SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 039/2011

Expediente: Nº 2817-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras representado por José Manuel Pinto

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 22 de julio de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 24, interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando las Resoluciones Administrativas RA-SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA-SS Nº 0121/2010 de 4 marzo de 2010 dictadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro de los procesos de saneamiento de los predios denominados "Triunfo I", "Triunfo II", "Triunfo III" y "Triunfo IV", contestación a la demanda de fs. 57 a 58 y vta., apersonamiento y contestación de los terceros interesados representados por Hugo Alberto Miranda de fs. 89 a 96 y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando las Resoluciones Administrativas RA-SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA-SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, dictadas dentro de los procesos de saneamiento de los predios denominados "Triunfo I", "Triunfo II", "Triunfo III" y "Triunfo IV", ubicados en los cantones San Juan y San José de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Señala que al amparo de la Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009, sobre la que manifiesta que ésta modifica la sentencia de 8 de agosto de 1991 dictada por el ex CNRA, proceso agrario signado con el expediente Nº 58028, que subsana los vicios de nulidad relativa y dispone se emitan los Títulos Ejecutoriales Individuales a favor de Marco Antonio Masanes Rodríguez sobre la superficie de 2.179,8872 has. del predio "Triunfo I", clasificada como mediana propiedad ganadera; a favor de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie de 2.250,000 has. del predio "Triunfo II", sin clasificar la propiedad y a favor de Rocío Masanes Rodríguez sobre la superficie de 2.250,0000 has. del predio "Triunfo III" sin clasificar la propiedad; de otra parte adjudica a favor de Juan José Masanes Rodríguez la superficie de 111,9354 has. respecto del predio "Triunfo II", adjudica a favor de Rocío Masanes Rodríguez la superficie de 269,6201 has. del predio "Triunfo III". La Resolución Administrativa RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, dispone emitir Título Ejecutorial Individual a favor de Roberto Daniel Masanes Rodríguez con la superficie de 1.556,0000 has. respecto del predio "Triunfo IV", clasificado como empresa ganadera, por otra parte adjudica a favor del nombrado la superficie de 1.034,9320 has. del mencionado predio. Ambas resoluciones han sido dictadas sin considerar las irregularidades identificadas en el expediente agrario Nº 58028, ni se valoraron correctamente los documentos de transferencia, no se consideró el fraccionamiento ilegal del predio "Triunfo" y no se verificó el incumplimiento de la FES.

Respecto del cumplimiento de la de la Función Económico Social en los predios "Triunfo I, II, III y IV", señala que según la ficha catastral de 18 de mayo de 2006 el predio "Triunfo I" con antecedente en el expediente agrario Nº 58028 que se desprende de una superficie mayor de 9.369,4925 has., en actividad agrícola consigna la superficie de 410,1239 has. de pasto y en actividad ganadera se registra la cantidad de 350 cabezas de ganado bovino y 25 de ganado equino con registro de marca "MA", dos atajados, alambrados y caminos internos, cursa registro de marca de ganado en copia legalizada emitido en fecha 11 de septiembre de 2006 expedido por la Policía de San José de Chiquitos, en el formulario de croquis de mejoras se registra un potrero, alambrados, caminos y atajados que datan de 1994 y 1995. Según la ficha catastral del predio "Triunfo II" de 21 de junio de 2006 se registra actividad agrícola de 467,6726 has. de pasto cultivado, 330 cabezas de ganado bovino y 32 de equino, con registro de marca "JM", en el croquis de mejoras se registra tres atajados, alambradas y potreros que datan de 1994, 1995 y 1997, cursando una copia legalizada del registro de marca de 11 de septiembre de 2006 . La ficha catastral del predio "Triunfo III" levantada el 7 de julio de 2006, en el ítem de actividad agrícola señala 418,4071 has., 395 cabezas de ganado bovino y 37 cabezas de ganado equino, tres bebederos, dos atajados, tres corrales, pozo artesano, dos bretes y alambrados, con registro de marca "RM" adjuntando copia legalizada de registro de marca de 11 de septiembre de 2006, en croquis de mejoras se observa un área de potreros, vivienda, alambradas, corrales, atajados, galpones y otros, que datan de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. La ficha catastral del predio "Triunfo IV" de 7 de julio de 2006 clasifica a la propiedad como mediana con actividad ganadera, en actividad agrícola identifican 510.8331 has. de pastos y en ganadera 425 cabezas de ganado bovino y 34 cabezas de ganado con registro de marca "CR", tres atajados, caminos internos y alambrados, copia legalizada del registro de marca de 11 de septiembre de 2006, en el formulario de croquis de mejoras se observa potreros, atajados, alambrados y caminos que datan desde el año 1994, 1995 y 1997.

Manifiestan también que los cuatro predios "Triunfo I, II, III y IV", tienen una sola tradición agraria en el expediente 58028 y que el registro de marca de ganado fue inscrito posterior al levantamiento de información en campo, instrumentos que no debieron ser considerados en el proceso de saneamiento para la valoración del cumplimiento de la FES, por estar fuera del alcance de lo establecido en el art. 240 del D.S. Nº 25763, ya que si bien verificaron la cantidad de ganado, sin embargo no se constató la marca impresa del registro de hierro en el ganado y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca, menos el documento que certifique el ciclo de vacunación extendido por el SENASAG, para justificar que la propiedad estaba destinada a la actividad ganadera, antes y durante el periodo de levantamiento de información de campo .

Con relación a los formularios de croquis de mejoras de los predios "Triunfo I, II, III y IV", manifiesta que en los mismos se refiere que las mejoras datan de 1994, 1995, 1996 y 1997, informe que contradice el análisis multitemporal de imágenes satelitales de 1994 y 1996, en los cuales no se evidencia actividad humana alguna, ya que las mejoras son introducidas recién a partir del año 1998, actividad que se mantiene en la misma extensión 1.300 has. hasta la fecha de pericias de campo. Por otra parte hace notar que al tener una sola tradición agraria en el expediente Nº 58028, comprendía una sola unidad productiva antes del inicio de la solicitud de saneamiento en 2005, y las mejoras existentes en el predio se concentran en esa área de 1.300 has., concluyendo en que se ha fraccionado ilegalmente el predio denominado inicialmente "Triunfo", con la finalidad de eludir la verificación de la FES en la totalidad de la superficie del predio 9.369,4925 has. Con las transferencias realizadas las mejoras han sido divididas en cuatro partes con la finalidad de que cada uno de los predios pudiera justificar el cumplimiento de la FES con actividad ganadera que corroboran con las copias legalizadas de registro de marca cursante a fs. 92, 98, 229 y 361.

Asimismo hace notar que en los cuatro predios se elaboraron los informes en conclusiones en aplicación del nuevo procedimiento agrario y el INRA no observó correctamente lo dispuesto en el inc. c) del art. 304 del D.S. Nº 29215 que refiere a que el informe en conclusiones debe contener una valoración y cálculo de la FES que debe hacerse en función a lo que establece el art. 167 del citado Decreto.

Con relación al antecedente agrario que respalda la tradición de los predios "Triunfo I, II, III y IV" señala que el mismo deviene del expediente Nº 58028 tramitado ante el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, junto al testigo actuario Mamerto Mercado Suárez dependiente del ex CNRA, quienes mediante sentencia de 8 de agosto de 1991, dotan tierras fiscales a favor de Tomás Raúl Suárez Céspedes, Mario Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza Burgos y María Olga B. de Pedraza en una superficie de 9.369.4925 has., que luego transfieren el predio "Triunfo" a favor de Lorgio Saucedo Jiménez sobre la superficie de 9.000 has., que a su vez transfiere Marco Antonio Masanes Rodríguez sobre la superficie de 2.250 has., denominando al predio "Triunfo I"; Juan José Masanes Rodríguez en la superficie de 2.250 has. denominándose el predio "Triunfo II"; Rocío Masanes Rodríguez en la superficie de 2.250 has. que se denomina "Triunfo III" y Roberto Daniel Masanes Rodríguez en la superficie de 2.250 has. que denomina "Triunfo IV", siendo la base de esta transferencia la sentencia de 8 de agosto de 1991 dentro del proceso agrario 58028, antecedentes que se desvirtúan por la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de 1993, la misma que establece que Miguel Toledo Hurtado no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia la sentencia dictada por este supuesto juez agrario es nula de pleno derecho, al respecto señala que mediante nota DGAF-UGRH C INT Nº 1548/2010 de 17 de junio de 2010 el Jefe de Unidad de Gestión de Recursos Humanos del INRA refiere, haber revisado la documentación existente en Archivo Central del INRA, así como la Base de Datos de la Unidad de Recursos Humanos, evidenciando la inexistencia de carpetas personales de Miguel Toledo Hurtado como Juez Agrario Móvil y Mamerto Mercado Suárez como testigo actuario y tampoco figuran en las planillas de la gestión 1991, concluyendo con que no trabajaron en la institución.

Con relación al expediente Nº 58028 manifiesta que, según certificado TIT CER Nº 148/2010 de 24 de junio de 2010 emitido por el Jefe de Unidad de Titulación y Certificación del INRA se informa que el 21 de marzo de 1997 se aperturó un libro de registro de ingreso de expedientes Nº 19 del ex CNRA, con la finalidad de añadir y registrar expedientes agrarios entre los que se encontraba el expediente agrario Nº 58028 del predio denominado "Triunfo", además señala que no se encuentra la ficha KARDEX de ese expediente y tampoco cursan piezas procesales que respalden el antecedente agrario referido en los registros de libros de tomas de razón; asimismo, observa una serie de irregularidades como ser la sentencia de 8 de agosto de 1991 que no considera el cumplimiento del inc. b) del art. 17 del D.L. Nº 3464, respecto de comprobar el capital invertido o por invertir, falta de certificado de solvencia tributaria conforme dispone el art. 2 del D.S. Nº 11121, incumplimiento de los requisitos de petición como señala el art. 33 del D.S. Nº 3471, la falta de juramento de ley al topógrafo conforme al art. 26 del D.S. Nº 3471 y art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y falta de clasificación de la propiedad conforme previene el art. 8 de la misma Ley. Observa también que el tiempo empleado en la mensura de 9.000 has. en un solo día es insuficiente, señala que el topógrafo actúo con extrema celeridad, tomando en cuenta que la vegetación existente en el área hace más difícil el acceso. Por otra parte observa que en el caso del expediente Nº 58028 el juez agrario no es profesional abogado y el secretario es remplazado por un testigo actuario. Estableciendo de esta manera que existen vicios procedimentales insubsanables que violan el art. 990 del Cód. Pdto. Civ., concluyendo que el trámite agrario mencionado es fraudulento y que además fue acreditada la mala fe por parte de los beneficiarios del los predios "Triunfo I, II, III, y IV", adecuando su conducta a la tipificación establecida en el art. 270 del D.S. Nº 29215, fraude en la acreditación de expediente agrario.

Respecto a las transferencias del predio el "Triunfo" en el que se dota la superficie de 9.369,4925 has. a favor de Tomás Raúl Suárez Céspedes y otros que transfieren la superficie de 9.000 has. a favor de Lorgio Saucedo Jiménez, que a su vez el 16 de abril de 2005 transfiere la superficie de 10.000 has. a los hermanos Masanes Rodríguez, divididos en cuatro predios denominados "Triunfo I, II, III y IV" cada uno con 2.250 has., es decir que Lorgio Saucedo Jiménez vendió 1.000 has. más de la superficie que tenían los titulares iniciales.

Manifiesta por otra parte que en los informes en conclusiones de 31 de agosto y 3 de noviembre de 2009, elaborados por los funcionarios del Proyecto BID, sobre los predios "Triunfo I, II, III y IV", no realizó una correcta valoración del antecedente agrario Nº 58028 que nunca nació a la vida jurídica y que sirvió de tradición de los mismos y con base en estos antecedentes el INRA dicta las Resoluciones Finales de Saneamiento RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010 y RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009, por las que se resuelve por una parte modificar la ilegal sentencia de 8 de agosto de 1991 y disponer se emitan los correspondientes títulos ejecutoriales individuales a favor de los hermanos Masanes Rodríguez, sobre la superficie de 2.179,8872 has., además que tampoco hacen una valoración correcta de la FES y que la marca del ganado fue otorgada con posterioridad a las pericias de campo.

Por todo lo expuesto y amparado en la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 y art. 110 inc. f) del D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, que establecen las atribuciones y competencias del Viceministerio de Tierras a través de la demanda contencioso administrativa solicita se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas RASS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010 y anulen obrados hasta los vicios más antiguos, Informes de Adecuación: GSB-BID 1512 - UCP Nº 121/2009 y GBS-BID-1512 - UCP Nº 079/2009, debiendo encausarse los procesos en estricto apego a la normativa.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 32 y vta. y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 57 a 58 se apersona el Sr. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto de los puntos observados por la parte demandante el Viceministerio de Tierras, en la demanda contenciosa administrativa en contra de las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, manifiesta que reconoce las observaciones presentadas en la demanda en lo que respecta al proceso de saneamiento dentro de los predios "Triunfo I, II, III, y IV". Sobre el informe emitido por la Unidad de Recursos Humanos en relación a la inexistencia de las carpetas personales de los señores Miguel Toledo Hurtado y Mamerto Mercado Suárez, así como la inexistencia de planillas de pago de la gestión 1991 de las nombradas personas, es un aspecto que no determina a cabalidad si los supuestos funcionarios eran realmente competentes para emitir la referida sentencia, por lo que solicita al Tribunal Agrario Nacional resolver conforme a la normativa aplicable y se tenga presente la exención de pago de valores y condenación costas procesales a favor del INRA.

De fs. 89 a 96 cursa memorial presentado por Hugo Alberto Miranda en representación de Marco Antonio Masanes Rodríguez, Juan José Masanes Rodríguez, Rocío Masanes Rodríguez y Roberto Daniel Masanes Rodríguez, en su calidad de terceros interesados como propietarios de los predios ganaderos "Triunfo I, II, III y IV" respectivamente, ubicados entre los cantones San Juan y San José de la provincia Chuiquitos del departamento de Santa Cruz, a través del cual responde de conformidad con los siguientes argumentos:

Con relación a que el predio el "Triunfo" sólo cumplía la FES en 1.300 has., por el hecho de cuantificar los pastos sembrados sin tomar en cuenta la carga animal y otros aspectos que regulan el cumplimiento de la FES, evidencia desconocimiento de las disposiciones legales que la regulan ya que la producción ganadera de los cuatro predios se comercializa en el mercado de Santa Cruz, cuenta con personal asalariado que se encarga del manejo del ganado, aspectos que se dieron a conocer en campo por los funcionarios del INRA, siendo la verificación en campo el principal medio de para verificar el cumplimiento de la FES que son un conjunto de elementos que evidencian el trabajo, como infraestructura ganadera, ganado, personal asalariado, pasturas sembradas, corrales, alambrados, etc., hechos que en el presente caso han sido verificados en campo en vigencia del Reglamento Nº 25763, en cada uno de los predios, donde además manifiesta que exigieron el junte de ganado y verificaron la marca según consta en las fichas catastrales cursantes en la carpeta de saneamiento, actos administrativos que se presumen legales conforme lo dispone la Ley Nº 2324 inc. g).

Con relación a la afirmación del Viceministerio de Tierras sobre la entrega posterior a la pericia de campo del documento que acredita la propiedad de la marca constituye presunción de incumplimiento de FES, señala que no se puede entender así una complementación de un documento formal de un hecho verificado en campo.

Respecto a la afirmación de que la posesión real y efectiva por parte de sus primeros propietarios del predio el "Triunfo" sea ilegal, por el hecho de que se advierte que la siembra de pastos de 1.300 has. data de 1998, según las imágenes satelitales, señala que el antecedente de trámite agrario de las propiedades en cuestión data de 1991, según todos los actuados que cursan en el expediente agrario Nº 58028, que son fehacientes, asimismo manifiesta que durante estos 15 años de saneamiento se ha acreditado posesión legal con certificados emitidos por los dirigentes de las comunidades campesinas, indígenas, sindicatos agrarios, de corregidores, autoridades municipales, etc.

Sobre en análisis multitemporal que concluye que la posesión real comienza el año 1998 con la siembra de pasto y habilitación de potreros, desconociendo las inversiones de tiempo y mejoras, como las mejoras destinadas a generar condiciones previas como sendas internas, construcción de vivienda provisional, alambrado del perímetro del predio, perforación de pozo, hechos ignorados por el recurrente, olvidando además que las imágenes satelitales son un medio complementario y no un fin en si mismo, datos que evidencian que los beneficiarios de la dotación estuvieron en posesión del total de la superficie desde 1991, con un sistema de producción ganadera extensiva, que a fines de 1995 comienza a cambiar a un modelo de producción semi intensivo con desmontes progresivos y siembras de pastos que concluyen en 1997.

Con relación a la venta en fracciones del predio "Triunfo", refiere que la misma es totalmente legal y no pretende eludir ninguna obligación agraria ya que al ser calificada como empresa ganadera no está sometida al régimen de indivisión que rige para la pequeña propiedad, solar campesino o tierras colectivas conforme lo dispone el art. 41-I num. 1, 2, 5 y 6 de la L. Nº 1715, en segundo lugar señala que las ventas constituyeron cuatro predios todos sujetos al régimen de cumplimiento de la FES y no de la función social, por lo que sería falso que quieran eludir su cumplimiento, asimismo pone en consideración que la tasa de saneamiento en los cuatro predios ha sido pagada y los pagos de adjudicación a valor de mercado por las superficies calificadas como simple posesión, explicando que la compra fraccionada se debió a una decisión familiar de emprender proyectos e inversiones para cada uno de los titulares. Por otra parte acompaña copia original de una certificación de 2005, en el cual el INRA acredita la existencia del trámite agrario correspondiente al expediente Nº 58028, requisito con el cual sus mandantes comenzaron a realizar gestiones para la compra en fracciones, por lo que no puede el Viceministerio de Tierras (VMT) calificar como fraudulentas las compras realizadas.

Con relación a la presunción que el ciudadano Miguel Toledo Hurtado nunca fue juez agrario, al respecto acompaña testimonio original de la Escritura Pública Nº 46/2011 de 15 de febrero de 2011 otorgado ante Notaria de Fe Pública de la localidad de San José de Chiquitos, documento que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Cód. Civ., en el cual los ciudadanos Miguel Toledo Hurtado ex Juez Agrario Móvil y Armando Saldaña Ayala ex Topógrafo autorizado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, se apersonan ante la Notaría acompañados de su documentación personal y laboral, con el memorando de designación Cite Nº 121/89 de 13 de septiembre de 1989, por el que es designado como Juez Agrario de la provincia Chiquitos y copia legalizada del acta de posesión del citado juez en la subprefectura de la provincia Chiquitos, reconociendo que en esa calidad conocieron el trámite de dotación del predio el "Triunfo", de donde se infiere que el juez agrario de entonces actuó con plena jurisdicción y competencia en dicho trámite.

Respecto a las certificaciones del INRA, señala que se debe tener presente que los registros de actuados correspondientes al ex CNRA, los cuales adolecen de fiabilidad a tal grado que motivaron su intervención por el gobierno de entonces el 24 de noviembre de 1992 ampliándose la mismas hasta 1993, que han dado lugar a la carencia de información fidedigna provocando conflictos sociales, al final de cuatro años se promulgó la Ley Nº 1715 que establece el saneamiento de la propiedad agraria.

Con relación al cuestionamiento de la competencia del juez agrario que dotó el predio "Triunfo" respecto de que el no cumplía con el requisito para ser nombrado juez agrario, según los dispuesto por el art. 13 del D.L. Nº 03471, señala que el mismo fue derogado por el D.S. Nº 3558 de 20 de noviembre de 1953 que dispuso de forma alternativa el requisito de ser abogado de profesión o contar con conocimientos amplios en materia agraria.

Por otra parte el tercer interesado acusa la falta de materia para que el Viceministro de Tierras active la demanda contenciosa administrativa, ya que la legitimidad activa de la autoridad demandante descansa en la disposición final vigésima del Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 29215, la cual establece como presupuesto la evidencia de vicios de fondo insubsanables en el trámite de saneamiento, lo que no ocurre en el caso de autos como ser la inexistencia de actividad productiva, la ausencia de un acto administrativo sin el cual el proceso de saneamiento no iniciaría, se ejecutaría o concluiría, la ausencia o falsificación de firmas de los interesados, colindantes y funcionarios del INRA, o la no autorización para la empresa de saneamiento o algo similar que amerite la anulación de las Resoluciones Administrativas que regularizan los derechos de propiedad de sus mandantes. De tal manera que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos establecidos en el anterior y actual reglamento sin que exista un vicio de fondo según lo establecido en la Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario.

Hace mención también a que el Viceministro de Tierras ya hubiese sido notificado con las resoluciones ahora recurridas, cuando el INRA tiene acceso a la carpeta de saneamiento en copias legalizadas que le fueron entregadas según se desprende de la lectura de la documentación cursante a fs. 494 de la carpeta de saneamiento, habiendo sido de su conocimiento el 7 de junio de 2010, por lo que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 68 de la L. Nº 1715, correspondiendo por tanto rechazar el recurso.

Por todo lo expuesto y en resguardo del principio de legalidad, solicita se declare extemporánea la presentación de la demanda o alternativamente se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, consecuentemente se declaren subsistentes las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 65 y vta. cursa memorial de réplica ratificándose inextenso en el memorial de demanda en el que se impugnan las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010.

Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a fs. 71, ratificando in extenso lo manifestado en el memorial de respuesta.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:

1.- Con relación al argumento esgrimido por el demandante respecto de los datos contenidos en las fichas catastrales y fichas de verificación de la FES en las que se evidencia que los cuatro predios tienen tradición en el expediente Nº 58028, y que el registro de marca de ganado otorgado por la Policía Nacional de San José de Chiquitos fue obtenido con posterioridad a las pericias de campo, es decir, al 11 de septiembre de 2006, apartándose de lo establecido en el art. 240 del D.S. Nº 25763.

Es menester referir que la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, asimismo el art. 65 y siguientes de la citada Ley disponen que el saneamiento de la propiedad agraria radica en la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, una vez dictadas las respectivas resoluciones determinativas se aplicará un procedimiento común que comprende las siguientes etapas: relevamiento de información en gabinete y campo; evaluación técnico jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite, de identificación de poseedores legales; exposición pública de resultados; resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; declaración de área saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial en contencioso administrativo.

Por otro lado se tiene que, el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia agraria, rige de conformidad con lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y aplicable al caso, el cual resulta ser en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la Mediana Propiedad Ganadera como resultan ser los predios que hacen al caso de autos, principios que además fueron recogidos por la actual y vigente Constitución Política del Estado a través de los arts. 393, 397.III y 401.

De otra parte se tiene que de conformidad con lo establecido por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763, decreto reglamentario aplicable también al caso de autos por encontrarse vigente a momento de la ejecución de las pericias de campo practicadas en los predios denominados "Triunfo I, II, III y IV".

Así pues se tiene que, en el caso sub examine, por D.S. Nº 25848 se dispone la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en el departamento de Santa Cruz, es así que se solicita el Saneamiento Simple de Oficio sobre los predios denominados "Triunfo I, II, III y IV", ubicados en la provincia Chiquitos, cantón San José, sección Primera del departamento de Santa Cruz, saneamiento que es efectuado por la empresa habilitada "SIGOA SRL", registrada en el INRA para tal efecto.

Dando cumplimiento con las etapas establecidas para el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, inicia el relevamiento de información en campo de la siguiente manera: la ficha catastral del predio "Triunfo I" , cursante a fs. 81, firmada por el beneficiario Marco Antonio Masanes Rodríguez, que cuenta con una superficie de 2.250 has., clasificada como propiedad mediana ganadera, datos que guardan relación con el formulario de verificación de la FES cursante a fs. 90 de antecedentes, consignando una superficie de 410,1239 has. de pastos, 350 cabezas de ganado bovino y 25 de equino con el registro de marca "MA". La ficha catastral del predio "Triunfo II" , cursante a fs. 219, firmada por el beneficiario Juan José Masanes Rodríguez, que cuenta con una superficie de 2.250 has. y clasifica a la propiedad como mediana con actividad ganadera, datos coherentes con lo efectivamente consignado en el formulario de verificación de la FES que hace al predio "Triunfo II", cursante a fs. 226, en el que se consigna una superficie de 467,6726 has. en actividad agrícola, con 330 cabezas de ganado bovino y 32 de ganado equino, con registro de marca "JM". En el predio "Triunfo III" se levanta la ficha catastral el 7 de julio de 2006 cursante a fs. 357 de antecedentes, firmada por la beneficiaria Rocío Masanes Rodríguez, predio que consigna la superficie de 2.250 has. y cuenta con una clasificación de mediana propiedad con actividad ganadera, siempre con referencia al predio "Triunfo III", se laboró el Formulario de verificación de la FES cursante a fs. 358 de los antecedentes, mismo que da cuenta de una superficie de 418,4071 has. de actividad agrícola, menciona 395 cabezas de ganado bovino y 37 cabezas de equino, con registro de marca "RM". Finalmente en el predio "Triunfo IV" la ficha catastral cursante a fs. 87 de antecedentes se encuentra firmada por el beneficiario Roberto Daniel Masanes Rodríguez, en el que se consigna la superficie de 2.250 has. y la clasifica como mediana propiedad con actividad ganadera, predio que también cuenta con el formulario de verificación de la FES cursante a fs. 97 de antecedentes y que da cuenta de la existencia de actividad agrícola en la superficie de 510.8331 has. de pasto y en ganado 425 cabezas de bovino y 34 de equino, con registro de marca "CR".

Ahora bien, el art. 240 del D.S. Nº 25763, ha establecido que "el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio ."; es decir que, se trata de una facultad potestativa del interesado respecto de la utilización de otros medios de prueba a efecto de la demostración de la FES, pues como ya se tiene anotado, el principal medio de verificación de la FES, se da de manera directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763 , es decir que el argumento del demandante en sentido de que los registros de marca de todos los predios que hacen al caso de autos datan del 11 de septiembre de 2006 y su inscripción con posterioridad a la fecha del levantamiento de la ficha catastral y de los formularios de verificación de la FES en todos los predios mencionados supra otorgados por la Policía Departamental Dirección Provincial San José de Chiquitos, que cursan en fotocopia legalizada en los cuadernos de saneamiento, resulta irrelevante, en virtud a que en campo, se evidenció que los predios "Triunfo I, II, III y IV", cuentan con sus propias y respectivas marcas que hacen a cada predio, conforme ya se tiene individualizado respecto de cada uno de ello en el párrafo precedente.

En ese contexto de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la FES efectuada por el INRA en las propiedades denominadas "Triunfo I, II, III y IV", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en las respectivas fichas catastrales, formularios de registro de la Función Económico Social y Formularios de Registro de Mejoras, piezas procesales que se encuentran en el legajo de saneamiento. En ese sentido, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse en los predios "Triunfo I, II, III y IV", la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio, se reitera constatado en su oportunidad, que acredita la propiedad del mismo, conforme lo señala el art. 238.III inc. c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario y punto 4.1.2. de la Guía de Verificación de la Función Económico Social y la Función Social; es en dicho contexto que llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa que cada predio cuenta con su propia marca de ganado y es relevada por verificación directa in situ; consiguientemente, dicha información, hace plena fe del cumplimiento efectivo de la FES respecto de los predios "Triunfo I, II, III y IV".

2.- En cuanto a la observación realizada por el Viceministro de Tierras respecto del proceso agrario Nº 58028 del predio denominado el "Triunfo" y que el mismo hubiese sido tramitado por el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, quien no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia la sentencia dictada por este supuesto juez agrario sería nula de pleno derecho.

Al respecto cabe manifestar que la tradición agraria de los predios "Triunfo I, II, III y IV" deriva del antecedente agrario Nº 58028 el mismo que fue tramitado ante el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado y ante el testigo actuario Mamerto Mercado Suárez, supuestamente dependientes del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, los mismos que a través de la sentencia de 8 de agosto de 1991, dotan tierras fiscales a favor de Tomás Raúl Suárez, Mario Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza Burgos y María Olga B. de Pedraza, sobre la superficie de 9.369.4925 has., que mediante Escritura Pública Nº 03/2005 de 10 de enero de 2005 transfieren el predio el "Triunfo" a favor de Lorgio Saucedo Jiménez, que a su vez por documento de compra venta de 16 de abril de 2005 transfiere el mismo a Marco Antonio Masanes Rodríguez la superficie de 2.250 has., el mismo que denomina "Triunfo I"; a Juan José Masanes Rodríguez la superficie de 2.250 has. denominado "Triunfo II"; a Rocío Masanes Rodríguez la superficie de 2.250 has. denominada "Triunfo III" y finalmente la superficie de 2.250 has. a Roberto Daniel Masanes Rodríguez, predio ahora denominado "Triunfo IV".

Se debe precisar también que el proceso de dotación que habría sido tramitado en forma irregular por la falta de competencia en el Juez Agrario Móvil, pues la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de 1993 cursante a fs. 17 de obrados, firmada por el entonces Presidente de la República de Bolivia Lic. Jaime Paz Zamora, evidencia que Miguel Toledo Hurtado no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia dispone anular la parte resolutiva del expediente de la propiedad denominada "San Nicolás", ubicada en el cantón San Juan, Prov. Chiquitos del Dpto. de Santa Cruz, proceso social agrario de dotación iniciado en 1991, por ser contraria al art. 31 de la Constitución Política del Estado, vigente en ese momento que taxativamente establecía que: "son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley", remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para que se levanten las diligencias de Policía Judicial.

Es entonces y con dichos antecedentes, que este Tribunal puede inferir con meridiana claridad que la literal consistente en la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de 1993, si bien no resulta específica para el caso de autos, permite concluir que la dictación de la Sentencia de 8 de agosto de 1991 emitida por el ex CNRA, y el proceso agrario signado con el expediente Nº 58028 del predio denominado el "Triunfo", se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido sentencia por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuando totalmente fuera de la ley, conforme a lo estipulado por el art. 321.I incs. a) y b) numeral 1 del D.S. Nº 29215, que a la letra dice: " (..) Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia; b) Incumplimiento o acto doloso comprobado en las principales actuaciones procesales en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado , de acuerdo al siguiente detalle: 1. En trámites seguidos ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria: demanda, audiencia de inspección, sentencia , auto de vista o Resolución Suprema (..)" (las negrillas y subrayado son nuestros). Afirmación esta que resulta corroborada por el Jefe de Unidad de Gestión de Recursos Humanos del INRA, que refiere haber revisado la documentación existente en Archivo Central del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como la base de datos de la Unidad de Recursos Humanos, en las que se evidenció la inexistencia de carpetas personales de Miguel Toledo Hurtado como Juez Agrario Móvil y Mamerto Mercado Suárez como testigo actuario, asimismo no figura en planillas de pago de la gestión 1991, documentación que cursa a fs. 14, 15 y 16 de obrados, extremos que permiten evidenciar que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fueron inducidos a error, puesto que no contaban con tal información a momento de ejecutar el proceso de saneamiento y por ende presumieron legales los actos administrativos realizados en ese momento , los cuales se traducen en la errónea consideración de legalidad tanto de la Sentencia de 8 de agosto de 1991 emitida por el ex CNRA, y el proceso agrario signado con el expediente Nº 58028 del predio denominado el "Triunfo"; conforme lo dispone la L. Nº 2341 basándose en el principio de legalidad y consideraron que el proceso de dotación fue llevado con toda legalidad y por autoridad competente.

3.- Respecto de los Informes en Conclusiones y las Resoluciones Finales de Saneamiento ahora impugnadas.

Resulta pertinente anotar que, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio respecto del polígono Nº 199-008; 009; 010 y 199 correspondientes a los predios "Triunfo I, II, III y IV", respectivamente, previos Informes de Adecuación conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, el INRA realizó el análisis de nulidades para determinar la regularidad del trámite agrario Nº 58028 correspondiente a los predios anteriormente anotados, habiendo establecido que dicho expediente cuenta con los siguientes vicios de nulidad relativa: inexistencia de topógrafo habilitado para el proceso de dotación, aspecto que transgrede el art. 26 del D.S. Nº 3471 en concordancia con el art. 5 inc. c) de la L. de 22 de diciembre de 1956; incumplimiento del art. 8 de la misma Ley que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia, salvo subsanación posterior; y la falta de certificado de solvencia tributaria en medianas propiedades y empresas agropecuarias conforme al art. 2 del D.S. Nº 11121. Que tales causales fueron calificadas como nulidades relativas de conformidad a los arts. 243.I y 245 de su reglamento, por lo que los Informes en Conclusiones cursantes de fs. 439 a 447 (Triunfo I, II, y III) y fs. 180 a 185 (Triunfo IV) siempre de el cuadernillo de antecedentes, sugirieron se dicte Resolución Administrativa modificatoria de la sentencia de 8 de agosto de 1991, dando por subsanados los vicios de nulidad relativa a efecto de que se emitan los correspondientes títulos ejecutoriales y sugiriendo también por tales antecedentes la adjudicación simple de las superficies excedentarias, estableciéndose la legalidad de la posesión; asimismo, las Resoluciones Administrativas ahora impugnadas resolvieron en consecuencia con las sugerencias dadas por los Informes en Conclusiones, es decir que ambas modifican la sentencia de 8 de agosto de 1991 y subsanan los vicios de nulidad relativa, siendo que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, que titula por una parte la superficie de 1556,0000 has., y adjudica la superficie excedente de 1034,9320 has. a favor de Roberto Daniel Masanes Rodríguez, correspondientes al predio "Triunfo IV"; y por otra parte Resolución Administrativa RA-SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009, que titula la superficie de 2179,8872 has., a favor de Marco Antonio Masanes Rodríguez, respecto del predio denominado "Triunfo I"; también se titula la superficie de 2250,0000 has. y adjudica la superficie excedente de 111,9354 has. a favor de Juan José Masanes Rodríguez, correspondientes al predio "Triunfo II"; y finalmente se titula la superficie de 2250,0000 has. con adjudicación de 269,6201 has. a favor de Rocío Masanes Rodríguez, respecto del predio "Tirunfo III", clasificándolas a todas como medianas propiedades ganaderas.

Como se puede ver precedentemente, tanto del análisis de los informes en conclusiones y las resoluciones administrativas impugnadas, no identifican como causal de nulidad absoluta las establecidas en el art. 321.I incs. a) y b) numeral 1 del D.S. Nº 29215, aplicable al caso de autos en virtud a los informes de adecuación referidos ut supra, que se traducen en la falta de jurisdicción y competencia del Juez Agrario Móvil que dictó la sentencia de 8 de agosto de 1991 respecto del expediente agrario de dotación Nº 58028.

4.- Respecto de la acusación presentada por el tercer interesado con relación a que la demanda contenciosa administrativa impugnando las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, hubiese sido presentada fuera de término.

Corresponde señalar que dicha acusación no ha sido enervada por el tercer interesado frente a las diligencias de notificación adjuntas en original a fs. 4 y 8 de obrados, acreditando que la demanda ha sido presentada dentro del plazo establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715; además y por los antecedentes ampliamente desarrollados en la presente sentencia, son los que activarían la legitimidad del Viceministro de Tierras para impugnar las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, al evidenciarse vicios de fondo insubsanables en el trámite de saneamiento, conforme lo establecen los arts. 160, 270 y la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215.

En conclusión se tiene entonces que, compulsados los antecedentes, se infiere por todo lo expuesto supra, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó una correcta valoración de la Función Económica Social de los predios "Triunfo I, II, III y IV", por lo evidenciado en las pericias de campo, datos que a su vez resultan contestes respecto de los formularios levantados en dicha fase; no obstante de ello y conforme a las denuncias realizadas por el ahora actor, se evidencia también que el expediente agrario Nº 58028 del predio denominado el "Triunfo", tramitado por Tomás Raúl Suárez Céspedes y otros ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria ha sido tramitado por autoridad inexistente, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, extremo que sin lugar a dudas representa un vicio de nulidad absoluta conforme ya se tiene anotado, razón por la que las resoluciones ahora impugnadas modificaron ilegalmente la sentencia de 8 de agosto de 1991 respecto del expediente agrario de dotación Nº 58028, habiendo correspondido en todo caso anular la mencionada sentencia a efectos de que se proceda a la adjudicación de la totalidad de las superficies con cumplimiento efectivo de la FES y no parcialmente como se tiene resulto en las resoluciones impugnadas, ya que la constitución de derechos sobre las superficies efectivamente aprovechadas resulta independiente de las calidades como subadquirentes o poseedores legales.

Se recalca nuevamente que, en virtud de no haber sido advertido el vicio de nulidad absoluta por parte de los funcionarios públicos del INRA, esta omisión se debió precisamente a que la literal que permite evidenciar el mencionado vicio, es de conocimiento reciente, es decir que recién se tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de 1993, la cual no cursa en el expediente que hace a los antecedentes del proceso de saneamiento referidos a los predios "Triunfo I, II, III y IV" y si recién resulta aparejado como prueba que acompaña a la presente demanda contenciosa administrativa que hoy ocupa a este Tribunal, tal como lo manifiesta el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en la contestación a la demanda de fs. 57 a 58 y vta.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 24 interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su calidad de Viceministro de Tierras; en consecuencia, se ANULAN las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, correspondiendo al INRA elaborar nuevos Informes en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación Nº 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencausarse los procesos en apego a la normativa agraria que rige la materia y llevando en consideración los fundamentos expuestos en la presente sentencia y los antecedentes del proceso.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine