AAP-S2-0038-2018

Fecha de resolución: 25-04-2018
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión,  la parte demandante Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2018 de 18 de enero de 2018, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Samaipata, que declara improbada dicha demanda,  con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que la Juez de la causa, al declarar improbada la demanda y desconocer su posesión ejercida desde el 2002,  aspecto acreditado documentalmente, habría vulnerado su derecho constitucional a la propiedad, establecido por el art. 397, 

2) Que la Jueza realizó una errónea interpretación de la ley en lo que se refiere a la Función Social de la tierra, misma que se cumple desde el 2002, lo que fue verificado en la inspección ocular y corroborado por los testigos de cargo; sin embargo,  la autoridad consideraría que debió haber chaqueado la zona para acreditar el cumplimiento de la Función Social, situación que no podía darse al ser la zona, área de manejo integrado.

3) Que la Juez, incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba al indicar que si bien sus testigos brindan datos del área específica, empero no les consta que ésta sea de su propiedad y posesión, sino que fueron a realizar trabajos esporádicos por el lapso de tres y cuatro años, declaraciones con las que implícitamente se habría demostrando que se realizó trabajos de mantenimiento en el lugar.

La parte demandada responde al recurso manifestando:

Que los arts. 393 y 397 de la CPE se refieren a la propiedad privada en cuanto cumpla la Función Social o Función Económico Social para salvaguardar su derecho, aspecto que el recurrente no  demostró ya que no es suficiente el acreditar con documentos la titularidad del derecho sino también la posesión del predio; que según la Certificación y el Título Ejecutorial del Sindicato Agrario Único Barrientos, la propiedad fue clasificada como Comunaria Ganadera Colectiva, siendo la actividad ganadera la vocación principal de estos terrenos que son manejados por todos los miembros del Sindicato, verificando la Juez en la inspección realizada la existencia de 20 cabezas de ganado y  mejoras de los demandados, sin que el recurrente haya probado tener mejoras en el predio; que los testigos de cargo no pudieron identificar plenamente el lugar de conflicto ni sabían a quién pertenece, por lo que no es evidente que la Jueza haya exigido que demuestre el derecho propietario del actor, quién habría falseado a la verdad al informar que Fabián Ribera (demandado), no tenia posesión alguna en el Sindicato Barrientos.

"(...) evidenciándose con meridiana claridad que la Jueza a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, tal cual se desprende de la prueba testifical, respaldada por la inspección judicial, confesión judicial y la prueba documental aportada por las partes que fueron apreciadas debidamente por la Jueza con la facultad privativa prevista en el art. 186 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por previsión del art. 78 de la Ley N° 1715; habiéndose dictado la Sentencia recurrida bajo el principio de verdad material, establecida de la conjunción de los medios probatorios pertinentes e idóneos y en aplicación plena del principio de inmediación que exige el contacto directo y personal de la autoridad jurisdiccional con las partes y las pruebas, que en el caso sub lite fueron recepcionadas personalmente por la Jueza de instancia, quien asumió contacto directo con los sujetos procesales y testigos, valorando toda la prueba conforme las reglas de la sana critica y prudente criterio; toda vez que de la revisión de los actos procesales se infiere que el demandante Mario Montenegro Aguilera si bien acreditó documentalmente la tradición y compra de unos terrenos ubicados al interior del Sindicato Barrientos, empero esta documentación no contiene datos exactos que determinen su ubicación dentro de la zona en conflicto, lo que impide establecer plenamente que el área que comprende el predio consignado en dichos documentos de transferencia, es realmente el área que se pretende recuperar mediante el proceso interdicto, habiéndose verificado por la inspección judicial y las declaraciones de los testigos, que el actor no tenía una posesión efectiva sobre el área demandada, al momento de haberse producido la supuesta desposesión. Asimismo, se establece que si bien la autoridad judicial admite en calidad de prueba de cargo, los documentos de transferencia cursantes en obrados, conforme se tiene de la relación de los fundamentos de la Sentencia, estas no generaron convicción en la juzgadora para ser consideradas respecto de los hechos que fueron objeto de prueba, como lo es el probar que el actor estuvo en posesión de la superficie que pretende recobrar; quien al no haber acreditado dicha posesión, menos podría haber demostrado la desposesión del predio objeto de la demanda, considerando que estos presupuestos son indispensables para que el interdicto de recobrar la posesión prospere; que al no haber sido probadas, la Juez de la causa bajo el principio de inmediatez constató tal ausencia,"

"(...) con el cumplimiento de la función social, independientemente de quien ejerza sobre ella el derecho de propiedad; asimismo respecto a que el recurrente no acreditó por ningún medio de prueba la fecha exacta del despojo que habría sufrido, esto en virtud a que, como se tiene mencionado, estos terrenos se encontraban en manos de los demandados, cumpliendo con lo establecido por los arts. 393 y 397 de la CPE, que protegen la propiedad individual en tanto cumpla la FS o FES, así como taxativamente establece que la fuente fundamental para la conservación de la misma es el trabajo, por lo que aplicando los principios establecidos en el art. 186 de la citada norma constitucional, se establece que la Juez de instancia no infringió, ni interpretó o aplicó indebidamente la ley que regula la función social".

"(...) cabe señalar que al no haber demostrado el actor su posesión efectiva anterior a la eyección y en el momento de la supuesta desposesión, se infiere que no podría haber probado el cumplimiento de la Función Social, si bien el recurrente afirma haber realizado el mantenimiento de árboles frutales mediante terceras personas, este aspecto fue observado por la Jueza de la causa, quien de acuerdo al acta de inspección ocular y el informe de peritaje que constató aproximadamente 20 cabezas de ganado en un corral así como una granja, árboles frutales y mejoras identificadas únicamente como propiedad de los demandados Fabián Ribera y Marín Mileta, por lo que el actor en ningún momento pudo demostrar tener mejora alguna en el lugar objeto de la litis, siendo que en la inspección ocular solicitada por el propio recurrente no se menciona ninguna plantación que le pertenezca, al contrario se verificó que las mejoras existentes en el lugar objeto de la demanda pertenecen a Fabián Ribera y Marín Mileta, no habiéndose identificado mejora alguna que corresponda al demandante ahora recurrente; conclusión a la que se llega por las declaraciones testificales que respaldan precisamente el cumplimento de la Función Social de los demandados y no del demandante, quien si bien demostró tener documentación de compraventa, no demostró estar en posesión real y efectiva, cumpliendo de la Función Social en el predio objeto de la demanda al momento de la supuesta desposesión"

 

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2018 de 18 de enero de 2018, pronunciada dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, argumentando:

1) Que, se evidenció que  el actor no se encontraba en posesión quieta y pacífica del los terrenos objeto de la litis, antes de la eyección efectuada, por lo que no sería evidente la vulneración del derecho a la posesión acusada, pues al no al no haber acreditado posesión, menos podría haber demostrado la desposesión del predio, presupuestos indispensables para que el interdicto de recobrar la posesión prospere.

2) Al no haber demostrado el actor su posesión efectiva anterior a la eyección y en el momento de la supuesta desposesión, se infiere que no podría haber probado el cumplimiento de la Función Social y si bien demostró tener documentación de compraventa, no demostró estar en posesión real y efectiva, cumpliendo de la Función Social en el predio objeto de la demanda al momento de la supuesta desposesión, evidenciandose que los demandados se encontraban en posesión del terreno antes de haberse producido la supuesta desposesión, estableciéndose que actualmente continúa dicha posesión en manos de los demandados.

3) Con relación al error de hecho y de derecho se observa que la autoridad judicial tomó en cuenta todas las pruebas conforme la normas que rigen la materia, no siendo evidente lo acusado por el actor de haberse producido error de hecho o de derecho en la apreciación de la misma, máxime si tomamos en cuenta que el hoy recurrente no estableció con claridad y precisión cuál es el error de derecho ni de hecho en que habría incurrido la Juez de instancia, siendo las declaraciones testificales debidamente valoradas de acuerdo a la sana critica.

Para que pueda prosperar un proceso interdicto de recobrar la posesión, no es suficiente acreditar documentalmente la tradición y compra de la propiedad que se pretende recuperar, sino la posesión real y efectiva además del cumplimiento de la función social sobre el área al momento de haberse producido la supuesta desposesión.

 

Pastor Ortiz Mattos, en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158, en referencia al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para que pueda prosperar un proceso interdicto de recobrar la posesión, no es suficiente acreditar documentalmente la tradición y compra de la propiedad que se pretende recuperar, sino la posesión real y efectiva además del cumplimiento de la función social sobre el área al momento de haberse producido la supuesta desposesión.