SAN-S1-0038-2011

Fecha de resolución: 28-07-2011
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Juana Salguero Vda. de Velasco, representada en el presente proceso por Natividad Velasco Salguero y Justa Velasco Salguero, impugna la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Señala que su persona junto a sus 6 hijas ocupan y cultivan la tierra, habiéndose vulnerado por el INRA lo establecido en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 y art.2-I y II de la L.N° 3545 al incorporar para la titulación en la Resolución Suprema impugnada a su hermano Primitivo Salguero Alvarez por el simple hecho de presentar una declaratoria de herederos que no fue inscrita en Derechos Reales siendo que nunca cultivó la tierra y por tal no cumple con la función social, ya que el título de su madre Juliana Vda. de Salguero se halla registrado en Derechos Reales en el que no se encuentra ningún registro de declaratoria de herederos, por lo que al no cumplir con la publicidad respectiva que exige el art. 1538 del Cód. Civ. no surte ningún efecto jurídico. Agrega que con su hermano Primitivo Salguero Alvarez decidieron de común acuerdo dividir los predios de sus padres quedando su persona cultivando las fracciones del área forestal y su referido hermano se quedó con el área de la granja experimental del que fueron beneficiados sus hijos. Menciona que en la resolución suprema impugnada existe contradicción ya que se aplican los arts. 66-I-4), 67-I) y II) de la L. N° 1715 y contradictoriamente se aplica el art. 218-c) del D.S. N° 25763, habiendo sido reducidas las parcelas a ser tituladas sin ninguna fundamentación legal sin tomar en cuenta que cumple con la FS o FES en las tres parcelas solicitadas. Continúa mencionando que su madre Juliana Alvarez falleció el año de 1961 habiéndose expedido el Título Ejecutorial N° 361663 el 2 de junio de 1967 después de 6 años de haber fallecido, por ello, en su lugar fue a su persona a quién le posesionaron en el predio en cuestión, estando demostrado, indica la demandante, que Juliana Alvarez al momento de fallecer no tenía nada que suceder, además de que la aceptación pura y simple de la herencia debe efectuarse en el transcurso de los 10 años, habiendo Primitivo Alvarez interpuesto la sucesión el año 2004 estando ya prescrito al haber transcurrido más de 43 años de la muerte de su causante, por lo que, menciona la demandante, corresponde la nulidad de dicho título ejecutorial N° 361663 por mandato de la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I, numeral 2) de la L. N° 1715 por vulnerar el art. 2 del Cód. Civ. Agrega que en las pericias de campo verificaron que solamente su persona cumple la función social del predio cuyas áreas son las signadas con los Nos. 55, 120 y 130, por lo que aprovechando haber sido notificado su mencionado hermano con la Evaluación Técnica Jurídica, con el argumento de heredero insertan su nombre sin tener en cuenta que a la muerte de Juliana Alvarez no tenía nada que herederar.

"El saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, estableciéndose las modalidades de Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria, entre otras, la evaluación técnica jurídica prevista por el D.S. N° 25763 vigente en dicha oportunidad, misma que abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 de la referida norma reglamentaria, evidenciándose en el caso de autos, que dicha labor fue ejecutada por el INRA acorde a procedimiento, al guardar, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 4051 a 4080 del legajo de saneamiento, coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio "La Tamborada Fracción Forestal", que luego del análisis y consideración respectiva se concluye y se sugiere, respecto de las parcelas signadas con los Nos. 55, 120 y 130, incluir en calidad de cobeneficiario a Primitivo Salguero Alvarez conjuntamente con su hermana Juana Salguero Vda. de Velasco, en razón de haber presentado en su oportunidad el nombrado cobeneficiario mediante memorial de fs. 1886 de legajo de saneamiento testimonio de declaratoria de herederos respecto de los bienes de su causante Juliana Vda. de Salguero cursante de fs. 1882 a 1844 vta. del referido legajo quién fuera propietaria del predio en cuestión con Título Ejecutorial N° 361664 que fue sometido al proceso de saneamiento de referencia, valorándose dicha condición de heredero forzoso abintestato acorde la previsión contenida por los arts. 1007 y 1094 del Cód. Civ. la cual prevé que la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde que se abre la sucesión, correspondiéndole dicha adquisición, juntamente con su nombrada hermana, dada su calidad de hijos de la referida causante; consecuentemente, es carente de fundamentación legal lo afirmado por la demandante en sentido de que a la fecha del fallecimiento de su nombrada progenitora no existía nada que suceder y que la declaratoria de herederos de su hermano Primitivo Salguero Alvarez ha prescrito por haber transcurrido más de 34 años del fallecimiento de su mencionada causante, toda vez que conforme se desprende del certificado emanado por la Sección Estadística y Verificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 4435 del legajo de saneamiento, se acredita la titularidad de su nombrada causante Juliana Vda. de Salguero respecto de tres parcelas de terreno de la propiedad "La Tamborada", ubicada en el Cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con Título Ejecutorial N° 361663, constituyendo por tal dicho predio un bien hereditario transmisible a sus herederos conforme establece la normativa civil sustantiva; asimismo, si bien su nombrado hermano Primitivo Salguero Alvarez fue declarado heredero después de 34 años del fallecimiento de su nombrada causante, dicha declaratoria judicial de heredero es válida legalmente, en razón de que la declaratoria judicial de herederos puede pedirse en cualquier tiempo por los herederos presuntos, conforme señala el art. 642 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la afirmación de la demandante de haber supuestamente prescrito el derecho de su hermano de declararse heredero es infundada, en razón de que la figura de la prescripción, si esta fuera viable, no se opera ipso facto sino por medio de una resolución judicial, estando los jueces impedidos de aplicar de oficio la prescripción, misma que para que surta efectos legales, debe ser expresamente opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella en la oportunidad y tramitación correspondiente ante la autoridad competente, tal cual establecen los arts. 1497 y 1498 del Cód. Civ., que no fue acreditada en el caso de autos".

"(...) se infiere que las conclusiones y sugerencias expresadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 4051 a 4080 del legajo de saneamiento se hallan ajustadas a derecho, de donde se tiene que la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008 de anular, entre otros, el Título Ejecutorial N° 361663 cuya beneficiaria inicial fue Juliana Vda. de Salguerro, madre de la demandante, y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial de las parcelas signadas con los Nos. 55, 120 y 130 en copropiedad a favor de la demandante Juana Salguero Vda. de Velasco y Primitivo Salguero Alvarez, responde a las previsiones contenidas y las condiciones establecidas por las leyes aplicables vigentes en ése tiempo, no existiendo errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento en que hubiese incurrido el INRA que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa constitucional y agraria citada por la demandante, más aun, cuando ésta durante la tramitación del proceso de saneamiento, no realizó en oportunidad de las etapas de elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados observación, reclamo o impugnación alguna a las conclusiones y sugerencias emitidas respecto de la determinación adoptada por el INRA de incluir a su hermano Primitivo Salguero Alvarez como cobeneficiario junto a su persona en la otorgación de nuevos títulos ejecutoriales de las parcelas de terreno referidas precedentemente, convalidando de esta manera los resultados del proceso de saneamiento, por lo que, resulta infundado el desconocimiento y objeción que efectúa la demandante a los resultados del referido proceso de saneamiento, mucho más, si la misma demandante conjuntamente su hermano Primitivo Salguero Alvarez, por memorial de fs. 347 y vta. de obrados adjuntando el testimonio No. 237/2010 cursante de fs. 344 a 346 vta., hacen conocer que arribaron entre ellos a un acuerdo transaccional respecto de las mencionadas parcelas de terreno, lo cual implica que expresamente admite y reconoce como legalmente válida la determinación asumida en la Resolución Suprema impugnada de incluir a su referido hermano en la otorgación de nuevo título ejecutorial en copropiedad de las mencionadas parcelas de terreno, siendo menester sin embargo dejar presente que la homologación impetrada del referido acuerdo transaccional no constituye en estricto sentido un acto procesal previsto por ley para la conclusión extraordinaria del proceso, toda vez que al margen de que dicho acuerdo debe estar suscrito por las partes (demandante y demandado) extremo que no se da en el acuerdo transaccional, dada la finalidad del proceso contencioso administrativo cual es la de ejercer control judicial para la verificación de la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, el mismo debe concluir imprescindiblemente con el pronunciamiento de la sentencia respectiva, sin posibilidad procesal de conclusión extraordinaria, en mérito a la prohibición contenida en la parte infine del parágrafo primero del art. 945 del Cód. Civ., concordante con lo señalado por el art. 180 del Cód. Pdto. Civ., en razón precisamente de ser el demandado una entidad del Estado, salvándose en todo caso los derechos de los suscribientes de dicho acuerdo transaccional así como los alcances del mismo a la vía y/o instancia legal que corresponda en derecho".

La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008, en relación al presente caso y respecto únicamente a las parcelas signadas con los Nos. 55, 120 y 130, bajo los siguientes fundamentos:

1. El saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, estableciéndose las modalidades de Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria, entre otras, la evaluación técnica jurídica prevista por el D.S. N° 25763 vigente en dicha oportunidad, misma que abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 de la referida norma reglamentaria, evidenciándose en el caso de autos, que dicha labor fue ejecutada por el INRA acorde a procedimiento.

2. Se infiere que las conclusiones y sugerencias expresadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 4051 a 4080 del legajo de saneamiento se hallan ajustadas a derecho, de donde se tiene que la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008 de anular, entre otros, el Título Ejecutorial N° 361663 cuya beneficiaria inicial fue Juliana Vda. de Salguerro, madre de la demandante, y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial de las parcelas signadas con los Nos. 55, 120 y 130 en copropiedad a favor de la demandante Juana Salguero Vda. de Velasco y Primitivo Salguero Alvarez, responde a las previsiones contenidas y las condiciones establecidas por las leyes aplicables vigentes en ése tiempo, no existiendo errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento en que hubiese incurrido el INRA que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa constitucional y agraria citada por la demandante.

Derecho Agrario Procesal / Elementos comunes del procedimiento / Medios extraordinarios de conclusión del proceso / Transacción

La homologación de un acuerdo transaccional no constituye en estricto sentido un acto procesal previsto por ley para la conclusión extraordinaria del proceso, toda vez que al margen de que dicho acuerdo debe estar suscrito por las partes (demandante y demandado) extremo que no se da en el acuerdo transaccional, dada la finalidad del proceso contencioso administrativo cual es la de ejercer control judicial para la verificación de la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, el mismo debe concluir imprescindiblemente con el pronunciamiento de la sentencia respectiva, sin posibilidad procesal de conclusión extraordinaria, en mérito a la prohibición contenida en la parte infine del parágrafo primero del art. 945 del Cód. Civ., concordante con lo señalado por el art. 180 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) se infiere que las conclusiones y sugerencias expresadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 4051 a 4080 del legajo de saneamiento se hallan ajustadas a derecho, de donde se tiene que la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008 de anular, entre otros, el Título Ejecutorial N° 361663 cuya beneficiaria inicial fue Juliana Vda. de Salguerro, madre de la demandante, y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial de las parcelas signadas con los Nos. 55, 120 y 130 en copropiedad a favor de la demandante Juana Salguero Vda. de Velasco y Primitivo Salguero Alvarez, responde a las previsiones contenidas y las condiciones establecidas por las leyes aplicables vigentes en ése tiempo, no existiendo errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento en que hubiese incurrido el INRA que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa constitucional y agraria citada por la demandante, más aun, cuando ésta durante la tramitación del proceso de saneamiento, no realizó en oportunidad de las etapas de elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados observación, reclamo o impugnación alguna a las conclusiones y sugerencias emitidas respecto de la determinación adoptada por el INRA de incluir a su hermano Primitivo Salguero Alvarez como cobeneficiario junto a su persona en la otorgación de nuevos títulos ejecutoriales de las parcelas de terreno referidas precedentemente, convalidando de esta manera los resultados del proceso de saneamiento, por lo que, resulta infundado el desconocimiento y objeción que efectúa la demandante a los resultados del referido proceso de saneamiento, mucho más, si la misma demandante conjuntamente su hermano Primitivo Salguero Alvarez, por memorial de fs. 347 y vta. de obrados adjuntando el testimonio No. 237/2010 cursante de fs. 344 a 346 vta., hacen conocer que arribaron entre ellos a un acuerdo transaccional respecto de las mencionadas parcelas de terreno, lo cual implica que expresamente admite y reconoce como legalmente válida la determinación asumida en la Resolución Suprema impugnada de incluir a su referido hermano en la otorgación de nuevo título ejecutorial en copropiedad de las mencionadas parcelas de terreno, siendo menester sin embargo dejar presente que la homologación impetrada del referido acuerdo transaccional no constituye en estricto sentido un acto procesal previsto por ley para la conclusión extraordinaria del proceso, toda vez que al margen de que dicho acuerdo debe estar suscrito por las partes (demandante y demandado) extremo que no se da en el acuerdo transaccional, dada la finalidad del proceso contencioso administrativo cual es la de ejercer control judicial para la verificación de la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, el mismo debe concluir imprescindiblemente con el pronunciamiento de la sentencia respectiva, sin posibilidad procesal de conclusión extraordinaria, en mérito a la prohibición contenida en la parte infine del parágrafo primero del art. 945 del Cód. Civ., concordante con lo señalado por el art. 180 del Cód. Pdto. Civ., en razón precisamente de ser el demandado una entidad del Estado, salvándose en todo caso los derechos de los suscribientes de dicho acuerdo transaccional así como los alcances del mismo a la vía y/o instancia legal que corresponda en derecho".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Transacción/

El Acuerdo Transaccional por sí solo no puede ser considerado como una prueba con fuerza probatoria que acredite que la Comunidad nunca haya ejercido posesión y desarrollado ninguna actividad agrícola o ganadera en dicho terreno, porque si bien dicho medio probatorio tiene validez entre partes suscribientes (ahora demandante y demandado) en aplicación del art. 1289.I del Código Civil; empero, este documento privado en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE a efectos de su consideración y valoración por esta instancia jurisdiccional, no enerva y desvirtúa los otros medios de prueba verificados por el INRA durante el saneamiento del predio.