SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 47/2011

Expediente: Nº 2536-DCA-2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Santiago Alaca Amachuy y Pablo Alaca Amchuy en representación de la Comunidad Coyuli

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 17 de octubre de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Santiago Alaca Amachuy y Pablo Alaca Amchuy en representación de la Comunidad Coyuli contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 16 a 20 vta. y subsanaciones de fs. 37, 43 y vta. y 48 respectivamente; los demandantes Santiago Alaca Amachuy y Pablo Alaca Amchuy representantes de la Comunidad Coyuli, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 00919, de 17 de julio de 2009, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra, argumentando:

Que no se respetaron los procedimientos administrativos establecidos para cada una de las etapas del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, vulnerando los derechos y garantías constitucionales como son el principio de publicidad, debido proceso, legalidad, los cuales se encuentran contemplados en el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, ocasionando con tal inobservancia la vulneración del derecho a la propiedad privada, defensa, seguridad jurídica y legalidad, pues sostiene que los fundamentos de su demanda, buscan demostrar de forma clara y contundente los defectos y errores de procedimiento a objeto de facilitar la correcta valoración, análisis y verificación de actos, hechos y documentos que conforman los antecedentes y que dieron origen al injusto e ilegítimo proceso de saneamiento y a la respectiva emisión de la resolución suprema que se impugna. Sostienen que al estar destinado el proceso contencioso administrativo, como un mecanismo a través del cual la autoridad jurisdiccional esta facultada para examinar in extenso la legalidad de dicho proceso, conforme las Sentencias Agrarias Nacionales Nºs: S2ª 006/2001 y 005/2003. Por otro lado refiere las Sentencias Constitucionales 93/2003-R y 129/2004-R, la primera relativa al principio de legalidad y la segunda al respeto de las garantías y derechos constitucionales reconocidos en un estado de derecho, luego sostiene que en aplicación al principio de control de legalidad que ejerce la autoridad jurisdiccional sobre los actos administrativos, el tratadista José Roberto Dromi en su obra "Derecho Administrativo", refieren que no sólo la autoridad administrativa se debe ajustar a las reglas establecidas, sino a precautelar el desarrollo de acuerdo a normas y principios jurídicos vigentes, de tal forma que el acto administrativo no de lugar a actos contrarios a derecho; por ello sostiene que este Tribunal, debe revisar in extenso el proceso contencioso administrativo, de forma prolija y pormenorizada del procedimiento que dio origen a la Resolución Suprema que se impugna, así como los presupuestos y cumplimiento de procedimientos establecidos por norma legal aplicable a efectos del control de legalidad y otorgamiento de seguridad jurídica previsto por el art. 115 de la C.P.E.

Que del análisis del Informe en Conclusiones se evidencia incorrecta aplicación de las disposiciones agrarias vigentes a momento de sustanciarse el proceso de consolidación ante el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, pues el vicio de nulidad relativa identificado en el expediente social agrario Nº 3395, correspondiente a la propiedad "Tullma", se advierte que dicho vicio consistente en la supuesta inexistencia de juramento de topógrafo habilitado para el proceso de dotación que vulneraría el art. 26 del D.S. Nº 3471, concordante con el art. 5 inc. c) de la L. de 22 de diciembre de 1956, no representa tal; por exigir el cumplimiento de un requisito que al momento del trámite aun no se encontraba vigente, pues si se toma en cuenta que dicho trámite fue iniciado el 19 de agosto de 1954, procediéndose a desarrollar la audiencia el 17 de diciembre de 1956 de conformidad al art. 42 de la L. Nº 3471, es decir 5 días antes de la vigencia de la L. de 22 de de diciembre de 1956, alegándose una norma como no cumplida que no se encontraba en vigencia; aspecto que repercutió en la emisión de la Resolución Suprema impugnada, que de forma ilegal dispone la modificación de su similar Nº 81686 de 29 de enero de 1959 por haberse establecido vicios de nulidad relativa; cuando en realidad el proceso agrario de consolidación del ex fundo denominado "Tullma" se encuentra libre de vicios de nulidad relativa, decisión que fue asumida en ilegal aplicación de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 y con tales antecedentes y fundamentos interponen la demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema Nº 00919 de 17 de julio de 2009, pidiendo a este Tribunal su admisión y sustanciación, para que en sentencia se declare probada la demanda y se ordene la anulación de obrados hasta el vicio mas antiguo, con costas.

Que por auto cursante a fs. 186 de obrados, se admite la ampliación de la demanda, la cual cursa de fs. 171 a 185 vta., resultando ampliatoria en los siguientes extremos:

Que el saneamiento ejecutado al interior del Pol. Nº 425, contiene aberraciones legales consistentes en: a) El Informe Técnico Cite-utec-001/2009, el cual manifiesta que se identificó el expediente Nº 3395 del predio "Tullma" correspondiente a la Cooperativa Eléctrica Sucre; b) El Informe Técnico Legal de Diagnóstico Comunidad Campesina Tullma UT-INRA-CH-01/2009, el cual da cuenta de la existencia de un expediente agrario correspondiente al área; c) Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN DDCH Nº 001/2009, que dispone el inicio del proceso de saneamiento en el Polígono 425 con una superficie aproximada de 243,7100 has., ubicada en el cantón San Sebastián, sección Capital, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; d) el Informe de Campo y Técnico de 31 de marzo de 2009, que da cuenta de la presencia del titular inicial CESSA, con Título Ejecutorial Individual Nº 35708 y expediente Nº 3395 con una superficie de 243,7000 has.; e) Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 27 de abril de 2009, que hace referencia textual a la existencia del expediente Nº 3395 correspondiente al predio "Tullma", sugiriendo además dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y f) la emisión de la Resolución Suprema impugnada que resuelve anular el Título Ejecutorial individual Nº 35708, con antecedente en la Resolución Suprema Nº 81686 y expediente agrario de consolidación Nº 3395 emitido a favor de la Cooperativa Eléctrica Sucre, subsanando los vicios de nulidad relativa, y vía conversión otorgar nuevos títulos ejecutoriales a favor de la mencionada Compañía sobre el predio denominado "Thullma y Esmeralda" con la superficie de 0.4006 has. Advirtiéndose con ello que desde su génesis no fue considerado el derecho propietario de la Comunidad Coyuli, que cuenta con antecedente en el expediente social agrario Nº 28842 y Título Ejecutorial Nº 694132, este último con antecedente en sentencia, Auto de Vista de 20 de septiembre de 1974 y Resolución Suprema Nº 182548 de 12 de noviembre de 1976, que comprende además una superficie total de 65,7500 has., sin embargo en la zona donde se encuentra situada la propiedad de la Comunidad Coyuli, se encuentra afectado e incluido el espacio geográfico que supuestamente comprende a la Comunidad Thullma y en la que el INRA ejecutó el mencionado proceso de saneamiento sin llevar en consideración el expediente agrario Nº 28842, violando los preceptos constitucionales del debido proceso y legítima defensa consagrados en los arts. 16.II y IV, 22.I, 166, 169 y 175 de la C.P.E., además del art. 7 incs. d) e i) del mismo cuerpo normativo, así como el art. 66.I numeral 1; y art. 2 de la L. Nº 1715; citando como jurisprudencia aplicable al caso de autos la contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 14/2008.

Fundamenta también respecto de la incompetencia del INRA para la emisión de un nuevo Título Ejecutorial sobre un predio ya titulado, sin que haya mediado previo proceso de saneamiento, realizando al respecto consideraciones referentes al espíritu de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cual era el otorgar garantías del derecho de propiedad de la tierra dentro de un proceso público transparente e idóneo, creando a tal fin al INRA a quien se le reconoce atribuciones como la emisión y distribución de títulos como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad privada en apego a la L. Nº 1715 y su Reglamento, finalidad que no fue considerada por el funcionario que intervino en el saneamiento, por cuanto no se identificó y/o contempló el antecedente agrario y cimiento del derecho de propiedad de los demandantes, reiterando los antecedentes que hacen a el expediente social agrario Nº 28842, Resolución Suprema Nº 182548 y Título Ejecutorial Nº 694132, buscando el INRA titular bajo la modalidad de dotación los terrenos agrarios de la comunidad a la que representan los demandantes a favor de la Comunidad Campesina Thullma, atribución que si bien se encuentra respaldada por ley, debe ser inexcusablemente ejercida previo proceso de saneamiento, de reversión o expropiación en cumplimiento de lo establecido por el art. 306 del D.S. Nº 29215, no abriéndose la competencia del INRA para la emisión de un nuevo título por encontrarse subsistente el anterior que tiene la calidad de cosa juzgada conforme a los arts. 175 y 228 del anterior C.P.E.; que por tal fundamento y de la prueba acompañada se demuestra la vulneración flagrante de los arts. 7 inc. i), 16.IV, 22.I, 31, 166, 169 y 175 de la C.P.E. vigente a momento de la ejecución del saneamiento; así como los arts. 14.II, III y IV; 115.II, 117, 393, 394 de la actual C.P.E. y el Título VIII del D.S. Nº 29215.

Mencionan que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, figura respecto de cada predio supuestamente identificado, un formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio, mismo que resulta genérico y firmado por el interesado y el dirigente de la comunidad que da su visto bueno, extremo que ejemplifican con la parcela individualizada con el número 001, cursante de fs. 119 a 122 del cuadernillo de saneamiento. De igual manera refieren el Informe en Conclusiones en lo que respecta a los documentos aportados en pericias de campo, valoración de la Función Social y la Conclusiones y Sugerencias; asimismo mencionan la Resolución Suprema impugnada en su parte resolutiva segunda y tercera para referir la dotación de posesiones legales a favor de la Comunidad Campesina Thullma y la adjudicación de las parcelas de posesiones legales.

Por otro lado denuncian la existencia de posesiones ilegales en el Polígono Nº 425, que se producirían por parte de los miembros de la Comunidad Campesina Thullma y que afectan el derecho propietario de los miembros de la Comunidad de Coyuli, dada la existencia y suscripción de un contrato privado de construcción de muro, que data del 10 de noviembre del 2003, el cual establece que uno de sus suscribientes (CESSA), se obliga a la entrega de 200 bolsas de cemento a favor de la Comunidad Thullma, a efectos de que se construya un muro defensivo en dicha localidad, y por otra parte la Comunidad suscribiente se compromete a la construcción del indicado muro y al desmonte de la propiedad agrícola de CESSA, obligándose esta última a permitir el uso de los comunarios bajo la modalidad de la partida por el lapso de 5 años, más el pago de Seis Mil 00/100 Bolivianos a favor de la Comunidad, que con tales antecedentes se puede concluir que la posesión ejercida por parte de la Comunidad Thullma en parte del área que comprende el Polígono 425, es ejercida por cuenta ajena, es decir que dicha Comunidad tendría la calidad de simple detentadora y consecuentemente su posesión es ilegal, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetos a desalojo; que tal extremo provoca la vulneración del art. 66.I num. 1; y art. 2 de la L. Nº 1715, así como la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545; art. 295 y siguientes del D.S. Nº 29215; debiéndose haber aplicado a efectos de emisión de una resolución administrativa, según la previsión legal contenida en los arts. 343 con relación al art. 310 del D.S. Nº 29215; para finalmente citar en cuanto a este punto jurisprudencia aplicable al caso de autos, contenidas en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nºs. 004/2002 y 17/2003.

Finalmente y luego de relacionar antecedentes cursantes en el cuadernillo de saneamiento, mencionan que la Resolución de 11 de marzo de 2009, que dispone el inicio del relevamiento de información en campo y que concluye el 31 de marzo de 2009, se prosiguió de forma sucesiva con el desarrollo ilegal de las diferentes actividades establecidas para el proceso de saneamiento, que arrojó como resultado la Resolución Suprema impugnada; paralelamente denuncian la sobreposición de áreas de saneamiento, por cuanto ya existiría determinación anterior como área de saneamiento bajo la modalidad de Tierras Comunitarios de Origen, que comprende a la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila sobre puesta en un 100% al área establecida para el Polígono 425, suscitado bajo la modalidad CAT-SAN; paralelamente sostienen que existió resolución de conflictos de forma independiente, pues no se llevó en consideración la oposición realizada de parte de la Comunidad a la que representan, realizándose una valoración en criterios mediáticos y políticos, dejando de lado lo legal, al respecto puntualiza la obligación del INRA de identificación de sobreposición de derechos a efecto de proceder a la acumulación de antecedentes para la elaboración del Informe en Conclusiones, debiendo realizar un análisis conjunto, extremo que no ocurrió en el caso de autos, pues el INRA resolvió de manera separada, unilateral y parcializada, obviando su derecho propietario, la Función Social y posesión tradicional que cumplen, además de que los funcionarios encargados de la ejecución del proceso de saneamiento, ofertaron sus servicios a cuanta comunidad tenía la posibilidad de pagar, iniciando el saneamiento y prometiendo resultados concretos, para lo que se suscribía un convenio, cuyos suscribientes interesados se beneficiaron con la titulación de las tierras y con dineros dejados por los otros, en concreto se denuncia que el trabajo realizado por el INRA en el Polígono 425 fue parcializado en virtud a que el mismo dependía económicamente del convenio suscrito con la Comunidad Thullma, dejando de lado las disposisciones legales que debieran aplicarse, al efecto adjuntan el mencionado convenio, que por tales razones se produjo la flagrante vulneración de los arts. 272.I, 363.II del D.S. Nº 29215; arts. 13 siguientes del Convenio 169 de la OIT, ratificado mediante L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991, en concordancia con los arts. 30 inc. 6) y 394 de la C.P.E.

Con dicha argumentación ampliatoria de demanda, reiteran la solicitud de la demanda.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y su ampliatoria, en todo lo que hubiere lugar en derecho y corrido el traslado a los demandados, Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional a.i. del INRA y en representación del co - demandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona y responde negativamente la demanda, argumentado que es necesario evocar que el Informe en Conclusiones en un proceso agrario, es el documento por el cual se efectúa el análisis y evaluación del proceso, estableciendo a partir de los antecedentes y el relevamiento de la información en campo, sugerencias y recomendaciones técnicas jurídicas, que se materializan en actos jurídicos como las resoluciones supremas, que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos; constituyendo su elaboración una actividad delicada e importante, que para el caso dicho Informe de 27 de abril de 2009, demuestra idoneidad y pericia en el quehacer de los funcionarios públicos del INRA, pues el mismo refiere el análisis del expediente 3395, encontrándose afectado por un vicio de nulidad relativa, por inexistencia de juramento de topógrafo habilitado para el proceso de dotación, transgrediendo el art. 26 del D.S. Nº 3471, en concordancia con el art. 5 inc. c) de la L. de 22 de diciembre de 1956, valoración efectuada en norma vigente a momento de efectuarse la audiencia en el proceso agrario del fundo rústico "Thullma" y "La Esmeralda", como lo es el art. 26 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 y siendo que la audiencia se desarrolló el 17 de diciembre de 1956, la norma se encontraba vigente, citando simplemente la concordancia para reforzar el criterio, no quedando desvirtuada la nulidad relativa, es decir que no se invalida el criterio jurídico emitido en dicho Informe; por otro lado; sostiene que la Guía de Aplicación de Criterios de Nulidad en la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica prevé específicamente tal extremo en su inciso 6.2.3, además de la jurisprudencia emitida por parte de este Tribunal al respecto, cumpliendo a cabalidad con la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715.

Seguidamente, fundamenta respecto de la naturaleza del proceso de saneamiento integrado al catastro, la salvaguarda de derechos y garantías constitucionales, el cumplimiento de los objetivos del CAT-SAN y del INRA, a efecto de referir que con la emisión de la Resolución RI-CAT SAN - DDCH Nº 001/2009 que cursa de fs. 120 a 121 de obrados, se dio inicio al saneamiento determinado en cumplimiento de los arts. 292 y 293 del D.S. Nº 29215, ubicando a la Comunidad ahora demandante como colindante al polígono 425, siendo necesario contar con los dirigentes de la mencionada Comunidad a fin de establecer la delimitación y mensura, los antecedentes de derecho propietario y otros elementos técnicos jurídicos de colindantes, propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores, etc., que con la mencionada Resolución, se precauteló el respeto de los derechos subjetivos de todos los inmiscuidos en el proceso, cursando a fs. 122 el comunicado del Edicto Agrario correspondiente y a fs. 114 la fotocopia de la publicación del Edicto Agrario en un medio de prensa escrito, además del desarrollo de la Campaña Pública. Asimismo el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2009 da cuenta de la citación y notificación personal al dirigente de la Comunidad demandante, a efecto de su participación en la delimitación y mensura de sus linderos con la Comunidad Thullma, no habiendo aceptado ni recibido dichas notificaciones, además de la existencia de notificación cedularia, extremos que se encontrarían acreditados mediante las piezas procesales cursantes de fs. 3200 a 3202 y 3205 a 3206; es decir que en cumplimiento del art. 70 párrafo tercero de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, desarrollándose el proceso sin vicios técnicos ni procedimentales y respetando el derecho propietario de los colindantes.

También sostiene que las atribuciones del INRA se encuentran señaladas en el art. 18 de la L. Nº 1715 y que la actividad de saneamiento desarrollada por dicha entidad emana del mandato de los arts. 64 y 65 - entiéndase de la L. Nº 1715 - citando también al efecto el art. 71 del mismo cuerpo legal referido a la modalidad de saneamiento CAT SAN; que la Resolución Determinativa Nº R-ADM-CAT-SAN-001/99, declara área de saneamiento a todo el departamento de Chuquisaca; que se formó convenio interinstitucional entre el Director del INRA, Director Departamental del Chuquisaca y la Comunidad Campesina Thullma, a efecto de que el INRA Chuquisaca efectúe el saneamiento integrado al catastro rural legal de la propiedad agraria en la jurisdicción territorial de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, cantón Charcoma de la Comunidad Campesina Thullma, demostrándose con ello la plena competencia del INRA para efectuar el saneamiento en el polígono 425 y aclara que el INRA no emitió ningún título ejecutorial en un predio ya titulado, pues la Comunidad demandante es colindante de la Comunidad Campesina Thullma, no habiéndose efectuado saneamiento sobre un área que supuestamente corresponde a la Comunidad Coyuli.

Finalmente sostiene que los antecedentes y actuados acumulados en 17 cuerpos, son el resultado del proceso de saneamiento desarrollado en el polígono 425, que comprende un análisis técnico, social y jurídico del área objeto del CAT SAN, habiendo demostrado la Comunidad Campesina Thullma su posesión en el área, no pudiendo ser desvirtuada la misma en virtud a un contrato privado de construcción, que si tal extremo fuese cierto, las comunidades aledañas, vecinas y colindantes, denunciarían el hecho, argumento utilizado por los representantes de los demandantes a objeto de desacreditar el quehacer de la actividad agraria en el área de saneamiento efectuado por el INRA, refiriendo a tal cometido el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2009, cursante de fs. 2820 a 2883, por lo que el INRA habría validado la posesión de los comunarios legalmente en el CAT SAN. Con tal argumentación, negando los extremos señalados en la demanda, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Santiago Alaca Amachuy y Pablo Alaca Amachuy, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema recurrida, con expresa imposición de costas a los demandantes conforme al art. 198.I del Cód. Pdto. Civ.

Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, los representantes de los demandantes reiteran lo expresado en el memorial ampliatorio de la demanda en relación a la inexistencia de vicio de nulidad relativa y advierten que a efecto de la participación de peritos o prácticos topógrafos, estos deben presentar su juramento antes de cumplir sus funciones como parte de la Junta Rural y no así de prestar juramento en cada uno de los procesos que intervengan, por lo que el criterio utilizado en el Informe en Conclusiones resulta ilegal; asimismo se refieren a los principios que rigen para las nulidades procesales a efecto de contrastarlos con el caso de autos, citando jurisprudencia glosada por este Tribunal contenida en Autos Nacionales Agrarios. Con referencia a la falta de consideración de derecho propietario reiteran lo expuesto en el memorial ampliatorio de demanda y añaden que los límites identificados de forma unilateral comprenden terrenos de su comunidad y sobrepuestos a los trabajos de saneamiento que se encuentra ejecutando al interior de la TCOs (Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila); que tampoco resulta evidente que fueron citados a objeto de participar en el trabajo de saneamiento ejecutado al interior del polígono 425, conforme se evidencia del cuadernillo de saneamiento; que la aseveración de la existencia de un área en conflicto no fue motivo de consideración en ninguna etapa del saneamiento, derivando en el pronunciamiento de la Resolución que se impugna con tal omisión. Respecto a la incompetencia del INRA a efecto de titular que cuenten con antecedente agrario y título ejecutorial, reiteran lo expresado en el memorial ampliatorio de demanda, por otro lado y en lo que se refiere a la existencia de posesiones ilegales al interior del polígono 425, reiteran la no consideración de derecho propietario, posesión, trabajos y mejoras, añadiendo que el aberrante criterio jurídico manejado por el INRA llega al extremo de lo inaudito, pues se identifica como poseedor legal a individuos que en el momento de sancionarse la L.Nº 1715, contaban con escasos 5 años de vida, extremo demostrado por la documental cursante de fs. 2505 a 2520 de cuadernillo de saneamiento. Para culminar sostiene que hubo aceptación tácita con relación al quinto fundamento esgrimido mediante memorial ampliatorio de demanda, referido a la sobreposición existente entre el área de saneamiento TCOs y el CAT SAN, incumpliendo lo establecido por el art. 346 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., reiterando el petitorio.

En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 411 a 413, Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional del INRA, manifiesta la ratificación in extenso del memorial de respuesta y aclara que con referencia a los fundamentos de inexistencia de nulidad relativa, incompetencia del INRA para titular áreas que cuentan con antecedente agrario y título ejecutorial durante el proceso de saneamiento así como la existencia de posesiones ilegales al interior del polígono 425, se encuentran desvirtuados de manera clara mediante el memorial de respuesta, no correspondiendo mayor valoración o comentario al respecto. Con relación a la no consideración del derecho propietario, sostiene que jamás se incurrió en inobservancia alguna al procedimiento agrario en actual vigencia, por el contrario, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 263 y siguientes del D.S. Nº 29215, efectuándose en gabinete un correcto análisis de los antecedentes, producto de ello se identificó el expediente agrario 3395 correspondiente a la propiedad Tullma, en sobreposición al área objeto de saneamiento y no así al trámite social agrario 28842 de la propiedad denominada Coyuli, que viene siendo objeto de valoración dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka de Quila Quila, por lo que lo manifestado por los demandantes resulta en verdades a medias, que de la valoración de los antecedentes del saneamiento de la Comunidad Campesina Thullma se determina claramente que la Comunidad ahora demandante fue identificada como colindante y que fue notificada a objeto de su participación en la delimitación y mensura de linderos, no obstante no participó de la misma, pese a la voluntad de los funcionarios del INRA de conciliar el conflicto de límites existentes entre ambas comunidades campesinas, prueba de lo aseverado son los Memorándums de Notificación cursantes de fs. 730 a 732 de la carpeta predial, así como el Acta de Conciliación cursante a fs. 733 que se negaron firmar. Finalmente aclaran que el INRA en ningún momento aceptó tácitamente la supuesta sobreposición existente entre el polígono 425 y la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka de Quila Quila, pues resultaría irrisorio que el INRA pretenda viciar de nulidad un proceso sobre poniendo áreas de trabajo que no son compatibles por las modalidades de saneamiento, refiriendo al efecto el Informe Técnico Legal de 5 de noviembre de 2010 que concluye categóricamente en inexistencia de sobreposición entre el polígono 425 sustanciado bajo la modalidad CAT SAN y el polígono 882 sustanciado bajo la modalidad SAN TCO, demostrándose la actuación transparente en el proceso de saneamiento integrado al catastro legal de la Comunidad Campesina Thullma, cumpliendo con la normativa agraria en actual vigencia, sin transgresión a garantías y principios constitucionales, pues quienes se limitaron a participar en desmedro de sus derechos de propiedad sin la intención de viabilizar el proceso de saneamiento, fueron los de la Organización Territorial de Base Coyuli; pidiendo se lleve en consideración lo fundamentando en su memorial de dúplica.

De otro lado, Juan Pablo Dalence Vidal en representación de la Cooperativa Eléctrica Sucre S.A., por memorial de fs. 216 a 219 vta., se apersona en calidad de tercero interesado y señala que existe vulneración al principio de irretroactividad de la norma bajo el fundamento de la imposibilidad de exigencia del juramento de topógrafo, pues tal requisito no se encontraba vigente conforme a la disposición Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; que la propiedad de CESSA sobre el predio denominado Thullma cumple con la Función Social establecida por la Constitución Política del Estado y la L. Nº 1715, por lo que solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema Nº 00913, con costas, daños y perjuicios.

De igual manera, Gabina Bejarano Plaza de Condori, en su calidad de Secretaría General de la Comunidad Campesina Thullma, se apersona al proceso en calidad de tercera interesada mediante memorial cursante de fs. 433 a 437 de obrados, en el cual manifiesta observaciones a la admisión de la demanda por resultar extemporánea y fuera de lugar, además de no contar con la legitimidad activa para impugnar la Resolución en virtud a que la Comunidad Coyuli no tiene nada que ver en el proceso de saneamiento, refiriendo también observaciones realizadas por parte de este Tribunal que a decir suyo fueron incumplidas. Sostienen que el INRA publicitó el proceso de saneamiento de su Comunidad, además de habérseles invitado a participar como colindantes, de manera confusa sostiene que no se vulneró el derecho a la propiedad privada, defensa y seguridad jurídica de los demandantes, que el vicio de nulidad relativa encuentra respaldo en el art. 26 del D.S. Nº 3471 y que rechazan la afirmación referente a su supuesta posesión ilegal, por la verificación in situ de la existencia de trabajos agrícolas, la existencia de declaración jurada de posesión pacífica que se encuentra firmada por el dirigente comunal, habiéndose cancelado el precio de adjudicación fijado por la instancia competente. Por lo expuesto solicitan se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada con costas a los demandantes.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y su ampliación debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1. En lo referente a la inexistencia de vicio de nulidad relativa sobre la falta del juramento del topógrafo que afecta al expediente agrario de consolidación 3395 correspondiente al predio "Thullma". Que la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, considera que el régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales, es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; consiguientemente, se entiende que ante cuestionamiento a la validez de Títulos Ejecutoriales emitidos tanto por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, como por el ex- Instituto Nacional de Colonización; es decir, con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y a la existencia del Tribunal Agrario Nacional, los fundamentos de la solicitud de nulidad de Títulos Ejecutoriales, deben corresponder a la normativa de dicho régimen legal, a efectos de su aplicación analógica por este Tribunal; es así que tratándose de procedimientos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de Títulos Ejecutoriales tramitados en dicha época, se aplicarán en lo pertinente las normas dictadas a partir del 2 de agosto de 1953. Ese entendimiento ha sido expresamente regulado en el alcance y contenido de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, que a la letra dice: "(Régimen legal) I. La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento , referidos a: 1. Jurisdicción y competencia; 2. Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado ; 3. Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas. II. Los títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente, si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados. "(Las negrillas y subrayado son nuestros); norma que se encuentra estatuida en mérito al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el art. 123 de la C.P.E., anteriormente art. 33 de la Constitución; aspecto que ha sido expresamente señalado en las siguientes Sentencias Agrarias Nacionales: SAN S2ª N° 007/2002 de 28 de febrero de 2002, SAN S2ª N° 014/2002 de 28 de junio de 2002, SAN S1ª N° 03/2003 de 25 de febrero de 2003, SAN S2ª N° 033/2003 de 12 de septiembre de 2003, SAN S2ª N° 022/2004 de 15 de octubre de 2004, SAN S2ª N° 016/2005 de 21 de julio de 2005, SAN S2ª N° 023/2006 de 4 de julio de 2006, SAN S1ª 39/2006 de 13 de noviembre de 2006, SAN S1ª 08/2008 de 19 de junio de 2008, entre otras.

En el caso de autos, se alega la inexistencia de vicio de nulidad relativa referida a la falta de juramento de topógrafo que afecta al expediente agrario de consolidación 3395 correspondiente al predio "Thullma", en virtud al trámite iniciado por ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria en fecha 19 de agosto de 1954, desarrollándose la audiencia en fecha 17 de diciembre de 1956, es decir 5 días antes de la vigencia de la L. de 22 de diciembre del mismo año; ahora bien, de la somera revisión del Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2009, cursante de fs. 2820 a 2883, se puede constatar de manera indubitable que las afirmaciones vertidas por los representantes de la Comunidad Coyuli, no resultan ciertas, pues dicho Informe establece la existencia del vicio de nulidad relativa consistente en la falta de juramento de topógrafo habilitado para el proceso de dotación, por haber transgredido el art. 26 del Decreto Supremo 3471 , norma que se encuentra en vigencia desde el 27 de agosto de 1953 , es decir, vigente con anterioridad al trámite iniciado por ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria que data del 19 de agosto de 1954, norma que evidentemente resulta concordante con la ratio legis de lo preceptuado por el art. 5 inc. c) de la L. de 22 de diciembre de 1956, sin que dicha concordancia se traduzca en la aplicación al caso de autos, pues se reitera que la norma transgredida fue el art. 26 del Decreto Supremo 3471 conforme se evidencia taxativamente a fs. 2871 del legajo de saneamiento. Por otro lado se debe precisar también que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que: "(..) el juramento del topógrafo, dentro de los procesos agrarios, era un actuado procesal que legitimaba el accionar del perito en el proceso, de tal forma que con el juramento respectivo, éste se encontraba habilitado para ejercitar su tarea con toda idoneidad ; sin embargo, efectuada la revisión del trámite agrario Nº 47938B, se evidencia que no existe constancia de que se haya juramentado al perito topógrafo; es decir, que éste no se encontraba habilitado para ejercitar válidamente su labor técnica, por cuanto omitió el cumplimiento del citado ordenamiento jurídico vigente en ese tiempo ." (Las negrillas y subrayado son nuestros); Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 2/2004, de 3 de febrero, entre otras.

Resulta menester aclarar que, el acto del juramento del perito en el proceso a efectos de su legitimación e intervención idónea, es exigible en virtud al cumplimiento de la garantía del debido proceso administrativo en saneamiento y en respeto precisamente del orden público que debe primar en un Estado de Derecho y a las exigencias de la normativa que se encontraba vigente en el momento, como lo es el art. 26 del Decreto Supremo 3471, extremo que deviene en el cumplimiento de los requisitos de legalidad, trascendencia y convalidación que rigen para las nulidades procesales y que por tal razón le permiten concluir a este Tribunal que el accionar de la entidad ejecutante del saneamiento cumplió a cabalidad con lo dispuesto por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, a efecto de establecer la existencia de vicio de nulidad relativa por falta del juramento del topógrafo que afecta al expediente agrario de consolidación 3395 correspondiente al predio "Thullma".

También se debe anotar que este Tribunal ha establecido a través de su jurisprudencia que, los errores materiales u omisiones cometidos en la ejecución del saneamiento - como lo es la inexistencia de vicio de nulidad relativa por falta de juramento de topógrafo - debe ser denunciado en su oportunidad y aportando toda la prueba necesaria en la etapa de pericias de campo, pues no se puede pretender la revisión de todo el proceso agrario de saneamiento, retrotrayendo etapas ya cerradas y superadas, en desmedro del instituto jurídico de la preclusión, más aun si se considera que las partes tuvieron a su disposición la garantía de participación en las etapas que conforman el proceso de saneamiento, como lo es el derecho a la defensa constitutivo del debido proceso; en ese sentido se tiene la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 015, de 12 de noviembre de 2002 que en su parte pertinente establece: "(..) Que notificado con el informe en conclusiones que tiene el alcance de exposición pública de resultados, si bien efectúa observaciones a errores u omisiones y sobre estos existe sugerencia de rectificación, posteriormente el informe SAN SIM CTF 0307/01 establece que dicha rectificación contradice los alcances del art. 215 del D. S. 25763 porque sólo pueden hacerse conocer errores materiales de forma y la modificación en la clasificación de la propiedad afecta en realidad al fondo del proceso. El análisis efectuado en este informe se sujeta a toda la normativa prevista por el Decreto Supremo antes referido, más aun cuando las observaciones a cuestiones de fondo debieron ser realizadas en su oportunidad y aportarse toda la prueba en la etapa de pericias de campo .(..)" (Las negrillas y subrayado son nuestros). En el caso de autos, los ahora demandantes fueron notificados específicamente a objeto de participar del proceso de saneamiento CAT SAN en calidad de colindantes del polígono 425, habiéndose negado a participar del mismo, conforme se analizará más adelante en lo que respecta a la consideración del derecho propietario.

2. Con relación a la falta de consideración del derecho propietario respecto de la Comunidad demandante originado en el proceso social agrario 28842, Resolución Suprema Nº 182548 y Título Ejecutorial Nº 694132. En primer término cabe puntualizar que el art. 263 del D.S. Nº 29215, referido al procedimiento común del saneamiento ha establecido que: " (..) I. El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; y c) De Resolución y Titulación. II. Las etapas se regirán por lo dispuesto en los Capítulos III, IV y V del presente Título."; en el caso de autos y en cumplimiento de lo preceptuado por la norma cita ut supra, se efectivizaron todas y cada una de las etapas previstas e efectos desarrollarse el saneamiento bajo la modalidad CAT SAN en el predio denominado "Thullma", realizando el relevamiento de información en gabinete con análisis y diagnóstico de los antecedentes agrarios, etapa en la que se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH Nº 001/2009 en fecha 9 de marzo de 2009 cursante de fs. 120 a 121 de antecedentes, todo ello de conformidad a lo establecido por los arts. 292, 293 y 294 de la ya referida norma Reglamentaria agraria, oportunidad además en la que se establecieron las colindancias del área de saneamiento, es decir respecto del polígono 425, en la que la Comunidad Coyuli ahora demandante fue identificada en esa calidad de colindante, también se identificó el expediente agrario Nº 3395 correspondiente a la propiedad "Tullma" y no así al trámite social agrario Nº 28842 de la propiedad denominada "Coyuli", no obstante de ello y en virtud a la identificación de la Comunidad demandante como colindante al polígono 425, y a efecto de publicitar el saneamiento correspondiente y garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas e interesadas, se emitió el Edicto Agrario de 9 de marzo de 2009 cursante a fs. 122 de los antecedentes, el cual fue debidamente publicitado conforme consta a fs. 123 y 124 también de la carpeta predial, en ese mismo sentido, mediante Memorándums de Notificación cursantes de fs. 730, 731 y 732 de los antecedentes que hacen al saneamiento CAT SAN, se percibe que a efectos de la participación del entonces representante de la Comunidad Coyuli, Félix Jesús, en la delimitación y mensura de linderos, así como en la audiencia de conciliación, el mencionado dirigente no aceptó firmar ni recibir la notificación , de igual manera el ya citado Informe en Conclusiones, cursante de fs. 2820 a 2883 de antecedentes, refrenda lo relacionado con anterioridad, añadiendo que se procedió a la mensura unilateral con la Comunidad Campesina Thullma. De lo relacionada se evidencia que el INRA desarrolló las actividades correspondientes al saneamiento de la propiedad denominada "Thullma" en arreglo a la normativa jurídica en actual vigencia y precautelando por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, al otorgar publicidad al proceso de saneamiento, por lo que se puede concluir que no se vulneró el derecho de propiedad, defensa y debido proceso de la Comunidad Coyuli, en virtud a lo no identificación del proceso social agrario 28842 dentro del polígono 425.

Cabe también referir que, ante la existencia de conflictos entre propiedades colindantes como en el caso de autos, y a efecto de cumplir con una de las finalidades del saneamiento, el INRA debe proceder incuestionablemente a las tentativas de conciliación entre las partes que se encuentran en controversia, conforme sucedió en el caso de autos, procediendo así a ejecutar el saneamiento en cumplimiento de lo establecido por el art. 66.I numeral 1 y art. 2 de la L. Nº 1715; finalmente se debe precisar que la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 14/2008 aludida por los demandantes, no resulta aplicable al caso, en virtud a la ausencia de analogía fáctica que debe concurrir a efectos de constitución de un precedente judicial, conforme ampliamente se expuso por parte de este Tribunal en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 35/2011 de 22 de julio del 2011.

3. Respecto de la incompetencia del INRA para la emisión de nuevo título ejecutorial sobre un predio ya titulado sin que haya mediado previo proceso de saneamiento. Anotar que el objeto y ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se encuentran regulados por los arts. 64 y 65 de la L. Nº 1715, a través de los cuales se ha establecido que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.", y por otro lado que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta Ley (..)"; que en el caso de sub examine la modalidad de saneamiento empleado es el Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN), que se encuentra normado por el art. 71 de la L. Nº 1715, el cual preceptúa: "(Saneamiento Integrado al Catastro). I. El Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) se ejecuta de oficio en arcas catastrales. II. Se entiende por catastro legal, el sistema público de registro de información en el que se hacen constar datos relativos a la propiedad agraria y derechos que sobre ella recaen, así como su superficie, ubicación, colindancias y límites."; ahora bien en el caso de autos, se ha emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, cursante a fs. 86 a 88 del legajo correspondiente a los antecedentes, por el que se declara como área de saneamiento a todo el departamento de Chuquisaca; asimismo y conforme ya se tiene referido en el punto (2.) de la presente Sentencia, se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH Nº 001/2009 en fecha 9 de marzo de 2009 cursante de fs. 120 a 121 de antecedentes, previa identificación del expediente agrario Nº 3395 correspondiente a la propiedad "Tullma" y no así al trámite social agrario Nº 28842 de la propiedad denominada "Coyuli", conforme ya se tiene anotado, esto equivale a decir que, el proceso de saneamiento cuestionado en la oportunidad, es el realizado bajo la modalidad Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN), sobre la propiedad denominada "Thullma", misma que se encuentra ubicada en el polígono 425 que cuenta con una superficie aproximada de 243,7100 has., ubicada en el cantón San Sebastián, sección Capital, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, respecto de la cual no existe emisión alguna de título ejecutorial , razón por la cual no es posible alegar incompetencia del INRA a efectos de la emisión de un nuevo título ejecutorial. Ya se tiene diferenciado además que el proceso social agrario 28842, Resolución Suprema Nº 182548 y Título Ejecutorial Nº 694132, son antecedentes que forman parte de la propiedad denominada "Coyuli", que no ha sido objeto del saneamiento ahora cuestionado a través del contencioso administrativo, pues se reitera que la última de las propiedades nombradas no se encuentra dentro del polígono 425 y que su intervención en el mismo fue en calidad de colindante y en los efectos que estrictamente se refieren a tal calidad ; dicho de otra manera, no puede haber emisión de un nuevo título ejecutorial, sino existe uno previo dentro del polígono 425, menos entonces podrá argüirse incompetencia de la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento a cuyo fin actuó dentro del marco legal establecido por los arts. 64, 65 y 71 de la L. Nº 1715 y conforme a los antecedentes que hacen al caso de autos.

4. En lo tocante a la existencia de posesiones ilegales al interior del polígono 425. Se debe manifestar que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con anterioridad de por los menos dos años a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "Thullma", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable.

En ese contexto, de la relación de antecedentes cursantes en la carpeta predial, contrastados con la demanda, contestación, réplica y dúplica, así como los alcances de las previsiones legales referidas precedentemente, se tiene que mediante el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2009 cursante de fs. 2820 a 2883, elaborado respecto del predio "Thullma", previo cumplimiento de las actividades previstas para el saneamiento desarrollado y en lo que respecta a la antigüedad de la posesión se estableció que: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informe y la generada durante pericias de campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 a excepción del predio 124 quien se presenta como titular inicial"; asimismo y en lo que respecta a la valoración de la función social se estableció: " a).- Con relación a la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA), según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento parcial de la Función Social, evidenciándose que la mencionada compañía no cuenta con ninguna actividad agrícola y ganadera, habiendo justificado el cumplimiento solo de dos viviendas, una de ellas donde se encuentran aún las maquinarias por la cuales se generaba la energía eléctrica que actualmente están sin funcionamiento mas de 30 años y la otra que está en deterioro es la que servia de habitaciones de los trabajadores de entonces, por lo que en virtud al análisis efectuado, se sugiere solo reconocer estas dos viviendas como mejoras."; por otro lado y en relación a los beneficiarios de la Comunidad Campesina "Thullma" se establece: "(..) según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento total de la Función Social en la totalidad del predio objeto de disputa, presentándose al proceso de saneamiento en calidad de poseedores, que además se evidencia que los mismos lo trabajan personalmente hace años atrás, habiendo realizado mejoras para la recuperación de la playa que actualmente es una gran huerta con una variedad de plantas frutales, una variedad de hortalizas y sembrados de papa y maíz y con relación al pastoreo cuentan con ganado mayor y menor, por lo que en virtud al análisis efectuado, se sugiere reconocer a cada uno de los beneficiarios de la Comunidad Campesina Thullma la totalidad de las superficies mensuradas en calidad de posesiones legales". En virtud a ello, este Tribunal puede inferir con meridiana claridad que los argumentos de los representantes de los demandantes referidos al relevamiento de Información en Campo respecto de cada predio identificado, además de los formularios de declaración jurada de posesión pacífica que resultan genéricos y firmados por el interesado y el dirigente de la Comunidad que da su visto bueno, así como la información contenida en el ya referido Informe en Conclusiones, la Resolución Suprema impugnada, que a su vez darían cuenta de la existencia de posesiones ilegales en el Polígono Nº 425, producidas por los miembros de la Comunidad Campesina Thullma y que afectan el derecho propietario de los miembros de la Comunidad de Coyuli, por la existencia y suscripción de un contrato privado de construcción de muro, no resulta evidente, pues el ejercicio de la posesión fue dado dentro de los marcos legales previstos y conforme a los usos y costumbres de la Comunidad Campesina Thullma, no siendo posible que la suscripción de un contrato para la construcción de un muro los convierta en simples detentadores y que por tal extremo la posesión de dicha comunidad sea ilegal, por lo que no se evidencia vulneración del art. 66.I num. 1; y art. 2 de la L. Nº 1715, así como la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545; art. 295 y siguientes del D.S. Nº 29215.

5. En correspondencia con la denuncia de sobreposición de áreas de saneamiento y resolución de conflictos en forma independiente por parte del INRA, que supuso la aceptación tácita de parte de esta última con relación a este punto. Finalmente corresponde manifestar que el tantas veces referido Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2009 cursante de fs. 2820 a 2883, elaborado respecto del predio "Thullma" estableció: "Se aclara que la comunidad Coyuli es uno de las colindantes de la comunidad Campesina Thullma, en fechas 16, 18 y 22 se les cito y notifico personalmente a su dirigente para que los mismos puedan participar en la delimitación y mensura de sus linderos con la comunidad Campesina Thullma, pero lamentablemente no aceptaron firmar ni recibir la notificación por lo que las tres veces se la realiza por cedula en presencia de testigos, por otra en varias oportunidades se les invito cordialmente a que pueda realizar el recorrido de sus linderos conjuntamente con los funcionarios del INRA - Chuquisaca y una comisión de la comunidad Thullma, para de esta manera establecer el área en conflicto, pero tampoco aceptaron recorrer y manifestaron no participar, ante esta situación se les explico públicamente lo que correspondía realizar y se procedió a la mensura unilateral conjuntamente con la comunidad Campesina Thullma (..)"; es decir que la desidia y negligencia de los ahora demandantes durante la ejecución del saneamiento en cuestión, no puede ser suplida con la interposición de la presente acción, máxime si se puede evidenciar que lo obrado en el saneamiento desarrollado dentro del polígono 425 responde a la previsiones normativas en actual vigencia, en la que se advierte que tampoco existe sobreposición alguna de áreas de saneamiento.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar principios y garantías constitucionales ni las disposiciones legales referidas por los representantes de la Comunidad Coyuli en su demanda y la ampliatoria de la misma cursantes de fs. 16 a 20 vta. y 171 a 185 vta., respectivamente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 vta. y su ampliatoria de fs. 171 a 185 vta., interpuestas por Santiago Alaca Amachuy y Pablo Alaca Amchuy representantes de la Comunidad Coyuli contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y de Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 00919 de 17 de julio de 2009, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine