SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 40 /2011
Expediente: Nº 3008-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Blanca Elena Rodríguez Montaño | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 12 de agosto 2011 | |
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 22, la contestación de fs. 74 a 79, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.-
Que Blanca Elena Rodríguez Montaño interpone ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RES-REV Nº 010/2010 de 15 de octubre de 2010 en base a los siguientes fundamentos de orden jurídico legal, a saber:
I.1.- A tiempo de efectuar un recuento de las actividades que fueron parte del proceso de saneamiento, señala en lo principal que por la documentación adjunta al proceso de reversión acredita que su persona adquirió del Sr. Libero Mantovani una fracción de terreno de 3.583,6694 has. del predio "Santa Rosa de los Yomomos", que denominó "Santa Rosa de los Yomomos II" que se ubica en el cantón San Andrés de la provincia Marbán del departamento del Beni, mediante transferencia que fue efectuada el 22 de enero de 2009 y cuenta con el registro respectivo en Derechos Reales;
Que el derecho propietario del Sr. Libero Mantovani proviene a su vez del antecedente de compra de la Sra. Rosario Teresa Baldomar Justiniano, con base en un titulo ejecutorial obtenido el año 1970, para ser sometido luego el predio a proceso de saneamiento simple de oficio que concluyó con la Resolución Final de saneamiento Nº 014/2001de 9 de agosto de 2001 en que se convalida el titulo ejecutorial en mérito al cumplimiento de la FES en un 100% y se emite el certificado de saneamiento Nº SAN SIM BEN0007 de 20 de junio de 2002 ordenándose la emisión del Título Ejecutorial MPANAL00071 de 20 de junio de 2002 por el saldo adjudicado.
Refiere que en función a lo expuesto su derecho de propiedad está debidamente sustentado y asevera que a partir de la transferencia antes señalada, se encuentra dedicada a la actividad ganadera como fue verificado por el INRA in situ.
Con relación a los antecedentes del proceso de reversión, señala que el mismo fue iniciado por el INRA de oficio, a través de la solicitud de un informe técnico a la Unidad de catastro sobre la interpretación de imágenes satelitales desde 1996 hasta 2010, quien en la parte conclusiva del informe UCR Nº 950/2010 de 2 de septiembre de 2010 señala que en el predio "Santa Rosa de los Yomomos" se observa posesión con mejoras en proyección desde 1996, caminos internos y establece que con ese tipo de imágenes la actividad ganadera y forestal es imposible de verificar.
Fundamenta que posteriormente fue evacuado el Informe preliminar DGAT-REV-INI Nº 044/2010 de 16 de septiembre de 2010 que hace referencia a la verificación de infraestructura, mejoras y la existencia de 1.150 cabezas de ganado, todo lo cual es pasado por alto por el INRA Beni que extrañamente dicta el Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión el 17 de septiembre de 2010, señalando como fecha de verificación de la FES el 27 de septiembre de 2010 con lo cual se realiza la respectiva notificación el 20 de septiembre de 2010 mediante cédula, como consta a fojas 96 de la carpeta.
Con relación al proceso de reversión señala que el art. 183 del D.S. Nº 29215 establece que el mismo podrá ser iniciado a denuncia o de oficio cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la FES, por lo que el INRA debió acreditar previamente ese extremo a fin de dar inicio al proceso de reversión.
Refiere que en el presente caso, contrariamente a lo señalado con relación a los fundamentos que sirven para dar inicio al proceso de reversión, tanto el Informe Técnico de la Unidad de catastro como el Informe Jurídico preliminar dan cuenta del efectivo cumplimiento de la FES en el predio que motiva la litis por lo que el INRA habría incurrido en flagrante infracción del art. 183 del Reglamento, sin sustento técnico ni jurídico, acarreando inseguridad jurídica e irresponsabilidad funcionaria, extremo que inclusive puede detectarse en el Título de la Resolución que reza: " RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESESTIMACIÓN DE REVERSIÓN", ya que conforme dispone el art. 197-B) del Reglamento, corresponde este tipo de resolución a los casos en que no se comprobó causal alguna que importe la reversión del predio correspondiente.
Manifiesta que contrariamente a lo corroborado líneas arriba, en el punto primero de la parte resolutiva revierte y confisca 2.808,8280 has., y se pregunta si ello obedecería al hecho de que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento debía atenuar su irresponsabilidad de inicio de trámite sin cumplir los presupuestos básicos necesarios, cometiendo semejante injusticia con personas que solo quieren trabajar y manifiesta también que hubo irregularidad en la notificación con el Auto de Inicio de Procedimiento de reversión cursante a fs. 96, puesto que el art. 189 con remisión al art. 70 del Reglamento establece que las resoluciones que produzcan efectos individuales como el caso particular, deberán notificarse en forma personal al igual que las resoluciones finales.
Fundamenta que el proceso de reversión fue sustanciado por el Director Nacional del INRA en base a una supuesta avocación y al margen de la ley, ya que si bien establece mediante resolución administrativa que se avoca la competencia de iniciar y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión, cae en aspectos genéricos al no señalar el límite de tiempo, actuando así en forma subjetiva, además de no establecer dentro de que proceso de reversión de trabajará y menos aún de que predio se trataría; sin considerar que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen.
Refiere también que el INRA utilizó como único argumento para la reversión de 2.808,8280 has., la supuesta falta de contramarca del ganado existente en el predio, sin que esté establecido el hecho de que la misma sea un requisito destinado a acredita el derecho propietario del ganado, ya que conforme establece el art. 3 del D.S. Nº 29215, el diseño de marca, carimbo o señal en el castro municipal debidamente registrado, constituye la única prueba de derecho propietario, aspecto que a decir de la parte actora, consta fehacientemente en el certificado de registro de marca presentado por su persona y que fue verificado visualmente por los propios funcionarios del INRA, por lo que no existiría fundamento alguno para desconocer su ganado y menos aun para confiscar su propiedad.
Hace referencia puntual al art. 2-IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 para señalar que el principal medio de comprobación de la FES es la verificación en campo señala que por su parte el art. 167-I del Reglamento establece que en áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor que sean de propiedad del interesado, a través del conteo respectivo y verificación de marca y registro correspondiente, aspectos que a decir de la parte actora, determinan la ilegalidad de al exigencia de una contramarca por carecer de sustento jurídico y por el hecho de que el INRA estaría negando lo que vio al efectuar el conteo de ganado existente en el predio que motiva la litis, que cuenta con la firma de los funcionarios del INRA en las respectivas actuaciones que están plasmadas en la carpeta predial, y tienen la participación de la Sra. Marlene Paz, Dirigente de la Comunidad de Los Chacos, colindante con el predio de la actora.
Considera que el INRA infringió el art. 57-II de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que señala que una vez concluido el proceso de saneamiento respecto de cada propiedad, este procedimiento solo podrá aplicarse de manera periódica después de dos años computables a partir de la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento y las verificaciones posteriores de la FES de cada propiedad no podrán ser realizadas en plazos menores a dos años.
En función a lo expuesto supra, manifiesta que halla violación del debido proceso y del derecho a la defensa ante el desconocimiento de su actividad productiva, por el hecho de que adquirió la propiedad el 22 de enero de 2009 y el proceso inició el 17 de septiembre de 2010, de donde se desprende que el INRA no respetó el plazo de dos años que prevé la ley para proceder a la verificación de la FES y consiguiente reversión en caso de incumplimiento de la misma.
Por lo relacionado precedentemente, demanda la nulidad de la Resolución Administrativa RES-REV Nº 010/2010 de 15 de octubre de 2010, pidiendo se declare probada la demanda y dejando sin efecto la resolución impugnada.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 24., fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA, y de fs. 74 a 79 se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma, para contestar negativamente a la demanda, señalando en lo principal que una vez avocada para la competencia del Director Nacional del INRA para iniciar y tramitar los procesos de reversión en los departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando, se procedió a elaborar el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 0044/2010 de 16 de septiembre de 2010, efectuando un análisis del proceso de saneamiento del predio que motiva la litis, sugiriendo que se inicie el proceso de reversión en base a lo observado en las imágenes satelitales de los años 2000, 2006 y 2009 que permitieron establecer la existencia de indicios de incumplimiento de la FES, procediendo posteriormente a emitirse el Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión en consideración a los arts. 187 y 188 del Reglamento Agrario vigente.
Señala que se determinó el cumplimiento parcial de FES en la propiedad de la demandante, motivando ello que se le reconozca la superficie de 774.8414 has. a favor de la citada beneficiaria, revirtiendo en favor del Estado la superficie de 2808.8280 ha., habiendo sido notificada la interesada con la mencionada resolución, el 14 de diciembre de 2010 como permitiría constatar la actuación cursante a fs. 441 de obrados.
Fundamenta que la demanda que motiva el proceso, observa hechos que fueron correctamente valorados por el INRA, puesto que si bien resulta evidente que los informe emitidos por la Unidad de catastro y la Dirección General de Administración de Tierras del INRA identifican desarrollo productivo al interior del predio, no seria menos cierto que la actividad productiva no tuvo mayores variaciones desde el momento de su titulación vía saneamiento simple y como prueba de ello hace mención a las imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2006 y 2009, que otorgaron suficientes indicios para proceder a la reversión del predio.
Manifiesta que el Informe UC Nº 581/10 de 28 de junio de 2010 otorga un reporte del registro de transferencias de medianas propiedades y empresas agropecuarias efectuadas en el territorio nacional, en el cual no figura la relación de predios que fueron objeto de mutación en lo respecta a la propiedad "Santa Rosa de los Yomomos", razón por la cual el INRA desconocía la transferencia efectuada el año 2009 y se procedió a notificar a la única persona que figuraba en los registros del INRA como propietario, es decir, al Sr. Mantovani.
Señala que a fs. 46 cursa la diligencia de notificación mediante cedula, a Libero Mantovani, en razón a que el interesado no fue hallado en su domicilio, demostrándose así que el INRA no incurrió en irregularidad alguna con relación al particular y en lo que respecta a los arts. 189 y 70 del Reglamento Agrario, sino que mas bien practicó una correcta diligencia de notificación considerando los alcances de lo determinado por el art. 72 inc. b) del citado Reglamento, razón por la cual Libero Mantovani nunca argumento estado de indefensión, habiéndose presentado a la audiencia de producción de prueba y verificación de la función económico social cumpliendo los requisitos establecidos por ley para respaldar y demostrar el cumplimiento de la FES.
Hace referencia al hecho de que la transferencia de competencias orgánicas se halla debidamente respaldada por la Sección II, Capitulo III, Título II del Reglamento Agrario vigente y para el presenta caso la avocación derivó de la falta de personal, motivando así que el Director Nacional del INRA se avocase esta competencia que correspondía a las direcciones departamentales y con relación al art. 167 parágrafo I del D.S. Nº 29215, hace alusión al hecho de que en actividades ganaderas se verificará el numero de cabezas de ganado mayor y menor a través del conteo respectivo y constancia de la marca y registro correspondiente, siendo necesario para ello los registros de marcas y contramarcas, lo cual no ocurrió en el presente caso en que habría sido verificado el ganado marcado con la inicial (R) y también con la inicial (M), lo cual evidencia que le INRA no pretendió en ningún momento desconocer le ganado existente en el predio que motiva la litis, cuyo numero se encuentra debidamente registrado en los actuados pertinentes.
Fundamenta que el art. 5 de la L. Nº 80 señala que las contramarca son las señales de doble marca que se ponen en el lado izquierdo del ganado cuando éste tiene que ser transferido a otro u oros propietarios, o cuando la marca anterior desapareció por defectos no atribuibles a procedimientos dolosos, lo cual determinaría la obligatoriedad de la contramarca a momento de efectivizarse la transferencia de ganado.
Cita el art. 182 del D.S. Nº 29215 a tiempo de considerar que el procedimiento que se observa en la demanda, podrá aplicarse en cualquier momento a partir de los dos años de haber sido emitido el titulo ejecutoríalo certificado de saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho.
Finaliza señalando que el proceso de reversión del predio "Santa Rosa de los Yomomos II" fue llevado a cabo de acuerdo a normas en actual vigencia, habiendo realizado el INRA la respectiva valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, por lo que solicita declarar improbada la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.
III. Que la determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397-II-III y 401, además de las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.
IV. Por su parte, el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo.
Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función económico social, descrito como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, garantizándose explícitamente la propiedad agraria privada, en las condiciones establecidas por las leyes. Concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo podrá aplicarse después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento.
V. En consideración a lo expuesto supra, de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se tiene que mediante Resolución Administrativa Nº 302/2010 de 30 de agosto de 2010, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, el Director Nacional del INRA resuelve avocar para si la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión, los procedimientos agrarios de reversión en los departamentos de Beni y Pando, previa verificación del cumplimiento de la función económico social.
De fs. 15 a 21 cursa el Informe UCR Nº 950/2010 de 02 de septiembre de 2010 que hace referencia a la imagen satelital del predio "Santa Rosa de los Yomomos" de los años 1996, 2000, 2006 y 2009, determinando que no se dio un gran avance en cuanto se refiere a mejoras y áreas trabajadas del predio.
De fs. 25 a 27 se tiene el informe de la ABT, que con relación al predio que motiva la litis establece la existencia de derechos forestales en una superficie de 7886.0001 has.; a fs. 46 cursa la notificación efectuada a Libero Mantovani Rodríguez con el Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión de 17 de septiembre de 2010 y a fs. 61-62 cursan los edictos destinados a dar publicidad al proceso; a fs. 63-64 cursa el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES de 27 de septiembre de 2010, que permite establecer que se hizo presente el propietario Libero Mantovani con la finalidad de presentar documentación atinente al predio "Santa Rosa de los Yomomos" y participando de la verificación del cumplimiento de la FES. En la oportunidad se procedió al conteo de ganado en un total de 1371 cabezas con la marca (M) y 32 caballos con la misma marca, además de la infraestructura anotada en la misma.
A fs. 276-279 cursa el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES de 27 de septiembre de 2010 que establece haberse hecho presente el apoderado de la Sra. Blanca Elena Rodríguez Montaño acompañando documental destinada a probar la transferencia efectuada por Libero Mantovani Rodríguez en favor de la poderdante, en fecha 22 de enero de 2009, de la superficie de 3583,6694 has.; habiéndose denominado a esa fracción de terreno como predio "Santa Rosa de los Yomomos II". En la oportunidad se procedió al conteo de ganado en un total de 1121 cabezas con la marca (R) y 20 equinos con la misma marca, además de las mejoras anotadas en la misma, y a fs. 280 cursa la ficha catastral del predio "Santa Rosa de los Yomomos II" que ratifica la información anotada supra.
VI. Por su parte, el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo.
Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentran permanentemente condicionados al cumplimiento de la función económico social, descrita como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, garantizándose explícitamente la propiedad agraria privada, en las condiciones establecidas por las leyes. Concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo podrá aplicarse después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento.
VII. Con las consideraciones efectuadas supra y compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta y lo actuado dentro del proceso que nos ocupa, se llega a las siguientes conclusiones:
1º.- El Director Nacional a.i. del INRA, dio inicio al trámite de reversión del predio que motiva la litis, mediante las Resoluciones Administrativas Nº 0390/2009 de 24 de noviembre de 2009 en lo que respecta al departamento de Santa Cruz y Nº 302/2010 de 30 de agosto de 2010 en lo que respecta a los departamentos de Beni y Pando; que son coincidentes en la parte resolutiva cuando señalan que la máxima autoridad del INRA se avoca para si la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria.
Al respecto cabe resaltar que la avocación efectuada en el presente caso, carece de precisión ya que no identifica en forma concreta los actos administrativos de la avocación, lo cual conlleva la ausencia de señalamiento del tiempo que durará la misma y el o los predios que serán objeto de la misma.
A mayor abundamiento se tiene que la demandante adquirió la extensión superficial correspondiente al predio "Santa Rosa de los Yomomos II" el 22 de enero de 2009 y el INRA somete a reversión el mismo mediante Auto de Inicio de Procedimiento de septiembre de 2010.
2º.- Con relación a la observación que efectúa la parte demandante sobre la notificación que cursa a fs. 96, mediante la cual se notifica por cédula a Libero Mantovani Rodríguez con el Auto de Inicio de Procedimiento de 17 de septiembre de 2010 , se tiene que si bien este extremo resulta irrelevante a tiempo de establecer la legalidad de las actuaciones efectuadas con relación al predio que motiva la demanda, cabe remarcar que la misma debió ser efectuada en forma personal, pero este extremo quedó convalidado con la presencia del notificado en las actuaciones subsiguientes del proceso que se analiza, sin efectuar reclamo oportuno en la instancia respectiva; por otro lado se evidencia también, que no se incluye al predio "Santa Rosa de los Yomomos II" en los edictos que cursan a fs. 61 y 62, pese a que la transferencia efectuada por Libero Mantovani Rodríguez en favor de la demandante, data del 22 de enero de 2009.
3º.- El Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES que cursa de fs. 63 a 64 de obrados anota los trabajos y mejoras existentes en el predio "Santa Rosa de los Yomomos", y en el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES que cursa de fs. 276 a 279 de obrados, consta el apersonamiento del representante de la actora y anota las mejoras existentes en el predio que motiva la litis, así como la cantidad de ganado contabilizado en el mismo, dejando constancia de que fue corroborado el remarcado de un anterior registro de marca (M) por el nuevo (R), y anota que ello se debe al hecho de que la demandante adquirió ganado de la persona que le vendió la extensión superficial correspondiente al predio "Santa Rosa de los Yomomos II". Lo relacionado permite corroborar que el INRA actuó en contravención al art. 183 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que señala que la reversión procederá sobre aquellos predios que no estén cumpliendo la FES.
4º.- Es menester hacer hincapié en el hecho de que el INRA argumenta en lo principal que mediante imágenes satelitales de los años 2000, 2006 y 2009 pudo establecer la ausencia de mejoras significativas en el predio, dejando de considerar que las mencionadas imágenes son instrumentos accesorios de comprobación de la FES, puesto que el art. 2-IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 establece que la comprobación de la FES se verificará directamente en campo, aspecto que constituye el principal medio al efecto señalado y de obrados se desprende que a pesar del breve tiempo transcurrido entre la adquisición del predio que motiva la litis, por parte de la demandante y el tiempo en que se dio inicio al trámite de reversión, se constató la existencia de actividad productiva, como permitió corroborar el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES.
Lo anteriormente detallado halla consistencia en la lectura de la resolución impugnada, cuyo encabezamiento anota: "RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESESTIMACIÓN DE REVERSIÓN".
5º.- Por otra parte cabe resaltar que el Informe Circunstanciado DGAT UR Nº 0050/2010 de 11 de octubre de 2010, en el punto 6.3 relativo a la Valoración Sobre el Cumplimiento de la Función Económico Social señala textualmente lo siguiente: "Si bien en lo respecta a la compra venta de fracciones de este predio, no se ha llegado a acreditar el registro de transferencia del INRA, y por lo tanto no se cumple con este requisito de forma para su validez, sin embargo, en campo se evidenció la presencia de la subadquirente e infraestructura, por lo cual, la valoración sobre el cumplimiento o incumplimiento de la FES, se lo realiza sobre las 2 fracciones..."; extremo que halla notoria contradicción con lo señalado en la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que en su párrafo primero dice: "A los efectos de mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria, toda transferencia de predios agrarios deberá ser registrada, sin más trámite y sin costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito de forma para su validez e inscripción en el registro de Derechos Reales. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento respectivo"; disposición que halla plena concordancia con lo dispuesto por el art. 424 y también por el art. 429 de la citada norma agraria que señala: "Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento. Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria." En consecuencia de lo señalado precedentemente, la transferencia no es válida a efectos del proceso de reversión sustanciado por la entidad administrativa demandada.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 22 de obrados y por tanto NULA la Resolución Administrativa RES-REV Nº 010/2010 de 15 de octubre de 2010; debiendo la entidad ejecutora del proceso de reversión proceder conforme a la normativa vigente, que regula sus actos. Sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine