SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 46/2011

Expediente: Nº 2767-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Casilda Ramírez Mendoza de Castro y otros

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de

 

Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 17 de octubre de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 7 vta., la contestación de fs. 64 a 67 vta., la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 6 a 7 vta., cursa demanda contencioso administrativa presentada por Casilda Ramírez Mendoza de Castro, Anselmo Castro Mogro, Jobita Ramírez Ortiz y Palmira Ramírez Ortiz, impugnando la Resolución Suprema 02121 de 07 de diciembre de 2009, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:

Fundamentan que los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" fueron saneados ilegalmente, pese a tener abundante prueba documental que demuestra su posesión pacífica, pública y continuada en el lugar que les pertenece toda la vida, ya que nacieron allí, pues fueron de sus abuelos, padres y ahora de ellos.

Siguen diciendo que utilizaron el lugar para el cultivo de hortalizas en el lado éste que colinda con el Rio Guadalquivir; la parte que colinda con el camino a Tarija fue utilizada para la construcción de sus viviendas y corrales y el resto hacia el limite oeste, con la quebrada de Oropeza, fue utilizado para el pastoreo, conservando y dando uso sostenible a la tierra conforme establece el art. 2 de la L. Nº 1715.

En base a los argumentos antes expuestos, solicita se declare probada la demanda con la consiguiente nulidad de la Resolución Suprema Nº 02121 de 7 de diciembre de 2009.

I.2.- Que una vez admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 28 y vta. fue corrida en traslado a los demandados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de desarrollo Rural y Tierras. De fs. 199 a 202 se apersona el Director Nacional del INRA, Juan Carlos Rojas Calizaya, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contestando negativamente a la demanda al señalar en lo principal que la parte demandante pretende llevar a confusión a este Tribunal al señalar que el derecho que les asistía sobre los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" se encontraba plenamente respaldado por la prueba documental adjunta; aspecto que a decir de la parte demandada, no está en tela de juicio puesto que la referida prueba fue debidamente procesada y valorada como constaría en actuados que hacen al proceso de saneamiento.

Puntualiza que el hecho de que los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" no se encontraba dentro del perímetro rural correspondiente al Polígono Catastral 160 es algo que no quedó claro para los demandantes, sino que como señalan tanto el Informe Técnico como el Informe Jurídico, los mismos corresponden el área urbana de la ciudad de Tarija, implicando ello que el INRA no valoró las mejoras existentes en estos por no tener competencia para ello. Refiere que solo fue valorada el área que no se encontraba sobrepuesta la mancha urbana, evidenciándose la inexistencia de mejoras por lo que fueron declaradas posesiones ilegales por incumplimiento de la FS y/o FES.

Por otro lado manifiesta que los fallos de procesos interdictos a los que hace alusión la parte demandante fueron considerados conforme a derecho como permitiría corroborar el Informe en Conclusiones Nº 064/2007 de 20/11/2007, sin que estos hubiesen servido para demostrar la posesión legal o ilegal ya que ese aspecto corresponde netamente a la sustanciación del proceso de saneamiento y a la verificación in situ del cumplimiento de la FS y/o FES.

Sigue diciendo que durante las pericias de campo se identificaron problemas de sobreposición con la propiedad denominada "La Vertiente Oropeza", cursando además prueba documental que permitiría establecer que no se trató de una posesión pacífica y continuada y manifiesta que los demandantes no fundamentan en debida forma las omisiones o irregularidades en que hubiese incurrido el INRA a momento de sustanciar el proceso de saneamiento.

Termina señalando que le proceso de saneamiento de los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" se desarrollo de acuerdo a normas vigentes, realizando la valoración técnica y jurídica en forma correcta y solicita se declara improbada la demanda interpuesta por la parte actora, con expresa imposición de costas.

De fs. 210 a 213 se apersona Nemecia Achacollo Tola en calidad de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, para señalar en lo principal que el proceso de saneamiento de los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" fue efectuado conforme a derecho, habiéndose identificado problemas de sobreposición con la propiedad denominada "La Vertiente Oropeza" y solicita se declara improbada la demanda interpuesta por la parte actora, con expresa imposición de costas.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento de los predios Loma Blanca" y "Santa Rosa", se tiene lo siguiente:

II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve declarar, entre otros aspectos, la ilegalidad de la posesión de Casilda Ramirez Mendoza y Anselmo Castro Mogro con relación al predio "Loma Blanca" en la superficie de 1.0038 ha. y con relación al predio "Santa Rosa" en la superficie de 1.4898 ha.; disponiendo además, su desalojo.

III. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.

Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento concerniente a los predios que motivan la litis, se tiene que con relación al primer punto de la demanda incoada, de la revisión de antecedentes correspondientes a la carpeta predial, se evidencia que al predio "La Vertiente Oropeza" se le reconoció la superficie de 8.5353 ha. y con relación al predio "Loma Blanca" se tiene la ficha catastral que cursa de fs. 350 a 351, así como el Informe Técnico cursante de fs. 388 a 390, que permite establecer que durante las pericias de campo se evidenció que éste se sobrepone al predio "La Vertiente Oropeza", en una superficie de 1.2951 ha., y que todas las mejoras se encuentran en el área urbana de la ciudad de Tarija; por otro lado se estableció que el mencionado predio se halla sobrepuesto al área urbana de la ciudad de Tarija en una superficie de 2.9199 has.

En cuanto al predio "Santa Rosa", se tiene por una parte la ficha catastral que cursa a fs. 431-432 y el Informe Técnico que cursa de fs. 467 a 469, el cual permite establecer que el predio señalado tiene una sobreposición con el predio "La Vertiente Oropeza", en la superficie de 2.0194 has., y se encuentra sobrepuesto al área urbana de Tarija en una superficie de 6.6195 has.

De fs. 509 a 510 cursa la ficha catastral correspondiente al predio "La Vertiente Oropeza", así como el Informe Técnico correspondiente, que cursa de fs. 566 a 569, que señala que no hubo conformidad con los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa", existiendo además una sobreposición con el área urbana de la ciudad de Tarija en la superficie de 1.1555 has.

El Informe en Conclusiones Nº 064/2007 refiere que se verificó el incumplimiento de la Función Social por parte de Casilda Ramírez y Anselmo Castro Mogro en la superficie de 1.0038 ha., por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión, y señala también que se verificó el incumplimiento de la Función Social por parte de Alfredo Ramírez Fernández y Dolores Ortiz Vaca en la superficie de 1.4898 ha., por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión.

Por su parte, el Dictamen Técnico de 18 de octubre de 2008, sugiere tomar en cuenta la superficie comprendida en el área rural.

V. Lo anteriormente relacionado permite concluir los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber:

De conformidad a la revisión de antecedentes se tuvo que los Informes Técnicos y Jurídicos cursantes fojas 388 a 393 y 467 a 472 permiten establecer que las mejoras existentes en los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" se encontraban en el área urbana de la ciudad de Tarija, aspecto que determino la imposibilidad de que el INRA haga una valoración de las mencionadas mejoras, por carecer de competencia al efecto señalado; habiendo sido sujetas a saneamiento, únicamente las áreas que no se encontraban sobrepuestas a la mancha urbana, mismas que no contaban con mejoras, por lo que fueron declaradas ilegales.

Con relación a las sentencias dictadas en los interdictos de recobrar la posesión, es menester señalar que las mimas fueron valoradas conforme a derecho como permite aseverar el Informe en Conclusiones Nº 064/2007, sin que ello adquiera mayor relevancia en el caso de autos, pues la única forma de establecer el cumplimiento de la FS o FES es la verificación directa en campo.

Por lo demás, cabe enfatizar que la posesión de los demandantes corroboró la existencia de sobreposición con el predio "La Vertiente Oropeza", por lo que su posesión no puede considerarse como pacífica, máxime si como prueba de ello se tiene la tramitación de dos procesos interdictos cuyos antecedentes cursan en la carpeta predial.

Lo relacionado precedentemente, permite corroborar que la resolución resultante del proceso de saneamiento en el caso de autos, fue emitida de conformidad a la normativa reglamentaria que rige para el caso de autos, siendo su resultado coincidente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso administrativo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 7 vta. de obrados y, consecuentemente, SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 02121 de 07 de diciembre de 2009.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiméz

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine