SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 52/2011

Expediente: Nº 2939-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Campesina 26 de Agosto

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de

 

Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 15 de noviembre de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 39, la contestación de fs. 99 a 102, la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 33 a 39 cursa demanda contencioso administrativa presentada por Andrés García Llanos y Leandro Gutiérrez Okendo en representación de la Comunidad Campesina 26 de Agosto, impugnando la Resolución Suprema Nº 03708 de 20 de agosto de 2010, en base a aspectos de orden técnico legal a saber:

Fundamentan que el predio denominado actualmente "26 de Agosto" o "Uruma", con una extensión de 3006.4050 has., ubicado en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos, ubicación actual cantón Cuatro Cañadas, Sexta Sección Municipal, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, fue dotado en favor de la Cooperativa Agropecuaria 26 de Agosto Ltda., según sentencia pronunciada el 30 de enero de 1985, auto de vista de 02 de abril de 1985, Resolución Suprema Nº 201488 de 27 de agosto de 1983 y títulos ejecutoriales emitidos individualmente en favor de 75 beneficiarios.

Refieren que mediante auto aprobatorio de parcelación de 13 de febrero de 1992, el predio "Uruma", denominado actualmente "26 de Agosto", fue parcelado el 13 de febrero de 1992 en parcelas individuales de 50 has. para cada uno de los 75 beneficiarios.

Señalan también que habiendo realizado el Instituto Nacional de Reforma Agraria el Saneamiento Integrado al Catastro Legal, incurrió en flagrante violación de la Constitución Política del Estado y vulneración de los arts. 190, 192.I inc. a) del D.S. Nº 24784 y arts. 44, 45, 169, 170, 172, 213, 214, 215, 216, 239 del D.S. Nº 25763.

Siguen diciendo que el art. 190 del D.S. Nº 24784 disponía que una vez concluida la identificación en gabinete se dictaría la Resolución Instructoria intimando a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, anteriores al 24 de noviembre de 1992, a subadquirentes de predios con antecedente de dominio en títulos ejecutoriales o proceso agrario en trámite, y que sin embargo de ello, en la carpeta del predio "26 de Agosto" no cursa la Resolución Instructoria ni la publicación de los avisos con la campaña pública conforme al art. 191 de la ya mencionada disposición legal. Asimismo hacen énfasis en el extremo de que el art. 192.II inc. a) del D.S. Nº 24784 disponía que los directores departamentales del INRA dispondrán la realización de pericias de campo una vez publicados los edictos y avisos señalados en el art. 90.

Señalan que la encuesta y mensura catastral debió ser efectuada en cada una de las 75 parcelas que corresponden a igual numero de beneficiarios de los títulos ejecutoriales otorgados a los asociados, implicando o contrario, que los funcionarios del INRA incumplieron una norma legal expresa que obliga a realizar una de las actividades esenciales del relevamiento de información en campo, viciando de nulidad el proceso de saneamiento y, por consecuencia lógica, la resolución ahora impugnada.

Manifiestan que el punto C de la Relación de Datos de Pericias de Campo anota que los títulos ejecutoriales fueron extendidos a cada uno de los 75 beneficiarios y socios de la Cooperativa Agropecuaria "26 de Agosto" y que el punto D hace referencia al hecho de que el predio "Uruma" se halla dividido por la carretera Santa Cruz - Trinidad en dos partes que son la oriental y occidental, dejando establecido que la pericias de campo se realizaron únicamente en la parte occidental.

Por otro lado dicen que se habría vulnerado el art. 44.I del D.S. Nº 25763 ya que los interesados no habrían sido notificados con el Acta de Inicio de Pericias de Campo por lo que no se habrían tomado en cuenta las parcelas individuales, sino que más bien se mensuró el perímetro total del predio en la superficie de 2542.5975 has., levantando una sola ficha catastral a nombre de la Cooperativa Agropecuaria "26 de Agosto Ltda.".

Fundamentan también que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico no fue puesto en conocimiento de las partes a través de la Exposición Pública de Resultados conforme disponían los arts. 213 y 214 del D.S. Nº 25763; extrañándose de igual manera, la constancia de su aprobación por parte del Director Departamental del INRA Santa Cruz.

Con relación al Informe Técnico Jurídico, hallan contradicción entre éste y el Informe Jurídico de Adecuación Nº 1157/2010, por el hecho de que en la etapa de pericias de campo se tuvo como beneficiaria a la Cooperativa Agropecuaria "26 de Agosto Ltda." sin considerar que los títulos fueron otorgados en favor de personas individuales, aspecto que no guarda relación con la persona jurídica antes señalada, así como la sugerencia en sentido de que sean anulados los títulos ejecutoriales que resultaron de la tramitación del proceso agrario tramitado mediante el Expediente Agrario Nº 49790, puesto que no concurrirían al caso, aspectos que corresponden a la jurisdicción y competencia o actos dolosos que vulneren normas adjetivas y sustantivas de los D.L. Nº 3464 y Nº 3471. Mencionan de igual manera, que no fue elaborado el Informe de Cierre conforme dispone el art. 305 del D.S. Nº 29215, lo cual viciaría de nulidad el proceso administrativo.

A tiempo de hacer cita expresa de jurisprudencia relativa a la materia, solicitan se declare probada la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada.

I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 44, fue corrida en traslado a los demandados, el Presidente del estado Plurinacional de Bolivia y la Ministrad e desarrollo Rural y Tierras y de fs. 99 a a 102 cursa el memorial de contestación a la demanda, mediante el cual el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria se apersona en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia contestando negativamente a la demanda, para señalar en lo principal que si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica establece la inexistencia de Resolución Instructoria, fue dispuesto el término para la acreditación de derechos hasta la conclusión de reuniones informativas con alcance de exposición pública de resultados, ello no significa que el INRA hubiese actuado al margen de la normativa vigente en la oportunidad. Asimismo señala que se emitió la resolución Administrativa Nº DN ADM 0070/99 de 13 de mayo de 1999 que dispone se realicen reuniones informativas con alcances de exposición pública de resultados dentro del proyecto San Julián-San Pedro en un plazo de 15 días computables a partir de su publicación.

Sigue diciendo que en la carpeta de saneamiento del predio "26 de Agosto" no cursa certificación alguna que determine que los títulos ejecutoriales fueron extendidos en forma individual lo cual implicaría que son Informes Colectivos de Emisión de Títulos, y resalta el hecho de que durante la etapa de pericias de campo la Cooperativa "26 de Agosto" se apersonó al saneamiento como persona jurídica la cual es reconocida siendo sus representantes quienes suscriben la respectiva ficha catastral, habiéndose cumplido por lo demás todas las etapas del saneamiento hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Enfatiza que los representantes del predio en cuestión se apersonaron al saneamiento y con relación al Informe Jurídico Nº 1157/2010 de 07 de mayo de 2010, señala que el predio "Uruma" cuenta con identificación en gabinete, resolución instructoria, identificación en gabinete, precias de campo, informe de evaluación técnico jurídico e informe en conclusiones, por lo que no se puede decir que no hubo la respectiva publicidad. Por lo demás argumenta que los informes de evaluación técnico jurídica no definen derechos y solo cumplen la labor de sugerir o recomendar aspectos inherentes al proceso en si mismo y para finalizar asevera que no correspondí al presente proceso la elaboración de informe de cierre, por lo que solicita a este Tribunal se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "26 de Agosto", se tiene lo siguiente:

II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve adjudicar el predio "26 de Agosto" en favor de la Cooperativa del mismo nombre, en la superficie de 2528.3415 has., en forma colectiva.

III. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.

Que de la revisión de antecedentes de la carpeta concerniente al predio que motiva la litis, se tiene que de fs. 1 a 5 cursa la sentencia de 30 de enero de 1985 dictada en el proceso agrario de dotación de las tierras denominadas "Uruma", mediante la cual se dota una extensión de 3.006.4050 has. en favor de la Cooperativa Agropecuaria "26 de Agosto Ltda."; a fs. 6 vta. cursa la Resolución Suprema Nº 201488 de 27 de agosto de 1986 mediante la cual se aprueba el Auto de Vista de 2 de abril de 1985, disponiendo se expidan los respectivos títulos ejecutoriales en forma individual, en favor de las personas detalladas en la misma.

A fs. 8 cursa la ficha catastral correspondiente al predio "26 de Agosto" clasificado como clase de propiedad cooperativa y a fs. 13 cursa el Auto de Vista correspondiente proceso agrario de dotación de las tierras denominadas "Uruma" que aprueba en todas sus partes la sentencia de 30 de enero de 1985.

También cursa documentación a fs. 26, entre la cual destaca la que reconoce la personería jurídica de la Cooperativa "26 de Agosto Ltda." en fecha 29 de mayo de 1985 y a fs. 36 cursa el Informe Sobre Pericias de Campo de 11 de abril de 1998 que aclara la ubicación del predio y señala que el mismo esta destinado a la explotación agropecuaria.

De fs. 42 a 49 de la carpeta de antecedentes, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Titulado Individual de 27 de enero de 2000, con alcances de exposición pública de resultados, que en el Punto 4 correspondiente a Conclusiones y Sugerencias señala por una parte que los 75 títulos ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario denominado Uruma, no se encuentran afectados por vicios de nulidad y anulabilidad y anota que durante el proceso de saneamiento no hubo un apersonamiento individual sino que más bien se presentaron los dirigentes de la cooperativa, a quienes se les levantó una sola ficha catastral; asimismo, de fs. 51 a 58 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 20 de abril de 2000 que señala que fue realizada la Reunión Informativa con carácter de Exposición Pública de Resultados desde el 21 de febrero hasta el 06 de marzo de 2000 y sugiere corregir lo concerniente a la ubicación del predio en cuestión.

De fs. 61 a 63 de obrados, cursa el Informe Técnico Legal PNAT-TGN-ZC Nº 264/2007 de 20 de junio de 2007 que establece la existencia de fundamentos técnicos para rectificar la ubicación el predio y señala que existe afectación en la superficie de éste.

Posteriormente se tiene el Informe Técnico de 21 de abril de 2010 que establece la existencia de sobreposición del predio con el expediente agrario en cuestión y de fs. 75 a 76 cursa el Informe Jurídico Nº 1157/2010 de 07 de mayo de 2010 que sugiere tomar en cuenta las adecuaciones.

IV. Lo anteriormente relacionado permite concluir los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber:

De la revisión de antecedentes que hacen al proceso de saneamiento, se tiene por una parte que no cursan en obrados de la carpeta de saneamiento, la Resolución Determinativa de Área de saneamiento ni la Resolución Instructoria correspondiente, como parte fundamental del proceso que se sustancia en sede administrativa.

Asimismo, se observa que en lo relativo al proceso agrario de dotación de las tierras denominadas "Uruma", se dispuso la extensión de títulos ejecutoriales individuales en favor de las personas detalladas en la misma, salvando el hecho de ser miembros de la Cooperativa Agropecuaria "26 de Agosto".

Por otro lado se observa que de fs. 42 a 49 de la carpeta predial, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Titulado Individual de 27 de enero de 2000, al que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento otorga alcances de exposición pública de resultados, que en el Punto 4 correspondiente a Conclusiones y Sugerencias señala que los 75 títulos ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario denominado Uruma, no se encuentran afectados por vicios de nulidad y anulabilidad y establece que durante el saneamiento no hubo un apersonamiento individual sino que más bien se presentaron los dirigentes de la cooperativa, a quienes se les levantó una sola ficha catastral; sin embargo, de la revisión de obrados remitidos a esta instancia judicial por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, se tiene que no cursa documental alguna que permita establecer la legal representación de los mencionados dirigentes.

De igual manera se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 20 de abril de 2000 señala que fue realizada la Reunión Informativa con carácter de Exposición Pública de Resultados desde el 21 de febrero hasta el 06 de marzo de 2000; es decir que la Exposición Pública de Resultados fue realizada con anterioridad a la difusión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, lo cual conlleva la existencia de notorias e insubsanables actuaciones que conllevan vicios de nulidad insubsanables, por las contradicciones antes detalladas.

Por otro lado se observa que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Titulado Individual de 27 de enero de 2000, al que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento otorga alcances de exposición pública de resultados, establece en el Punto 4 correspondiente a Conclusiones y Sugerencias que los 75 títulos ejecutoriales y el trámite agrario denominado Uruma, no se encuentran afectados por vicios de nulidad y anulabilidad y establece que durante el saneamiento no hubo un apersonamiento individual sino que más bien se presentaron los dirigentes de la cooperativa, a quienes se les levantó una sola ficha catastral, sin tomar en cuenta que fueron otorgados títulos individuales a los miembros de la Cooperativa "26 de Agosto" como tales durante la sustanciación del proceso social agrario de dotación, en el cual la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no identificó vicio alguno de nulidad o anulabilidad.

A ello se suma el hecho de la existencia de error en la ubicación del predio, aspecto que no permite mayor consideración, puesto que al no existir la Resolución Determinativa de Área de saneamiento, no puede determinarse con exactitud el área que fue sometida a saneamiento, derivando ello en la aseveración que contiene el Informe Técnico de 21 de abril de 2010 que establece la existencia de sobreposición del predio con el expediente agrario en cuestión.

Lo relacionado precedentemente, permite corroborar la existencia de una serie de irregularidades en el proceso de saneamiento del predio denominado "26 de Agosto", cuya subsanación corresponde a la instancia administrativa a fin de dar certeza al proceso de saneamiento en cuestión.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 39 de obrados, interpuesta por la Comunidad Campesina "26 de Agosto" contra el Presidente del estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de desarrollo Rural y Tierras y, consecuentemente, NULA la Resolución Suprema Nº 3708 de 20 de agosto de 2010; debiendo la entidad ejecutora del proceso sustanciado en sede administrativa, subsanar la falencias anotadas con relación al proceso de saneamiento del predio que motiva la litis, emitiendo las respectivas resoluciones que dan inicio al proceso de saneamiento e intimando a los interesados dentro de los plazos establecidos por ley al efecto, para posteriormente ejecutar las pericias de campo de conformidad a las disposiciones que rigen la materia. Sea con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jimenez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine