Dentro de un proceso de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, la parte actora interpuso la Nulidad del Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287 de 18 de junio de 2003 y del proceso de saneamiento del expediente de dotación Nº I-3061 que sirvió de base para su emisión. La demanda fue planteada bajo el siguiente argumento:
1.- Que no obstante ser colindantes las propiedades "Angoami" y "Ñaurenda" y contar con la misma Resolución Determinativa, la primera de las nombradas inició el saneamiento con la Resolución Instructoria de 23 de abril de 2001, es decir que el saneamiento de la propiedad del Pueblo Indígena IPATI, correspondió a un polígono distinto de la propiedad "Ñaurenda", habiéndose ejecutado de manera independiente las etapas del proceso de saneamiento y de conformidad al art. 150 del D.S. Nº 25763, pero partieron de un sólo análisis de gabinete de acuerdo a lo establecido por los arts. 169 inc. a) y 171 inc. c) del mismo cuerpo normativo, produciéndose un error en la identificación del punto K-623, colindante entre "Angoami" y "Ñaurenda", y que al no haber sido verificada en campo la posesión geodésica, tal error continuó hasta la titulación, dándose lugar a la simulación absoluta.
Solicitó se declare probada la demanda.
El demandado respondió de forma positiva manifestando, que de haberse respetado las observaciones hechas oportunamente respecto del punto K-623, la entidad encargada del saneamiento debió enmendar de oficio el documento técnico, considerándolo como un error material de acuerdo a lo estipulado por el art. 134 del Reglamento vigente en ese momento y al haber hecho caso omiso a sus reclamos, como los presentados por los de la propiedad "Ñaurenda", dando continuidad e indebida aplicación al art. 217 del reglamento, por lo que solicitó se declare probada la demanda.
"(...) se ingresa al análisis de la demanda de fs. 31 a 34 vta., para lo cual además resulta imprescindible referir que, habiendo sido ya motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el error denunciado en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, que en su oportunidad fue incoado a través de la acción contenciosa administrativa y que mereció el pronunciamiento a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 38/2006 de 11 de octubre de ese año, ocasión en la que se pudo advertir que la denuncia de existencia de errores en la ubicación del vértice K-623, lo siguiente: (...) "
"Asimismo se tiene que recalcar que el representante de los demandados reconoce la existencia de tal error en su memorial de contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 51 a 52 del expediente, al haber expresado que: “(..) el Pueblo Indígena IPATI esta consciente de los errores en los que ha incurrido el INRA al no haber subsanado en su momento la representación del mojón K-623 con la consecuencia de que el mismo no corresponde a la ubicación exacta y que el plano y superficie de nuestro Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287 respecto a la propiedad Angoami es irreal (..) por lo que solicito respetuosamente (..) a nombre del Pueblo Indígena IPATI, que previo los trámites de ley, se pronuncien expresamente declarando PROBADA la demanda interpuesta por Gustavo Sergio Chávez De Los Ríos para que de esta manera podamos restablecer la armonía que caract4eriza a los Pueblos Indígenas y para que el INRA proceda a otorgarnos un t´titulo ejecutorial que no tenga deficiencias técnicas y que sea un verdadero instrumento que garantice nuestra seguridad jurídica” (sic.); máxime si por certificado TIT-CER Nº 278/2010 de 28 de octubre de 2010 cursante a fs. 3 del expediente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria certifica que: “De todo el análisis realizado en el proceso de saneamiento del predio denominado ÑAURENDA se colige que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra imposibilitado de cumplir con la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 38/2006 de 11 de octubre de 2006, por el error identificado en el vértice 623 no pudo ser corregido, ya que este vértice se encuentra dentro de otro predio, denominado Angoami el cual se encuentra Titulado (Nº de Doc. TCMNAL000278 de 18 de junio de 2003), por lo que no se podría intervenir dentro del mismo, razón por la cual se sugiere anular el título TCMNAL000278 de 18 de junio de 2003e identificar los puntos 623, 624, 625 y 626 en pericias de campo con GPS’s de precisión ya que no existe ningún tipo de conflicto entre ambos predios y de esta manera poder corregir las imprecisiones de superficies suscitadas”; certificación que en definitiva le permite inferir a este Tribunal que el Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-000287, con antecedente en el expediente I-3061, fue emitido con vicio de nulidad absoluta ante la existencia de un error esencial, conforme a la estipulación contenida en el art. 50.I numeral 1 inc. a) de la L. Nº 1715, extremo que a su vez amerita declarar probada la demanda a objeto de que se subsanen en la vía pertinente los errores de superficie identificados y reconocidos por las partes y por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del mismo."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287 de 18 de junio de 2003, habiendo declarado su nulidad así como del proceso de saneamiento del expediente de dotación N° I-3061 que sirvió de base, al haber sido emitido con vicio de nulidad absoluta ante la existencia de un error esencial, conforme a la estipulación contenida en el art. 50.I numeral 1 inc. a) de la L. Nº 1715 , conforme al fundamento siguiente:
1.- El Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 38/2006 de 11 de octubre, ya conoció la denuncia de existencia de errores en la ubicación del vértice K-623, concluyendo que en efecto la identificación de dicho vértice fue errada y no fue directamente verificado en campo sin que ya entonces se hubiese subsanado el mismo pese a ser un error objetivo y verificado, habiéndose emitido con dicha falencia la resolución final de saneamiento entonces impugnada; en tal sentido en esta oportunidad la parte demandada reconoció la existencia del error a tiempo de responder a la demanda de nulidad de título ejecutorial, además por certificado certificado TIT-CER Nº 278/2010 de 28 de octubre de 2010, el INRA confesó encontrarse imposibilitado de cumplir con la mencionada Sentencia SAN S1ª Nº 38/2006, al encontrarse el vértice en un predio ya titulado ( en referencia al que corresponde al ahora demandante), todo lo cual permite que el Tribunal concluya que el Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-000287, con antecedente en el expediente I-3061, fue emitido con vicio de nulidad absoluta ante la existencia de un error esencial, conforme a la estipulación contenida en el art. 50.I numeral 1 inc. a) de la L. Nº 1715.
DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Cuando ya existe pronunciamiento al respecto y reconocimiento expreso de la parte demandada.
Corresponde la nulidad de título ejecutorial cuya demanda se basa en la existencia de errores en el saneamiento que en su oportunidad ya fueron objeto de pronunciamiento a través de acción contencioso administrativa y además son reconocidos por la parte demandada e inclusive por la entidad administrativa ejecutora del proceso.
"(...) se ingresa al análisis de la demanda de fs. 31 a 34 vta., para lo cual además resulta imprescindible referir que, habiendo sido ya motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el error denunciado en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, que en su oportunidad fue incoado a través de la acción contenciosa administrativa y que mereció el pronunciamiento a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 38/2006 de 11 de octubre de ese año, ocasión en la que se pudo advertir que la denuncia de existencia de errores en la ubicación del vértice K-623, lo siguiente: (...) "
"Asimismo se tiene que recalcar que el representante de los demandados reconoce la existencia de tal error en su memorial de contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 51 a 52 del expediente, al haber expresado que: “(..) el Pueblo Indígena IPATI esta consciente de los errores en los que ha incurrido el INRA al no haber subsanado en su momento la representación del mojón K-623 con la consecuencia de que el mismo no corresponde a la ubicación exacta y que el plano y superficie de nuestro Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287 respecto a la propiedad Angoami es irreal (..) por lo que solicito respetuosamente (..) a nombre del Pueblo Indígena IPATI, que previo los trámites de ley, se pronuncien expresamente declarando PROBADA la demanda interpuesta por Gustavo Sergio Chávez De Los Ríos para que de esta manera podamos restablecer la armonía que caract4eriza a los Pueblos Indígenas y para que el INRA proceda a otorgarnos un t´titulo ejecutorial que no tenga deficiencias técnicas y que sea un verdadero instrumento que garantice nuestra seguridad jurídica” (sic.); máxime si por certificado TIT-CER Nº 278/2010 de 28 de octubre de 2010 cursante a fs. 3 del expediente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria certifica que: “De todo el análisis realizado en el proceso de saneamiento del predio denominado ÑAURENDA se colige que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra imposibilitado de cumplir con la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 38/2006 de 11 de octubre de 2006, por el error identificado en el vértice 623 no pudo ser corregido, ya que este vértice se encuentra dentro de otro predio, denominado Angoami el cual se encuentra Titulado (Nº de Doc. TCMNAL000278 de 18 de junio de 2003), por lo que no se podría intervenir dentro del mismo, razón por la cual se sugiere anular el título TCMNAL000278 de 18 de junio de 2003e identificar los puntos 623, 624, 625 y 626 en pericias de campo con GPS’s de precisión ya que no existe ningún tipo de conflicto entre ambos predios y de esta manera poder corregir las imprecisiones de superficies suscitadas”; certificación que en definitiva le permite inferir a este Tribunal que el Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-000287, con antecedente en el expediente I-3061, fue emitido con vicio de nulidad absoluta ante la existencia de un error esencial, conforme a la estipulación contenida en el art. 50.I numeral 1 inc. a) de la L. Nº 1715, extremo que a su vez amerita declarar probada la demanda a objeto de que se subsanen en la vía pertinente los errores de superficie identificados y reconocidos por las partes y por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del mismo."
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Cuando ya existe pronunciamiento al respecto por el Tribunal Agroambiental y reconocimiento expreso de la parte demandada.
Corresponde la nulidad de título ejecutorial cuya demanda se basa en la existencia de errores en el saneamiento que en su oportunidad ya fueron objeto de pronunciamiento a través de acción contencioso administrativa y además son reconocidos por la parte demandada e inclusive por la entidad administrativa ejecutora del proceso. (SAN-S1-0048-2011)