SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 41/2011

Expediente: Nº 2557/09

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Martha Clara Caballero Buitrago y otros

 

Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 12 de agosto de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 203 a 208, la contestación de fs.265 a 267 vta., la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 203 a 208, cursa demanda contenciosa administrativa interpuesta por Martha Clarara Caballero Buitrago de Dávalos, Susana Caballero Buitrago de Córtez y José Alfredo Caballero Zamora, impugnando la Resolución Suprema Nº 00907 de fecha 17 de julio de 2009, bajo los siguientes argumentos:

Que los recurrentes, señores Javier Caballero Buitrago Elena Zamora de Caballero, Orlando Caballero Buitrago, María Martha Gonzáles de Caballero, Olga Zamora de Caballero y los herederos de José María Caballero Buitrago, Patricia, Circe, Alfredo, y Lourdes Caballero Zamora, son propietarios del ex fundo Kjatalla la Baja, ubicado en el Cantón Huata, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; derecho propietario que tiene origen con el Título Ejecutorial de Reforma Agraria Nº 00814 otorgado a favor de Francisco Caballero Álvarez mediante Resolución Suprema 68952, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca bajo la partida 594; también inscrito en el instituto geográfico militar bajo el rol Nº. 25943 "B" Nº 94/39 de 26 de diciembre de 1974.

Señala, que se procedió a verificar el saneamiento integrado al catastro legal respecto a todas y cada una de las parcelas denominadas, El Paraíso, El Mono Coco, San Francisco Santa Sofía, El Rosario, La Cabaña, Sobre la Casa de Hacienda, Palta Loma y Las Huertas de Arriba, concluyendo dicho trámite con la Resolución Suprema Nº 222825 de 17 de febrero de 2005 que fue impugnada mediante contencioso administrativo, dando lugar a que se emitiera la Sentencia Agraria Nacional Nº 0005/06 de 02 de febrero de 2006 que en las partes salientes resolvió que "...El INRA ejecutó saneamiento de predios que se encuentran parcialmente dentro del área urbana de la cuidad de Sucre, vulnerando el art. 390 del reglamento agrario aprobado mediante D. S. 25763, que establece que el INRA solo podrá ejecutar saneamiento cuando los predios se encuentren fuera del radio del Municipio, en este caso el radio urbano del Municipio ha sido ampliado, por dos sucesivas Ordenanzas Municipales Nº 010/91 de 07 de marzo de 1991 y la posterior de 01 de noviembre de 2000; homologadas por Resolución Suprema Nº 220813 aprobando el radio urbano por Ordenanza Municipal y homologado mediante Resolución Suprema por lo que el INRA ha viciado de nulidad los actos que hacen a la ejecución de las pericias de campo...", que en base a dicha fundamentación la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional declaró PROBADA la demanda de fs. 262 a 267, y en consecuencia la nulidad de la Resolución Suprema Nº 222825 de fecha 17 de febrero de 2005, disponiendo que el INRA practique nuevo saneamiento circunscribiéndose a los terrenos que corresponden al área rural.

Sostiene, que de manera increíble la nueva Resolución Suprema Nº 00907 de 17 de julio de 2009 que es la que se impugna en el presente contencioso administrativo vuelve a incurrir en el mismo error, al disponer textualmente en su numeral 6º, al declarar la calidad de tierra fiscal las superficies de 69,6684 ha, con código catastral 0101010 532617; 2,5843 ha con código catastral 010101013260002 y 3,50003 ha. con código catastral 01010105326016; ubicadas en el cantón Huata, sección Capital, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca. Con lo que en definitiva la nueva Resolución Suprema Nº 00907 de fecha 17 de julio de 2009, hace caso omiso a las recomendaciones del Tribunal Agrario Nacional, en el sentido de no incluir en el saneamiento la parcela de Palta Loma, que se encuentra en el radio urbano de la ciudad de Sucre, volviendo a repetir los errores ya denunciados en la anterior demanda contenciosa administrativa por la que impugnaron la Resolución Suprema Nº 222826 de 17 de febrero de 2005, continúa diciendo que la nueva Resolución volvió a incluir en el saneamiento realizado a la parcela de Palta Loma, pese a haberse demostrado que se encuentra en área urbana.

Sostiene, que los funcionarios del INRA Departamental que intervinieron en el saneamiento, no tomaron en cuenta que conforme consta en la Resolución del Consejo Municipal de Sucre Nº 365/04 de 15 de noviembre de 2004 que acompaña a la presente en calidad de prueba preconstituida aprueba el plano de loteamiento de los terrenos de la familia Caballero, que están ubicados al Norte de la Cuidad en la zona de Palta Loma y la Resolución Municipal demuestra que la propiedad de Palta Loma se encuentra dentro del radio urbano de la Cuidad de Sucre en una extensión superficial de 89.073,78 m2., por lo que el INRA no puede intervenir ni afectar mediante saneamiento dicha parcela, ya que las atribuciones del INRA se encuentran enmarcadas de conformidad en el Art. 11 del Decreto Reglamentario 29215 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 por lo que el saneamiento de la propiedad Kjatalla Baja, debe comprender solo predios del área rural y no así predios del área urbana; sin embargo vuelve a incluir en el saneamiento la parcela de Palta Loma, que forma parte de la mancha urbana de la cuidad de Sucre.

Fundamenta que el citado art. 11 del D.S. Nº 29215 de la Ley Nº 1715 establece que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados solo en el área rural, (transcribe el articulo), señalando que es el fundamento legal que justifica la demanda contenciosa administrativa y que luego del trámite consiguiente se resuelva la nulidad del la Resolución Suprema Nº 00907 de 17 de julio de 2009 y esta vez los funcionarios del INRA sean sancionados por el desobedecimiento de la sentencia de 02 de febrero de 2006 que se encuentra plenamente ejecutoriada; fuera de la vulneración del citado art. 11 de D.S. 29215, al haber intervenido en un proceso de saneamiento la parcela denominada Palta Loma que se encuentra dentro del radio urbano de la Cuidad de Sucre con falta de competencia, sancionada expresamente con nulidad; que también se vulneró normas del D.S. Nº 29215 al resolver la nulidad del titulo ejecutorial Nº. 00814 que fuera otorgado por el Dr. Hernán Siles Zuazo a favor de Francisco Caballero Álvarez en el que se origina su derecho de propiedad; que con posterioridad a esa fecha el mencionado titular de la dotación agraria otorgó en su favor su derecho mediante escritura protocolizada en fecha 09 de septiembre de 1976. Por lo que la Resolución Suprema al resolver anular el titulo ejecutorial Nº. 10557 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 68952 de fecha 01 de diciembre de 1955, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevos títulos ejecutoriales a favor de los subadquirentes sobre las parcelas ubicadas en el cantón Huata, para luego disponer sin tener competencia alguna respecto a la parcela de Palta Loma, que se encuentra dentro del área urbana de la ciudad de Sucre la cancelación de las partidas de propiedad que les pertenecen, actuación que de conformidad al citado art. 11 del Reglamento se encuentra sancionada con nulidad.

Sostiene que al haber declarado la nulidad y consiguiente cancelación de las partidas de registro de propiedad relativas a la parcela de Palta Loma se les ha causado grave perjuicio por que dicha parcela forma parte de un loteamiento urbano aprobado mediante resolución del Concejo Municipal Nº 365/04 de 15 de noviembre de 2004, que en su condición de propietarios transfirieron varios lotes a favor de terceras personas que se verán perjudicadas con la cancelación de las partidas de registro en DD.RR. de Chuquisaca.

Continua argumentando que lo mas grave es que en el numeral 1º de de la Resolución impugnada, fallan por la nulidad del Título Ejecutorial, por supuestos vicios de nulidad relativa citando como fundamento el art. 331 parágrafo I, inc. b), 333, 396 parágrafo III, inc. b) y c) del D.S. Nº 29215, sin exponer de manera concreta el fundamento que justifique el supuesto vicio de nulidad relativa, limitándose a citar el art. 333 del Reglamento, pero no dicen en que consisten los vicios de nulidad relativa que justifican la anulación del título ejecutorial en el que se origina sus propios títulos como subadquirentes.

Finalmente señalan que por mandato del art. 11 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 la Resolución anulatoria carece por completo de justificación legal por lo que demandan la nulidad parcial de la Resolución Suprema Nº. 00907 de 17 de julio de 2009, en cuanto a la afectación de la parcela denominada Palta Loma, por encontrarse en área urbana de la ciudad de Sucre, en correcta aplicación del citado art. 11 del D.S. Nº 29215, sobre estos lotes el INRA no tiene competencia por su condición de urbanos, por lo que en su caso debe especificar que la cancelación que dispone, se refiere a los predios rurales, sobre los cuales la Resolución suprema Nº. 00907 ha dispuesto correctamente la emisión de nuevos títulos ejecutoriales vía conversión; por lo que solicita declarar probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 223 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia quien por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya mediante memorial de fs.265 a 267 vta., haciendo una relación de antecedentes del proceso de saneamiento contesta negativamente la demanda con los siguientes fundamentos:

Que el INRA en ningún momento desconoció la Sentencia Agraria Nacional de 02 de febrero de 2006, ya que esta señala que el INRA practique nuevo saneamiento sobre los terrenos que corresponden al área rural, al respecto señala que el INRA dio estricto cumplimiento a la referida sentencia así lo demuestra la Resolución Instructoria de fecha 25 de noviembre de 2006, por la que se dispuso que nuevamente se realice el trabajo de campo en los predios involucrados dentro de la referida área, que como resultado del trabajo realizado se evidenció mojones que delimitan el radio urbano de la Cuidad de Sucre, que el predio de Palta Loma se encuentra en área rural, se puede apreciar en fs. 2224 de obrados fotografías de mojones que fueron colocados por la Honorable Alcaldía de Sucre y no por el INRA, reiterando ubicación determinada en campo en presencia de los mismos interesados y colindantes dando cumplimiento estricto del art. 11 del D.S. 29215.

Que el INRA solicitó al Gobierno Municipal de Sucre que informe de manera específica en relación a la delimitación del radio urbano, al efecto el Gobierno Municipal envió al INRA certificación de fecha 03 de julio de 2006, por la que ratifica la delimitación hecha al radio urbano y rural que es la que actualmente se encuentra vigente, así mismo en fecha 24 de abril de 2008 el municipio de Sucre emite informe en el que en el que se especifica que en los hitos 2 y 3 no existen loteamiento aprobado a favor de la familia Caballero lo que corrobora que el predio Palta Loma se encuentra en área rural y por tanto es plenamente competente para efectuar el saneamiento.

Refiere que en cuanto a la interpretación del concepto jurídico de función social, se demostró plenamente en campo, que el predio no cumple con la función social o económica social, los demandantes únicamente refutan aspectos referentes a la ubicación del predio del área urbana, no demostraron de manera objetiva que el predio de Palta Loma, tenga mejoras o en el se desarrolle alguna actividad y por ende el cumplimiento de alguna función social, los cultivos que se evidenciaron pertenecen a la comunidad y no así a los demandantes, tal cual lo reconocen los mismos, habiéndose limitado a señalar que cumplen con el pago de los impuestos situación que no amerita el aprovechamiento de la tierra, ya que el predio se encuentra en área rural y no urbana .

Que, cursa informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de febrero de 2007 que señala los vicios identificados en el expediente que sirve de antecedente en el presente proceso, aspectos que se traducen en la Resolución Final de Saneamiento, que efectúa un resumen de todas las actividades desarrolladas a las que hace mención a objeto de su consideración y legalidad, como se señala en relación al informe de E.T.J. de 02 de febrero de 2007, por lo que lo que el argumento del demandante no tiene sustento legal que demuestre que el expediente Nº. 45 se encuentre exento de vicios de nulidad.

Finalmente manifiesta que el art. 11 del D.S. Nº 29215 es claro en señalar que los procedimientos agrarios serán ejecutados en el área rural, los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio, que cuente con ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad; al efecto el hecho de que exista una supuesta urbanización aprobada por Resolución del Consejo Municipal no tiene la validez necesaria que se requiere a través de una Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema que en este caso no existe, como lo informó la Alcaldía Municipal de Sucre; por lo que solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsiste la Resolución Suprema Nº. 00907 de 17 de julio de 2007.

Que corrido en traslado y en ejercicio de la replica los demandantes por memorial de fs. 275 a 278 refutan los argumentos de la respuesta señalando que el demandado incurre en varias imprecisiones, primero por que desconocen por completo el emplazamiento real de la propiedad sujeta a saneamiento y segundo por que confunden la ubicación de la parcela de Palta Loma, respecto a la falaz afirmación de que no existieran ningún loteamiento aprobado a favor de la familia Caballero dentro de los hitos 2), 3) del radio urbano de Sucre que se encuentra al Este, por que lamentablemente no se dieron cuenta que la parcela de Palta Loma esta en el Norte ; que pide se tome en cuenta, por memorial de fs. 288 y vta.; el demandando en ejercicio de la duplica señala que la respuesta de la demanda fue efectuada con el respaldo técnico de profesionales que de manera fundamentada realizaron planos, habiéndose efectuado un trabajo de campo donde se obtuvieron puntos geodésicos que delimitan el radio urbano de la Cuidad de Sucre debidamente homologado con el predio de Palta Loma como dispone la norma aplicable al caso concreto.

CONSIDERANDO: que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia de tal manera que el acto administrativo sea exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación.

Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tiene lo siguiente:

1.- Que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada Kjatalla tiene su origen en la Resolución Administrativa 001/99 de fecha 01 de junio de 1999, a cuya consecuencia se emite Resolución Instructoria Nº. 022/03 de fecha 22 de agosto de 2003, instrumento por el que se dió inicio al proceso de saneamiento en predios ubicados al interior del polígono 326 de la Comunidad Kjatalla correspondiente a los cantones de Sucre y Huata de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, emitiéndose a la conclusión del mismo la Resolución Suprema Nº 222825 de fecha 17 de febrero de 2005, impugnada mediante proceso Contencioso Administrativo resuelto mediante Sentencia Agraria Nacional S 1ª Nº. 005/06 de fecha 02 de febrero de 2006, que en la parte resolutiva declara nula la Resolución disponiendo que el INRA practique nuevo saneamiento.

Retomado el proceso de saneamiento en la vía administrativa por el INRA; esta instancia emite Resolución Instructoria en fecha 25 de septiembre de 2006 que permite efectuar nuevo saneamiento en la propiedad objeto de la litis, agotada la sustanciación de dicho tramite el ente administrativo emite nueva Resolución Suprema a la fecha impugnada, cuya parte resolutiva determina anular el Título Ejecutorial Nº. 10557 del expediente agrario Nº. 45 emitido a favor de Francisco Caballero, disponer que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la aptitud de uso mayor de suelo, declarar tierra fiscal las superficies de 69,6684 ha., 2,5843 ha., y 3,5003 ha., entre otros aspectos.

Que, por auto de 29 de noviembre de 2010, de fs 294 de obrados, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en correcta aplicación de los arts., 378 y 4-4) del Pdto. Civil, dispuso la remisión de datos sobre el Radio Urbano de la ciudad de Sucre, y específicamente sobre, si la propiedad objeto del saneamiento se encuentra fuera del perímetro urbano.

Que, en cumplimiento del mandato anterior, consta a fs 297, un plano georeferenciado satelital de la zona, además de una certificación de 21 de febrero de 2011, que cursa a fs. 300, que establece textualmente lo siguiente: "Que una parte del terreno se encuentra fuera del radio urbano que corresponde al 19.39 % y el 80.61% se encuentra dentro del radio urbano. Para mayor apreciación se adjunta un plano georefenciado del loteamiento de la Flia., Caballero, sobre la imagen satelital con relación al radio urbano, formato digital y la Resolución Municipal". (Textual).

Que, posteriormente, para una mayor aclaración, mediante auto interlocutorio de 2 de marzo de 2011, cursante a fs. 305 de obrados, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art., 378, con relación al 4-4) del Pdto. Civil, dispuso que el municipio de Sucre, emita los datos exactos del radio urbano de esta ciudad, requiriendo información complementaria al respecto.

Que, mediante oficio de 4 de mayo de 2011, CITE D.P.T. Nº 267/2011, que cursa a fs 310, el Director de Planificación Territorial, con el Vº Bº del Oficial Mayor Técnico del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, hizo llegar la información requerida en formato digital e impreso, que a su vez fue remitida por la Alcaldesa de Sucre, mediante oficio de 12 de mayo de 2011, cursante a fs. 311 de obrados. En dichos documentos se hace constar adicionalmente: "...que no existe trámite pendiente referido a Ordenanzas Municipales o Resoluciones Supremas vinculadas al Radio Urbano". (Textual).

Finalmente, mediante decreto de fs. 312 del expediente, se dispuso que el Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, elabore en base a dicha información un informe técnico sobre el particular, que consta de fs. 315-320 del expediente, que en sus conclusiones afirma que el predio de "PALTA LOMA" se encuentra fuera del radio urbano. Aspecto que establece categóricamente que la entidad ejecutora del saneamiento operó en aplicación de lo determinado por el art. 390 del D. S. Nº 25763.

Que el proceso de saneamiento en el presente caso fue sustanciado en sede administrativa aplicando las normas dispuestas por el D. S. Nº 25763 cuyo procedimiento quedó convalidado y adecuado a las modificaciones introducidas por el D.S. Nº 29215 que entro en vigencia en fecha 28 de noviembre de 2006; rigiéndose ya por el nuevo Reglamento se emite la Resolución Suprema Nº 00907 de 17 de julio de 2009, que dispone declarar tierra fiscal la superficie de 69,6684 ha. Examinada dicha Resolución no se advierte irregularidades en su emisión en virtud a haber sido dictada como resultado de un proceso legalmente seguido ajustándose a lo establecido por el art. 11 del D. S. Nº 29215.

Que del examen de los antecedentes, de las normas que rigen al proceso de saneamiento aplicadas al caso y particularmente de las normas acusadas de violación en la impugnación que hacen los demandantes, se llega a la convicción de que el proceso fue desarrollado dentro del marco de las disposiciones legales no habiéndose demostrado la aplicación incorrecta de las normas citadas por la parte actora.

POR TANTO: La sala Primera del Tribunal Agrario Nacional administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la ley 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 203 a 208 y vta. de obrados, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 00907 de fecha 17 de julio de 2009, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el plazo máximo de treinta días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine