SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 44/2011
Expediente: Nº 2873-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Tomasa Torrez Bonillas y otros | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de | |
Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: 17 de octubre de 2011 | |
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 14 vta., la contestación de fs. 52 a 54, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 19 a 23, cursa demanda contencioso administrativa presentada por Tomasa Torrez Bonillas de Gaspar, Máxima Torrez Bonillas de Aquino, Máximo Roman Torrez Bonillas, Herasmo Torrez Bonillas, Eusebio Cristin Torrez Bonillas, Marcos Torres Bonillas, Liborio Teofilo Torrez Bonillas, Pedro Torrez Bonillas, Santos Torrez Bonillas, José Esperanza Torrez Bonillas y Felipe Gaspar Tolay, impugnando la Resolución Suprema Nº 230166 de 05 de diciembre de 2008, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:
Señalan que sus padres fueron beneficiarios en lo proindiviso de la propiedad denominada "Quebrada Ancha", a través del Título Ejecutorial Nº 452624 de 26 de enero de 1971, con base en el Expediente Agrario Nº 16552 y una superficie de 372,0900 ha, habiendo sido declarados herederos a titulo universal a la muerte de sus padres, como acreditan por la declaratoria de herederos correspondiente.
Fundamentan que ya en vida de sus padres trabajaron con esfuerzo y sacrificio, construyendo su vivienda y habilitando cultivos, con la actividad mayor de cría y pastoreo de su ganado, en forma colectiva entre las once familias.
Haciendo referencia a la crianza de ganado manifiestan que la misma sería imposible sobre todo en la zona del valle central sin el acceso a los puestos de pastoreo ubicados en la Reserva Forestal de Tariquia, siendo coincidente el hecho de que el ganado trashumante que ramonea al interior de la reserva mencionada, procede en su mayoría de comunidades ubicadas fuera de la misma y en menor proporción de las comunidades ubicadas al interior de ésta; Por otro lado mencionan que la caracterización del área como de la ganadería trashumante, se encuentra reconocida en el Plan de Manejo del Área Protegida aprobado por Resolución Ministerial Nº 003 de 10 de enero de 2001.
Refieren que durante la realización de las pericias de campo, se determinó que el predio se encuentra destinado al pastoreo de ganado, lo cual fue debidamente consignado en la ficha catastral e informe de campo, y que cuando solicitaron que se proceda al conteo de ganado, la empresa contratada no quiso efectuar el conteo solicitado.
Señalan también, que de acuerdo a la zona de donde proceden los campos de pastoreo, es posible establecer la existencia de cuatro circuitos que lograrían cubrir el 70% de la superficie del área protegida que probablemente se definieron hace ciento cincuenta años atrás y que tanto la caracterización del área como de la ganadería trashumante se encuentra debidamente reconocida en el plan de manejo del área protegida aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 003 de 10 de enero de 2001, aspectos que mencionan como primer punto de caracterización del área en cuestión.
Respecto al segundo punto señalan que en formulario de la ficha catastral, registro de la FES e informe de campo, se señala que el predio que motiva la litis está destinado al pastoreo de ganado, hecho que se hallaría corroborado por los certificados de vacunas y registros de FEGATAR como quedó registrado en las casillas respectivas de la ficha catastral y registro de la FES, pero que cuando se solicitó el conteo de ganado, la empresa encargada del trabajo no quiso proceder en consecuencia, sin que desde entonces hubiesen tenido conocimiento del proceso ya que las consultas efectuadas al INRA tuvieron como respuesta la supuesta paralización del mismo para posteriormente ser injustamente notificados con la resolución que ahora de impugna.
Refieren también que el hecho de no haberse procedido al conteo de ganado significa que no se observó la finalidad legalmente establecida, ya que al existir certificados y registros de vacunas, el INRA debió proceder a corroborar la existencia física de ganado.
Manifiestan que el INRA no cumplió con los principios de integralidad y servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, acarreando la violación del derecho constitucional a la defensa establecido en los arts. 115 y 119 de la C.P.E. y violentando normas del procedimiento establecido en el D.S. Nº 25763.
En el tercer punto se hace referencia a la practica de la trashumancia para señalar que la misma está orientada a hacer uso sostenible de la tierra, ya que para cuidar la regeneración de pasturas en el predio que motiva la litis, se traslada el ganado a una comunidad cercana, aspecto que lamentablemente no habría sido valorado durante el proceso que llevó adelante el INRA. Asimismo, señalan que el art. 3 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 habla de la protección del Estado a la mediana propiedad y empresa agropecuaria en tanto cumplan la función económico social, lo cual tiene concordancia con el art. 166 de la C.P.E. vigente a momento del saneamiento.
Hacen referencia al hecho de que al encontrarse el predio que motiva la litis en área de influencia o amortiguamiento de la Reserva nacional de Flora y Fauna de Tariquia, se encontraría en función a lo establecido en el plan de manejo del área aprobado mediante resolución del Ministerio de desarrollo Sostenible y Planificación, Resolución Ministerial Nº 003 de 10 de enero de 2001que tampoco fue valorada en la resolución final de saneamiento.
Detallan que el trabajo verificado durante las pericias de campo es el mismo que fue verificado durante al tramitación del proceso agrario de consolidación Nº 16552, en el que fue efectivamente reconocido el trabajo desarrollado, máxime si se toma en cuenta que a tiempo de las pericias de campo el predio contaba con180 cabezas de ganado y a la fecha suman más de 240 cabezas como permitirían corroborar los certificados de vacunas. En función a lo señalado precedentemente, manifiestan que el cumplimiento de la FES estaría plenamente justificado en la superficie de 859,8943 has., cumpliendo de igual manera con las obligaciones tributarias correspondientes con relación al predio "Quebrada Ancha".
Por otro lado, hacen mención al informe de de cierre para manifestar que el mismo no habría sido puesto a conocimiento de la parte demandante, basados en la inexistencia de constancia que acredite lo contrario, puesto que si se hubiese dado a conocer oportunamente el mismo, les habría permitido hacer observaciones y denuncias en su caso, sin embargo la omisión mencionada, a decir de la parte actora, los dejó en indefensión y acarreando vicios insubsanables de los actos efectuados en sede administrativa, violentando asi los arts. 7-h), i) y 16 de la anterior C.P.E. y los art. 115 y 119 de la actual C.P.E.
En función a lo manifestado supra, solicitan que se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes con la consiguiente nulidad de la Resolución Suprema Nº 230166 de 05 de diciembre de 2008.
I.2- Que una vez admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante auto de fs. 25, fue corrida en traslado a la parte demandada; y de fs. 31 a 34 se apersona el Director Nacional del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, para señalar en lo principal que de la verificación in situ se pudo evidenciar la inexistencia de ganado en el predio que motiva el proceso y que de manera alguna los certificados de vacunas, registro de marca y carnet de filiación de FEGATAR dan lugar a la comprobación de la existencia física de ganado en un determinado lugar, por lo que entiende que para el caso concreto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 238 parágrafo III inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad.
Hace referencia al hecho de que si bien la ganadería trashumante se encuentra plenamente reconocida en el plan de manejo del área protegida, aprobada a su vez por resolución ministerial, no resulta ser menos cierto que el predio en cuestión no fue calificado como empresa ganadera sino como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 10,0000 ha.
Refiere que la parte actora incumplió el rol que le correspondía durante el proceso de saneamiento, al no demostrar fehacientemente la existencia de ganado en el predio "Quebrada Ancha"; y con relación al Informe de Cierre manifiesta que a fs. 100 cursa el aviso público que hace saber a los beneficiarios sobre las fechas y lugares de reunión mencionados en la misma.
En función a lo señalado solicita se declare improbada la demanda con imposición de costas a los demandantes.
I.3.- De fs. 89 a fs. 92 de obrados se apersona la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, contestando negativamente a la demanda, para señalar en lo principal que una vez aprobada la subdivisión del polígono 104 en sub polígonos, la Resolución Administrativa Nº 005/2005 de 13 de mayo de 2005 homologa los trabajos de pericias de campo realizadas en el predio "Quebrada Ancha" y que durante el proceso de saneamiento fue elaborada la respectiva ficha catastral que responde a la realidad material n que se encontraba el predio a momento de la realización de las pericias de campo.
Que, en función a ello fue emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico RNFFT Us.T.J. Nº 277/2007 de 25 de julio de 2007 que concluye en su inciso c) afirmando que "la superficie de 849,8943 ha, sobre la que NO se cumple la Función Económico Social, se dispondrá su reconocimiento como área fiscal...".
Con relación al Informe de Cierre y su respectivo Auto de Aprobación señala que le mismo fue debidamente publicado a través del aviso respectivo que cursa a fs. 100. Asevera también, que la Resolución Suprema Nº 230166 de 05 de diciembre de 2008 resuelve anular el Título Ejecutorial en lo Proindiviso Nº 452624 para otorga un nuevo titulo ejecutorial en copropiedad.
En cuanto al primer punto de la demanda, hace referencia a la inexistencia de ganado durante las pericias de campo, implicando ello que los certificados de vacunas y registro de marca no pueden acreditar por si solos la existencia de ganado en el predio que motiva la litis, implicando ello que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 238 parágrafo III inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en aquella oportunidad.
Señala que si bien la ganadería trashumante se encuentra plenamente reconocida en el plan de manejo del área protegida, no corresponde su consideración respecto al predio "Quebrada Ancha" por el hecho de que no fue considerado como una propiedad ganadera ni propiedad destinada al pastoreo de ganado conforme establecía la normativa agraria aprobada mediante D.S. Nº 26763 vigente en su oportunidad, puesto que le correspondió la clasificación como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 10.0000 ha, como resultado de los datos levantados durante las pericias de campo.
Con referencia al segundo punto de la demanda, menciona que durante la ejecución de pericias de campo se evidenció la inexistencia de actividad ganadera como fue registrado en la ficha catastral, por lo que considera irrelevante lo mencionado en el punto en cuestión y hace énfasis en el hecho de que no se privó a la parte demandante de ningún medio de prueba que fuese conducente a la demostración de los extremos necesarios para acreditar la FES en le predio en cuestión.
Haciendo énfasis en la existencia del aviso público destinado a hacer conocer a los interesados que debían hacerse presentes en las fechas y lugares de reunión mencionados en el mismo, solicitase declare improbada la demanda con costas.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "Quebrada Ancha", se tiene lo siguiente:
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.
Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada, otorga vía conversión, la superficie de 10.0000 ha. a favor de los demandantes y declara como tierra fiscal la superficie de 849.8943 has.
II.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en el predio denominado "Quebrada Ancha", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidos en la ficha catastral, ficha de verificación de la FES, el Informe de Campo, la Resolución Administrativa Nº 005/2005 de 13 de mayo de 2005, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el Informe Legal Nº 0558/2007 y demás actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el incumplimiento de la función económica social en la superficie de 849.8943 ha., identificándose la misma como tierra fiscal y disponiéndose el desalojo de los ahora demandantes.
Por otra parte, la respectiva ficha catastral que cursa a fs. 10 y 11 de la carpeta predial y está firmada por Máximo Roman Torrez Bonillas, permite evidenciar que el predio que motiva el proceso es utilizado como pastoreo temporal y, que a objeto de acreditar la existencia de ganado, los interesados adjuntaron certificados de vacunación y carnets de FEGATAR. Asimismo, en la ficha de verificación de la FES que cursa a fs. 15 y esta debidamente firmada por Máximo Roman Torrez Bonillas, se establece que los beneficiarios no presentaron registro de marca pero si presentaron certificado de vacunas.
A fs. 60 cursa el certificado oficial de vacunación a nombre de Santos Torrez, que tiene un total de 10 animales vacunados y registra como predio a "Rio Negro"; a fs. 61 cursa el certificado oficial de vacunación a nombre de Máximo Torrez B., que tiene un total de 40 animales vacunados y registra como predio a "La Merced"; a fs. 62 cursa el certificado oficial de vacunación a nombre de Felipe Gaspar, que tiene un total de 10 animales vacunados y registra como predio a "La Merced". A fs. 63 cursa el certificado oficial de vacunación a nombre de Liborio Torrez, que tiene un total de 10 animales vacunados y registra como predio a "La Merced".
De fs. 68 a 71 de obrados, cursan carnets de FEGATAR a nombre de Liborio Torrez Bonillas, Santos Torrez Bonillas, Felipe Gaspar Tolay y Máximo Torrez Bonillas, que tienen como domicilio el predio "La Merced".
De fs. 79 a 86 cursa el Informe de Campo que establece que los trabajos efectuados en el cierre poligonal de saneamiento del predio "Quebrada Ancha", cumplen lo establecido en las normas técnicas para levantamientos catastrales y recomienda pasar a la etapa de evaluación técnico jurídica.
A fs. 87 cursa el Informe de 12 de mayo de 2005 que determina que con la finalidad de continuar con las etapas del proceso de saneamiento del predio "Quebrada Ancha", corresponde dictar resolución homologatoria y aprobar la pericia de campo. De fs. 91 a 95 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico RNFFT Us.T.J. Nº 277/2007 que concluye señalando que el predio "Quebrada Ancha" no cumple la FES en la superficie de 849.8943 y sugiere que vía conversión se emita un nuevo título ejecutorial en favor de los demandantes, sobre la superficie de 10.0000 ha., al haberse verificado el cumplimiento parcial de la FES.
De fs. 96 a 97 de obrados, cursa el Informe Legal Nº 0558/2007 de 27 de septiembre de 2007 que señala que las adecuaciones al nuevo reglamento agrario no afectan al proceso de saneamiento instaurado y sustanciado con el Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, sugiriendo en consecuencia aprobar las adecuaciones correspondientes.
A fs. 101 cursa el auto de 14 de enero de 2008 que aprueba el Informe de Cierre del polígono 104 sub polígono 1.
De fs. 110 a 111 cursa el Informe Legal DGS JRV TJA Nº 1136/2008 de 07 de octubre de 2008 que concluye señalando que corresponde clasificar al predio "Quebrada Ancha" como pequeña propiedad con actividad agrícola.
I II. De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que la parte actora no acreditó oportuna y eficazmente la existencia de ganado perteneciente al predio "Quebrada Ancha", puesto que de la revisión de la ficha catastral se tiene que la misma no consigna la existencia de ganado y califica al predio en cuestión, como agrícola, además de establecer en la casilla de observaciones que el predio "Quebrada Ancha" tiene actividad ganadera temporal y ser utilizado para pastoreo; en consecuencia, no corresponde al caso el análisis de las características que corresponden al ganado trashumante y su consiguiente reconocimiento en el plan de manejo del área protegida, máxime si la parte actora firma la ficha catastral sin efectuar observación alguna a los datos contenidos en la misma, implicando ello que no logró demostrar el cumplimiento de la FES en la superficie declarada como tierra fiscal en la resolución que se impugna en el presente proceso, puesto que no fue acreditada la existencia de ganado, aspecto que fue verificado directamente a través de las pericias de campo; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.. A ello se suma el hecho de que los certificados de vacunas adjuntos, registran como propiedades las de "Rio Negro" y "La Merced" y en ningún caso registran el predio "Quebrada Ancha".
Con relación al segundo punto, cabe resaltar que si se dio el efectivo traslado de ganado al predio "La Merced" como señala la parte actora, ese extremo debió ser debidamente acreditado durante las pericias de campo por la parte actora, con la finalidad de que se produzca la debida verificación de lo manifestado en este punto; aspecto que no ocurrió en el caso de autos, puesto que no existe actuado alguno que hubiese sido efectuado en sede administrativa al fin expuesto.
Lo relacionado precedentemente, permite concluir que al estar debidamente firmada la ficha catastral por la parte actora, no puede hablarse de un estado de indefensión y consiguiente vulneración de los arts. 115 y 119 de la C.P.E., ya que se evidencia que la parte actora tuvo participación activa en el proceso de saneamiento consintiendo con su firma las actuaciones efectuadas por los personeros que tuvieron a su cargo las pericias de campo.
En lo que respecta la tercer punto, cabe tener presente que si bien la práctica de la trashumancia está orientada hacia el uso sostenible de la tierra, en el caso del predio "Quebrada Ancha" se tiene que al haber sido considerado el predio "Quebrada Ancha" como predio agrícola, no puede tomarse en cuenta este aspecto, precisamente por el hecho de que no fue debidamente acreditada la existencia de ganado durante la etapa correspondiente, es decir, durante la etapa de pericias de campo a efectos de que sea considerado como ganadero.
Con relación al Informe de Cierre, se tiene que a fs. de la carpeta de saneamiento cursa el Aviso Público que hace saber de éste a los interesados, entre los cuales se consigna el nombre del predio "Quebrada Ancha", y a su beneficiarios, Máxima Torrez Bonillas de Aquino y otros, extremo que permite determinar fehacientemente la inexistencia de vulneración alguna de procedimiento que vicie de nulidad el acto administrativo.
A mayor abundamiento se tiene que la parte demandante hace referencia a la acreditación de la actividad ganadera en el predio "Quebrada Ancha" mediante certificación emitida por el Corregidor de la Comunidad "La Merced", documental que no fue adjuntada al proceso de saneamiento, y que esta instancia no puede valorar por tratarse de un procesos de puro derecho.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 19 a 23 de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 23., interpuesta por Tomasa Torrez Bonillas y otros contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y, consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema Nº 230166 de 05 de diciembre de 2008, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jimenez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine