SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 48/2011
Expediente: Nº 3053/2011
Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Gustavo Sergio Chávez De Los Ríos | |
Demandado: Basilio Benegas Quinteros | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: 4 de noviembre de 2011 | |
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez |
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Gustavo Sergio Chávez De Los Ríos contra Basilio Benegas Quinteros en su calidad de Capitán Grande del Pueblo Indígena Ipati, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 31 a 34 vta., el demandante Gustavo Sergio Chávez De Los Ríos, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287 de 18 de junio de 2003 y del proceso de saneamiento del expediente de dotación Nº I-3061 que sirvió de base, dirigiendo su acción contra Basilio Benegas Quinteros, Capitán Grande del Pueblo Indígena Ipati, argumentando:
Que el proceso de saneamiento sobre el predio denominado "Ñaurenda" se encuentra paralizado sin que el INRA haya podido dar cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional Nº 38/2006 de 11 de octubre de 2006, conforme establece el Certificado adjunto TIT-CER Nº 278/2010, el cual aclara respecto de la inexistencia de conflicto entre los predios "Angoami" y "Ñaurenda", siendo necesaria esta instancia a objeto de corregir las imprecisiones de superficie suscitadas y así dar continuidad al proceso de saneamiento de la última de las propiedades nombradas hasta su titulación en la superficie real, corrigiendo el error identificado en la Sentencia Agraria Nacional Nº 38/2006 y mencionado como antecedentes que mediante Resolución Administrativa R-ADM CAT-SAN Nº 001/99 de 1 de junio de 1999, aprobada por la Dirección Nacional del INRA, que determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal a todo el departamento de Chuquisaca, donde se encuentra la propiedad "Ñaurenda", colindante con la propiedad "Angoami"; que por Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 013/01 se procedió a la intimación a propietarios en cumplimiento de las disposiciones agrarias vigentes, determinándose por el apersonamiento al proceso de saneamiento de Sara de los Ríos de Chávez y Roberto Chávez Guzmán; que en el polígono 156 se encuentra la propiedad "Ñaurenda" con antecedente en proceso agrario de consolidación Nº 24733 y Título Ejecutorial Individual Nº 647534, emitido a favor de Roberto Chávez Guzmán sobre 2475,6000 has., habiendo sido mensurada en saneamiento la superficie de 1792,2376 has. Que identificados los vicios de anulabilidad en el expediente 24733 y el Título Ejecutorial Individual respectivo, se emitió la Resolución Suprema Nº 225130 de 4 de noviembre de 2005, la cual resolvió anular el Título Ejecutorial Individual Nº 647534 con antecedente en el expediente de consolidación Nº 24733 y vía conversión emitirse un nuevo Título Ejecutorial a favor de Sara de los Ríos de Chávez y Roberto Chávez Guzmán, tan sólo sobre 1792,2376 has. y no por las 2475 has., originalmente consolidadas por la Reforma Agraria; que la diferencia de superficies no se debió a un cumplimiento parcial de la Función Económica Social en el predio "Ñaurenda", conforme señaló la Sentencia Agraria Nacional Nº 38/2006 que anuló la Resolución Suprema Nº 225130 de 4 de noviembre de 2005, pues se trata de un error en la etapa de identificación en gabinete por los técnicos de Kadaster, que a pesar de haberse identificado en campo el mojón K-623 colindante entre los predios "Ñaurenda" y "Angoami", en el plano final las coordenadas del mismo lo ubican en un lugar distinto, afectando las superficies de las propiedades, mojón que fue constatado por el funcionario del INRA a consecuencia de las observaciones realizadas en la Exposición Pública de Resultados por los propietarios de "Ñaurenda" y los propios representantes del Pueblo Indígena IPATI mediante memoriales de 19 y 25 de julio de 2005 presentados al INRA Chuquisaca y arrimados al expediente contencioso administrativo S1ª 39/2006, no obstante ignorados por el INRA en dicho proceso de saneamiento, razón por lo que la Sentencia Agraria Nacional Nº 38/2006 declaró probada la demanda y nula y sin efecto la Resolución Suprema Nº 225130, debiendo el INRA disponer la subsanación del error en el mojón K-623 como límite entre ambas propiedades, representando su ubicación correcta en el plano de la propiedad.
Señala también que no obstante ser colindantes las propiedades "Angoami" y "Ñaurenda" y contar con la misma Resolución Determinativa, la primera de las nombradas inició el saneamiento con la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 009/01 de 23 de abril de 2001, es decir que el saneamiento de la propiedad del Pueblo Indígena IPATI, correspondió a un polígono distinto de la propiedad "Ñaurenda", habiéndose ejecutado de manera independiente las etapas del proceso de saneamiento y de conformidad al art. 150 del D.S. Nº 25763, empero partieron de un sólo análisis de gabinete de acuerdo a lo establecido por los arts. 169 inc. a) y 171 inc. c) del mismo cuerpo normativo, actividad que estuvo a cargo de técnicos de Kadaster responsables de fotogrametría y en la que se produjo error en la identificación del punto K-623, colindante entre "Angoami" y "Ñaurenda", y que al no haber sido verificada en campo la posesión geodésica, tal error continuó hasta la titulación, resultando que tal mojón representado por las coordenadas Este 413574.79 y Norte 7745522.95 que figura en el Informe Técnico de Campo Nº INF 0981 CAT-SAN 0981/2002 de 15 de mayo de 2002 cursante de fs. 42 a 43 del expediente I-3061 del predio "Angoami", que concluyó con el Título Ejecutorial TCM-NAL- 000287, resulta ser irreal en ubicación; que tal extremo fue confirmado por el INRA durante la Exposición Pública de Resultados realizada en la propiedad "Ñaurenda" y también por este Tribunal conforme al Informe Técnico TG-TAN Nº 019/2006, elaborado por el departamento de Geodesia dentro del proceso contencioso administrativo S1ª 39/2006, es decir que el error de establecer coordenadas distintas en dicho punto por lectura en la imagen, presenta una figura irreal de la propiedad "Ñaurenda"; para efectos de mayor comprensión de dicho error, refiere la mensura realizada durante la Intervención Nacional al CNRA-INC dentro del proyecto piloto CAT-SAN, que tuvo lugar en noviembre de 1994.
Por lo expuesto y a fin de dar continuidad al saneamiento de la propiedad "Ñaurenda" hasta su titulación y en mérito a lo establecido por el art. 66 de la L. Nº 1715 y a la Sentencia Agraria Nacional antes mencionada, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287 de 18 de junio de 2003 y del proceso de saneamiento del expediente de dotación N° I-3061 que sirvió de base, tramitado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en aplicación del art. 50.I numeral 1-a y numeral 2-c de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, por simulación absoluta ya que la representación del mojón K-623 como acto aparente, no corresponde a la ubicación exacta de la realidad, habiendo generado un plano irreal respecto de la propiedad "Angoami" y por haberse vulnerado de manera flagrante el procedimiento de saneamiento durante la etapa de verificación en campo de los mojones identificados en gabinete en base a la fotogrametría. Finalmente aclara que a efectos formales la demanda se interpone contra Basilio Benegas Quinteros en su calidad de Capitán Grande del Pueblo Indígena IPATI, además de hacer mención a los alcances de la L. Nº 3501, a la Disposición Final Décimo Tercera del D.S. Nº 29215, la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 38/2006 y a los arts. 64 y 65 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 37 se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, quien por memorial de fs. 51 a 52, previa su legal citación, se apersona y responde a la demanda indicando que cuando el Pueblo Indígena IPATI tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por los técnicos de Kadaster en relación al punto K-623, generando coordenadas de identificación que se encuentran dentro del perímetro de la propiedad "Angoami", en vez de ser representado como punto colindante con la propiedad "Ñaurenda", como en realidad existe y respeta su pueblo, que tal extremo se hizo conocer al INRA en la Exposición Pública de Resultados de junio de 2004 a través de escritos firmados por los entonces representantes Bonifacio Rivera y Fausto Chávez y que lamentablemente, y a pesar de haberse comprobado en inspección realizada por el mismo INRA que demuestra tal error, hasta la fecha no se ha subsanado el mismo; que la intención del Pueblo Indígena IPATI, es contar con documentación legal y técnica idónea tal cual establece el art. 66 de la L. Nº 1715, no pudiendo entenderse un catastro rural que no refleje superficies y dimensiones que los pueblos indígenas respetan, conviviendo con sus colindantes en sus propiedades desde antes de haberse creado el INRA; que de haberse respetado las observaciones hechas oportunamente respecto del punto K-623, la entidad encargada del saneamiento debió enmendar de oficio el documento técnico, considerándolo como un error material de acuerdo a lo estipulado por el art. 134 del Reglamento vigente en ese momento y al haber hecho caso omiso a sus reclamos, como los presentados por los de la propiedad "Ñaurenda", dando continuidad e indebida aplicación al art. 217 del reglamento, conforme ya se tiene analizado en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 38/2006, que dispone la nulidad de la Resolución Suprema Nº 225130, a objeto de que el INRA proceda a rectificar el error técnico respecto de los puntos colindantes de ambas propiedades.
Con tal argumentación y conscientes de los errores en los que incurrió el INRA, ante la no subsanación en su momento del mojón K-623 en su ubicación exacta, plano y superficie del Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287, corresponde a este Tribunal en única instancia y de conformidad al art. 36 numeral 2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, restablecer el orden legal infringido y ante la comprobación de que tales errores han quebrantado sus derechos como Pueblo Indígena IPATI al otorgar en su título ejecutorial una superficie que refleja una mensura deficiente no constada en campo, conforme consta en acta de 21 de octubre de 2009, solicita se declare probada la demanda interpuesta y el INRA proceda a otorgárseles un título ejecutorial que no contenga deficiencias técnicas a efecto de que se garantice su seguridad jurídica.
Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica el demandante, conforme a memorial cursante de fs. 71 y vta., reitera los fundamentos de la demanda; recalca la respuesta presentada por el representante del Pueblo Indígena IPATI y aclara que ante la inexistencia de conflicto con los demandados, reitera su solicitud a objeto de que se declare probada la demanda de nulidad de título ejecutorial a objeto de que el INRA otorgue títulos ejecutoriales que garanticen la seguridad jurídica.
En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 74 y vta., el representante de los demandados, se ratifica íntegramente en la respuesta a la demanda, solicitando a este Tribunal se pronuncie expresamente declarando probada la demanda interpuesta por Gustavo Sergio Chávez de los Ríos para que posteriormente el INRA pueda otorgar un título ejecutorial sin errores en la superficie.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
1.- La emisión de un título ejecutorial, es en esencia un acto administrativo de decisión emanada de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa a la conclusión del proceso o trámite administrativo agrario regulado por ley, por lo que la acción de nulidad de título ejecutorial y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su otorgamiento tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial cuya nulidad se demanda emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad que afecten sus validez, debiendo para ello contener la demanda la especificación clara y precisa de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador, considerada por ley en caso de su inobservancia, como vicio de nulidad absoluta o relativa que implique violación al orden público; especificación que al margen de lo señalado supra, contiene un efecto procesal importarte, cual es la individualización del régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales que se aplicará al caso concreto; consecuentemente, las disposiciones sobre nulidades contenidas en el art. 50 de la L. Nº 1715, son aplicables para aquellos Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en vigencia de la norma especializada para materia agraria.
En el caso sub lite, el actor sustenta su pretensión de nulidad absoluta del Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287 de 18 de junio de 2003 y del proceso de saneamiento del expediente de dotación N° I-3061 que sirvió de base, en las causales de nulidad previstas por el art. 50.I numeral 1 inc. a) y numeral 2 inc. c) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, en virtud al error de la representación del mojón K-623 que no corresponde a la ubicación exacta de la realidad, habiendo generado un plano irreal respecto de la propiedad "Angoami" y por haberse vulnerado de manera flagrante el procedimiento de saneamiento durante la etapa de verificación en campo de los mojones identificados en gabinete en base a la fotogrametría.
2. En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 31 a 34 vta., para lo cual además resulta imprescindible referir que, habiendo sido ya motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el error denunciado en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, que en su oportunidad fue incoado a través de la acción contenciosa administrativa y que mereció el pronunciamiento a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 38/2006 de 11 de octubre de ese año, ocasión en la que se pudo advertir que la denuncia de existencia de errores en la ubicación del vértice K-623, lo siguiente: "En el caso que motiva la presente resolución se evidencia que del Informe Final de la Exposición Pública de resultados, se tiene que el mismo fue emitido 'De acuerdo al art. 215 del Reglamento de la Ley Nº 1715, que establece ... la información en conclusiones ...' (fs. 281), en dicho informe se detalló las actividades tales el inicio y cierre de la exposición (del 01 al 15 de junio de 2004), en ese lapso de tiempo se presentaron observaciones, como las de Roberto Chávez del predio Ñaurenda, quién en 04, 14 y 15 de junio de 2004 manifestó no estar de acuerdo con la mensura del punto 623 (fs. 267-268, 269-270, 272-273 y 283), en igual sentido en memorial de 17 del mismo mes y año (fs. 274-275). En la misma fecha de ese informe, el Director Departamental del INRA dispuso se proceda a la subsanación de errores u omisiones justificados (fs. 290), de acuerdo a la atribución del art. 216 del Reglamento de la Ley Nº 1715.
Dispuesto que fue la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas, y como consecuencia de la denuncia efectuada durante la etapa de la exposición pública de resultados por el titular del predio Ñaurenda, reiterada por memorial presentado por el representante del predio vecino Angoamí (fs. 277), dio lugar a que en el mes de marzo de 2005, una Comisión del INRA a la cabeza del Topógrafo Miranda, se constituyera en dichos predios (Ñaurenda y Angoamí), tomando datos con equipo GPS Navegador llegando a la conclusión de que durante las pericias de campo no se hizo correcta identificación del mojón k-0623 sobre la fotografía área (que estableció que el punto 623 se encontraba entre las coordenadas 413574.79 y 2245522.95, fs. 214), siendo que dicho punto se encontraría entre las coordenadas 7741582.00-norte y 414626.00-este, error de identificación que ocasionaría sobre posición con el predio Angoamí (fs. 293-294 y 27-29 del presente expediente).
Habiendo sido técnicamente justificado por funcionarios del INRA la existencia de error en la posición del vértice K-623 determinado por la empresa Kadaster en gabinete (denunciado oportunamente en la etapa de la exposición pública de resultados), correspondió a las autoridades administrativas agrarias dar estricto cumplimiento a la previsión del art. 216 del Reglamento que establece la atribución del Director Departamental del INRA de disponer la subsanación de errores u omisiones justificadas, atribución que no puede ser una de carácter meramente declarativa, es decir que no es suficiente que la autoridad mande y no se cumpla lo así dispuesto, tampoco es válido que como en la especie, se ordene la subsanación (fs. 290) y pese a constatarse de manera objetiva y justificada la existencia de tales errores, se omita su consideración (sin siquiera responder a los reiterados reclamos de la parte afectada, fs.11-13 y 23-24 del presente expediente) y directamente se remitan antecedentes al superior jerárquico a efectos de la emisión de la resolución final de saneamiento, dando una indebida aplicación al art. 217 del Reglamento.
En el memorial de respuesta a la presente demanda, se ha manifestado que el Topógrafo Miranda (funcionario del INRA), presumió la existencia de un error en la medición del punto K-623, error que en todo caso es atribuible al equipo (GPS Navegador) por él utilizado que no cuenta con la debida precisión. Ante semejante aseveración, éste Tribunal con la facultad que le otorga el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, solicitó al Ing. Geodesta del Tribunal Agrario Nacional Lic. Jhon Tórrez, que sobre la base de los datos georefenciales correspondientes, informe sobre la ubicación del mojón k-623 y las coordenadas entre las que se encuentra el mismo, con relación a los predios denominados Angoamí y Ñaurenda, del expediente Contencioso Administrativo 39/06, quién por el plano demostrativo de límite determinado en fotoidentificación y punto verificado en campo y su Informe Técnico TG-TAN- Nº 019/2006 de 25 de septiembre, que anteceden estableció: 'Que si bien el Director Departamental del INRA Chuquisaca, dispuso se proceda a la subsanación de los errores ..., este trabajo no se realizó a cabalidad. ... Que la mensura realizada en el punto o mojón 623, con el empleo del receptos GPS navegador, está dentro lo tolerable ... encontrándose el mismo dentro del perímetro de la Propiedad Angoamí (coordenadas 7741582.00-norte y 414626.00-este)', en el mencionado informe también se hizo referencia a que: 'la identificación de predios o parcelas en fotografías aéreas ... debe tener la suficiente pericia para realizar esa labor (por técnicos del INRA-KADASTER) ... no siendo obligación de los propietarios interpretar las fotografías u otros aspectos técnicos'.
Lo manifestado en el mencionado informe, además de todos los antecedentes que cursan en obrados, llevan a éste Tribunal a la conclusión de que durante la primera etapa de 'relevamiento de información en gabinete y campo', técnicos de Kadaster responsables de la fotogrametría, en gabinete realizaron la identificación del punto 623, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, como consecuencia de los errores denunciados durante la etapa de la 'exposición pública de resultados', funcionarios del INRA en campo y con el empleo del receptor GPS navegador, identificaron correctamente el punto 623 (encontrándose el mismo dentro del perímetro del predio Angoamí), pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la resolución final de saneamiento impugnada, lesionando los derechos subjetivos del actor, vulnerándose los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento, todo lo que hace a la estimación de la demanda, en este punto . (..) ". (Las negrillas y subrayado son nuestros).
Asimismo se tiene que recalcar que el representante de los demandados reconoce la existencia de tal error en su memorial de contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 51 a 52 del expediente, al haber expresado que: "(..) el Pueblo Indígena IPATI esta consciente de los errores en los que ha incurrido el INRA al no haber subsanado en su momento la representación del mojón K-623 con la consecuencia de que el mismo no corresponde a la ubicación exacta y que el plano y superficie de nuestro Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287 respecto a la propiedad Angoami es irreal (..) por lo que solicito respetuosamente (..) a nombre del Pueblo Indígena IPATI, que previo los trámites de ley, se pronuncien expresamente declarando PROBADA la demanda interpuesta por Gustavo Sergio Chávez De Los Ríos para que de esta manera podamos restablecer la armonía que caract4eriza a los Pueblos Indígenas y para que el INRA proceda a otorgarnos un t´titulo ejecutorial que no tenga deficiencias técnicas y que sea un verdadero instrumento que garantice nuestra seguridad jurídica" (sic.); máxime si por certificado TIT-CER Nº 278/2010 de 28 de octubre de 2010 cursante a fs. 3 del expediente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria certifica que: "De todo el análisis realizado en el proceso de saneamiento del predio denominado ÑAURENDA se colige que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra imposibilitado de cumplir con la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 38/2006 de 11 de octubre de 2006, por el error identificado en el vértice 623 no pudo ser corregido, ya que este vértice se encuentra dentro de otro predio, denominado Angoami el cual se encuentra Titulado (Nº de Doc. TCMNAL000278 de 18 de junio de 2003), por lo que no se podría intervenir dentro del mismo, razón por la cual se sugiere anular el título TCMNAL000278 de 18 de junio de 2003e identificar los puntos 623, 624, 625 y 626 en pericias de campo con GPS's de precisión ya que no existe ningún tipo de conflicto entre ambos predios y de esta manera poder corregir las imprecisiones de superficies suscitadas"; certificación que en definitiva le permite inferir a este Tribunal que el Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-000287, con antecedente en el expediente I-3061, fue emitido con vicio de nulidad absoluta ante la existencia de un error esencial, conforme a la estipulación contenida en el art. 50.I numeral 1 inc. a) de la L. Nº 1715, extremo que a su vez amerita declarar probada la demanda a objeto de que se subsanen en la vía pertinente los errores de superficie identificados y reconocidos por las partes y por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del mismo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287 de 18 de junio de 2003 y del proceso de saneamiento del expediente de dotación N° I-3061 que sirvió de base, de fs. 31 a 34 vta. de obrados interpuesta por Gustavo Sergio Chávez De Los Ríos contra Basilio Benegas Quinteros en su calidad de Capitán Grande del Pueblo Indígena Ipati, debiendo procederse a la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca que se hubieran efectuado en base al título ejecutorial cuya nulidad se dispone.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier lemoine