cáceres, como Presidente y Vicepresidente respectivamente, son representantes de la Comunidad Campesina Choreti, personalidad jurídica que resulta ser la misma que cursa en la carpeta del saneamiento a fs. 988, en mérito a la cual se emitió la Resolución impugnada, es decir el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina Choreti del Municipio de Camiri, por lo que tal argumento resulta contradictorio. Refiere también las reglas de titulación descritas por el art. 396.III inc. a) del D.S. Nº 29215, para señalar que en la realización de las pericias de campo se verificó las mejoras existentes dentro de la Comunidad Campesina Choreti, descritas en el Informe de Campo, mismo que refiere mejoras en cada parcela, información valorada correctamente, no obstante la Resolución ahora impugnada se emitió en mérito a la documentación presentada por los representantes de la comunidad, conforme consta a fs. 52, habiendo tal representante, otorgado conformidad en la Exposición Pública de Resultados.

Con relación al Informe Legal INF JRLL Nº 852-07, manifiesta que según el mismo texto transcrito en la demanda, se sugirió separar el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina Choreti Pueblo, del resto de los predios porque estos evidentemente tienen errores de fondo, sugiriéndose se emita resolución final de saneamiento de manera individual, es decir en forma separada a los predios en los que se observó errores y no se refiere a que se emitan títulos independientes parcela por parcela.

Sostiene que la Resolución Suprema impugnada, se ajusta a las normas agrarias y guarda relación con lo actuado en todas las etapas del proceso de saneamiento, ya que valora correctamente la información y documentación obtenida in situ, valorando correctamente las mejoras existentes en cada una de las parcelas identificadas en campo, en las que participaron activamente representantes de la Comunidad Campesina Choreti, quienes otorgaron su conformidad con las actuaciones y recomendaciones, así como con los resultados del proceso hasta la Exposición Pública de Resultados; que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica fue elaborado conforme al reglamento contenido en el D.S. Nº 25763, mismo que tomó en cuenta los datos recabados en campo y el Informe Técnico cursante a fs. 872 y siguientes, por el que se sugiere reconocer la superficie de 382,5219 has., clasificando al predio como propiedad comunaria; que se evaluó además la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina Choreti, presentada por Gonzalo Ampuero; que la demanda se contradice al señalar que dicha comunidad no contó ni cuenta con personalidad jurídica, acreditando su calidad de representante con copia legalizada de la misma.

Para culminar manifiesta que el proceso de saneamiento realizado en el predio denominado "Comunidad Campesina Choreti" cumplió con la publicidad necesaria y requisitos legales para garantizar un proceso justo en el marco de la legalidad, habiéndose efectuado una valoración correcta de la información obtenida en campo, que arrojan como resultado el cumplimiento de la FS en toda el área comprendida por la Comunidad Campesina Choreti, no habiéndose presentado observación alguna en la etapa de Exposición Pública de Resultados. Por lo expuesto, solicita tener presente lo expuesto.

Que corrido en traslado con el memorial de respuesta, Gilbert Palma Verduguez, en representación de Ysrrael Torrico Ávila y Jesús Lino Guzmán de Cáceres, en uso del derecho de la réplica por memorial de fs. 213 a 221 vta., se ratifica íntegramente en los argumentos esgrimidos en la demanda, que a decir suyo no fueron desvirtuados por el demandado, puesto que resulta incomprensible que el demandado no se haya dado cuenta que los predios "Comunidad Campesina Chorety" y "Comunidad Campesina Chorety del Municipio de Camiri" son diferentes, ya que cuentan con antecedentes jurídicos y beneficiarios diferentes, siendo inaudito que se resista a admitir que la personalidad jurídica Nº 129/95 ha sido reconocida y corresponde exclusivamente a la "Comunidad Campesina Chorety del Municipio de Camiri" y que la "Comunidad Campesina Chorety", no tiene personalidad jurídica, extremo que no se resume en la afirmación realizada en la demanda, ya que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica comete error al expresar que mediante trámite agrario Nº 44239 se dota a favor de la comunidad Chorety la superficie de 1137,4855 has., a sabiendas de la inexistencia de comunidad campesina, pues se trata de personas naturales con títulos ejecutoriales individuales, pudiendo evidenciarse de su texto que la personalidad jurídica reconocida es a favor de la "Comunidad Campesina Chorety del Municipio de Camiri" y en virtud de haberse constituido en una Organización Territorial de Base; aclara que la presentación de dicha personalidad, obedece a la observación realizada por parte de este Tribunal a la demanda y en virtud a que sus representados fueron notificados con la resolución Suprema que se impugna, no les quedó otro camino que presentar esa personalidad jurídica, simplemente a efecto de que se admita la demanda. Sostiene que el demandado pretende sustentar la supuesta personalidad jurídica del predio "Comunidad Campesina Chorety", en el Informe Legal INF 0093/2010, en el cual no se diferenció una comunidad de otra, refiriendo indistintamente a ambas, para finalmente en sus conclusiones manifestar que se considere a la persona jurídica "Comunidad Campesina Choreti del Municipio de Camiri", como poseedores del predio Comunidad Campesina Chorety. Seguidamente reitera lo ya expresado en la demanda con relación a la personalidad jurídica, así como lo manifestado en relación a la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 28/2010, la Resolución Final de Saneamiento RADT-ST Nº 649/2007 y el Informe Legal INF 0093/2010, respecto de la verificación de la FS. Con relación a lo que dispone el arts. 396.III inc. a) del D.S. Nº 29215, sostiene que dicha normativa no es aplicable al caso de autos, en virtud a la titulación individual realizada a favor de personas naturales, con títulos ejecutoriales individuales; en relación a la supuesta conformidad expresada por Gonzalo Ampuero García, manifiesta que el indicado señor no tiene la calidad de representante legal de la "Comunidad Campesina Chorety", pues el documento cursante a fs. 52 de la carpeta predial, no tiene valor legal, por no encontrarse firmado por los supuestos representantes, tampoco por los directamente interesados en el saneamiento del predio, pues el hecho de presentar documentación de titulados y subadquirentes, no significa ostentar representación legal, prueba de ello es que el mismo INRA no lo notificó con la Resolución Final del Saneamiento y sí lo hizo a sus representados, es decir que cualquier expresión del indicado señor, en cualquier etapa del saneamiento fue a título personal, sin comprometer o afectar intereses de sus mandantes, quedando por ende desvirtuado totalmente tal argumento. Respecto del Informe Legal INF JRLL Nº 852-07, reitera lo ya manifestado con relación a la existencia de errores de fondo y la confesión por parte del demandado en ese sentido; refiere también que existe indebida inclusión del predio "Minmiray" en la irregular titulación colectiva realizada a favor de la imaginaria Comunidad Campesina Chorety, pues al no haberse anulado el título ejecutorial expedido a favor de Salvador Balderas M., que constituye el antecedente dominial del derecho propietario de Justo Victorio Rocha Forenza, existiría doble titulación, en virtud a que la Resolución Suprema impugnada dispone la improcedencia de la titulación y únicamente se anulan los títulos ejecutoriales emergentes del proceso agrario de dotación correspondientes al expediente agrario 44239; por lo expresado reitera su petitorio.

De igual manera en uso al derecho a la dúplica, el co-demandado Evo Morales Ayma, mediante memorial de fs. 231 a 232 vta., se ratifica en el memorial de respuesta y aclara que no se habría cumplido con la observación realizada por este Tribunal a objeto de presentar la personalidad jurídica para admitir la demanda, actuando según el interés del momento conforme sucedió en el saneamiento, que al tratarse el contencioso administrativo de una demanda de puro derecho, no se puede producir prueba alguna, siendo suficiente la que cursa en antecedentes, a la que se adjuntó la cuestionada personalidad jurídica Nº 129/95, en base a la cual se emitió la Resolución ahora impugnada, que dicha personalidad jurídica fue adjuntada por los representantes de la Comunidad Campesina Chorety, documentación que ahora la desconocen, mismo que daba cuenta de un interés colectivo y no como se pretende ahora en forma individual, en la que además existieron las instancias para advertir el supuesto error; que tampoco se cuestionó el cumplimiento de la FS, pues distinto hubiese sido que se haya declarado tierra fiscal; que Gonzalo Ampuero García fue quien solicitó el saneamiento del predio Comunidad Campesina Chorety, habiendo sido designado como representante de la comunidad a efectos del saneamiento, quien además participó de la Exposición Pública de Resultados, que de no haber sido así, no se apersonaron a objeto de reclamar oportunamente el reconocimiento de sus derechos individuales; por lo expuesto solicita se tenga en cuenta lo manifestado en el memorial de dúplica.

De fs. 54 a 55 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Luis Galván Gutiérrez, mediante el cual expresa su absoluta conformidad con la Resolución Suprema impugnada en virtud a la adjudicación realizada en su favor con el fundo rústico "La Esperanza" y aclara que en la Comunidad Campesina Chorety se ejerce horticultura intensiva con predios y títulos individuales.

Mediante memorial cursante de fs. 73 a 76 Luis Fernando Vásquez Ortiz, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado y se adhiere a la demanda incoada, expresando la vulneración de principios constitucionales y que la asociación civil denominada Comunidad Chorety Pueblo no constituye una comunidad productiva y tampoco excluye el derecho individual sobre las tierras; que vienen cumpliendo con la función social y económica social por lo que tienen derecho a la propiedad privada de conformidad al art. 56 de la CPE, que no se tomó en cuenta su situación de verdaderos poseedores; refiere también el principio de verdad material desarrollado en la SC 0010/2010-R para concluir que se encuentra en pacífica posesión de su terreno que acreditan adjuntando el acta de conciliación de 5 de junio de 2005, razón por la que se adhieren al petitorio realizado por los demandantes.

Mediante memoriales cursantes de fs. 91 a 94 vta. y 108 a 116 vta., respectivamente, Orlando Cender Aranibar Delgado, se apersona por un lado en representación de Justo Victorio Rocha Forenza, y por otro en representación de Nancy Gonzales Rodas, Agustin Dhemar Artunduaga López, Casto Lino Guzmán, José Lino Montaño, Genoveva Martha Santa Cruz Salazar, Humberto Lázaro Rodríguez Aramayo, Alberto Rodas Lijerón, Pedro Faustino Calizaya Arredondo, Heriberto Flores Rodas y Servando Artunduaga Flores, memoriales en los que pide la nulidad de la Resolución Suprema impugnada, en el primer caso por violación del derecho constitucional a la propiedad privada, la ilegalidad del saneamiento de la parcela de Justo Victorio Rocha Forenza que cuenta con cumplimiento de la función social y la indebida inclusión del predio "Minmiray" en la irregular titulación colectiva que se pretende. Por otro lado y bajo los mismos argumentos esgrimidos en la demanda, previa relación de los antecedentes que hacen al derecho propietario de cada uno de sus representados, refiere derecho propietario individual como personas naturales y cumplimiento de la Función Social, la ilegalidad del Informe de ETJ, la falta de presentación de la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina Choreti, la contundencia del Informe Legal INF-JRLL Nº 852-07 que reconoce la irregularidades cometidas en el saneamiento, el contenido de la Sentencia Agraria nacional S2ª Nº 28/2010 y el contenido del Informe Legal Nº 0093/2010, así como la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215.

Por memorial cursante a fs. 206 a 208 vta., la co-demanda, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se apersona y responde a la demanda interpuesta, memorial que fue providenciado el 15 de julio de 2011, conforme consta a fs. 209 del expediente, habiéndosela tenido por apersonada en el presente proceso y sin lugar a su contestación por ser extemporánea, razón por la que tampoco se considerará la dúplica cursante a de fs. 237 y vta., en virtud a que no se le corrió traslado con la réplica.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Que el problema central de la controversia planteada, radica en el reconocimiento de la personalidad jurídica Nº 129/95 que se hace en el saneamiento a favor de la "Comunidad Campesina Choreti", comunidad que a decir de los demandantes resultaría jurídicamente inexistente, precisamente porque ésta personalidad jurídica le corresponde a la "Comunidad Campesina Choreti del Municipio de Camiri", derivándose de tal planteamiento la representación legal cuestionada de Gonzalo Ampuero García, así como el derecho propietario de los titulares iniciales y subadquirentes con antecedente en títulos ejecutoriales, posesión y actividad productiva, el cumplimiento de la Función Social en cada predio, extremo además constatado en la etapa de Pericias de Campo, razón por la que los demandantes cuestionan el Informe de Campo INF KAAMI-TCO 040-02 y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, mismos que resultarían contradictorios al clasificar la propiedad como comunitaria, no obstante la existencia de predios que cuentan con sus respectivas fichas catastrales y formularios de registro de la FES. Es entonces en ese orden de análisis, que le corresponde a éste Tribunal dilucidar la correspondencia de la personalidad jurídica tantas veces nombrada, para ello resulta imprescindible precisar que revisados los actuados que cursan en el legajo de saneamiento y contrastada con la literal aparejada al presente proceso contencioso administrativo, se advierte la existencia de una sola personalidad jurídica correspondiente a la COMUNIDAD CAMPESINA CHORETI DEL MUNICIPIO DE CAMIRI, que cuenta con la Resolución Prefectural Nº 129/95 de 18 de abril de 1995 y Resolución Municipal Nº 029/95 de 10 de marzo de 1995, registro Nº 07070613 de 12 de julio de 1995, datos que resultan coincidentes de manera plena respecto de la literal cursantes a fs. 988 de la carpeta predial así como la literal cursante a fs. 38 de obrados, misma que da cuenta como ya se tiene anotado, que su pertenencia resulta ser de la "Comunidad Campesina Choreti del Municipio de Camiri" o "Pueblo Choreti" , siendo por ende deducible que quien no cuenta con personalidad jurídica en el caso de autos es la "Comunidad Campesina Choreti"; ahora bien, este extremo fue efectivamente comprobado en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) KAAMI, respecto del polígono Nº 552, ejecutado respecto de las propiedades actualmente denominadas "Comunidad Campesina Choreti" , "Comunidad Campesina Piedritas" y "La Esperanza", predios que se encuentran ubicados en el cantón Choreti, sección Sexta, Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 44239, verificación y reconocimiento realizado por el propio INRA, en la oportunidad de haberse elaborado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de junio de 2004, cursante de fs. 890 a 958 de los antecedentes, pues específicamente a fs. 940 el indicado Informe especifica en relación a la "Comunidad Campesina Choreti" que: "La Comunidad Campesina Choreti, no ha presentado Personalidad Jurídica, que al no haber hecho efectiva la presentación es considerado a efectos del saneamiento un predio o comunidad con relación de beneficiarios (..)" (sic.) (Las negrillas y subrayado son nuestros) y por otro lado, esta vez respecto del "Pueblo Choreti" o lo que es lo mismo "Comunidad Campesina Choreti del Municipio de Camiri" establece a fs. 943 de antecedentes que: "En obrados cursa una personalidad jurídica con la denominación de COMUNIDAD CAMPESINA DE CHORETY del municipio de Camiri con Resolución Prefectural Nº 129/95 de 18/abril/95 y Resolución Municipal Nº 029/95 de 10/marzo/95, con registro Nº 07070613 del 12 de julio de 1995 " (sic.) (Las negrillas y subrayado son nuestros); es decir que, evidentemente y conforme denuncian los demandantes, el Instituto Nacional de Reforma Agraria utilizó incorrectamente la única e inconfundible personalidad jurídica que cursa en los antecedentes y en obrados, misma que se encuentra perfectamente individualizada con la Resolución Prefectural Nº 129/95 de 18 de abril de 1995 y Resolución Municipal Nº 029/95 de 10 de marzo de 1995, registro Nº 07070613 de 12 de julio de 1995 y se reitera una vez más, le corresponde exclusivamente a la "Comunidad Campesina Choreti del Municipio de Camiri" o "Pueblo Choreti", cuando el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) KAAMI, que culminó con la dictación de la Resolución Suprema Nº 04285 de 14 de octubre de 2010, fue ejecutado sólo respecto de los predios denominados "Comunidad Campesina Choreti", "Comunidad Campesina Piedritas" y "La Esperanza" y recordemos que el primer fundo de los nombrados no pertenece al "Pueblo Choreti", que es la Organización Territorial de Base excluida a objeto de su consideración en el saneamiento que hace al caso de autos y lógicamente a efectos de la Resolución ahora impugnada conforme se verá mas delante de manera puntual; hasta aquí, relacionadas como se tienen las circunstancias fácticas que incontrastablemente cursan en los antecedentes y conforme asevera el propio demandado, se puede inferir con claridad que la representación legal que ostenta Gonzalo Ampuero García es la del "Pueblo Choreti" y no como pretenden hacer ver de la "Comunidad Campesina Choreti", extremo que resulta verificable a través de la presentación del memorial de solicitud de mensura que acompaña la tantas veces nombrada personalidad jurídica dirigido al Director Nacional del INRA (fs. 987 y 988 de los antecedentes), a ello se suma que, la supuesta representación legal acreditada mediante formulario cursante a fs. 52 de la carpeta predial, carece de las formalidades correspondientes a efectos de su validez, inclusive tomando en cuenta los usos y costumbres de la comunidad al mismo fin, pues no cuenta con ningún tipo de firmas, sean éstas de los supuestos representantes así como de los funcionarios públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Por otro lado, y en mérito de haberse ejecutado la etapa de Pericias de Campo respecto de cada parcela de terreno en forma individual, conforme consta en antecedentes y lo reconoce el demandado en su memorial de contestación a la demanda (fs. 191 vta. de obrados), oportunidad en la que se pudo verificar el cumplimiento de la Función Social en cada una de las parcelas y en la que además se realizaron las encuestas catastrales que consignan todos los datos pertinentes de cada predio, se llega a la conclusión de que la entidad ejecutante del saneamiento que hace al caso de autos, en el momento de clasificar al predio perteneciente a la "Comunidad Campesina Choreti" y ante la confusión de la indebida correspondencia de la única personalidad jurídica existente en el caso de sub lite, clasificó erróneamente a la misma como propiedad comunitaria conforme se puede advertir en el Informe de Campo INF KAAMI-TCO 040-02 (fs. 872 a 881 de antecedentes), aspecto que se repite en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (fs. 890 a 958 de la carpeta predial).

De ello se concluye entonces que, en el trámite se evidencia la existencia de vicios de nulidad insubsanables, que importan a la responsabilidad del INRA en la ejecución del proceso de saneamiento que hace al caso de autos y que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema Nº 04285 de 14 de octubre de 2010.

2.- En relación al Informe Legal INF - JRLL Nº 852-07 de 26 de noviembre de 2007 y la valoración realizada respecto del mismo a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 28/2010 de 14 de octubre de 2010 . Con la finalidad de corroborar lo anotado en el punto anterior de la presente Sentencia y en correlación a los argumentos esgrimidos en el memorial de la demanda incoada que hace al caso de autos, se debe ingresar al análisis de lo ya analizado por este Tribunal a través de la merituada Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 28/2010 que estableció: "El Informe Legal INF-JRLL No. 852/07 de 26 de noviembre de 2007, fue emitido en cumplimiento a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 al corresponder la adecuación de los procesos en curso respetando los actos cumplidos aprobados y la resoluciones ejecutoriadas, en el que se consigna que varios de los predios que forman parte del saneamiento de la referida TCO KAAMI cuentan con errores de fondo que no permiten la prosecución del proceso de saneamiento instaurado, lo cual en principio, daría lugar a que se efectúen los trámites correspondientes para la subsanación de los mismos; empero, al advertir de los antecedentes del Pueblo de Chorety que no se identificaron errores de fondo en su tramitación, estando el proceso de la mencionada comunidad en la etapa de resolución y titulación, se sugirió la necesidad de excluir a dicha Comunidad del resto de los otros predios emitiendo la resolución administrativa final de saneamiento de manera individual , particularmente con la finalidad de no causar perjuicios a los beneficiarios de la indicada comunidad; determinación que se considera justa y oportuna , tomando en cuenta que el conflicto de sobreposición existente con el predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa mereció el análisis y consideración respectiva en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica anteriormente referido, no existiendo por tal impedimento legal para que el INRA haya asumido la decisión de dotar tierra a la referida comunidad , salvando los derechos del resto de los predios a la resolución final de saneamiento que se pronuncie en relación a ellos. Asimismo, es menester señalar que al no haberse emitido resolución final de saneamiento respecto del predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa, que como señaló precedentemente, será resuelta por el INRA subsanados sean los errores de fondo mencionados en el Informe Legal INF-JRLL No. 852/07 de 26 de noviembre de 2007 , resulta impertinente referirse a la supuesta inobservancia en que hubiera incurrido el INRA de la Disposición Final Novena de la L. N° 3545 y art. 3 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, al haberse demandado la nulidad de la Resolución Administrativa RADT-ST No. 649/2007 de 3 de diciembre de 2007 correspondiente a la Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety)."(sic.) (Las negrillas y subrayado son nuestros), ello indudablemente se traduce en que los antecedentes del "Pueblo Choreti" no contaban con errores de fondo en su tramitación, que a su vez representa el sustento para su exclusión a efectos de que se emita una resolución administrativa final de saneamiento de manera individual, por lo que se puede deducir que lo preceptuado en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Resolución Suprema impugnada es producto de la confusión que se hace respecto de la identificación entre el "Pueblo Choreti" y la "Comunidad Campesina Choreti" y por ende respecto de su correspondencia con la única personalidad jurídica y representación legal cuestionadas en el caso de sub lite, conforme ya se tiene ampliamente desarrollado en el punto precedente de la presente Sentencia; a ello se suma que tanto los informes Técnicos como Legales INF JRLL Nº 092-2010 de 15 de junio de 2010; DGS - JRLL Nº 073-2010 de 2 de julio de 2010 y sobre todo el Informe de Adecuación al nuevo procedimiento INF - LEGAL Nº 0093/2010 de 12 de julio de 2010, que da cuenta de la existencia de titulares iniciales y subadquirentes en parcelas individuales y con cumplimiento de la Función Social, y que contradictoriamente sugiere validar las actividades cumplidas bajo el D.S. Nº 25763, convalidando ilegalmente errores de fondo, aspecto que importa la conculcación de lo preceptuado por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215.

3.- En lo que atañe a la indebida inclusión del predio denominado "Minmiray" en la titulación colectiva. Se debe precisar que, conforme manifiesta el tercero interesado a través de su abogado apoderado en el memorial aparejado al presente proceso cursante a fs. 91 a 94 vta. de obrados, en sentido de que se habría cometido una ilegalidad en el proceso de saneamiento con relación a la parcela de su representado Justo Victorio Rocha Forenza y la hermana de éste, predio que contaría con cumplimiento de la Función Social y cuyo derecho propietario respecto del mencionado predio denominado "Minmiray", posee antecedente dominial en la Resolución Suprema Nº 140753 de 2 de agosto de 1967 y Título Ejecutorial Individual Serie "A" Nº 02963 y Nº 388754 de 2 de junio de 1969, expedido a favor de Salvador Balderas M., que transfiere la totalidad del predio a favor de Justo Rocha Severich quien a su vez realiza transferencia a favor de Noemí Castellón Vda. de Simoni y ésta ultima a favor del tercero interesado Justo Victorio Rocha Forenza y su hermana Adriana Alexandra Rocha Forenza, documentación que a decir suyo fue presentada en la etapa de Pericias de Campo, existiendo por tanto una base legal en el proceso de dotación signado con el expediente Nº 11999, muy diferente al proceso agrario de dotación y titulación Nº 44239; que revisada la literal aparejada al indicado memorial de apersonamiento y solicitud de nulidad de la Resolución Suprema impugnada del tercero interesado Justo Victorio Rocha Forenza, que no mereció pronunciamiento alguno por parte de los co-demandados en la presente acción y ante la existencia de duda razonable respecto de lo expuesto, corresponderá a la entidad ejecutante del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) KAAMI, respecto del polígono Nº 552, ejecutado respecto de las propiedades actualmente denominadas "Comunidad Campesina Choreti", "Comunidad Campesina Piedritas" y "La Esperanza", predios que se encuentran ubicados en el cantón Choreti, sección Sexta, Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 44239, pronunciarse específicamente sobre los extremos manifestados por Justo Victorio Rocha Forenza respecto de su predio actualmente denominado "Minmiray".

Por todo lo anotado precedentemente, resulta insustancial para éste Tribunal, pronunciarse respecto de los argumentos de los demandantes y otros terceros interesados que se refieren a la falta de fundamentación de la Resolución Final del Saneamiento, la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 y el alcance normativo del art. 396.III inc. a) del D.S. Nº 29215.

Que, del análisis efectuado, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dadas las contradicciones, omisiones e irregularidades descritas, vulnerando con su accionar los arts. 56.I y II, 393 y 394 de la CPE; arts. 2, 3.I y 66.I de la L. Nº 1715; arts. 173 incs. a) y c), 175, 176 al 187, 238 y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes en su momento; y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, lo que lleva a resolver la presente demanda contenciosa administrativa conforme a los antecedentes y en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 31 vta. y SOLO CON REFERENCIA A LA "COMUNIDAD CAMPESINA CHORETI" y en lo que corresponda respecto del predio "Minmiray" ; interpuesta por Gilbert Palma Verduguez en representación de Israel Torrico Ávila y Jesús Lino Guzmán de Cáceres contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 04285, de 14 de octubre de 2010, debiendo el INRA reconducir el proceso de saneamiento a cuyo efecto deberá elaborar un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídica subsanando los errores y/o omisiones identificados, todo ello dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez