SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 054/2011

Expediente: Nº 2878-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rómulo Lozada Bravo

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 17 de noviembre de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 27, interpuesta por Rómulo Lozada Bravo, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2010 de 03 de agosto de 2010, la Resolución Nº 356/2011 de 31 de octubre de 2011, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del distrito Judicial de Chuquisaca que ofició como Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional; y

CONSIDERANDO: Que Rómulo Lozada Bravo, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2010 de 3 de agosto de 2010, respecto del predio "Los Ángeles", ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz con una extensión superficial de de 8228.5874 has., propiedad que ya fue sometida al proceso de saneamiento, que concluyó con la consolidación del derecho de propiedad a través del título Ejecutorial Nº MPANAL000625 y Certificado de Saneamiento Nº SAN SIM SCZ 0037 de 21 de diciembre de 2005.

El 7 de julio de 2010 el INRA emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 019/2010, a través del cual de oficio se revisan las fichas catastrales y las fichas de función económico social de las carpetas de saneamiento, dentro de este procedimiento se lleva a cabo la audiencia de verificación de la FES el 19 de julio de 2010, que indica que se evidenció ganado marcado a nombre de Lorgio Artega Justiniano, explicando que se trata de una administración conjunta y que la marca se utiliza para todo el ganado de la propiedad "Los Ángeles", y como no se constató ni una sola cabeza de ganado con registro de marca de propiedad de Rómulo Lozada Bravo, no se toma en cuenta para el análisis correspondiente, porque tampoco se demostró con documentación la administración conjunta ni que el propietario haya autorizado el uso de marca diferente a la suya.

Por otra parte menciona el Informe Circunstanciado DGAT-REV-INF Nº 40/2010 de 2 de agosto de 2010, a través del que se desestima la documentación presentada y el INRA revierte parcialmente su predio reconociéndole 166.1153 has.

Asimismo acusa que la resolución administrativa ahora demandada, vulnera el derecho a un proceso transparente con seguridad jurídica, porque violenta principios legales vinculados a la realización de la inspección ocular, no considera la documentación presentada y se ha levantado información que no ha sido debidamente valorada. En lo que respecta al manejo de ganado expresa que en su propiedad se realiza de manera conjunta con los propietarios de "El Cusi", "Navidad", "Señorita" y "Santa María", ya que permite reducir esfuerzos para cada propietario en el tema de vacunación, inseminación, selección y venta del mismo, situación que se ha hecho conocer a los funcionarios del INRA, como consta en el acta de producción de prueba y verificación de la FES. Manifiesta que existe un registro de marca "R" del Sr. Lorgio Arteaga para el ganado bovino, pero que también se cuenta con una señal y marca en forma de "9", situación acreditada con la documentación como es el Certificado de Registro de Marca extendido por la Federación de Ganaderos, menciona también que el ganado contado en la propiedad que suma 1057 cabezas de vacuno y 8 equinos, no ha sido todo, hecho que se hizo contar en el acta respectiva y concluye señalando que el ganado del predio tiene la marca "JA" o la señal "8" o la marca "R".

Por otra parte manifiesta que en el acta de inspección señala que "...se hace constar que el propietario indica que el número de cantidad de ganado es mayor en el predio, por lo cual solicitaron nuevo conteo", el misma que no se efectúo por la agenda apretada del INRA, como también consta en el último párrafo del acta, haciendo constar también que las diligencias y actuaciones administrativas de la comisión responsable de realizar la audiencia de inspección y verificación de la FES, han sido ejecutadas en condiciones climáticas impropias, en las que el ganado busca resguardo en el monte y con limitantes de tiempo, pues la comisión no pudo quedarse en el predios hasta que todo el ganado fuese juntado, por lo que el 30 de julio de 2010 se solicitó a la Dirección Nacional del INRA realice una nueva audiencia de verificación de la FES. El demandante manifiesta que el ganado recién marcado es fácil de identificar por la llaga de la marca que es notoria, solamente pide el reconteo en función a la mejora de las condiciones climáticas, sea con la participación del control social y cualquier técnico que manda la norma.

Con relación a la verificación de campo que evidencia los lugares donde existe pasto cultivado manifiesta que solo constataron la existencia de 80 hectáreas, siendo que el predio tiene una superficie mayor que no fue debidamente georeferenciada.

Manifiesta que una de las reglas de verificación de la FES dispone que: necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente el proceso y que la superficie efectivamente aprovecha en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente, es así que el interesado es quien tiene la carga de la prueba y la inspección debe sujetarse a las reglas dispuestas en el D.S. Nº 29215.

Con relación a la reversión, manifiesta que la verificación en campo es el medio de prueba fundamental que debe sujetarse a reglas que permitan la obtención de la información proporcionada por el propietario y recogida por los funcionarios designados, por lo que la búsqueda de la agilidad y celeridad, no puede impedir al propietario mostrar y exhibir toda la prueba con la que cuenta. Asimismo asevera que la inspección ocular es una prueba de comprobación de lo señalado por las partes en el lugar donde tienen o tuvieron lugar los hechos y en materia agraria tiene un alcance aun mayor, permitiendo a la autoridad responsable del proceso de saneamiento la definición de una situación jurídica sobre la base de la convicción o certeza de que es un hecho.

Respecto de los alcances de la imposibilidad absoluta para la idónea conclusión de la inspección, hace mención al art. 192-I del D.S. 29215 que establece que la audiencia se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata; pues la norma no establece qué debe entenderse por "imposibilidad absoluta" ni por "próxima inmediata", pero la sana crítica hace entender que si existen condiciones que no garanticen la certeza técnica y legal, más allá de la buena voluntad y la buena fe de la administración pública y de los administrados en la verificación de la FES, se debe hacer conocer dicha situación a la autoridad responsable, para la realización de la inspección de manera próxima inmediata, cuando las condiciones permitan el levantamiento de información, en el presente caso las condiciones climáticas hicieron imposible juntar todo el ganado, cuando el pasto es escaso y la carga animal sobre los potreros y el ganado debe ser soltado y ramonear para sobrevivir.

Finalmente concluye manifestando que: la administración conjunta sobre el manejo de ganado ha permitido constatar que el ganado del predio tiene la marca JA, o la señal "9" o en su defecto la marca "R", los libros de altas y bajas presentadas y desestimadas de su valoración en la resolución, acreditando su existencia. También las actuaciones administrativas de inspección y verificación de la FES han sido ejecutadas en condiciones climáticas impropias y con limitantes de tiempo, no logrado juntar todo el ganado para su verificación, por lo que se solicitó un reconteo del mismo. En mérito a todo lo expuesto solicita se declare probada la presente demanda y nula la Resolución Administrativa RES-REV Nº 007/2010 de 3 de agosto de 2010 modificada en fecha 9 de septiembre de 2010, debiendo el INRA realizar una nueva verificación de la función económico social en el fundo rústico "Los Ángeles".

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 39 y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 63 a 67 se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto de la administración conjunta con vecinos de la propiedad "Los Ángeles" y de que el ganado del predio tiene la marca "JA", o la señal "9" o en su defecto la marca "R", situación acreditada con documentación idónea como el Certificado de Registro de Marca extendido por la Federación de Ganaderos el 27 de julio de 2010.

Sobre la imposibilidad manifiesta de realizar la inspección ocular reconocida en las actas de inspección y la solicitud de reconteo de ganado, y la imposibilidad de lograr el objetivo de la inspección por las condiciones climáticas inapropiadas y las limitantes de tiempo, además de que la verificación en campo es un requisito y medio de prueba fundamental que en el caso de reversión debe ajustarse a ciertas reglas que permitan la obtención de la información proporcionada por el propietario y recogida por los funcionarios designados.

En respuesta a los puntos 1 y 2 observados en el memorial de demanda el demando expresa que, habiéndose señalado audiencia de producción de prueba y verificación de la función económico social a partir del 17 de julio de 2010 en el predio "Los Ángeles", mediante Auto de inicio de 9 de julio de 2010, emitida por el Director Nacional del INRA en mérito a la avocación dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009, se procedió a la notificación mediante cédula del propietario del predio, a la Autoridad de Fiscalización de Control Social de Bosques y Tierras, a la Federación Sindical de la Com. Int. Prod. Agrop. S.C., FEGASACRUZ, Gobernador del Dpto. de Santa Cruz, FDMCOSC "BS", FSUTCSC, publicándose el auto de inicio mediante un órgano de prensa, por lo que consideran que hubo la correspondiente publicidad y el tiempo suficiente para que el propietario del predio "Los Ángeles" hubiese tomado los recaudos necesarios para la audiencia. Es así que se llevó a cabo la mencionada audiencia encontrándose presentes en el lugar el Sr. Rómulo Lozada Bravo en su calidad de propietario y su administrador, presentando el inventario de altas y bajas de ganado vacuno y certificación de la Consultora "Corralón" de trámite en el Régimen Agropecuario Unificado para afiliar a los empleados de la AFP y CNS, asimismo solicita nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, sin observar lo dispuesto por el art. 191 del D.S. Nº 29215, a lo que el INRA se remite al Informe Circunstanciado DGAT REV INF Nº 033/2010, refutando las observaciones del recurrente, estableciendo que el art. 41 de la L. Nº 1715, en relación a las características de la Empresa Agropecuaria señala que se debe contar con el empleo de medios técnico mecánicos, de manera que su producción se destine al mercado y estos datos deben ser verificados con la finalidad del cumplimiento de la FES. Por otra parte manifiesta que el art. 2 de la L. Nº 3545 y la Guía para la Verificación de la FES, establece que los interesados están obligados a demostrar su cumplimiento, aspecto que no ocurrió en el presente caso, es decir, no demostró el cumplimiento de la FES en el predio, ya que esta es considerada de manera integral respecto de las áreas efectivamente aprovechadas, las cabezas de ganado mayor y menor, las áreas con sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados, áreas con infraestructura, que constituyen la actividad ganadera.

Señala que en la audiencia, se constató infraestructura para la actividad ganadera, mismas que se encuentran contenidas en la ficha FES y correctamente valorada. Respecto del uso de marca, el art. 2 de la L. Nº 80 señala que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectoría del Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación en sus rebaños, concordante con los arts. 3, 4 y 167-I del D.S. Nº 29215, es así que la determinación del derecho propietario del ganado vacuno debe tomar en cuenta las previsiones legales mencionadas, pues el propietario del predio no presentó ninguna documentación anterior a la audiencia, que acredite la titularidad del ganado vacuno a su nombre, no exhibió registro de marca, carimbo o señal a favor del titular, hasta la fecha de emisión del informe circunstanciado, ni tampoco presentó ningún documento que establezca cual es su marca, señal o carimbo, siendo que es obligación de cada propietario marcar el ganado de su propiedad, con su respectiva marca, por lo que el ganado presentado en el predio "Los Ángeles" no puede ser considerado de propiedad del Sr. Lozada.

Con relación a las 1057 cabezas de ganado vacuno que se encuentran con la marca que pertenece al Sr. Lorgio Francisco Argteaga Justiniano propietario del predio "Navidad", se evidencia que la administración conjunta a la que hace referencia solamente demuestra el cumplimiento de la FES en el predio "Navidad" y no así en el predio "Los Ángeles".

Resumiendo señala que el cumplimiento real y efectivo de la FES, corresponde a cada titular de un predio y a título de administración conjunta no se puede pretender y aparentar el cumplimiento de la FES, pues la forma para acreditar la propiedad del ganado es el registro de marca del propietario, por lo que no puede ser utilizada una marca para ganado de otra persona que no sea aquella que registró esa marca. Asimismo manifiesta que el recurrente no cumplió con los requisitos que exige la normativa en lo que se refiere al registro de carga animal como se tiene del art. 167-II párrafo segundo del D.S. Nº 29215.

Finalmente concluye manifestando que la Resolución Administrativa RES REV Nº 007/2010 de 3 de agosto de 2010, se ajusta a normas agrarias en lo que respecta al procedimiento de reversión, valorando correctamente la documentación obtenida en campo, se establece que el propietario no cumple lo establecido en los arts. 393, 397-III y 401-I de la C.P.E., art. 2 de la L. Nº 1715, además que el registro de marca de ganado identificado es de propiedad del Sr. Lorgio Arteaga del predio "Navidad". Con relación a la solicitud de inspección complementaria de verificación de la FES, la misma fue desarrollada conforme a lo dispuesto en el art. 192 del D.S. Nº 29215, oportunidad en que el propietario no acreditó ni presentó documentación que demuestre lo contrario de lo evidenciado en campo, ya que los verificativos de la FES se realizan de forma continua en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización lo que no ocurrió en el caso del predio "Los Ángeles" como se expresa a través del Informe Legal DGAT UR Nº 0042/2010 de 26 de agosto de 2010. Por todo lo expuesto solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Rómulo Lozada Bravo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2010 de 3 de agosto de 2010.

Que, corrido el traslado correspondiente para la réplica, el demandante no hizo uso de la misma dentro del término de ley.

CONSIDERANDO: Que en fecha 24 de junio de 2011, este Tribunal pronunció la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 031/2011 que declaró improbada la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 21 a 27 de obrados, notificado como fue el demandante con la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 031/2011, este interpuso una acción de amparo constitucional que mereció pronunciamiento a través de la Resolución Nº 356/2011 de 31 de octubre de 2011, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que ofició como Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual se concedió la tutela solicitada bajo el argumento de haberse vulnerado en la Sentencia Agraria Nacional cuestionada el debido proceso y el derecho a la igualdad procesal y consecuentemente dejó sin efecto la mencionada Sentencia para disponer que las autoridades demandadas pronuncien una nueva conforme a derecho y subsanando lo extrañado en la Resolución motivo de la acción de amparo constitucional.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 129.V de la Constitución Política del Estado que establece: "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley."; norma que resulta concordante con el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante decreto cursante a fs. 98 de obrados, puso corriente el expediente y se dispuso que la presente causa pase a despacho para lo que concierne a ley.

Es con tales antecedentes y en cumplimiento de la Resolución Nº 356/2011 de 31 de octubre de 2011, que se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinal, jurisprudencial y legal:

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:

Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas.

Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES.

Asimismo se debe aclarar que, en el caso presente se emitió una Resolución Administrativa de Reversión, la cual resolvió revertir parcialmente el predio denominado "Los Ángeles", mismo que ya contaba con el Título Ejecutorial Nº MPANAL 000625 de 21 de diciembre de 2005; es decir que, si bien ya se estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, la incompetencia del INRA para dictar resolución final administrativa de saneamiento en caso de la existencia de la emisión de título ejecutorial , que originó la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, razón por la que las resoluciones finales de saneamiento impugnadas como resultado del trámite de saneamiento , debían necesariamente ser dictadas mediante otra resolución suprema expedida por el ahora Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, conjuntamente con el Ministro del área; y al tratarse el presente caso de una resolución final administrativa de reversión , dicha Sentencia Constitucional no resulta aplicable, en virtud a que el procedimiento de reversión se encuentra regido por normas propias que no fueron objeto de control normativo constitucional a través de los recursos pertinentes previstos por ley, rigiendo en todo caso los principios de presunción de constitucionalidad y preservación de la norma, así como los alcances de la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 0321/2010-CA, de 14 de junio del mismo año, que establece el cambio de entendimiento jurisprudencial de orden procesal en los recursos incidentales de inconstitucionalidad por cuanto expresa: " (..) II.6.4. Cambio de entendimiento jurisprudencial de orden procesal

Por lo expuesto en los puntos precedentes y de conformidad a lo previsto por el art. 4.II de la Ley 003, no es posible seguir en el anterior entendimiento jurisprudencial, por ser contrario al orden constitucional vigente, por tanto a través de la presente Resolución se cambia la línea jurisprudencial y en consecuencia se entenderá que:

Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.

Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.

En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado.

Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente. II.7. Responsabilidad de las autoridades judiciales y administrativas

Como se tiene expuesto en los puntos precedentes, al ser esta acción o recurso incidental de inconstitucionalidad, en muchos casos utilizados de manera tendenciosa, y toda vez que por encima de toda actuación está el sometimiento a la Constitución Política del Estado, de la cual son los primeros contralores, sean autoridades judiciales o administrativas, tienen el deber de actuar con responsabilidad en cada caso y sólo ante la duda evidentemente razonable y motivada a raíz de la iniciativa o solicitud de parte, corresponde la admisión y consiguiente promoción del recurso incidental de inconstitucionalidad, promoción que también puede ser de oficio, pues como juzgadores están impelidos a actuar conforme a la Ley Suprema.

Es una responsabilidad de trascendental importancia, puesto que como se evidenció dicha actuación, si bien no impide la continuidad del proceso, evita la emisión de la sentencia o resolución, por ello deben estar seguros de sus actos y conscientes de los efectos que provocan; lo cual implica que, las solicitudes que no guardan asidero legal y no cumplen las exigencias de procedencia y admisibilidad, y que por ende no generan la duda razonable, deben ser rechazadas, con los efectos desarrollados en la presente resolución, es decir, de continuidad procesal.

El Estado y la población en general están confiando en las autoridades, por ello y destacando la labor encomendada, cabe recordarles que así como tienen potestad y poder de decisión, sus actos llevan consigo una responsabilidad, en diversos aspectos y ámbitos.

II.8.Aplicación inmediata de la interpretación constitucional a los procesos en trámite

El presente entendimiento jurisprudencial de orden procesal, es aplicable al caso de autos, a los que están en trámite a la espera de resolución en este Tribunal, como también a los casos futuros entre tanto no se disponga otra situación a través de la ley o de la jurisprudencia. Posición ya asumida en el AC 0263/2010-CA, mediante el cual en otra temática relacionada a esta acción vía incidente de inconstitucionalidad, se dispuso que: "dada la naturaleza jurídica y los derechos tutelados por la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado "ad portas", es decir, de inmediato". Caso en el cual sobre la aplicabilidad inmediata se sostuvo que: "Sobre este aspecto, la SC 1135/2006-R luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: "las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (...), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales,...".

Lo cual significa que este razonamiento jurídico o interpretativo a través del presente Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión, y que a tenor de lo dispuesto por el art. 41.I inc. 3) de la LTC, al formar parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, en virtud al art. 44 de la citada LTC tienen efecto vinculante y por ende inmediato y obligatorio.", no obstante de ello y producto del procedimiento de reversión aplicado al predio "Los Ángeles" que ya cuenta con título ejecutorial como ya se tiene anotado, la entidad ejecutante del mismo deberá llevar en consideración los fundamentos expuestos a efectos de emitir una resolución acorde a los antecedentes del predio en cuestión, pues se recalca que el predio "Los Ángeles", ya fue objeto de saneamiento previo a la reversión, el mismo que culminó con la emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL 000625 de 21 de diciembre de 2005.

En ese contexto de orden legal, se tiene que en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Los Ángeles", la cual se encuentra ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que cuenta con una extensión superficial de 8.228,5874 has., la cual además ya fue objeto del proceso administrativo de saneamiento, el cual concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000625, de 21 de diciembre de 2005 a favor de Rómulo Lozada Bravo. Continuando con el procedimiento de reversión se emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0019/2010 de 7 de julio de 2010, cursante de fs. 15 a 25 de los antecedentes, en el que se observó que por el Informe de Análisis Multitemporal se indica que dicha propiedad no identifica mejora o actividad productiva alguna y concluye que en lo pertinente que existen indicios de incumplimiento de la FES, sugiriendo un procedimiento de verificación a tal fin, debiendo consecuentemente emitirse el Auto de Inicio de Procedimiento de conformidad al art. 188 del D.S. Nº 29215; que el indicado Informe Preliminar fue aprobado mediante Auto de 7 de julio de 2010 cursante a fs. 26 de los antecedentes; producto de lo anteriormente relacionado, mediante Auto de 9 de julio de 2010 cursante de fs. 27 a 29 de los antecedentes que hacen al predio denominado "Los Ángeles", se dio inicio al proceso de verificación de la FES en el que también se encontraba comprendido el predio objeto de la presente demanda, señalándose como día de audiencia de producción de prueba el 19 de julio de 2010, ello de conformidad a lo establecido por los arts. 155 y 188 inc. a) del D.S. Nº 29215; que tanto el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0019/2010 así como el Auto de Inicio de 12 de julio de 2010, fueron puestos a conocimiento de José Luis Rodríguez en su calidad de administrador de la propiedad en fecha 12 de julio de 2010 mediante cédula, conforme se evidencia mediante la literal cursante a fs. 30, así como por la fotocopia del edicto de prensa cursante a fs. 31, ambos de la carpeta de antecedentes.

Con relación a la observación realizada por la parte demandante respecto de la administración conjunta que realiza el Sr. Rómulo Lozada Bravo propietario del predio "Los Ángeles", con los propietarios de los predios "El Cusi", "Navidad", "Señorita" y "Santa María", argumentando que les permite realizar actividades ganaderas más eficientes y rentables, corresponde señalar que una vez constituida la comisión del INRA en el predio "Navidad" para la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, se apersonó el Sr. Rómulo Lozada Bravo en su condición de propietario del predio "Los Ángeles" y juntamente con el Sr. Lorgio Arteaga Justiniano propietario del predio "Navidad" que por cierto desde el año 2001 lleva la representación de los cinco predios en mérito a una carta de representación, para explicar que el manejo de las propiedades "Los Ángeles", "Navidad", "Santa María", "Señorita" y "El Cusi", era conjunto, que la administración que efectuaba el Sr. José Luis Rodríguez era para los cinco predios, asimismo que utilizaban la marca de ganado registrada por Lorgio Arteaga Justiniano, pero con señales y carimbos de cada uno de los propietarios; por otra parte explicó también que todo el ganado desde el momento que nacía era individualizado por un tatuaje en la oreja derecha y la señalización en la oreja izquierda y el año de nacimiento en la quijada izquierda, el mes de nacimiento en la parte alta de la paleta izquierda y los números 3 y 8 en el lomo, diferenciándose perfectamente con estas señales el ganado perteneciente a cada predio, aunque la marca principal sea la perteneciente a Lorgio Arteaga, explicando con estos argumentos la existencia de una administración conjunta de los cinco predios, que posteriormente es acreditada por los propios funcionarios del INRA.

En dicha etapa se pudo verificar, como consta en acta de fs. 41 a 42 de la carpeta de reversión, la existencia de un potrero con 80 hectáreas de pastizales cultivados con dos tipos de pasto, dos viviendas, una bomba de agua, 6 corrales divididos entre si, un brete con techo de calamina, saleros y cinco atajados construidos con maquinaria pesada al interior de la propiedad y la existencia de 1057 cabezas de ganado vacuno raza nelore y 8 equinos de raza criolla, el ganado lleva la marca "JA" y una señalización o número de identificación "8", y en la quijada izquierda lleva el señalizado el año de nacimiento, como consta en la ficha catastral cursante a fs. 43 de la carpeta de antecedentes, por otra parte en la casilla de observaciones anotan que la administración y los trabajadores cumplen funciones para las cinco propiedades, lo mismo que la maquinaria y los vehículos son de administración y uso conjunto.

Asimismo en el acta de fs. 41 a 42 y en la ficha catastral de fs. 43, el propietario hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "Los Ángeles", lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES , debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes, manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos.

Por otra parte el argumento de la apretada agenda de los funcionarios del INRA, que de ninguna manera es atinente al ahora demandante, vulnera su derecho a la defensa, cuya finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen el deber de evitar desequilibrios e impedir limitaciones de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado Boliviano, evidenciándose en este caso la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y además los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, ya que esas omisiones e irregularidades no le permitieron al propietario ejercer ese derecho, pues la agenda apretada de los funcionarios del INRA no es suficiente argumento para dejar en indefensión al propietario del predio "Los Ángeles", pues este derecho se aplica también para materia administrativa agraria. Esta situación no puede ser desconocida en un informe de verificación de la función económica social, por lo que el INRA debió haber procedido a un nuevo reconteo de ganado, ya que la solicitud se refería únicamente a las cabezas de ganado que cuentan con registro y sus respectivos carimbos, debidamente marcados con anterioridad a la fecha de inspección en campo.

Por lo expuesto supra, este Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES.

No obstante de todo lo anotado precedentemente, en virtud a la ratio legis del art. 191 del D.S. N° 29215, se aclara que en la fecha de celebración de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a fijarse, solamente se deberá considerar la prueba que ya fue aportada y aceptada con anterioridad, debiendo circunscribirse la misma al reconteo del ganado con las características propias ya identificadas en su oportunidad por el apoderado de la ahora demandante.

Al respecto se debe precisar en primer término que el art. 192 del D.S. Nº 29215, relativo precisamente a la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, sostiene que: "I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata.

II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba.

III. Luego se procederá a la verificación de la función económico - social, aplicando lo regulado en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes.

IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas.

V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social."; en concordancia con la transcrita norma reglamentaria se tiene que el art. 191 del tantas veces citado Reglamento, instaura el periodo de presentación de pruebas para el procedimiento de reversión específicamente, estableciendo que dichas pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES; así como las salvedades en caso de tratarse de prueba de reciente obtención, prueba preconstituida que no pudo ser habida hasta la audiencia, que para el último caso deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional.

Evidentemente el art. 191 del D.S. Nº 29215 señala que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización , fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. Especialmente en el caso de reversión el INRA debió actuar con especial cautela, pues se trata de resguardar y proteger la propiedad privada conforme lo establece el art. 56 de la Constitución Política del Estado, en el caso de autos, una temperatura de cero grados centígrados es una causal de imposibilidad absoluta de realización de la audiencia en condiciones adecuadas , puesto que las condiciones climatológicas hicieron imposible juntar todo el ganado, aun habiendo recibido la notificación señalándose audiencia de producción de prueba el 12 de julio de 2010 y existiendo siete días para tal efecto, se hizo imposible por la época de invierno, cuando el pasto es escaso y la carga animal sobre los potreros debe disminuir, precisamente para no dañar el pasto, por lo que se debe soltar el ganado para que el mismo pueda sobrevivir.

Por todo lo expuesto y tomando en cuenta las características especiales de la ganadería y la apreciación integral que debe hacer el INRA de todos estos aspectos, consideramos que se debió haber concedido el plazo solicitado para el reconteo, a fin de no vulnerar su derecho a un proceso transparente y con toda la seguridad jurídica correspondiente, concluyendo, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un análisis integral de la documentación y prueba aportada por el propietario del predio "Los Ángeles", asimismo no posibilitó el reconteo de ganado cuando las condiciones estuviesen dadas para el mismo, considerando que la inspección es el medio de prueba de mayor importancia para este tipo de procedimiento.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 57-IV del mismo cuerpo legal y art. 201 del D.S. Nº 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 27 de obrados interpuesta por Rómulo Lozada Bravo; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2010 de 3 de agosto de 2010.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine