SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 043/2011
Expediente: Nº 2979-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Carmen Rosa Balderas de Ayarde | |
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: 28 de septiembre de 2011 | |
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 44, interpuesta por Rafael Ayarde en nombre propio y en representación de Carmen Rosa Balderas de Ayarde, Gabriela del Carmen Ayarde Balderas, Rafael Arnaldo Ayarde Balderas y Juan Carlos Ayarde Balderas, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resoluciones Suprema Nº 04342 de 14 de octubre de 2010 dictada dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad "El Progreso", contestación a la demanda de fs. 80 a 82 y vta., réplica de fs. a 91 y dúplica a fs. 97, y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Rafael Ayarde en nombre propio y en representación de Carmen Rosa Balderas de Ayarde, Gabriela del Carmen Ayarde Balderas, Rafael Arnaldo Ayarde Balderas y Juan Carlos Ayarde Balderas, en mérito al Poder Notarial Nº 1742/2010, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 04342 de 14 de octubre de 2010, dictada dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "El Progreso", ubicada en el cantón Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Acredita su legitimación manifestando que el predio "El Progreso", fue adquirido onerosamente por medio de una adjudicación judicial otorgada mediante escritura pública 063/2002 de 19 de marzo de 2002, del predio que tiene como antecedente los Títulos Ejecutoriales PT0023987 y PT0023988 de 4 de abril de 1991, producto de una dotación del Ex CNRA.
Acusa una errónea valoración de la FES, hace mención a que el art. 239 del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, señala que la FES se la verificará directamente en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo y el art. 240 señala que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba, sin embargo los funcionarios del INRA no cumplieron a cabalidad con estas disposiciones, ocasionando que se cercene el terreno en 540,0414 has., pues en la casilla de observaciones de la ficha catastral los funcionarios del INRA registraron el reclamo y la observación sobre que el predio fue recién adquirido y que se estaba empezando con los trabajos de acondicionamiento para trasladar el ganado de otra área y que en el terreno sólo se encontraba el ganado transferido conjuntamente el predio. Asimismo, el 20 de diciembre de 2002, antes de las pericias de campo, mediante memorial pone en conocimiento del INRA la reciente adjudicación y que se encuentra en la construcción de los atajados para el agua para poder llevar el ganado al terreno y anuncia que cuenta con ganado vacuno, porcino y caprino que en ese momento se encuentran en otro terreno, y solicita se le conceda un tiempo para verificar el ganado; pedido al que el INRA no ha dado respuesta, ni considerado tal situación y llevan a cabo la encuesta catastral en su terreno respetando su programación.
En el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 135/2004, recién consideran el memorial presentado y hacen una recomendación que no fue escuchada, quedando de esta forma demostrado que durante las pericias de campo su persona por la reciente adjudicación, se encontraba en plena ejecución de trabajos de acondicionamiento para el traslado de su ganado y que el INRA no efectuó el conteo físico del ganado, pues la recomendación es para que se efectúe en forma posterior que nunca se hizo; sin embargo, en el mismo informe de evaluación técnica jurídica en el punto 4.3, hace la valoración de la FES sobre 30 cabezas de ganado y determina cumplimiento de la FES en 263,8104 has., recortando 540,0414 has. Por las fotografías que cursan en la carpeta y las certificaciones de autoridades locales que se adjuntan a la presente demanda con el valor que les otorga la Constitución Política del Estado, se acreditan primero la infraestructura necesaria y los atajados de agua para ganado, mangas, potreros con pasto sembrado y aproximadamente 200 cabezas de ganado vacuno y más de 50 caprinos, además se habilitó áreas para la actividad agrícola de siembra de productos de la zona, por lo que manifiesta que se hubiese dado una incorrecta e ilegal valoración de la FES, infringiendo los arts. 397-I y 47 de la C.P.E., los arts. 238 y 239 del D.S. 25763, asimismo infringen las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria señaladas en el art. 55 de la L. Nº 1715.
Por otra parte hace mención a que el INRA al dictar la Resolución Final de Saneamiento quitándole más del 50% de su terreno, no permitió el uso de la legítima defensa y no ha dado cumplimiento al debido proceso, violando flagrantemente esos derechos constitucionales. Manifiesta también, que las pericias de campo se constituyen de vital importancia para el proceso de saneamiento, debiendo recoger la información real con los hechos y con la plena e irrestricta participación de los propietarios y poseedores.
Acusa también la violación del derecho al libre acceso a la tierra, amparándose en los arts. 397-I, 46-II y 47 de la C.P.E. y art. 66-I-1) de la L. Nº 1715 que ordena la titulación de las tierras como una finalidad del saneamiento de aquellos que se encuentran cumpliendo la FES, pues el INRA no ha valorado correctamente la documentación y menos considerado que ellos compraron el terreno mediante adjudicación judicial meses meses antes de las pericias de campo, porque a la fecha ya se cuenta con una fuerte inversión de capital en la actividad ganadera con ganado de raza mejorada sobrepasando las 200 cabezas de ganado, sin embargo el INRA no habría proyectado su actividad productiva en las dimensiones reales, reconociéndole apenas 500 has., privándole de su derecho al trabajo y al libre acceso a la tierra, manifiesta además que es la propia L. Nº 1715 y su Reglamento que otorgan el periodo de dos años de posesión y trabajo para efectuar la valoración de la FES, en este caso a pesar de haber pedido expresamente, no hicieron caso e infringieron la norma, vulnerando su derecho constitucional de libre acceso a la tierra y al trabajo.
Asimismo manifiesta que, por nota expresa solicitó se considere y se incluya a sus hijos, puesto que ellos contribuyen con el trabajo y el INRA los incluye como copropietarios, sin tomar en cuenta a sus cónyuges, privándoles del derecho al acceso a la tierra. En consecuencia señala que el INRA no ha valorado la documentación y menos considerado los requisitos exigidos para la calificación y valoración del cumplimiento de la FES. Por todo lo expuesto solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y se declare nula la Resolución Suprema N1 04342 de 14 de octubre de 2010.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 49 y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 80 a 82 y vta. se apersona el Sr. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Durante la realización de las actividades del saneamiento se encuentran las pericias de campo, efectuadas conforme a las disposiciones reguladas mediante D. S. Nº 25763 vigente en su momento, posteriormente al Informe de Adecuación conforme al D.S. Nº 29215 se dicta la Resolución Suprema Nº 04342 de 14 de octubre de 2010 que resuelve vía conversión y adjudicación, reconocer la superficie de 500.0000 has. a favor de Carmen Rosa Balderas de Ayarde, Gabriela del Carmen Ayarde Balderas, Juan Carlos Ayarde Balderas y Rafael Ayarde Balderas respecto del predio "El Progreso".
Respecto de la observación realizada por el demandante con relación a que adquirió su predio por adjudicación judicial meses antes de la verificación en campo, cuando hizo constar que su ganado estaba en otro predio, habiendo solicitado una prórroga para su verificación y que a pesar de haberse considerado ese aspecto en la Evaluación Técnico Jurídica, no se valoró tal información. Por otra parte indica que se violó su derecho de propiedad, el debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su derecho propietario infringiendo el art. 115 y 117 de la C.P.E., sin atender su solicitud de conteo de ganado real, señala que la Constitución Política del Estado garantiza el derecho al trabajo y a la propiedad, además de ser esta una de las finalidades del saneamiento siempre que cumplan con la FES, asimismo acusa que no se procedió de manera separada en el saneamiento para cada uno de sus hijos, incurriendo en error al haber emitido un título en copropiedad.
A los puntos observados el INRA manifiesta lo siguiente: A fs. 10 cursa Ficha Catastral levantada en oportunidad de la realización de las pericias de campo en el predio "El Progreso", la misma que registra una cantidad de ganado vacuno de 30 cabezas, 15 de caprino y en la casilla de observaciones cursa lo siguiente: "EL SR. RAFAEL AYARDE MANIFESTÓ QUE RECIÉN ESTA HACIENDO TRABAJOS EN EL PREDIO PORQUE RECIÉN LO ADJUDICÓ EN UN REMATE Y POR ESTE MOTIVO TAMPOCO TIENE MUCHO GANADO EN SU PREDIO", ficha catastral que se encuentra firmada por el Sr. Ayarde en señal de plena conformidad con los datos levantados en campo. En el Formulario de Registro de la Función Económico Social en la casilla de observaciones cursa lo siguiente: "EL SR. AYARDE MANIFESTÓ QUE RECIÉN ESTÁ REALIZANDO TRABAJOS EN EL PREDIO PORQUE RECIÉN SE LO ADJUDICÓ POR ESE MOTIVO TAMPOCO TIENE MUCHO GANADO YA QUE CUANDO TERMINE DE HACER SUS MEJORAS LLEVARÁ MÁS ANIMALES", documento también firmado en señal de aceptación con los datos contenidos en el mismo. En las observaciones consignadas en los formularios de saneamiento, el demandante no señaló tener mayor cantidad de ganado y que se encuentre en otro predio y las pericias recogidas en campo se constituyen en el principal medio para la verificación de la FES tal cual lo estipula el art. 236 y siguientes del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, estableciéndose que la ficha catastral se constituye en el principal elemento para la valoración de la FES, la misma que se encuentra firmada por el propietario del predio en señal de conformidad, constituyéndose en una declaración jurada por parte del beneficiario del predio; es así que la superficie consolidada, resulta de la valoración de los datos contenidos en la ficha catastral levantada en campo, habiéndose reconocido el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera como corresponde de acuerdo a norma expresa. Asimismo el Tribunal Agrario Nacional mediante jurisprudencia refleja que para la verificación de la FES y FS, "se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...", consiguientemente la normativa agraria conlleva la obligatoriedad del propietario o poseedor de predios agrícolas de trabajar la tierra cumpliendo con la función económica social como condición sine quanon para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme mandan los arts. 166 y 169 de la C.P.E., y para el caso de la propiedad ganadera, se debe verificar la existencia de ganado en el predio y en caso de constarse ésta, su registro de marca que debe efectuarse en el terreno como el principal medio de comprobación de la FES; en el presente caso en pericias de campo se ha verificado únicamente la existencia de 30 cabezas de ganado vacuno y 15 cabezas de ganado caprino, habiendo el propietario, contado con el tiempo necesario para trasladar el ganado que dice tener a fin de su verificación y valoración si este realmente existiese.
Con relación a la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, señala que el proceso de saneamiento responde a una serie de etapas que conllevan a la consolidación del derecho de propiedad agraria, la realización de las pericias de campo tienen por objeto verificar de manera directa en el predio en un solo acto el cumplimiento efectivo de la FES, a fin de reconocer el derecho propietario de quien trabaja y aprovecha la tierra, no correspondiendo bajo ningún motivo nueva verificación de la FES, en otra oportunidad o etapa que no sea la que se estableció al efecto. Por último aclara que el predio fue valorado como una sola unidad productiva siendo correcta la emisión del título ejecutorial en copropiedad de acuerdo al anexo de beneficiarios que se presentó en su oportunidad, ajustándose así la Resolución Suprema ahora impugnada a las normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valoró correctamente la documentación obtenida. Asimismo, concluye señalando que el proceso de saneamiento realizado en el predio "El Progreso" cumplió con la publicidad necesaria y requisitos legales para garantizar un proceso justo en el marco de la legalidad establecida por la C.P.E., L. Nº 1715 y su Decreto Reglamentario vigente en su oportunidad y el actual Decreto Reglamentario Nº 29215 y la Guía para la verificación de la FES, habiéndose reconocido la superficie en la que se cumple efectivamente la Función Económica Social, por lo que la Resolución Final de Saneamiento ahora recurrida fue emitida conforme a la L. Nº 1715, habiéndose cumplido con todas las etapas y requisitos, valorándose lo constatado en campo de manera directa y efectiva. Por lo expuesto, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rafael Ayarde en representación de su esposa e hijos señores Carmen Balderas de Ayarde, Gabriela del Carmen Ayarde Balderas y Juan Carlos Ayarde Balderas, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 04342 de 14 de octubre de 2010.
CONSIDERANDO : Que, a fs. 89 a 91 cursa memorial de réplica ratificándose inextenso en el memorial de demanda en el que se impugnan las Resolución Suprema Nº 04343 de 14 de octubre de 2020, haciendo hincapié en que el beneficiario Rafael Ayarde, presentó entre la documentación un memorial dirigido al Director Departamental del INRA en fecha 20 de diciembre de 2002, solicitando se le otorgue un periodo de tiempo con el propósito de concluir con los trabajos que estaba realizando y se le efectúe el respectivo conteo de ganado y continua se debe señalar, como se explica en la ficha catastral, en el presente predio no se realizó el conteo de ganado debido a que su beneficiario explicó que recién se adjudicó el predio, motivo por el cual no tiene mucho ganado, es decir no se verificó la existencia física del ganado por lo que a objeto de realizar la verificación del cumplimiento de la función social o económica social se deberá durante la exposición pública de resultados realizar una inspección al predio a objeto de realizar dicho conteo cuyos resultados se deberán consignar en el informe correspondiente, demostrando que durante las pericias de campo, se encontraba en plena ejecución de trabajos de acondicionamiento para el traslado de su ganado.
Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a fs. 97, a través del que Julio Urapotina Aguararupa por testimonio Nº 161/2011 de 28 de abril de 2011, se apersona en la presente demanda en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ratificándose in extenso en lo manifestado en el memorial de respuesta.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y de los hechos observados en la demanda, se establece en forma clara y fehaciente lo siguiente: con relación a que el demandante hace una serie de observaciones al proceso de saneamiento del predio "El Progreso", que obtuvo por adjudicación judicial y que recientemente estaba empezando los trabajos de acondicionamiento para trasladar el ganado de otra área y que a esa fecha en el predio solo se encontraba el ganado transferido conjuntamente el predio adjudicado, por lo que solicitó al INRA un plazo prudencial para concluir con estos trabajos y trasladar su ganado, al no haber sido escuchado en su petición, considera que el INRA lo ha privado de un debido proceso, que ha vulnerado su derecho a la legítima defensa, derecho a su propiedad y desconociendo también la garantía que plasmada en la Constitución Política del Estado a su derecho al trabajo en los predios que cumplen con la FES, se puede concluir lo siguiente:
Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0002/2000 de 18 de agosto de 2000, aprobada por Resolución Nº RSS CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000 se declara como área de saneamiento simple de oficio la superficie de 1.726.439.7990 has. ubicadas en el departamento de Tarija, Resolución Instructoria 0603 Nº 0029/01 de 23 de noviembre de 2001 que dispone la ejecución del saneamiento y el inicio de las pericias de campo en el Polígono Nº 2, proceso de saneamiento que comprende al predio denominado "El Progreso" ubicado en el cantón Yacuiba, provincia Gran Chacho del departamento de Tarija, cumpliéndose con las diferentes actividades y etapas del proceso de saneamiento, que concluyó con la dictación de la Resolución Suprema Nº 04342 que resuelve adjudicar y reconocer la superficie de 500.0000 has. a favor de Carmen Rosa Balderas de Ayarde, Gabriela del Carmen Ayarde Balderas, Juan Carlos Ayarde Balderas y Rafael Ayarde Balderas respecto del predio "El Progreso".
De fs. 65 a 72 del cuaderno de saneamiento cursa la Escritura Pública Nº 063/2002 de 10 de marzo de 2002 que acredita su derecho propietario por adjudicación judicial; a fs. 80 y vta. cursa memorial de 20 de diciembre de 2002, presentado por Rafael Ayarde Ayarde a través del que solicita se le otorgue un periodo de tiempo con el propósito de concluir con los trabajos que realiza y poder trasladar su ganado a la propiedad, el mismo que actualmente se encuentra en la propiedad de su tío.
A fs. 7 cursa la carta de citación a Rafale Ayarde Ayarde en su calidad de propietario o poseedor, comunicándole que entre los días 20 y siguientes de mayo de 2003 a partir de hrs. 7:00 deberá participar de las pericias de campo de su predio.
A fs. 10 y vta. cursa la ficha catastral, consignando el registro de marca y la existencia de 30 cabezas de ganado vacuno, 15 de ganado caprino, alambrados, potreros y chiqueros, clasificándola como propiedad mediana; en la casilla de observaciones el Sr. Rafael Ayarde manifestó que recién está haciendo trabajos en el predio porque recién se lo adjudicó en un remate y que por ese motivo tampoco tiene mucho ganado en su predio, lo mismo que en el formulario de Registro de Función Económico Social
La Función Económico Social en actividad ganadera, se considera de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado, en el presente caso el ganado que se contó en el predio "El Progreso" era de 30 cabezas de vacuno y 15 de porcino, sin que haya podido demostrar la evidente existencia de más cabezas de ganados que sean de su propiedad, estableciéndose por tanto que el Sr. Rafael Ayarde Ayarde no presentó a título suyo ningún documento que establezca la existencia de esas otras cabezas de ganado, siendo que es obligación de cada propietario marcar el ganado de su propiedad y acreditar individualmente el cumplimiento de la función económico social como lo establece el art. 2 de la L. Nº 1715, modificada por el art. 2 de la L. Nº 3545 y la Guía para la verificación de la FES, o en su caso documento que demuestre lo contrario.
En el caso que nos ocupa los propietarios debieron prever esta situación, puesto que tenían conocimiento con anterioridad de que se llevaría a cabo el proceso de saneamiento en su propiedad y de la fecha de adjudicación del predio "El Progreso" que data de 19 de marzo de 2002, a la fecha en que se han efectuado las pericias de campo, como se puede evidenciar en la ficha catastral que cursa a fs. 10 y vta. del cuaderno de saneamiento, se verifica que ha transcurrido un año, entonces contaba con el tiempo suficiente para adecuar la propiedad y sobre todo para trasladar el ganado que supuestamente existe en otro predio y es de su propiedad, pues la afirmación de que a la fecha sobrepasan las 30 cabezas de ganado, no es evidente, pues esta actividad ganadera se debió haber demostrado por parte de los demandantes conforme lo establecido por los artículos 238, 239 y 240 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, que taxativamente establecen que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo , donde el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio y no solamente ampararse en la presentación de un memorial a través del que solicita se le otorgue un plazo para la adecuación del terreno y traslado del ganado, pues los datos que se consignan en los documentos deben tener una relación directa con la información levantada en campo.
Por lo que en cumplimiento a las previsiones de la L. Nº 1715, se resuelve homologar y aprobar los trabajos de pericias de campo realizados conforme al art. 173 del D.S. Nº 25763, en el predio "El Progreso" de Rafael Ayarde Ayarde y otros, habiéndose verificado que el trabajo de pericias de campo realizado por el INRA, se encuentra de acuerdo a la normativa agraria vigente.
Con relación a la aseveración del propietario que consta en acta de inspección sobre que el número de cabezas de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un plazo para que se efectúe un reconteo, ya que las condiciones del predio no eran las adecuadas para el traslado del ganado, al respecto cabe aclarar que el día señalado para las pericias de campo, en el predio evidentemente se constató infraestructura precaria para la actividad ganadera y se verificó 30 cabezas de ganado vacuno criollo y 15 de caprino criollo de propiedad del interesado, a través de su coteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, en el caso que nos ocupa durante la audiencia el propietario no presentó ningún documento que acredite la existencia de más cabezas de ganado que sean de su propiedad, por lo que el ganado presentado en el predio "El Progreso", al que se menciona supra solamente en esa cantidad puede ser considerado de propiedad de Rafael Ayarde y otros. A pesar de haber existido la correspondiente publicidad y tiempo necesario para la realización de las pericias de campo en el predio mencionado, y habiendo tenido un año desde el día de la adjudicación hasta la realización de dichas pericias, el propietario debió haber tomado los recaudos necesarios para la fecha en que se le había notificado con la carta de citación que cursa a fs. 7 de la carpeta de saneamiento, al solicitar más tiempo y nuevo conteo del ganado, no observa lo dispuesto en la normativa agraria vigente, pues el interesado tiene la carga de la prueba y debe probar la Función Económica Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente constituidos, permitiendo la obtención de la información proporcionada por el propietario y recogida por los funcionarios designados, de manera ágil y con la menor dilación posible.
De acuerdo a las etapas del saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado, que conllevan a la consolidación del derecho de la propiedad agraria, se evidencia el cumplimiento parcial de la FES en una superficie de 263.8104 has., no identificando actividad agropecuaria acorde con la superficie mensurada, es así que se emite la Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Nº 23987 y 23988 y se emite el nuevo Título Ejecutorial sobre la superficie de 500 has., siendo que únicamente con las 30 cabezas de ganado vacuno y las 15 cabezas de ganado caprino el cumplimiento efectivo de la FES alcanzaría a 155.0000 has., a razón de 5 hectáreas por cada cabeza verificada en campo, por lo que de ninguna manera se puede acusar vulneración al debido proceso y a la defensa.
De lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que no existió de ninguna manera mala valoración del cumplimiento de la función económico social establecida en los arts. 2-II y 3 de la L. Nº 1715, por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que los beneficiarios del predio "El Progreso", no pueden ampararse en el memorial de solicitud de tiempo para la adecuación de la propiedad para el traslado del ganado, puesto que para ello han tenido un año, para poder acreditar en su momento la existencia de mayor cantidad de ganado en el predio, ya que son los interesados los que están obligados a demostrar el cumplimiento de la FES, aspecto que no sucedió en el presente caso, es decir, no se demostró el cumplimiento de la función económica social en la totalidad del predio "El Progreso".
Con relación a que el predio es considerado como una sola unidad productiva, fue en mérito a la información obtenida en el anexo de beneficiarios que se presentó en su oportunidad, no habiendo la parte realizado la aclaración correspondiente en su momento, por lo que el título ejecutorial fue emitido en copropiedad.
Por todo lo expuesto y tomando en cuenta las características especiales de la ganadería y la apreciación integral que se debe hacer de la misma podemos concluir, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en estricto apego a las normas legales vigentes a momento de efectuarse las pericias de campo y posteriormente emitirse la Resolución Suprema Nº 04342 de 14 de octubre de 2010, garantizando un proceso justo y en el marco de la legalidad establecida en la Constitución Política del Estado, la L. Nº 1715 y su Decreto Reglamentario, respetándose cada una de las etapas propias del saneamiento que fueron desarrolladas conforme a derecho.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 44 de obrados interpuesta por Rafael Ayarde en nombre propio y en representación de Carmen Rosa Balderas de Ayarde, Gabriela del Carmen Ayarde Balderas, Rafael Arnaldo Ayarde Balderas y Juan Carlos Ayarde Balderas; en consecuencia subsistente la Resolución Suprema Nº 04342 de 14 de octubre de 2010, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine