SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 49/2011

Expediente: Nº 2576-DCA-2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Roca Rodríguez

 

Demandados: Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras y Ministerio de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 24 de octubre de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 148 a 153 vta., interpuesta por Nilo Ehisman Salces García en representación de José Roca Rodríguez, en contra de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras y Ministerio de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Administrativa MDRyT/RJ/Nº 002/2009, contestación de fs. 253 a 257 y de fs. 267 a 269 vta., demás antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que Nilo Ehisman Salces García, en representación de José Roca Rodríguez, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa MDRYT/RJ/Nº 002/2009, contra la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Suprema Nº 230166 de 05 de diciembre de 2008, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:

Señala que el 09 de octubre de 2007 se reporta al Superintendente Agrario a.i. la quema de cobertura vegetal en el Municipio de San Ramón, identificándose como uno de los predios afectados al "Naranjal". Posteriormente la Superintendencia dicta Auto de Proceso Sancionatorio, notificando al afectado mediante publicación de prensa en el Periódico "Los Tiempos" y la misma entidad administrativa dicta el 09 de noviembre de 2007 la Resolución Administrativa Nº 234/2007 estableciendo una multa progresiva y acumulativa, si acaso no se efectúa la cancelación del monto fijado, en el plazo de 15 días computables a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución; multa que se incrementa en un 100% en fechas 17 de enero de 2008, 26 de junio de 2008 y 08 de octubre de 2008 mediante resoluciones con las cuales se notifica al afectado a través de publicaciones de prensa en el periódico "La Razón".

Fundamenta que al no cumplir la Superintendencia Agraria con el procedimiento que corresponde a las notificaciones, puesto que los periódicos antes señalados no son de mayor circulación en el oriente boliviano, es que se enteró por comentarios de la existencia de una publicación de fecha 17 de octubre de 2008 que hace referencia a la existencia de un proceso administrativo en contra de su representado, cuya multa ascendía a $us. 14.286,40; y señala que el 24 de octubre de 2008 impugna la Resolución Administrativa Nº 234/2007 de 09 de noviembre de 2007ante la Ex Superintendencia Agraria, señalando que fue dejado en estado de indefensión y que su persona no tenia responsabilidad alguna puesto que el fuego originado en aquel entonces provenía de comunidades vecinas, quedando su persona seriamente afectada por el hecho de que sus pasturas son cultivadas y no naturales, teniendo inclusive que trasladar su ganado vacuno a otros potreros, recibiendo como respuesta lo señalado en el Auto de 05 de noviembre de 2008 mediante el cual se le hace saber que solo le correspondía cancelar la multa anteriormente fijada.

Manifiesta que ante semejante atropello, en fecha 04 de diciembre de 2008 reiteró la impugnación a la Resolución Administrativa Nº 234/2007, presentando pruebas contundentes que permitían establecer que su persona no tenía responsabilidad alguna en el hecho que motivó la fijación de la multa antes señalada. El 18 de febrero de 2009 la Superintendencia Agraria lo notifica mediante fax con la providencia de 12 de febrero de 2009 donde se establece que el proceso sancionatorio ya contaba con resoluciones que causan estado y el 27 de febrero de 2009 fue plateado el recurso de revocatoria por haber sido vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, mismo que fue rechazado, motivando ello la interposición del recurso jerárquico que fue desestimado mediante Resolución Administrativa MDRyT/RJ/Nº 002/2009 de 02 de octubre de 2009.

Hace mención al hecho de que el auto de apertura del proceso sancionador, fue notificado al afectado por una sola vez, mediante publicación en el periódico "Los Tiempos" de la ciudad de Cochabamba en fecha 14 de octubre de 2007, y observa que en el expediente no cursa instructiva alguna de la autoridad competente para la difusión del edicto en alguna radio emisora del lugar y tampoco se adjunta el certificado del medio de comunicación radial, entendiendo por ello, que la Superintendencia Agraria no cumplió con el debido proceso establecido en el Reglamento a la Ley Nº 2341.

Concluye que al no habérsele notificado mediante un medio radial del lugar y al no ser una persona desconocida para la Superintendencia Agraria, fue violentado su derecho a la defensa y vulnerado el principio de buena fe puesto que las publicaciones efectuadas en los medios escritos no son de mayor difusión en la región que habita.

Asimismo, señala que los artículos relativos a notificaciones, plazos, presentación y resolución de recursos de los Decretos Supremos Nº 26389 y Nº 27171, fueron derogados por el D.S. Nº 29215 con anterioridad al inicio del presente proceso administrativo en contra suya.

Enfatiza también, que la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que se impugna en esta demanda, reconoce expresamente que la norma vigente al momento de iniciarse el proceso administrativo contra su persona, era el D.S. Nº 29215, por lo que no se habría cumplido el procedimiento para la notificación a las personas afectadas.

En función a lo manifestado supra, solicita que se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución Administrativa MDRyT/RJ/ Nº 002/2009 de 02 de octubre de 2009 suscrita por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, revocando la Resolución Administrativa Nº 234/2007 de 09 de noviembre de 2007.

I.2- Que una vez admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante auto de fs. 161, fue corrida en traslado a la parte demandada y, de fs. 253 a 257 se apersona la Ministra de Medio Ambiente y Agua para señalar en lo principal que el 12 de octubre de 2007 la ex Superintendencia Agraria dicta auto de apertura de proceso sancionatorio contra el demandante por haberse identificado la quema de cobertura vegetal al interior del predio "El Naranjal", sin autorización alguna.

Sigue diciendo que el demandante fue notificado con la Resolución Administrativa Nº 234/2007 de 09 de noviembre de 2007, el 19 de noviembre de 2007, mediante edicto publicado en el periódico "La Razón", teniendo quince días hábiles para hacer uso del recurso de revocatoria, lo cual implicaba que el interesado debía hacer uso del mismo hasta el 10 de diciembre de 2007, habiéndose operado el principio de preclusión por falta de oportunidad, máxime si el actor hizo uso del recurso de revocatoria el 27 de febrero de 2009.

Con relación al segundo punto, señala que el demandante confunde la norma que debe ser aplicada al caso concreto cuando señala que debió tomarse en cuenta lo previsto por la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, y que si bien el art. 3 inc. d) de la L. Nº 2341 de 23 de julio de 2003 señala que el régimen agrario no esta dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, hace referencia al art. 2 del D.S. Nº 29215 Parágrafo I que señala que el reglamento se aplicará a todos los procedimientos agrarios administrativos cuando no exista norma expresa, por lo que en ese entendido, corresponde a los procesos administrativos sancionatorios en materia agraria y forestal, la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, el D.S. Nº 27113 y el D.S. Nº 26389 modificado parcialmente por el D.S. Nº 27171.

Al tercer punto de la demanda que motiva el proceso, fundamenta que el actor incurre en contradicción cuando señala que la norma especifica que debió ser aplicada al proceso administrativo sancionador es el D.S. Nº 29215, para hacer alusión en un acápite, a disposiciones jurídicas contenidas en el procedimiento administrativo y el D.S. Nº 27113 relativas a la nulidad de actos administrativos.

En cuanto al hecho manifestado por el actor, en sentido de que no sería una persona desconocida para la Superintendencia Agraria, manifiesta que es un hecho no probado por el interesado, además de que no existiría documentación dentro del proceso administrativo sancionatorio que permita concluir tal extremo a través del respectivo señalamiento de su domicilio.

En base a lo señalado precedentemente, solicita de declare improbada la demanda, confirmando la resolución impugnada.

I.3.- De fs. 267 a 269 vta., se apersona Cliver Rocha Rojo en calidad de Director Ejecutivo de la ABT para señalar en lo principal que el demandante fue notificado con la Resolución Administrativa Nº 234/2007 de 09 de noviembre de 2007, el 19 de noviembre de 2007, mediante edicto publicado en el periódico "La Razón", teniendo quince días hábiles para hacer uso del recurso de revocatoria; lo cual implicaba que el interesado debía hacer uso del mismo hasta el 10 de diciembre de 2007, habiéndose operado el principio de preclusión por falta de oportunidad, máxime si el actor hizo uso del recurso de revocatoria el 27 de febrero de 2009.

Fundamenta que el hecho de haber incurrido en extemporaneidad con relación al uso de los recursos que franquea la ley a los interesados, es el motivo que impidió se tenga el pronunciamiento oportuno de las autoridades administrativas, pretendiendo hacer uso ilegal de mecanismos y vías no idóneas para reclamar sus derechos, desconociendo que los actos administrativos que disponen multas y sus incrementos, habrían adquirido "estabilidad" al no ser objeto de impugnación dentro de los plazos procesales establecidos, produciéndose la preclusión de las etapas procesales.

En función a lo señalado precedentemente, solicita de declare improbada la demanda, confirmando la resolución impugnada.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

II.2. Que de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que a fs. 2-3 cursa el Reporte de Seguimiento del Uso de la Tierra Según su Capacidad de Uso Mayor, S-CUMAT-RPT-31/2007 de 9 de octubre de 2007 que señala que habiéndose identificado como predio infractor al "El Naranjal" por la quema realizada sin autorización, deberán pasar antecedentes a la Intendencia Jurídica.

A fs. 4 cursa Auto de Apertura de Proceso Sancionatorio de fecha 12 de octubre de 2007 cuyo detalle de predio afectado fue publicado mediante edictos en el periódico "Los Tiempos" el 14 de octubre de 2007, conforme permite establecer la copia adjunta a fs. 13 de la carpeta de antecedentes.

De fs. 15 a 18 cursa la Resolución Administrativa 234/2007 de 09 de noviembre de 2007 que resuelve sancionar a José Roca Rodríguez con una multa progresiva y acumulativa de $us. 1.785,80.-, cuyo plazo de impugnación era de quince días hábiles administrativos, computables a partir de su legal notificación. Al efecto fue publicado el edicto correspondiente, el 19 de noviembre de 2007, en el Periódico La Razón, como permite corroborar la copia que cursa a fs. 19 de obrados.

Con posterioridad a las multas progresivas fijadas por la entidad demandada, cursa en obrados la nota de impugnación de la multa fijada contra el demandante, fechada en 24 de octubre de 2008, que tiene como respuesta la providencia de fs. 53 que a la letra señala que dentro del plazo fijado para el apersonamiento del actor, así como para la fijación de un domicilio procesal y presentación de descargos y alegaciones incluyendo el control de calidad que identificó 18 focos de calor en el predio "El Naranjal", fue emitida la Resolución Administrativa Nº 234/2007 que sanciona al Sr. Jorge Roca con la multa señalada líneas arriba.

A fs. 74 cursa otra nota de impugnación que presentó Jorge Roca Rodríguez, acompañando una denuncia de avasallamiento a su propiedad, fechada el 18 de septiembre de 2007.

De fs. 106 a 109 vta., cursa memorial de 27 de febrero de 2009, mediante el cual el demandante, representado por Nilo Ehisman Salces García, interpone el recurso de revocatoria pidiendo se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 234/2007 y autos administrativos emitidos con posterioridad a ésta, que tiene como respuesta el auto de 16 de marzo de 2009 que cursa de fs. 112 a 113 de obrados que establece que el recurso fue presentado fuera del plazo previsto por ley y, posteriormente, de fs. 121 a 126 cursa memorial de interposición del recurso jerárquico por el actor.

Posteriormente cursa en obrados a fs. 129-130, la Resolución Administrativa Nº 008/2009 de 27 de abril de 2009 que suspende plazos de todos los trámites administrativos en curso ante el SIRENARE y, finalmente, de fs. 140 a 145 cursa la Resolución Administrativa MDRyT/RJ/Nº 002/2009 de 02 de octubre de 2009 que resuelve desestimar el recurso jerárquico.

III. Lo relacionado precedentemente, permite concluir que de conformidad a la revisión de obrados cursantes en la carpeta remitida a esta instancia judicial por la entidad administrativa demandada, la notificación con la Resolución Administrativa 234/2007 de 09 de noviembre de 2007 se efectuó el 19 de noviembre de 2007 y el recurso revocatoria contra la mencionada resolución fue presentado ante la Superintendencia Agraria el 27 de febrero de 2009, es decir, fuera del plazo de 15 días previsto por el art. 34, parágrafo II del Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado por Decreto Supremo Nº 26389 y modificado por el D.S. Nº 27171; normas que fueron aplicadas por la entidad administrativa en el caso de autos, dejando de considerar que en materia agraria rige específicamente lo normado por la L. Nº 1715 y su respectivo Reglamento, por tener preferencia la norma específica con relación a la norma general.

Sobre el particular, la L. Nº 2341 de Procedimientos Administrativos en su art 3-I (Exclusiones y salvedades), hace mención al hecho de que la mencionada norma se aplica a todos los casos de la Administración Pública, salvo excepción contenida en Ley expresa (las negrillas son nuestras) y, por su parte, el parágrafo II del mismo artículo establece que no están sujetos al ámbito de aplicación de la ya nombrada Ley, los regímenes agrarios.

A mayor abundamiento se tiene que el D.S. Nº 27113 (Reglamento a la Ley Nº 2341, en la Disposición Adicional Primera relativa a los Procedimientos Especiales, establece que sin perjuicio de la aplicación supletoria del procedimiento Administrativo General establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, continuaran en vigencia los procedimientos especiales para la formación de actos de instancia, la imposición de sanciones a los administrados y la impugnación y ejecución de resoluciones relativas a: g) Al régimen agrario.

III.1. Cabe destacar que la norma agraria aplicable al caso específico, debidamente contenida en el Reglamento de la L. Nº 1715 vigente a tiempo de iniciarse el presente proceso sancionador, determina en el art 70-c) que las resoluciones de alcance general serán publicadas en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia, por un mínimo de tres ocasiones, a fin de asegurar su mayor difusión. Por su parte, el art. 73 de la citada norma, con relación a las notificaciones por edictos establece que estos deberán ser publicados en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez, debiendo también ser difundidos en una radio emisora del lugar, de mayor audiencia, donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, a fin de asegurar su mayor difusión; debiendo quedar constancia tanto de la publicación como de los avisos radiales en el expediente respectivo.

IV. No obstante lo relacionado en el punto precedente, se tiene que el proceso tramitado en la vía administrativa, deja de considerar que los Decretos Supremos Nº 26389 y 27171 que establecían el procedimiento del SIRENARE, fueron derogados por el D.S. Nº 29215, con anterioridad al inicio del proceso sancionador; máxime si se toma en cuenta también, que por disposición del D.S. Nº 29894, fue determinada la extinción del SIRENARE.

Lo relacionado precedentemente permite determinar la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa en que incurre la entidad administrativa demandada en el caso de autos, al haber tramitado el proceso sancionador que motiva la presente acción, en base a normas ajenas a la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 148 a 153 vta. de obrados, interpuesta por Nilo Ehisman Salces García en representación de José Roca Rodríguez; y, en consecuencia, la NULIDAD de la Resolución Administrativa MDRyT/RJ/Nº 002/2009 de 02 de octubre de 2009 y consiguiente Resolución Administrativa Nº 234/2007 de 09 de noviembre de 2007, así como de las actuaciones que dieron lugar al pronunciamiento de las mismas. Sea con costas, debiendo la entidad administrativa demandada sustanciar una nueva causa conforme a derecho y a las normas que rigen los procesos en materia agraria, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo a la ABT .

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Sr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine