SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 51/2011

Expediente: Nº 2988-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Pando

 

Fecha: 15 de noviembre de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 22 vta., la contestación de fs. 109 a 111 vta. y de fs. 134 a 135 vta., la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 20 a 22 vta., cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Cliver Hugo Rocha Rojo en calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:

Como primer fundamento de la demanda expresa que al haber corroborado la existencia de vicios de fondo insubsanables en el proceso de saneamiento del predio "La Cruz" y al haberse verificado fehacientemente la vulneración del principio del debido procesos en la ejecución del saneamiento bajo la modalidad SAN SIM, como también la vulneración del principio de la función social, señala que el INRA incurrió en errores u omisiones, como ser la carta de citación que cursa a fs. 1 de la carpeta de saneamiento, mediante la cual se cita a Ciro Villavicencio Amuruz el 30 de mayo de 2001, es decir, fuera del plazo establecido para la campaña pública que fue fijada del 09 al 19 de febrero de 2001, además de no constar documentación alguna que respalde la fecha de inicio y cierre de la campaña pública, como determinaba el art. 172 del D.S. 25763, vigente en su oportunidad.

Fundamenta también, que no cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio "La Cruz", el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, como establecía el art. 171 del D.S. 25763, hasta antes del inicio de pericias de campo, vulnerándose así el principio del debido proceso y seguridad jurídica al no observar las etapas del proceso de saneamiento.

Refiere que el registro de mejoras cursante a fs. 61, fue elaborado el 10 de diciembre de 2001, es decir, con posterioridad a la conclusión de las pericias de campo que fue el 23 de noviembre de 2001, lo cual a decir del demandante, conllevaría vicios de nulidad absoluta.

Señala también que el croquis del predio "La Cruz" que fue elaborado el 18 de diciembre de 2001 y cursa a fs. 88 de la carpeta de saneamiento, fue elaborado con posterioridad a la conclusión de las pericias de campo, o sea, después del 23 de noviembre de 2001.

Por otro lado halla que la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF Nº RI-DP 0001/2001 de 09 de febrero de 2001 y la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN-SIM-OF Nº R.A.A. 003/2001 no cursan en la carpeta de saneamiento del predio "La Cruz", e identifica la existencia de contradicción en cuanto a la clasificación del predio en cuestión, como efecto del proceso de saneamiento del predio "La Cruz", ya que en la ficha catastral fue calificado como empresa ganadera y en el informe circunstanciado de campo, como agrícola, extremo que en el informe de evaluación técnico jurídica, fue corroborado al calificarse el uso actual de la tierra como agrícola; sin embargo de ello, la Superintendencia Agraria fijó el precio de adjudicación tomando en cuenta la calificación del predio como empresa ganadera, sin tomar en cuenta que en la ficha catastral, el interesado, declara no tener cabezas de ganado en su propiedad; ficha catastral que además no habría sido llenada de manera adecuada puesto que deja espacios que dan la posibilidad de aumentar datos, según expondría el Informe MDRAMA/VT/DGT/UST/Nº 01/09 de 23 de enero de 2009.

Haciendo alusión a la ficha catastral correspondiente al predio "La Cruz", el demandante señala también que en la misma se calificó al predio como empresa ganadera, con 70 has. de braquearia, pero no registra marca ni cantidad de ganado, hallando contradicción en la superficie declarada como ganadera; aspecto que no debió ser aprobado por el Supervisor Técnico de SAN-SIM de Pando.

En función a lo expuesto, pide se deje sin efecto la resolución impugnada, anulando obrados hasta la etapa de pericias de campo, a efectos de que se proceda al levantamiento de datos de campo conforme a normas legales en actual vigencia.

I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 41 y vta., fue corrida en traslado al Presidente de la República y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, y a fs. 109 a 111 vta.. se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, para contestar a la demanda, señalando en lo principal que la información recogida en campo revela el incumplimiento de la FES, toda vez que en la ficha catastral que cursa de fs. 41 a 43 de obrados no se señala nada con relación al tipo de ganado o su existencia en le predio, como tampoco hace relación alguna respecto al registro de marca u otros elementos relacionados a la actividad ganadera y hace hincapié en el hecho de que la ficha catastral esta firmada por Ciro Villavicencio Amuruz, lo cual permite establecer que su contenido hace plena fe. Por otro lado, hace referencia al hecho de que a pesar de no haberse registrado ganado de ninguna naturaleza en el predio "La Cruz", el mismo fue calificado como empresa ganadera, habiéndose aplicado además el procedimiento constitutivo de adjudicación simple como modalidad de adquisición de la tierra, dejando así de guardar relación con lo verificado en campo puesto que al efecto no se valoraron los datos contenidos en la ficha catastral que permitía establecer el incumplimiento de la FES en el predio antes mencionado al no haberse identificado actividad ganadera o agrícola y, menos aun, servidumbres ecológicas legales o actividad forestal.

Sigue diciendo que el INRA debe efectuar la Evaluación Técnico Jurídica, abarcando en su contenido la información circunstanciada de campo y efectuando una relación del tramite agrario con toda la información que sea pertinente y necesaria, además de las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable, constituyendo ello un acto administrativo de vital importancia para el proceso de saneamiento.

Culmina solicitando se tenga presente lo expuesto en el memorial de contestación a la demanda.

De fs. 134 a 135 vta. se apersona la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras para contestar la demanda, manifestando en lo principal que con relación a la violación del principio del debido proceso en el saneamiento del predio "La Cruz", se tienen los arts. 236 y 238 del D.S. Nº 257636 aplicado en el proceso de saneamiento del predio antes mencionado, con arreglo a lo dispuesto por el art. 2 de la L. Nº 1715 y directamente relacionado con el art. 240 del mismo Decreto Supremo, que hace referencia a los medios de prueba para señalar que la parte interesada puede valerse de todos los medios de prueba que tenga a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico social en su predio. Al efecto señala que la ficha catastral cursante en la carpeta de saneamiento permite verificar la producción de pastizal (braquiaria) en una superficie de 70,0000 ha. sin que se hubiese demostrado por ningún otro medio de prueba la existencia de la cantidad de ganado que pudiera existir en el predio que motiva la presente acción. Asimismo señala que a efectos de las nulidades absoluta y relativa no se considera el incumplimiento de plazos y términos procesales, por lo que lo señalado por la parte actora no recaería dentro de las causales de nulidad de los procesos de saneamiento ni mucho menos dentro de los procesos de nulidad relativa y en función a lo expuesto solicita resolver como en derecho corresponda.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "La Cruz", se tiene lo siguiente:

II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

II.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.

Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes la carta de citación de 30 de mayo de 2001 cursante a fs. 1, mediante la cual se cita a Ciro Villavicencio Amuruz para que se haga presente los días 4 y siguientes del mes de junio de 2001 a objeto de participar en las pericias de campo del predio "La Cruz".

Posteriormente se tiene la ficha catastral a fs. 11 de obrados, que con relación al predio "La Cruz" registra una superficie de 35.492,oooo ha., 70,0000 has. de pastizal braquiaria y clasifica la propiedad antes mencionada como empresa ganadera; misma que está firmada por Ciro Villavicencio Amuruz en fecha 10 de octubre de 2001. A fs. 61-62 de antecedentes cursa el formulario de registro de la Función Económica Social que en el Punto 1 correspondiente al Uso Actual de la Tierra, registra actividad ganadera en la superficie de 67,5649 ha., y en la parte de observaciones anota que el predio constituye una empresa netamente maderera y centros castañeros.

De fs. 92 a 108 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico ITJC Nº 48-48/2002 de 07 de marzo de 2002 que en lo principal establece que el uso actual de la tierra es agrícola y señala también que la superficie es menor a la sentencia de dotación y mayor al documento de compra venta.

De fs. 112 a 181 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 Nº 004/2003 que con relación al predio "La Cruz" anota una superficie de 27.796.3209 ha. y registra actividades agrícolas en la superficie de 67.5649 ha.

De fs. 206 a fs. 229 cursa el Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2005 y a fs. 231-233 cursa el Informe Técnico legal DGIG Nº 034/2005 de 30 de agosto de 2005.

III. Lo anotado precedentemente con relación a los actuados que hacen al proceso de saneamiento en sede administrativa, permite concluir lo siguiente:

III.1. La carpeta de saneamiento no presenta un orden cronológico de actuados que son necesarios para establecer aspectos como el señalado en el primer punto de la demanda, puesto que se extraña en primera instancia la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento así como la Resolución Instructoria, puesto que en actuados de la mencionada carpeta se tiene como primera actuación la Carta de Citación de 30 de mayo de 2001 efectuada en la persona de Ciro Villavicencio Amuruz, siendo por lo demás evidente el extremo demandado en sentido de que no cursa en obrados documentación que respalde la fecha de inicio y cierre de la campaña pública.

III.2. De igual manera, por la exhaustiva revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se tiene que no cursa entre estos, el Informe de relevamiento de Información en Gabinete.

III.3. Con relación al tercer punto demandado, se tiene que el Formulario de Registro de la Función Económica Social cursante a fs. 61-62 de 06 de noviembre de 2001 es posterior a la conclusión de las pericias de campo de 23 de noviembre de 2001, al igual que el croquis del predio que motiva el proceso.

III.4. En cuanto se refiere a la existencia de contradicción en la clasificación del predio "La Cruz", se tiene que la ficha catastral clasifica al predio "La Cruz" como empresa ganadera; por su parte, el formulario de registro de la Función Económica Social que en el Punto 1 correspondiente al Uso Actual de la Tierra registra actividad ganadera en la superficie de 67,5649 ha., en la parte de observaciones anota que el predio constituye una empresa netamente maderera con centros castañeros y a mayor abundamiento de las contradicciones existentes sobre el punto, se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico ITJC Nº 48-48/2002 de 07 de marzo de 2002 establece que el uso actual de la tierra es agrícola.

III.5. Es menester hacer hincapié en el hecho de que la ficha catastral no registra el número de cabezas de ganado que motivó el hecho de que el predio "La Cruz" fuese clasificado como empresa ganadera.

Lo relacionado precedentemente, permite corroborar la existencia de una serie de irregularidades en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio con relación al predio "La Cruz", cuya subsanación corresponde a la instancia administrativa a fin de dar certeza al proceso de saneamiento en cuestión.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 22 vta. de obrados, interpuesta por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de desarrollo Rural y Tierras y, consecuentemente, NULA la Resolución Suprema Nº 225867 de 28 de diciembre de 2005, con relación al predio "La Cruz"; debiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento subsanar la falencias anotadas con relación al mencionado, y ejecutar nuevas pericias de campo de conformidad a las disposiciones que rigen la materia. Sea con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine