SAN-S1-0045-2011

Fecha de resolución: 17-10-2011
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resoluciones Suprema Nº 01176 de 29 de julio de 2009 dictada dentro del proceso de Saneamiento del predio "Al-Di-La". La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que mediante memorial de 18 de septiembre de 2003, solicitó saneamiento, el mismo que es rechazado por Informe Técnico por existir sobreposición con la TCO-TIM POL 1 y 2, además de existir sobreposición total con el predio "El Chiverio", repostando como "abandonado" y con el fin de regularizar el saneamiento se le notifica recién con otras actuaciones y con el Informe de Conclusiones y Cierre de Resultados del Proceso, acreditándose una superficie de 3.013,3000 has. y se mensuran solamente una superficie de 798.5941 has., dejándolo en total estado de indefensión y desconociendo la aplicación de las Resoluciones e Informes que indican que se practique las pericias de campo en su predio, pese a haber presentado su documentación, por lo que la resolución objeto del presente recurso constituye una violación a la seguridad jurídica,  principios del Derecho Administrativo, el derecho al trabajo y a la propiedad privada, pues las pericias se realizaron únicamente a una parte de la propiedad.

2.- Que se presentó gran cantidad de contratos de alquiler y compra de ganado vacuno, el registro de su marca, certificado del SENASAG, documentos que hacen prueba y que no han sido considerados,  pues los funcionarios del INRA quieren hacer creer que su predio es el que esta abandonado y;

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que dentro de la zona de ubicación de los predios "Chiverio" y "Al-Di-La", se evidenció la construcción reciente de mejoras al interior de estos predios, es decir, posterior a las Pericias de Campo realizadas en principio de 2002, contraviniendo la Resolución Administrativa Nº 032/2000 que resuelve inmovilizar el área de la TCO TIM y la Resolución Administrativa 154/2001 que dispone medidas precautorias, estableciendo que por los certificados extendidos por el SENASAG, sobre los ciclos de vacunación contra la fiebre aftosa, que en la gestión 2002 no existía ganado alguno, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) De acuerdo a lo verificado en la carpeta de saneamiento, la ficha catastral, firmada por el beneficiario, y por los funcionarios del INRA registra las actividades y mejoras del predio, la misma que se considera como un instrumento de verificación en campo, siendo este el principal medio para la comprobación de la FS o FES, por lo que el INRA no puede desconocer esos hechos y menos restarle legitimidad a los mismos, ya que ese documento constituye el medio principal e idóneo para la verificación de la FES conforme lo establece el art. 239-II del D.S. Nº 25763, vigente en su momento; asimismo, no se puede aplicar la Función Económica Social verificada en un predio a otro distinto, como pretenden los funcionarios del INRA, entre los predios "Chiverio" y "Al-Di-La"."

"(...) De otra parte se tiene que de conformidad con lo establecido por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763, decreto reglamentario aplicable también al caso de autos por encontrarse vigente ha momento de la ejecución de las pericias de campo practicadas en el predio en cuestión, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario, y en el caso que nos ocupa se realizaron dando cumplimiento a la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 236/2004 y la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 376/2004, para evitar posteriores nulidades en el proceso de saneamiento."

"(...) Por lo señalado precedentemente podemos concluir manifestando que el INRA a momento de emitir los informes correspondientes y la dictación de la Resolución recurrida, debió tomar en cuenta estos aspectos y no sugerir que: "...las mejoras registradas en pericias de campo del predio "Al-Di-La" no pueden ser tomadas en cuenta como cumplimiento de la Función Económico Social, ya que estas han sido realizadas en contravención de la Resolución Administrativa Nº 32/2000 que resuelve inmovilizar el área de la TCO TIM y la Resolución Administrativa Nº 154/2001 que dispone medidas precautorias", además que ambas resoluciones no cursan en el cuaderno de saneamiento."

"(...) A través de la exhaustiva revisión de los documentos que cursan en el presente proceso, se ha podido evidenciar que las omisiones cometidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no le permitieron al propietario contar con este principio constitucional, que se aplica también para materia administrativa agraria, por lo que el INRA, debió dar el valor que corresponde a las pericias de campo efectuadas en el predio "Al-Di-La", puesto que a través de las Resoluciones Administrativas RES-ADM Nros. 236/2004 de 20 de agosto de 2004 y 0376/2004 de 10 de diciembre de 2004, ambas emitidas por la Dirección Nacional del INRA, en las cuales se dispone se regularice el proceso de saneamiento del predio "Al-Di-La" del Sr. Marco Antonio Velasco Selum desde pericias de campo, las mismas que debieron ser valoradas legalmente, de lo contrario resultaría insulso realizarlas, si no van a ser consideradas como tal, más aun cuando ha sido el propio INRA quien autorizó pericias"

El Tribunal Agroambiental concluyó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proceder a considerar las Pericias de Campo  conforme lo determina el art. 173 de la L. Nº 1715, ya que se constituyen en el principal medio para verificar el cumplimiento de la FS/FES, pues la verificación en el lugar, es la única forma de poder garantizar que la información generada en esa etapa sea fidedigna y correcta por lo que FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 01176 de 29 de julio de 2009, debiendo elaborarse nuevo Informe en Conclusiones, conforme el fundamento siguiente:

1 y 2.- En la ficha catastral del predio denominado "Al-Di-La",  casilla de observaciones la parte demandante TCO TIM hizo constar que cuando se hicieron las Pericias de Campo el año 2002 no existían mejoras y que en ese entonces se conocía al predio como "Chiverio" y no como "Al-Di-La"; sin embargo, lo verificado en la carpeta de saneamiento, la ficha catastral, firmada por el beneficiario, y por los funcionarios del INRA registra las actividades y mejoras del predio, la misma que se considera como un instrumento de verificación en campo, siendo este el principal medio para la comprobación de la FS o FES, no pudiendo el INRA restar valor a dichas fichas, asimismo no se puede aplicar la FES verificada en un predio a otro distinto, como pretenden los funcionarios del INRA, entre los predios "Chiverio" y "Al-Di-La", más aún cuando el principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo, por lo que el INRA a momento de emitir los informes correspondientes y la dictación de la Resolución recurrida, debió tomar en cuenta estos aspectos y no sugerir que las mejoras registradas  no sean tomadas en cuenta como cumplimiento de la Función Económico Social, basándose en la Resolución Administrativa Nº 32/2000 que resolvió inmovilizar el área de la TCO TIM y la Resolución Administrativa Nº 154/2001 que dispone medidas precautorias,  las cuales no se encuentran en el cuaderno de saneamiento, por lo que se evidenció que las omisiones cometidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no le permitieron al propietario contar con el principio de seguridad jurídica, que se aplica también en materia agraria agraria, por lo que el INRA, debió dar el valor que corresponde a las Pericias de Campo efectuadas en el predio "Al-Di-La".

SANEAMIENTO / ETAPAS /DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Valor de Pericias de Campo dispuestas para regularizar proceso.

Si resultado de las omisiones cometidas por el INRA, no se permitió a un propietario contar con el principio constitucional de seguridad jurídica al contravenir la inmovilización y medidas precautorias dentro de un área de TCO cuyas resoluciones no cursan en los antecedentes, debe darse el valor que corresponde a las Pericias de Campo efectuadas en su predio para la regularización del proceso de saneamiento en el mismo, de lo contrario sería insulso realizarlas.

"(...) Por lo señalado precedentemente podemos concluir manifestando que el INRA a momento de emitir los informes correspondientes y la dictación de la Resolución recurrida, debió tomar en cuenta estos aspectos y no sugerir que: "...las mejoras registradas en pericias de campo del predio "Al-Di-La" no pueden ser tomadas en cuenta como cumplimiento de la Función Económico Social, ya que estas han sido realizadas en contravención de la Resolución Administrativa Nº 32/2000 que resuelve inmovilizar el área de la TCO TIM y la Resolución Administrativa Nº 154/2001 que dispone medidas precautorias", además que ambas resoluciones no cursan en el cuaderno de saneamiento."

"(...) A través de la exhaustiva revisión de los documentos que cursan en el presente proceso, se ha podido evidenciar que las omisiones cometidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no le permitieron al propietario contar con este principio constitucional, que se aplica también para materia administrativa agraria, por lo que el INRA, debió dar el valor que corresponde a las pericias de campo efectuadas en el predio "Al-Di-La", puesto que a través de las Resoluciones Administrativas RES-ADM Nros. 236/2004 de 20 de agosto de 2004 y 0376/2004 de 10 de diciembre de 2004, ambas emitidas por la Dirección Nacional del INRA, en las cuales se dispone se regularice el proceso de saneamiento del predio "Al-Di-La" del Sr. Marco Antonio Velasco Selum desde pericias de campo, las mismas que debieron ser valoradas legalmente, de lo contrario resultaría insulso realizarlas, si no van a ser consideradas como tal, más aun cuando ha sido el propio INRA quien autorizó pericias"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/8. Legal/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Valor de Pericias de Campo dispuestas para regularizar proceso.

Si resultado de las omisiones cometidas por el INRA, no se permitió a un propietario contar con el principio constitucional de seguridad jurídica al contravenir la inmovilización y medidas precautorias dentro de un área de TCO cuyas resoluciones no cursan en los antecedentes, debe darse el valor que corresponde a las Pericias de Campo efectuadas en su predio para la regularización del proceso de saneamiento en el mismo, de lo contrario sería insulso realizarlas. (SAN-S1-0045-2011)