SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 053/2011
Expediente: Nº 2820-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Alcides Miguel Endara Ibáñez, María Sonia Daguer de Endara | |
y Clarel Barboza Rimba | |
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Beni | |
Fecha: 17 de noviembre de 2011 | |
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 61 a 65 y vta., interpuesta por Lizeth Jenny Bustillos Quezada en representación legal de Alcides Miguel Endara Ibáñez, María Sonia Daguer de Endara y Clarel Barboza Rimba, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 02509 de 17 de febrero de 2010, contestación a la demanda de fs. 98 a 102, de fs. 144 a 148 y vta., demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Lizeth Jenny Bustillos Quezada, en representación legal de Alcides Miguel Endara Ibáñez, María Sonia Daguer de Endara y Clarel Barboza Rimba, propietarios de los predios "Manara", "San Felipe" y La Envidia", presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 02509 de 17 de febrero de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) de las propiedades denominadas "San Felipe", "La Envida" y "Manara", ubicadas en el cantón Reyes, Sección Primera de la provincia Gral. Ballivián del departamento del Beni, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Julia Ramos Sánchez, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Predio "San Felipe".- Manifiesta la parte demandante que el predio "San Felipe" fue adquirido mediante compra venta del Sr. Felipe Serato Gonzales el 29 de agosto de 1992, quien obtuvo el predio por trámite agrario de dotación de tierras fiscales el 22 de octubre de 1986, sin embargo el INRA al no encontrar en los archivos de la Unidad de Titulación y Certificaciones antecedentes de este trámite agrario, ha calificado el derecho propietario de María Sonia Daguer de Endara como una simple posesión, obviándose la prueba documental presentada en pericias de campo como es el Testimonio Original del trámite agrario sobre dotación de tierras. Con referencia al incumplimiento de la Función Económico Social se remiten a la ficha catastral de 21 de noviembre de 2001, elaborada "in situ" por el consultor legal de la Empresa KAMPSAX, documento que señala claramente que existen cultivos de arroz, maíz y plátano en el predio, indicando en sus observaciones que por información de la encuestada, la mayor parte del predio es monte, por lo que no es posible producir nada ni dedicarse a la ganadería, siendo el interés de la propietaria la explotación de madera, pero que el plan de manejo forestal no se concretaba, obviándose esta información en las conclusiones del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, así como en todo el proceso de saneamiento, sin tener en cuenta lo dispuesto por el D.S. Nº 25763 en los arts. 238-II, 239-I y II y 240. Por otra parte acusa que la Resolución Suprema Nº 02509 en su art. 3º de la parte resolutiva, dispone la adjudicación del predio "San Felipe" sobre únicamente 131.9818 has. de superficie, sin fundamentar el incumplimiento de la FES de las 2.767,1137 has.
Predio "La Envidia".- Perteneciente a Clarel Barboza Rimba con antecedente de derecho propietario en el documento de amparo y garantía al derecho de posesión de 18 de diciembre de 1985, extendido por el Inspector Agrario en atribución conferida por el art. 1 del D.S. Nº 05702 de 10 de febrero de 1961, en dicho documento se hacía referencia a la copropiedad de los señores Clarel Barboza Rimba, Ángel Barboza Rimba, Renato Barboza Villamar, Ruber Barboza Molina, Roque Barboza Molina y Celman Arteaga Barboza, en cuya ficha catastral de 3 de diciembre de 2002 el encuestado manifiesta que dicha propiedad será saneada a su nombre pero que en realidad toda la propiedad pertenece a los nombrados supra, a los cuales no se han tenido en cuenta en el desarrollo de todo el proceso de saneamiento, sino únicamente a Clarel Barboza Rimba, quien no cuenta con carta de representación de los demás copropietarios, además de estos no fueron notificados de manera personal con ningún actuado del proceso de saneamiento y menos con la Resolución Suprema N 02509, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 45 y 46-a) y b) del D.S. Nº 25763, por otra parte señala que Clarel Barboza mediante memorial de 18 de agosto de 2004, impugna el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 6 de octubre de 2003, sin haber recibido respuesta alguna por parte del INRA, incumpliendo lo establecido en el art. 24 de la C.P.E. y arts. 1-b), 8-a) y e) de la Ley 2027.
Predio "Manara".- Perteneciente a Alcides Miguel Endara Ibáñez, adquirido a través del trámite social agrario de dotación de tierras fiscales ente el Juez Agrario de la Capital de la Provincia Ballivián el 3 de julio de 1986, derecho propietario inscrito en DD.RR. bajo la matrícula de Folio Real Nº 8.03.2.01.0000057, acusando que en la Resolución Suprema Nº 02509 de 17 de febrero de 2010 ahora impugnada, en ninguno de los artículos de dicha resolución se hace referencia a la propiedad "Manara", tampoco fundamentan porqué no se cumple la FES en dicha propiedad, declarándola en su integridad tierra fiscal por incumplimiento de la Función Económica Social, al respecto la ficha catastral de 19 de noviembre de 2001, señalando el encuestado que su predio se encuentra en un lugar bajo y que toda la zona es monte no siendo apto para la ganadería, por lo que invirtió en un proyecto apícola que ya se encontraba aprobado pero no se efectuó porque la propiedad se encontraba inundada en un 80% por lo que no existían vías de acceso, además de que el monte es cerrado y tupido por lo que a su vez realizará protección del medio ambiente y biodiversidad, por lo que a momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnico Jurídico se incumple lo dispuesto en los arts. 238-II, 239 y 240 del D.S. Nº 25763, en consecuencia a momento de emitir la Resolución Suprema impugnada los proyectistas no tomaron en cuenta la información obtenida en campo, tampoco dan respuesta al memorial presentado por Alcides Endara Ibáñez a través del que observa dicho informe y solicita nuevas pericias de campo, incumpliendo así el art. 24 de la C.P.E. y los arts. 1-b), 8-a) y e) de la L. Nº 2027, asimismo el Informe Legal DGS-TBN Nº 055/2007 de 31 de julio de 2007, no da respuesta específica de las razones por las cuales no puedan realizarse nuevas pericias de campo.
Manifiesta también que en el caso de los predios "San Felipe" y "Manara" el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 6 de octubre de 2003 señala en el punto 3.2 que de acuerdo a la documentación aportada por el subadquirente y poseedores legales identificados en campo, se reconoce el derecho propietario acreditado por los apersonados en aplicación del art. 1311-I in fine del Cód. Civ., amerita otorgarle fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, concordante con el art. 240 del D.S. Nº 25763, contrariamente el Informe 1453/2009 de 30 de octubre de 2009 desestima la validez de los documentos presentados, vulnerando el debido proceso y los derechos y garantías jurisdiccionales estipuladas en el art. 115-I y II de la C.P.E.
Por todo lo expuesto solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, revocando y/o anulando la Resolución Suprema Nº 02509 de 17 de febrero de 2010, por vulnerar disposiciones legales enunciadas.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 84 y vta., y citados que fueron los demandados con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 98 a 103 se apersona el Sr. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., en representación del Excmo. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº RES ADM 153/99 de 14 de octubre de 1999 y Resolución Instructoria RCS Nº 022/2001 de 25 de octubre de 2001, se intimó a participar activamente del proceso de saneamiento, a objeto de acreditar su identidad y el derecho propietario que les asiste, la misma fue publicada por Edicto Agrario el 28 de junio de 2002, conforme a lo previsto por el art. 170 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad. Producto de la información levantada tanto en gabinete como en campo, se identificó a los predios "Manara", "San Felipe" y "La Envidia", los que contaban con antecedente legal en los expedientes Agrarios de Dotación Nº 17105 y 36521, que concluyó en la emisión de las Resoluciones Supremas Nros. 153579 de 25 de junio de 1970 y 180672 de 11 de junio de 1976, que dispusieron aproar los Autos de Vista de 17 de marzo de 1969 y 14 de noviembre de 1975 respectivamente.
Manifiesta que sustanciadas las pericias de campo e identificados a los Sres. Alcides Miguel Endara Ibáñez, María Sonia Daguer de Endara y Clarel Barboza Rimba, como beneficiarios de los predios "Manara", "San Felipe" y "La Envidia" respectivamente, se procedió a emitir el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la correspondiente Exposición Pública de Resultados, donde se desvirtuaron los antecedentes agrarios por no contar con registros fehacientes e la institución, tomando a los beneficiarios como poseedores y reconociendo el derecho propietario de los predios "San Felipe" en 131.9819 has. y "La Envidia" en 50.000 has. y al predio "Manara" como tierra fiscal por evidenciarse incumplimiento de la FES sobre el área mensurada de 4267.3085 has., poniéndose en conocimiento de los interesados los resultados alcanzados el 13 de agosto de 2004, resolviéndose las observaciones con la emisión del Informe en Conclusiones. Por Informe Legal INF JRLL Nº 1453/2009 de 30 de octubre de 2009, se validaron y adecuaron los actuados del proceso de saneamiento de las propiedades "Manara", "San Felipe" y "La Envidia", al actual procedimiento agrario, clasificando a las dos últimas como mediana propiedad con actividad agrícola.
Con relación a las observaciones realizadas sobre el saneamiento en el predio "San Felipe", respecto de que no se efectuó una correcta valoración de la prueba documental y que no se validaron correctamente los datos consignados en la ficha catastral, obviándose tal información en las conclusiones del Informe de ETJ, y que la Resolución Suprema impugnada no fundamenta ni justifica el incumplimiento de la FES. Manifiesta que la documentación presentada fue objeto de la valoración y análisis respectivo; prueba de ello, es que cursan informes emitidos por la Unidad de Titulación y Certificaciones que señalan de manera categórica que no cursan antecedentes en los registros de la Institución del trámite agrario y al evidenciarse tal extremo la interesada podría haber solicitado la reposición de los actuados de referencia, aspecto que nunca ocurrió, entendiendo que los antecedentes presentados no contaban con el respaldo documental necesario.
Sobre los datos consignados en la ficha catastral y que supuestamente no fueron tomados en cuenta, señala que el llenado de la ficha catastral no otorga datos definitivos sobre el respaldo del derecho propietario de un determinado predio ya que corresponde ser cotejado con la verificación in situ de la infraestructura, mejoras y producción existente al interior de la propiedad, que permitan definir el reconocimiento de derechos o no. Asimismo afirma que la ficha catastral se constituye en una declaración jurada que efectúa el propietario sobre el predio objeto de saneamiento y que corresponde ser contrastada con las pericias de campo y relevamiento de información en gabinete, en el caso que nos ocupa se declaró una superficie de 5890.7000 has y se mensuró 9.0000 has., con cultivos e infraestructura, demostrando la inobservancia a lo previsto en el art. 2 de la L. Nº 1715. Respecto de la Resolución Suprema, manifiesta que, corresponde ser lo más sucinta posible, estableciendo relaciones de hecho y derecho debidamente sustentadas con la consiguiente emisión de la parte resolutiva que define derechos según corresponde, encontrando su respaldo en otras actuaciones tales como el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, Informe en Conclusiones y el Informe de Adecuación.
Respecto de las observaciones efectuadas sobre el saneamiento en el predio "La Envidia", donde no se tomaron en cuenta a los otros copropietarios que se encuentran consignados en documento de amparo y garantía al derecho de posesión extendido por el Inspector Agrario y que las observaciones realizadas no merecieron respuesta por parte del INRA, señalan que quien efectúa la declaración jurada sobre su predio es directamente el beneficiario; hecho que se encuentra refrendado por sus actuaciones que cuentan con su aceptación implícita al ser debidamente suscritas y firmadas por este, siendo su persona quien omitió los nombres a momento de la encuesta catastral. Respecto de las observaciones, manifiesta que éstas sí merecieron especial atención a momento del Informe en Conclusiones, que es la etapa en la cual se otorga una relación de las observaciones interpuestas a los resultados obtenidos con la sustanciación del proceso de saneamiento.
Con relación a las observaciones realizadas al proceso de saneamiento del predio "Manara" de Alcides Endara Ibáñez, puesto que los datos consignados en la ficha catastral no fueron tomados en cuenta por los proyectista y menos la información obtenida en campo y que la Resolución ahora impugnada en ninguna de sus partes hace referencia al citado predio. Al respecto señalan que la Resolución debe ser los más sucinta posible y contener hechos y derechos debidamente sustentados en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, donde se observan los fundamentos por los cuales se procedió a declarar la ilegalidad de la posesión y las causales que motivaron dicho accionar, como el incumplimiento de la FES.
Manifiesta también que la ficha catastral se constituye en una declaración jurada que efectúa el propietario sobre el predio objeto de saneamiento, en la presente el beneficiario no declara ni mejoras ni existencia de producción, en una superficie declarada de 7812.0000 has., inobservando lo previsto en el art. 2 de la L. Nº 1715, por otra parte señala que las observaciones realizadas, las mismas merecieron especial atención ha momento de general el Informe en Conclusiones.
Argumenta también que la Resolución Suprema Nº 02509 de 17 de febrero de 2010, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valora correctamente la información y documentación obtenida in situ de los predios "Manara", "San Felipe" y "La Envidia", por lo que solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Lizeth Jenny Bustillos Quezada, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 02509 de 17 de febrero de 2010, con imposición de costas.
CONSIDERANDO : Que, de fs. 144 a 148 y vta., se apersona y responde negativamente la Sra. Nemesia Achacollo Tola en su calidad de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a quien por providencia cursante a fs. 149 de 19 de abril de 2011 se tiene por legalmente apersonada, considerándose los argumentos de la misma bajo los siguientes términos: revisados los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados "San Felipe", "La Envidia" y "Manara", se evidencia que el mismo fue ejecutado conforme a lo dispuesto en la L. Nº 1715. Asimismo señala que según Informes emitidos por la Unidad de Titulación y Certificaciones se evidencia que no cursan antecedentes en los registros de la institución del trámite agrario y al haber evidenciado tal extremo la interesad no solicitó la reposición de los actuados de referencia. Con relación a la lectura técnica de la ficha catastral del predio "San Felipe", manifiesta que la beneficiaria declara como mejoras y existencia de producción lo siguiente: 1 tractor, 3 casas, cultivos de arroz, maíz y plátano en una superficie cultivable no mayor a 9.0000 has., habiendo declarado 5890.7000 has., inobservando el art. 2 de la L. Nº 1715. Respecto de las supuestas omisiones con relación a los copropietarios del predio "La Envidia", señala que este error es únicamente atribuible al beneficiario a momento de llenar la encuesta catastral, asimismo que no es evidente que las observaciones realizadas por el Sr. Barboza no hayan sido tomadas en cuenta, las mimas se consideraron en el Informe en Conclusiones. Respecto a que la Resolución Suprema impugnada no cuenta con el debido fundamento, señala que toda Resolución es redactada de manera sucinta con la correspondiente relación de hechos y debidamente sustentada, además que las observaciones efectuadas por el Sr. Alcides Endara respecto del predio "Manara", las mismas fueron consideradas a momento de realizar el Informe en Conclusiones, por lo que no se evidencia vulneración alguna de derechos en todo el proceso de saneamiento, solicitando por tal motivo se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se mantenga subsistente la Resolución Suprema Nº 02509 de 17 de febrero de 2010.
CONSIDERANDO : Que de fs. 150 a 153 cursa memorial de réplica en el que se ratifica en el contenido de la demanda principal, únicamente haciendo hincapié respecto del predio "Manara", manifestando que los proyectistas en ningún momento tomaron en cuenta que esta propiedad cuenta con una fábrica lechera y producen todos sus derivados y el costo de su infraestructura sobrepasa los cien mil dólares y plantaciones de azúcar, además de ser la que cuenta con mayor superficie y mayor infraestructura.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:
Que, mediante Resolución Instructoria RCS Nº 022/2001, se resuelve intimar a titulares, subadquirentes y poseedores legales a apersonarse y participar activamente del proceso de saneamiento, a objeto de acreditar su identidad y su derecho propietario sobre los predios objeto del saneamiento, entre los que se encontraban los predios denominados "Manara", "San Felipe" y "La Envidia", los cuales supuestamente contaban con antecedente legal en los Expedientes Agrarios de Dotación Nros. 17105 y 36521.
Que, con relación al predio denominado "San Felipe" de propiedad de la Sra. María Daguer de Endara quien adquirió el mismo mediante documento privado de compra venta del Sr. Felipe Serato Gonzales el 29 de agosto de 1992, quien a su vez obtuvo la propiedad del predio a través del trámite agrario sobre dotación de tierras fiscales ante el Juzgado Agrario de la capital de la provincia Ballivian el 22 de octubre de 1986, documentos que supuestamente no fueron valorados a cabalidad por el INRA, al respecto cabe manifestar que a fs. 653 del cuaderno de saneamiento cursa Informe emitido por el Encargado de Archivo y Base de Datos de la Dirección Departamental del INRA Beni en el que se señala que "no figura el Proceso Agrario de Dotación del fundo Rústico denominado "San Felipe", ubicado en la jurisdicción de la provincia Ballivián del departamento del Beni, a favor de el Sr. Felipe Serato Gonzales ", extremo que lleva a considerar a la Sr. María Sonia Daguer de Endara como poseedora, si bien es evidente lo que manifiesta la demandante de que "el trámite agrario pudo haberse extraviado", pues de ser así lo que correspondía a la interesada era solicitar la reposición de los actuados conforme lo establece el art. 365 del D.S. Nº 25763, para lo que es imprescindible que se cuente con registros fehacientes sobre su tramitación.
Respecto al incumplimiento de la Función Económico Social en el predio denominado "San Felipe", se debe manifestar que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "San Felipe", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable.
Que de fs. 432 a 433 cursa la ficha catastral correspondiente a dicho predio en la que se registran 2 hectáreas de arroz, 3 de maíz y 4 de plátano, 3 casas y un tractos, en total 9 hectáreas de producción agrícola, manifestando además en la casilla de observaciones que la propiedad es monte y el interés que tiene es la explotación de madera, para lo que cuenta con el equipo de explotación, que no se encuentran en el predio, faltándole el Plan de Manejo Forestal que es el instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizare, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad debidamente aprobados por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y prácticas aplicables para el rendimiento sostenible y es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales como lo dispone taxativamente el art. 27 del la L. Nº 1700; es así que para que se entienda que hay cumplimiento de la FES con actividad forestal, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes conforme lo establece el art. 238-IV del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, lo que no se pudo evidenciar en el caso de autos.
De acuerdo a lo verificado en la carpeta de saneamiento, la ficha catastral, firmada por la poseedora, y por los funcionarios del INRA registra las actividades y mejoras del predio, la misma que se considera como un instrumento de verificación en campo, siendo este el principal medio para la comprobación de la FS o FES, por lo que el INRA no puede desconocer esos hechos y menos restarle legitimidad a los mismos, ya que ese documento constituye el medio principal e idóneo para la verificación de la FES conforme lo establece el art. 239-II del D.S. Nº 25763, vigente en su momento.
En el caso que nos ocupa, se declaró una superficie de 5890.7000 has. y se verificó apenas 9 hectáreas de trabajo agrícola, por lo que se entiende que, el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia agraria, rige de conformidad con lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y aplicable al caso, el cual resulta ser en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la propiedad agraria como resultan ser en el predio que hace al caso de autos, principios que además fueron recogidos por la actual y vigente Constitución Política del Estado a través de los arts. 393, 397.III y 401. Asimismo el art. 239 del D.S. Nº 25763 que taxativamente señala que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las etapa de pericias de campo.
El proceso de saneamiento, después de haber determinado el área, emitida la resolución Instructoria, realizado el Informe de gabinete y campo, y elaborada la evaluación técnica jurídica, informe de adecuación, los Directores Departamentales del INRA proyectan resoluciones finales de saneamiento y elevan a consideración del Director Nacional, tomando en cuenta a beneficiarios de títulos ejecutoriales, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores legales y el cumplimiento de la Función Económica Social, en el caso que nos ocupa la Resolución Suprema Nº 02509 de 17 de febrero de 2010, a través de la cual se adjudica el predio denominado "San Felipe" a favor de María Sonia Daguer de Endara con una superficie de 131,9818 has., clasificándola como mediana propiedad con actividad agrícola, la misma que se encuentra debidamente fundamentada y sustentada por los diferentes actuados del proceso de saneamiento que a su vez van respaldados por diferentes informes técnicos y jurídicos que fundamentan el porqué se procedió al recorte de la propiedad denominada "San Felipe", por lo que de ninguna manera es evidente que la citada Resolución Suprema carezca de fundamento y justificación, resultando la demanda contenciosa administrativa improbada respecto del predio denominado "San Felipe".
Que, respecto del predio denominado "La Envidia" de Clarel Barboza Rimba, la demandante observa que el INRA no tomó en cuenta a los copropietarios Ángel Barboza Rimba, Renato Barboza Villamar, Ruber Barboza Molina, Roque Barboza Molina y Celman Arteaga Barboza, siendo que los mismos ya habían sido consignados en el documento de amparo y garantía al derecho de posesión, causándoles un total estado de indefensión, asimismo que no se habría tomado en cuenta la impugnación realizada al Informe de Evaluación Técnico Jurídica.
Que el Informe de Evaluación Técnicos Jurídica no define derechos, sólo se limita a hacer un relación de los hechos y observaciones, sugerir y recomendar, guardando coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte de la actora; infiriéndose de todo ello, que efectivamente la actora ha dejando de cumplir con la función económica social, sin que la demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "La Envidia". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca. Con relación a la impugnación realizada por la demandante, cabe aclara que la misma ha sido debidamente considerada ha momento de elaborar el Informe en Conclusiones, etapa en la que se hace una relación entre los resultados obtenidos durante el proceso de saneamiento y las impugnaciones que se hubiesen presentado en su momento.
Que, de fs. 394 a 395 cursa la ficha catastral, en la que se puede evidenciar el apersonamiento de Calrel Barboza Rimba quien sigue todo el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "La Envida", sin embargo a fs. 396 cursa el anexo de observaciones firmado por el Abogado de KAMPSAX, empresa encargada del saneamiento en el predio que nos ocupa, en la que se consignan además los nombres de Ángel Barboza Rimba, Ronald Barboza Villamor, Ruber Barboza Molina, Roque Barboza Molina y Celman Artega Barboza, como copropietarios de dicho predio, quienes en su momento debieron apersonarse durante el proceso de saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos o en su caso otorgar un poder o carta de representación al Sr. Clarel Barboza Rimba, para que los represente, no habiendo ocurrido tal cosa y al no haberse apersonado durante el proceso de saneamiento no se puede acusar vulneración al derecho propietario y mucho menos al derecho a la defensa, además de que el encuestado manifestó claramente que la propiedad será saneada solamente a su nombre.
Que, respecto del predio denominado "Manara" de Alcides Miguel Endara Ibáñez el demandante observa que en la Resolución Suprema Nº 02509 de 17 de febrero de 2010, en ninguno de los artículos se hace referencia a esta propiedad y que tampoco fundamentan el porqué se declara ilegal y sin derecho a titulación y porqué no se cumple la Función Económica Social.
De antecedentes correspondientes a la carpeta predial, se desprende que efectivamente cursan las fichas catastrales, actas de conformidad de linderos, formulario de la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y otros; documentación levantada por KAMPSAX y ratificada por el INRA respecto de la propiedad denominada "Manara", información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, ficha catastral debidamente firmada por el Sr. Alcides Miguel Endara, en la no se consigna ningún tipo de actividad, tampoco mejoras ni existencia de producción alguna, es así que de conformidad con lo establecido por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763, decreto reglamentario aplicable también al caso de autos por encontrarse vigente ha momento de la ejecución de las pericias de campo practicadas en el predio en cuestión, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario, y en el caso que nos ocupa se realizaron dando cumplimiento a la normativa vigente. El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento destinado a la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, es así que en el caso del predio "Manara" la valoración de la FES fue realizada en base a los datos obtenidos durante la realización de la etapa de Pericias de Campo; de ello se infiere que a efectos de una correcta valoración de la FES, el INRA aplicó dicha normativa, sin embargo, se debe precisar que la información obtenida durante el procedimiento de saneamiento constituye el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales conforme se desprende de lo señalado por los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25763 vigente en el momento de llevarse a cabo el proceso de saneamiento del caso de autos, cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria que constituye el objeto del proceso administrativo de saneamiento, debe basarse en información fidedigna y coherente, además de resultar en datos circunstanciados del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, es decir que en definitiva la información debe ser pertinente y necesaria, pues tales datos constituyen la base del proceso de saneamiento, toda vez que dicha información es recabada en la etapa de pericias de campo a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que se efectúa debe ajustarse a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento, asimismo las observaciones efectuadas por el propietario merecieron la atención correspondiente como se puede evidenciar de los informes y actuados que se desprenden de la carpeta de saneamiento.
De lo que se infiere que el INRA efectuó una coherente, clara, positiva y objetiva Evaluación Técnica de la Función Económica Social como corresponde en derecho, asimismo que ha cumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, no siendo evidentes las omisiones e irregularidades descritas por los propietarios de los predios "San Felipe", "La Envida" y "Manara".
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 61 a 65 y vta. de obrados interpuesta por Lizeth Jenny Bustillos Quezada; en consecuencia subsistente la Resolución Suprema Nº 002509 de 17 de febrero de 2010, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jimenez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine