SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 042/2011

Expediente: Nº 2980-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Adolfo Huanchaca y otros

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 19 de agosto de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 51 interpuesta por Hugo Bejarano Torrejón y Juan Carlos Huanchaca, el primero en representación de Carmen Rosa Huanchaca Flores, Elvira Huanchaca Flores, Sara Huanchaca Maraz, Antonio Gutiérrez, Alberto Huanchaca Gutiérrez, Donato Pablo Huanchaca Salazar y Adolfo Huanchaca Maraz, contra el Presidente del Estado Plurinacional, impugnando la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema Nº 03842 de 20 de agosto de 2010, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio sobre el predio denominado "Guachalla", contestación de fs. 75 a 77 y vta., y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Juan Carlos Huanchaca y Hugo Bejarno Torrejón este último en representación de Carmen Rosa Huanchaca Flores, Elvira Huanchaca Flores, Sara Huanchaca Maraz, Antonio Gutiérrez, Alberto Huanchaca Gutiérrez, Donato Pablo Huanchaca Salazar y Adolfo Huanchaca Maraz, presentan demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 3842 de 20 de agosto de 2010, respecto del predio "Guachalla", ubicado en el cantón Yacuiba, provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Detallando a continuación los expedientes de dotación para demostrar su derecho propietario: Expediente 28459, con R.S. Nº 179977 que dota a favor de Pablo Donato Huanchaca Salazar el predio "Puesto Guachalla" con una superficie de 1.600 has.; expediente 44228, con R.S. 205052 que dota con Títulos Ejecutoriales Nº 24407 a favor de Adolfo Huanchaca Maraz, Título Nº 24408 a favor de Sara Huanchaca Maraz, Título Nº 24409 a favor de Carmen Huanchaca Maraz y Título Nº 24410 a favor de Antonio Gutiérrez Flores sobre el predio denominado "Puesto el Consuelo" con una superficie de 1.343, 95 has.; expediente Nº 44230 con R.S. 205051, que dota con Título Ejecutorial Nº 45342 a favor de Elvira Huanchaca Flores el predio denominado "La Floresta" con una superficie de 383,7800 has., estableciendo de esta manera que se tratan de predios distintos, con tres antecedentes legales, demostrando así la legitimación procesal.

Por otra parte acusa la violación de los arts. 56, 393 y 394-I de la C.P.E., mismos que garantizan la propiedad privada, habiendo el INRA conocido la documentación que acredita su derecho propietario, posteriormente desconocieron y vulneraron su derecho de propiedad, incluso estando la propiedad cumpliendo con la Función Económico Social, expresada en las mejoras y existencia de ganado vacuno, porcino y otros, asimismo acusa que los funcionarios del INRA a momento de ejecutar las pericias de campo, agruparon las 3 propiedades tituladas como una sola propiedad.

Manifiestan también que a pesar de que solamente fue citado su señor padre como propietario del predio "Guachalla", los hijos se apersonaron y presentaron sus títulos ejecutoriales individuales, quedando establecido que se tratan de predios distintos, con 3 antecedentes leales como se tiene detallado supra, es más dentro del predio "Puesto Consuelo", sus titulares presentaron planos individuales elaborados por el IGM como producto de la división voluntaria, haciendo constar en los formularios de los datos de la FES, la existencia de varias viviendas y potreros diferenciados que demuestran su trabajo y posesión individualizada, además de acreditar su registro de marca de ganado de manera también individual. Sin embargo señala que a pesar de corresponder un saneamiento individualizado, ejecutan el saneamiento equivocadamente como si fuera una sola propiedad, con diversas irregularidades como la del técnico que efectúa la mensura y establece como superficie en expediente 1.600 has., que corresponde solo al predio de su padre, mientras que la superficie mensurada de 3.476 has. hace constar que es la sumatoria de los predios de los hijos, manifestando que supuestamente habrían renunciado a sus títulos ejecutoriales y que dicha voluntad consta en acta que cursa a fs. 163 de la carpeta, siendo que en dicha acta no consta la renuncia, más al contrario expresa textual que ostentan títulos ejecutoriales que garantizan su derecho propietario y se adhieren a la posesión legal de su padre. Hace notar que en el caso presente se pretende aplicar algunas figuras reservadas para el saneamiento en una propiedad comunaria, siendo que estamos frente a predios individuales, constituidos en propiedades privadas y garantizadas por la posesión y el trabajo productivo sobre los mismos. Por todo ello acusa la infracción por parte del INRA de los arts. 56, 393 y 394-I de la C.P.E. y art. 3-II de la L. Nº 1715.

Asimismo, señala que hubo una mala valoración de la FES, durante las pericias de campo el INRA registró las mejoras, ganado, vivienda y otras que constan de fs. 59 adelante, referidas solo al predio de su padre, pues ellos nunca fueron notificados para poder mostrar sus trabajos, su ganado vacuno no se computó en su totalidad, como se puede deducir de los certificados que se adjuntaron a la carpeta. Respecto del predio "La Floresta" de 383,7800 has. perteneciente a Elvira Huanchaca que está clasificada como pequeña propiedad ganadera no correspondiendo la valoración de la FES sino solamente de la función social conforme al art. 2-1 de la L. Nº 1715, pero al fusionarlo si lo someten a la valoración de la Función Económica Social, en consecuencia la mala recopilación de datos de campo y la ilegal fusión del predio, lleva al INRA a cometer otra infracción más.

Acusa la violación al debido proceso y la legítima defensa infringiendo los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E., al desconocer su derecho de propiedad y al no pronunciarse y menos atender su impugnación al informe en conclusiones conforme consta en la carpeta y al dictar una resolución final de saneamiento quitándoles más del 50% de su terreno, sin permitir el uso de la legítima defensa y sin cumplir el debido proceso. El art. 304 del D.S. 29215 establece que el Informe en Conclusiones debe tener en su contenido una valoración de la documentación aportada y la información recopilada en gabinete y trabajo de campo, hecho que en el presente caso no se ha cumplido a cabalidad. Por otra parte en el mismo informe en el punto 4.2 establece como causales de nulidad relativa en los tres casos, la falta de notificación con la sentencia, supuestamente infringiendo los arts. 36 y 37 del D.S. 3471 y el art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y por otro lado la falta de certificado de solvencia tributaria, no siendo aplicables al caso puesto que estos artículos regulan el procedimiento ante las juntas rurales, instancia que no tenía competencia para los trámites de dotación, entonces no hay sustento para establecer como causal de nulidad puesto que no tienen fundamento legal, infringiendo más bien un principio del Derecho Administrativo de que el Estado no puede invocar como causal de nulidad sus propias deficiencias e infracciones como en este caso que las notificaciones son obligación del Estado.

Observa también que a fs. 193 de la carpeta se encuentra una Certificación del Director Departamental del INRA con fecha 11 de octubre de 2007, que señal que el proceso se encuentra con las pericias de campo y sin informe en conclusiones, actuación que recién se emite el 11 de junio de 2008 y en ese entonces no cuenta con resolución final de saneamiento, es decir que no se había regularizado el derecho de propiedad, no se tenía definido cuanto se consolida a favor de los interesados y si existe área de recorte, sin embargo el INRA en noviembre de 2007, ya ordenó a la oficina regional de Yacuiba a delimitar el área de recorte, como consta por informe de 30 de noviembre de 2007, sin considerar que el proceso de saneamiento concluye con la Resolución Final y una vez ejecutoriada la misma recién se podrá efectuar los replanteos de los recortes si corresponde, hacerlo antes es ilegal e irresponsable, por lo que se demuestra la violación al principio Constitucional de la legítima defensa.

Por todo lo expuesto solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 53 y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 75 a 77 y vta. se apersona Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

La Resolución Suprema Nº 03842 de 20 de agosto de 2010 con relación al predio "Guachalla" reconoce vía anulatoria y de conversión del Título Ejecutorial del Título Ejecutorial Nº PT0045342 y modificatoria de la Resolución Suprema Nº 179977 la superficie de 1840.5800 has. a favor de Juan Carlos Huanchaca, Carmen Rosa Huanchaca Flores, Elvira Huanchaca Flores, Sara Huanchaca Maraz, Antonio Gutiérrez, Alberto Huanchaca Gutiérrez, Donato Pablo Huanchaca Salazar y Adolfo Huanchaca Maraz, proceso de saneamiento que se llevó observando toda la normativa tanto sustantiva como procesal, manifestando que no es evidente la vulneración de ninguna de las disposiciones legales acusadas de infringidas.

Respecto de la supuesta violación al art. 56, 393 y 394-I de la C.P.E., señala que se pudo establecer claramente que el proceso de saneamiento del predio "Guachalla" se lo realizó en la modalidad de saneamiento simple de oficio y habiendo sido emitidas las resoluciones determinativa de área de saneamiento e Instructoria conforme a procedimiento y una vez citados tanto los propietarios como los colindantes, estos suscribieron un acta cursante a fs. 163 decidiendo unificar su propiedad habiendo renunciado a sus títulos tal cual consta en la ficha catastral cursante a fs. 55, por lo que el INRA procedió a mensurar toda la propiedad, habiendo firmado las correspondientes actas de conformidad de linderos como consta de fs. 89 a 99 de la carpeta de saneamiento, asimismo se levantaron todas la mejoras existentes en el predio, información que fue correctamente valorada durante la elaboración del Informe en Conclusiones.

Con relación a la supuesta mala valoración de la función económica social, manifiesta que no es evidente puesto que la ficha catastral ha sido firmada por uno de los copropietarios que acepta la información recogida en campo, sin haber hecho ningún reclamo o haber hecho constar alguna observación, siendo clasificado el predio como empresa ganadera cumpliendo parcialmente la FES, es así que en cumplimiento del art. 172, numeral 2) inc. b) del D.S. Nº 29215 le corresponde sumar la superficie aprovechada, la superficie de proyección de crecimiento 30%.

Respecto de la acusación de violación de su derecho al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento del derecho propietario infringiendo el art. 115-II y 117-I de la C.P.E., reitera que el proceso de saneamiento fue llevado en total apego a la normativa agraria, y en la elaboración del Informe en Conclusiones se valoró toda la información recogida y generada, tanto en campo como en gabinete, así como también la documentación aportada por los propietarios, identificándose vicios de nulidad relativa durante la sustanciación de los trámites agrarios, vicios que no impiden el reconocimiento del derecho propietario para los propietarios que cumplan con la función social o la función económica social.

Por todo lo expuesto solicita declarar improbada la demanda, y dejar firma y subsistente la Resolución Suprema Nº 03842 de 20 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente para la réplica que cursa de fs. 81 a 83 de obrados, ratificando todos los puntos de la demanda principal; de fs. 86 a 87 y vta. reitera lo expresado en el memorial de contestación.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:

Respecto de la nulidad o anulabilidad de los títulos ejecutoriales, corresponde señalar que constituye una fase del proceso de saneamiento la revisión de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, efectuándose la verificación de la legalidad en el otorgamiento de los títulos ejecutoriales, siendo el correspondiente informe de evaluación el documento idóneo que contiene el análisis de la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta o relativa que afecten la validez o eficacia jurídica del título o procesos agrarios en trámite analizados, consiguientemente en el caso de autos de los antecedentes del saneamiento se establece que el título ejecutorial conjuntamente los trámites agrarios signados con los Nros. 44228 "A", 44230 "A" y 28459 correspondiente a las propiedades denominadas "Puesto Consuelo", "La Floresta" y "Puesto Guachalla", se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, al respecto con la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 se tiene que la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales se resolverán tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, en consecuencia dicha evaluación tomó en cuenta la normativa agraria señalada, considerando que el trámite del cual emergen los antecedentes de la propiedad objeto de la litis, en proceso de saneamiento deben ser sometidos a análisis e identificación de vicios en títulos Ejecutoriales, por lo que el Informe en conclusiones resulta ser el documento idóneo que contiene el análisis de toda la tramitación del proceso de saneamiento, constituyéndose en el sustento inmediato del pronunciamiento de la autoridad administrativa a través de la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo establece el art. 320-I y 322 del D.S. Nº 29215.

Respecto de la acusación vertida por la parte demandante sobre la violación de los artículos 56, 393 y 394-I de la Constitución Política del Estado y la mala valoración de la FES , vulnerando su derecho al debido proceso y la legítima defensa .

Es menester referir que la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, asimismo el art. 64 y siguientes de la citada Ley disponen que el saneamiento de la propiedad agraria radica en la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, en ese contexto de orden legal, se tiene que en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de saneamiento respecto de la propiedad denominada "Guachalla", la cual se encuentra ubicada en el cantón Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, habiéndose desarrollado todas las etapas del proceso de saneamiento, iniciando el mismo con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, pericias de campo e Informe en Conclusiones hasta la dictación de la Resolución final de Saneamiento con la Resolución Suprema Nº 03842 de 20 de agosto de 2010, es decir regulariza de acuerdo a la situación actual de la tierra, siendo responsabilidad de los beneficiarios apersonarse al proceso durante la etapa correspondiente a efecto de hacer valer sus derechos.

Por otro lado se tiene que, el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia agraria, rige de conformidad con lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y aplicable al caso, el cual resulta ser en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la Mediana Propiedad Ganadera como resultan ser el predio que hace al caso de autos, principios que además fueron recogidos por la actual y vigente Constitución Política del Estado a través de los arts. 393, 397.III y 401.

De otra parte se tiene que de conformidad con lo establecido por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763, decreto reglamentario aplicable también al caso de autos por encontrarse vigente ha momento de la ejecución de las pericias de campo practicadas en el predio en cuestión.

Así pues se tiene que, en el caso sub examine, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 002/00 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-CTF 042/2000 y Resolución Instructoria se dispone la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en la extensión superficial de 1726.439,7990 Dando cumplimiento con las etapas establecidas para el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, inicia el relevamiento de información, verificada la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia de un documento voluntario de adhesión cursante a fs. 63 del cuaderno de saneamiento, firmado por Pablo Donato Huanchaca, Carmen Rosa Huanchaca Flores, Elvira Huanchaca de Valdez, Sara Huanchaca, Antonio Gutiérrez Flores, Juan Carlos Huanchaca y Alberto Huanchaca, en el que expresan libremente que a pesar de tener títulos ejecutoriales se adhieren a la posesión de su padre el Sr. Pablo Donato Huanchaca, asimismo en la ficha catastral en la casilla destinada a las observaciones que cursa a fs. 55, señalan que todos los trabajos son realizados en conjunto por lo que "sus hijos renuncian a su título ejecutorial y se adhieren al de su padre", por lo que ha momento de efectuar las pericias de campo y el posterior Informe en Conclusiones el INRA tomó en cuenta tal situación, así como para efectos de mensurar toda la propiedad, mensura que contó con el consentimiento del propietario del predio Sr. Pablo Huanchaca, como consta en las actas de conformidad de linderos cursantes en la carpeta de saneamiento, las mismas que llevan la firma como señal de consentimiento. Al respecto se hace necesario conceptualizar que la ficha catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva. Por otra parte de la lectura de la demanda se desprende que los recurrentes reconocen que voluntariamente pidieron adherirse al proceso de saneamiento del predio de su Sr. Padre, sin embargo el INRA omitió el levantamiento de las fichas catastrales incumpliendo la guía del encuestador jurídico que establece que "si se dieren casos donde parcelas con un común antecedente propietario, fueren resultado de transferencias del derecho, y producto de ellos se evidenciare que actualmente responden a distintitos titulares o propietarios, subadquirentes; se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener un nexo entre los registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales", con dicha omisión el INRA ha desconocido el derecho propietario acreditado en la etapa de relevamiento de información, aspecto que permite evidenciar desorden y confusión en la recopilación de datos respecto de las fichas catastrales, lo cual desvirtúa el objetivo de la etapa de pericias de campo y constituye un vicio insubsanable, al vulnerar lo estipulado por el art. 173 del D.S. 25763, que establece que el principal medio de verificación de la FES, se da de manera directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, aspecto que no fue tomado en cuenta ha momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, así lo ha entendido el Tribunal Agrario Nacional como se puede evidenciar de la jurisprudencia existente al respecto, Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 03/2010.

Asimismo cabe señalar, que para el caso de reagrupamiento de predios y a fin de evitar fraude, ya que la conjunción de predios puede tener el objetivo de acreditar la Función Económica Social con el otro predio, procedimentalmente se establece la verificación de la FES en cada predio, para posteriormente efectuar el reagrupamiento.

Por todo lo expuesto y tomando en cuenta la apreciación integral que debe hacer el INRA de todos estos aspectos, consideramos que se debió haber elaborado fichas catastrales por cada predio, a fin de no vulnerar su derecho a un proceso transparente y con toda la seguridad jurídica correspondiente, concluyendo, que el Instituto Nacional de Reforma no posibilitó a las partes el acceso a una ficha catastral individual como se establece en casos donde las parcelas tienen un común antecedente propietario.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 51 de obrados interpuesta por Juan Carlos Huanchaca y Hugo Bejarano Torrejón, este en representación de Carmen Rosa Huanchaca Flores, Elvira Huanchaca Flores, Sara Huanchaca Maraz, Antonio Gutiérrez, Alberto Huanchaca Gutiérrez, Donato Pablo Huanchaca Salazar y Adolfo Huanchaca Maraz; en consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 03842 de 20 de agosto de 2010.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis Arratia Jimenéz

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine