SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 50/2011

Expediente: Nº 2771-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Policarpio Ríos Vicente

 

Demandado: Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 27 de octubre de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 29 vta., la contestación de fs. 64 a 67 vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 26 a 29 vta., cursa demanda contencioso administrativa presentada por Policarpio Ríos Vicente, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0216/2010 de 20 de abril de 2010, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:

Dejando expresa constancia del hecho de haber acreditado física y documentalmente la posesión real y continua desde el año 1987, así como el cumplimiento de la FES en el predio "San Vicente", como primer fundamento de la demanda expresa que la ejecución eficiente y completa de todas las etapas del proceso de saneamiento es de cumplimiento obligatorio e inexcusable, siendo por tanto carente de eficacia el proceso de saneamiento que carezca de alguna de las etapas, afectando así los alcances de la resolución administrativa recurrida.

Fundamenta que la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento de Identificación de Tierras Fiscales UDSABN-Nº 025/2009 de 19 de noviembre de 2009, no especifica los limites o colindancias del área determinada bajo esa modalidad, dejando además de disponer la notificación por edicto de personas inciertas como establece el art. 73 del D.S. Nº 29215; omitiendo establecer también en la resolución instructoria, los limites o colindancias del área que seria sometida a proceso de saneamiento así como el plazo para la ejecución de la campaña pública y de las pericias de campo, dejando de disponer la difusión pública de la resolución en una radioemisora local, implicando ello la inexistencia de la constancia de publicación de edictos y avisos agrarios, conforme dispone el art. 73 del D.S. Nº 29215, máxime si se toma en cuenta que su predio no fue incluido en la resolución instructoria, edicto agrario y avisos respectivos, pese a haber sido identificado en gabinete y campo como permite corroborar el Informe Técnico Legal UDSABN Nº 337/2009 de 03 de diciembre de 2009.

Con relación al relevamiento de información en campo, señala que no fue tomada en cuenta su mediana propiedad individual, su infraestructura, limites, superficies y/o mejoras y actividades productivas, pese a que el Informe Técnico Legal Nº UDSABN-Nº 337/2009 indica que fue evidenciado el asentamiento de su persona ya que realiza actividad ganadera, evidenciándose la existencia de 300 cabezas de ganado bovino, 6 equinos, corrales, galpones y pastizal en la extensión de 60 has., además de la documental que, a decir del demandante, acredita la legalidad de su posesión y que no fue valorada por extemporánea al haber sido presentada con posterioridad al inicio efectivo del saneamiento, obviando el carácter social de la materia que establece el carácter retroactivo hasta antes de dictarse la resolución final de saneamiento.

Que en el caso de autos, los funcionarios del INRA otorgaron valor a medios complementarios ocasionando que se lo declare como poseedor ilegal sujeto a desalojo, declarando su propiedad como tierra fiscal, a pesar del trabajo realizado y la inversión efectuada en las mejoras, sin tomar en cuenta que el informe de valoración de la FES considera el cumplimiento de ésta. Menciona lo preceptuado por el art. 2 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que señala que la FES debe ser necesariamente verificada en campo, pudiendo al efecto señalado utilizarse medios complementarios de verificación, como imágenes satelitales, fotografías del área y toda la información técnica y jurídica idónea que resulte útil al efecto señalado; instrumentos que de manera alguna sustituyen la verificación directa antes referida.

Señala como normas conculcadas, el parágrafo I del art. 397, arts. 41 y 21 del D.L. 3464 concordante con el art. 41 de la L. Nº 3545.

A tiempo de hacer cita expresa de jurisprudencia relativa a la materia, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada.

I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 37 y vta., fue corrida en traslado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien se apersona a fs. 64 a 67 vta. contestando negativamente a la demanda, señalando en lo principal que la Resolución Administrativa Nº UDSABN-Nº 025/2009 de 19 de noviembre de 2009 de Determinación de Área SAN SIM de Oficio, claramente especifica la ubicación y división de cuatro polígonos, señalando cantones, secciones, provincias y el departamento al que corresponde el área, posición geográfica con la descripción de coordenadas, la superficie y colindancias perimetrales traducidas en la resolución y en el plano de f. 14de la carpeta de saneamiento. Asimismo, señala que la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN Nº 027/2009 de 20 de noviembre de 2009, especifica ubicación del área y superficie, habiendo sido emitida en forma simultanea a la Resolución Administrativa Nº UDSABN-Nº 025/2009 de 19 de noviembre de 2009; habiendo sido intimadas las personas a fin de que puedan apersonarse en el plazo correspondiente, con especificación de fechas, y disponiendo que la resolución sea notificada mediante edictos en un órgano de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión radial, aspectos que constaría en la carpeta de saneamiento del predio en cuestión; observando así lo dispuesto en los arts. 280 y 294 del D.S. Nº 29215.

Manifiesta también, que conforme a los antecedentes del proceso y el contenido del Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 337/2009 de 03 de diciembre de 2009, se evidenció el asentamiento del señor Policarpio Ríos Vicente en el predio "San Vicente", quien no demostró la legalidad de su posesión ni derecho propietario alguno, quien presentó solamente certificados de vacunación de SENASAG, certificados de registro de socio ganadero y certificado de inscripción de marca de 25 de enero de 2008, así como el plano de coordenadas del predio, situación que habría sido corroborada por las imágenes Landsat de los años 1995 y 1996, que establecieron la inexistencia de actividad antrópica en la superficie de 90.0000 ha; concluyéndose que la posesión del demandante es posterior a la promulgación de la L. Nº 1715, siendo por tanto considerada como ilegal de conformidad al art. 310 del D.S. Nº 29215, no obstante la existencia de actividad ganadera e infraestructura identificada en el lugar.

Aclara que Policarpio Ríos Vicente, solicitó una priorización de saneamiento al INRA, en fecha 16 de junio de 2004, donde se estableció que el área solicitada para la priorización es colindante con la solicitud de priorización de saneamiento del Área Forestal de Reserva Municipal destinada a la ASL San Pablo y Área Forestal de Reserva Municipal para otras ASL`s, ahora denominada polígono 172.

Con relación al memorial de 10 de diciembre de 2009 que presentó el interesado, adjuntando certificaciones de distintas comunidades, refiere que el mismo fue presentado al INRA Beni el 11 de diciembre de 2009, es decir, fuera del plazo señalado en la resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 026/2009 de 20 de noviembre de 2009 que establecía como plazo al efecto señalado, el 01 de diciembre de 2009, por lo que no correspondía valoración alguna de prueba que sea presentada después de la etapa correspondiente del indicado proceso y, en función a lo señalado precedentemente, fue declarada como tierra fiscal la superficie de 29187.2679 ha., por lo que solicita a este Tribunal se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "San Vicente", se tiene lo siguiente:

II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve declarar como tierra fiscal la superficie de 29187 ha., disponiendo se proceda a su registro definitivo en Derechos Reales, a nombre del Instituto Nacional de reforma Agraria.

III. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.

Que de la revisión de antecedentes de la carpeta concerniente al predio que motiva la litis, se tiene que mediante Resolución Administrativa UDSABN-Nº 025/2009 de 19 de noviembre de 2009 el Director del INRA Beni resuelve determinar como área de saneamiento bajo la modalidad SAN-SIM de oficio, la superficie de 49257.7880 ha. dividida en cuatro polígonos y, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 026/2009 de 20 de noviembre de 2009, se dispone la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono 171-157 "Tierras Fiscales Marban 1" que alcanza a la superficie de 29305.9816 ha., con la cual se notificó a los interesados mediante edicto cuya copia cusa a fs. 25 de la carpeta de saneamiento, además de la certificación de difusión del mencionado edicto en un medio radial.

A fs. 31 cursa el acta de cierre de relevamiento de información en campo del polígono 171-153, a fs. 32 cursa el acta de inicio de relevamiento de información en campo, del mencionado polígono; de fs. 81 a 90 cursa el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 337/2009 de 03 de diciembre de 2009 que, en lo relativo al predio que motiva la litis, establece que en el polígono 171-157 "Tierras Fiscales Marban 1" se evidenció el asentamiento del Sr. Policarpio Ríos Vicente en el predio "San Vicente" quien realiza actividad ganadera, hallando peculiaridad en el hecho de que Policarpio Ríos Vicente solicitó una priorización de saneamiento al INRA Beni, mediante memorial de 16 de junio de 2004 que cursa en la carpeta del polígono "Ríos", que fue priorizada en principio como polígono 140 "Ríos", para posteriormente denominarse polígono 173 "Ríos", habiendo manifestado el interesado que el área inicialmente solicitada fue resultado de un error de la Empresa Consultora "A&C", contratada para el saneamiento,

Asimismo, establece que en el área donde se encuentra asentado el Sr. Policarpio Ríos Vicente, se evidenció la existencia aproximada de 300 cabezas de ganado vacuno, 6 caballos, 40 bovinos, 1 corral, galpones, chiquero y corralones, pastizal en 60 ha., cultivo de cacao, plantas frutales, cocos y cítricos, viviendas, baño y cocina relativamente nuevas, habiéndose georeferenciado el lugar. Se menciona también que durante el plazo establecido mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 026/2009 de 20 de noviembre de 2009, el interesado no demostró la legalidad de su posesión ni su derecho propietario y que del análisis multitemporal de Imágenes Landsat de los años 1995 y 1996 se estableció la inexistencia de actividad antrópica, misma que aparece en imágenes del año 2006 en una superficie aproximada de 90 ha. y, concluye sugiriendo declarar como tierra fiscal disponible, la superficie de 29187.2679 ha.

De fs. 92 a 94 cursan fotografías de mejoras y ganado existente en le predio "San Vicente" y de fs. 254 a 255 cursa copia de la resolución impugnada en el presente proceso.

Con posterioridad a la mencionada resolución cursan otros actuados que hacen al proceso, como ser el Informe Legal UDSABN-Nº 367/2009 de 16 de diciembre de 2009 que, en alusión al memorial presentado por el Sr. Policarpio Ríos Vicente, establece que el mismo fue presentado fuera del plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 026/2009 de 20 de noviembre de 2009.

IV. Lo anteriormente relacionado permite concluir los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber:

De la revisión de antecedentes que hacen al proceso del predio "San Vicente" se observa en primera instancia la existencia de actuaciones que no son ordenadas en forma cronológica en lo que se refiere a los actuados que hacen al proceso sustanciado en sede administrativa, que conlleva un sin fin de consecuencias que derivan en la falta de observancia de los postulados de la L. Nº 1715 por parte de la entidad demandada, con relación al proceso en si mismo y la finalidad para la que fue instituido éste.

Con relación al extremo anotado en la demanda, que hace referencia a documentación presentada por la parte actora que no habría sido valorada por extemporánea, al haber sido presentada con posterioridad al inicio efectivo del saneamiento, cabe destacar que fue evidenciada la existencia de actuaciones que no condicen con las normas que rigen los procesos agrarios, puesto que en primera instancia, mediante Resolución Administrativa UDSABN-Nº 025/2009 de 19 de noviembre de 2009, el Director del INRA Beni resuelve determinar como área de saneamiento bajo la modalidad SAN-SIM de oficio la superficie de 49257.7880 ha. dividida en cuatro polígonos y, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 026/2009 de 20 de noviembre de 2009, se dispone la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono 171-157 "Tierras Fiscales Marban 1", intimándose a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer, en el plazo perentorio de 5 días calendario computables a partir del 27 de noviembre de 2009, apartándose así la entidad ejecutora del proceso de identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de la FES, de lo dispuesto en el art. 350-I-b) del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que establece: "En el plazo de cinco (5) días calendario de iniciado el trámite, se emitirá resolución determinativa de área que intime a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la dirección departamental ejecutora, dentro de un plazo máximo y perentorio de 15 días calendario"; lo cual implica que el demandante fue dejado en estado de indefensión al no cumplirse los plazos establecidos en dicho procedimiento que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Por otro lado, la entidad demandada concluyó que durante el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-Nº 026/2009 de 20 de noviembre de 2009, el interesado no demostró la legalidad de su posesión y el derecho propietario correspondientes; sin embargo de ello, cabe hacer hincapié en el hecho de que existen actuados remitidos por la instancia administrativa que denotan notoria contradicción, como ser el Aviso Agrario que cursa a fs. 26 de la carpeta de antecedentes que contradice flagrantemente el contenido del Edicto Agrario cursante a fs. 25, con la consiguiente confusión que acarrea el extremo mencionado.

Asimismo, el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 337/2009 de 03 de diciembre de 2009 establece que en el polígono 171-157 "Tierras Fiscales Marban 1" se evidenció el asentamiento del Sr. Policarpio Ríos Vicente en el predio "San Vicente" quien realiza actividad ganadera y había solicitado una priorización de saneamiento al INRA Beni, mediante memorial de 16 de junio de 2004 que cursa en la carpeta del polígono "Ríos", que fue priorizada en principio como polígono 140 "Ríos", para posteriormente denominarse polígono 173 "Ríos", lo cual conlleva una notoria contradicción puesto que esta instancia judicial no puede determinar con certeza el polígono en el cual se encuentra la propiedad "San Vicente", máxime si se habla de una carpeta del polígono Ríos que no cursa en antecedentes remitidos a esta instancia judicial. A ello se suma el hecho de que en área donde se encuentra asentado el Sr. Policarpio Ríos Vicente, se evidenció la existencia aproximada de 300 cabezas de ganado vacuno, 6 caballos, 40 bovinos, 1 corral, galpones, chiquero y corralones, pastizal en 60 ha., cultivo de cacao, plantas frutales, cocos y cítricos, viviendas, baño y cocina, pero no se tienen actuaciones sustanciales para el proceso en si, como es la ficha catastral; aspecto que permite establecer la vulneración del procedimiento establecido para el cumplimiento de las actividades propias del proceso por parte de la entidad ejecutora del mismo, puesto que debió levantarse la respectiva ficha catastral, imprescindiblemente, en atención a lo señalado por el art. 350-II del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

Por otro lado, el análisis multitemporal de Imágenes Landsat de los años 1995 y 1996 que estableció la inexistencia de actividad antrópica en el predio "San Vicente" durante esos años, no puede ser considerado de manera alguna como sustituto de la verificación directa en campo, como establece el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

Lo relacionado precedentemente, permite corroborar la existencia de una serie de irregularidades en el proceso de saneamiento SAN SIM con relación al predio "San Vicente", cuya subsanación corresponde a la instancia administrativa a fin de dar certeza al proceso de saneamiento en cuestión.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 29 vta. de obrados, interpuesta por Policarpio Ríos Vicente contra el Director Nacional del INRA y, consecuentemente, NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0216/2010 de 20 de abril de 2010; debiendo la entidad ejecutora del proceso sustanciado en sede administrativa, subsanar la falencias anotadas con relación al predio "San Vicente", intimando nuevamente a los interesados dentro de los plazos establecidos por ley, para posteriormente ejecutar las pericias de campo de conformidad a las disposiciones que rigen la materia. Sea con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine