SAN-S1-0049-2011

Fecha de resolución: 24-10-2011
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras y Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa MDRyT/RJ/Nº 002/2009. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el auto de apertura del proceso sancionador, fue notificado al afectado por una sola vez, mediante publicación en el periódico "Los Tiempos" de la ciudad de Cochabamba en fecha 14 de octubre de 2007, y observa que en el expediente no cursa instructiva alguna de la autoridad competente para la difusión del edicto en alguna radio emisora del lugar y tampoco se adjunta el certificado del medio de comunicación radial y;

2.- Que al no habérsele notificado mediante un medio radial del lugar y al no ser una persona desconocida para la Superintendencia Agraria, fue violentado su derecho a la defensa y vulnerado el principio de buena fe puesto que las publicaciones efectuadas en los medios escritos no son de mayor difusión en la región que habita.

Solicitó se declare probada la demanda.

"(...) a la revisión de obrados cursantes en la carpeta remitida a esta instancia judicial por la entidad administrativa demandada, la notificación con la Resolución Administrativa 234/2007 de 09 de noviembre de 2007 se efectuó el 19 de noviembre de 2007 y el recurso revocatoria contra la mencionada resolución fue presentado ante la Superintendencia Agraria el 27 de febrero de 2009, es decir, fuera del plazo de 15 días previsto por el art. 34, parágrafo II del Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado por Decreto Supremo Nº 26389 y modificado por el D.S. Nº 27171; normas que fueron aplicadas por la entidad administrativa en el caso de autos, dejando de considerar que en materia agraria rige específicamente lo normado por la L. Nº 1715 y su respectivo Reglamento, por tener preferencia la norma específica con relación a la norma general.

"(...) No obstante lo relacionado en el punto precedente, se tiene que el proceso tramitado en la vía administrativa, deja de considerar que los Decretos Supremos Nº 26389 y 27171 que establecían el procedimiento del SIRENARE, fueron derogados por el D.S. Nº 29215, con anterioridad al inicio del proceso sancionador; máxime si se toma en cuenta también, que por disposición del D.S. Nº 29894, fue determinada la extinción del SIRENARE.

Lo relacionado precedentemente permite determinar la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa en que incurre la entidad administrativa demandada en el caso de autos, al haber tramitado el proceso sancionador que motiva la presente acción, en base a normas ajenas a la materia."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando  PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, y, en consecuencia, la NULIDAD de la Resolución Administrativa MDRyT/RJ/Nº 002/2009 de 02 de octubre de 2009 y consiguiente Resolución Administrativa Nº 234/2007 de 09 de noviembre de 2007, así como de las actuaciones que dieron lugar al pronunciamiento de las mismas, conforme al fundamento siguiente:

1.- Se evidencio que el Recurso de Revocatoria presentado contra la Resolución Administrativa 234/2007 de 09 de noviembre de 2007 fue presentado fuera del plazo de 15 días previsto por el art. 34, parágrafo II del Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado por Decreto Supremo Nº 26389 y modificado por el D.S. Nº 27171, normas que fueron aplicadas por la entidad administrativa, dejando de considerar que en materia agraria rige específicamente lo normado por la L. Nº 1715, evidenciándose que el proceso tramitado en la vía administrativa, dejó de considerar que los Decretos Supremos Nº 26389 y 27171 que establecían el procedimiento del SIRENARE, fueron derogados por el D.S. Nº 29215, con anterioridad al inicio del proceso sancionador, por lo que seria evidente la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, al haber tramitado el proceso sancionador, en base a normas ajenas a la materia.

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / ILEGAL

Norma general y derogada

La tramitación de un proceso administrativo sancionatorio, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, si no se considera que tiene preferencia la norma específica que rige en materia agraria, con relación a la norma general, más aún cuando dichas normas generales fueron derogadas con anterioridad al inicio de ese proceso

" (...) Auto de Apertura de Proceso Sancionatorio de fecha 12 de octubre de 2007 cuyo detalle de predio afectado fue publicado mediante edictos en el periódico "Los Tiempos" el 14 de octubre de 2007, conforme permite establecer la copia adjunta a fs. 13 de la carpeta de antecedentes."

"(...) a la revisión de obrados cursantes en la carpeta remitida a esta instancia judicial por la entidad administrativa demandada, la notificación con la Resolución Administrativa 234/2007 de 09 de noviembre de 2007 se efectuó el 19 de noviembre de 2007 y el recurso revocatoria contra la mencionada resolución fue presentado ante la Superintendencia Agraria el 27 de febrero de 2009, es decir, fuera del plazo de 15 días previsto por el art. 34, parágrafo II del Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado por Decreto Supremo Nº 26389 y modificado por el D.S. Nº 27171; normas que fueron aplicadas por la entidad administrativa en el caso de autos, dejando de considerar que en materia agraria rige específicamente lo normado por la L. Nº 1715 y su respectivo Reglamento, por tener preferencia la norma específica con relación a la norma general.

"(...) No obstante lo relacionado en el punto precedente, se tiene que el proceso tramitado en la vía administrativa, deja de considerar que los Decretos Supremos Nº 26389 y 27171 que establecían el procedimiento del SIRENARE, fueron derogados por el D.S. Nº 29215, con anterioridad al inicio del proceso sancionador; máxime si se toma en cuenta también, que por disposición del D.S. Nº 29894, fue determinada la extinción del SIRENARE.

Lo relacionado precedentemente permite determinar la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa en que incurre la entidad administrativa demandada en el caso de autos, al haber tramitado el proceso sancionador que motiva la presente acción, en base a normas ajenas a la materia."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Ilegal/

ILEGAL

Norma general y derogada

La tramitación de un proceso administrativo sancionatorio, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, si no se considera que tiene preferencia la norma específica que rige en materia agraria, con relación a la norma general, más aún cuando dichas normas fueron derogadas con anterioridad al inicio de ese proceso (SAN-S1-0049-2011)