SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 38/2011

Expediente: Nº 64/08

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante : Juana Salguero Vda. de Velasco

 

Demandados: Presidente Constitucional de Bolivia y Ministra de

 

Desarrollo Rural.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 28 de julio de 2011

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta del codemandado Presidente Constitucional de Bolivia, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 18 a 20 vta., subsanación y ampliación de demanda de fs. 70 a 72 y subsanaciones de fs. 64 y vta. y 105 a 106 de obrados, Juana Salguero Vda. de Velasco, representada en el presente proceso por Natividad Velasco Salguero y Justa Velasco Salguero, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural, argumentando:

Que su persona junto a sus 6 hijas ocupan y cultivan la tierra, habiéndose vulnerado por el INRA lo establecido en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 y art.2-I y II de la L.N° 3545 al incorporar para la titulación en la Resolución Suprema impugnada a su hermano Primitivo Salguero Alvarez por el simple hecho de presentar una declaratoria de herederos que no fue inscrita en Derechos Reales siendo que nunca cultivó la tierra y por tal no cumple con la función social, ya que el título de su madre Juliana Vda. de Salguero se halla registrado en Derechos Reales en el que no se encuentra ningún registro de declaratoria de herederos, por lo que al no cumplir con la publicidad respectiva que exige el art. 1538 del Cód. Civ. no surte ningún efecto jurídico. Agrega que con su hermano Primitivo Salguero Alvarez decidieron de común acuerdo dividir los predios de sus padres quedando su persona cultivando las fracciones del área forestal y su referido hermano se quedó con el área de la granja experimental del que fueron beneficiados sus hijos. Menciona que en la resolución suprema impugnada existe contradicción ya que se aplican los arts. 66-I-4), 67-I) y II) de la L. N° 1715 y contradictoriamente se aplica el art. 218-c) del D.S. N° 25763, habiendo sido reducidas las parcelas a ser tituladas sin ninguna fundamentación legal sin tomar en cuenta que cumple con la FS o FES en las tres parcelas solicitadas. Continúa mencionando que su madre Juliana Alvarez falleció el año de 1961 habiéndose expedido el Título Ejecutorial N° 361663 el 2 de junio de 1967 después de 6 años de haber fallecido, por ello, en su lugar fue a su persona a quién le posesionaron en el predio en cuestión, estando demostrado, indica la demandante, que Juliana Alvarez al momento de fallecer no tenía nada que suceder, además de que la aceptación pura y simple de la herencia debe efectuarse en el transcurso de los 10 años, habiendo Primitivo Alvarez interpuesto la sucesión el año 2004 estando ya prescrito al haber transcurrido más de 43 años de la muerte de su causante, por lo que, menciona la demandante, corresponde la nulidad de dicho título ejecutorial N° 361663 por mandato de la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I, numeral 2) de la L. N° 1715 por vulnerar el art. 2 del Cód. Civ. Agrega que en las pericias de campo verificaron que solamente su persona cumple la función social del predio cuyas áreas son las signadas con los Nos. 55, 120 y 130, por lo que aprovechando haber sido notificado su mencionado hermano con la Evaluación Técnica Jurídica, con el argumento de heredero insertan su nombre sin tener en cuenta que a la muerte de Juliana Alvarez no tenía nada que herederar.

Con tal fundamentación solicita se declare procedente su demanda revocando la conversión de las parcelas 55, 120 y 130 excluyéndose de la adjudicación a su hermano Primitivo Salguero Alvarez y se complemente la extensión de tierra solicitada que fue reducida en más de 3,0000 has.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 107 a 109 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural, habiéndose apersonado el Presidente del Estado Plurinacional, quién por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya, por memorial de fs. 167 a 171 vta., responde a la demanda efectuando en principio una relación de actuados del proceso de saneamiento y como argumentos de su respuesta señala que la documentación aportada por los interesados o beneficiarios del proceso de saneamiento son valoradas dentro de la etapa de Evaluación Técnico Jurídica que abarca en su contenido la información circunstanciada del predio efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la FS ó FES y demás información pertinente y necesaria más las conclusiones y sugerencias, valorándose bajo el principio de buena fe la declaratoria de herederos constituyendo para fines de saneamiento un documento fidedigno para acreditar el derecho propietario, a más de que la demandante durante la etapa de exposición pública de resultados no realizó ninguna observación al citado proceso de saneamiento, por lo que no puede argüir desconocimiento de los alcances del mismo. Añade que lo resuelto en la resolución suprema impugnada se ajusta a las normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, al haberse valorado correctamente la información y documentación obtenida in situ en el predio "Tamborada-Fracción Forestal" realizada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en apego al art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento que se refleja en la emisión de la Resolución Suprema impugnada, a más de que, menciona el demandado, la actora no señala de manera tangible la transgresión legal en la que presuntamente habrían incurrido el INRA, lo que denota una demanda inconsistente e imprecisa. Con tal argumentación solicita se declare improbada la demanda, con costas.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 178 a 180 hizo uso del derecho a la réplica, así como el codemandado Presidente del Estado Plurinacional, pro memorial de fs. 187 vta. hizo uso del derecho a la dúplica. La codemandada Ministra de Desarrollo Rural no se apersonó ni contestó a la demanda dentro del plazo de ley, por lo que, por proveído de fs. 360 se le declaró rebelde continuando la tramitación del proceso en su rebeldía.

De otra parte, por memorial de fs. 224 a 227, se apersona Juan Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón en su calidad de tercero interesado, manifestando que las supuestas nulidades expuestas por la demandante son absolutamente irrelevantes porque al tratarse el presente proceso de un contencioso administrativo agrario este es un juicio de puro derecho, habiéndose llevado las distintas actuaciones del proceso de saneamiento con el consenso de todas las partes, por lo que cualquier oposición a la fase de las pericias de campo, ésta necesariamente deber ser analizada en la evaluación técnico jurídica, lo contrario conculcaría el procedimiento y los plazos establecidos, de esta manera todo vicio de forma quedó convalidado por el consentimiento de las partes operándose la caducidad del derecho por no haber sido reclamado oportunamente; por lo que, sostiene el representante de la UMSS, se declare improcedente la demanda contencioso administrativa.

Asimismo, por memorial de fs. 271 a 273, se apersona Primitivo Salguero Alvarez, representado en el presente proceso por Alex, Alberto y Yola Ignacia Salguero Saravia, en su calidad de tercero interesado señalando que trabajó las tierras y ante el fallecimiento de sus padres quedaron como herederos su persona y su hermana Juan Salguero Vda. de Velasco poseyendo conjuntamente y desempeñando la actividad agraria de la misma manera. Agrega que la resolución suprema impugnada al anular el título ejecutorial N° 361663 de propiedad de su madre Juliana Vda. de Salguero no ha vulnerado ninguna disposición legal ni afectado derecho de la demandante, que ante el fallecimiento de su madre corresponde la sucesión a los herederos forzosos conforme lo establece los arts. 1007, 1059 y 1094 del Cód. Civ., habiéndose presentado la declaratoria de herederos oportunamente antes de la evaluación técnico jurídica, etapa en la que los funcionarios del INRA valoraron esta documentación conforme a lo previsto por el art. 176 del Reglamento vigente en ese momento. Añade que no es evidente que la única que encontraron en posesión de las parcelas fuera su hermana, lo que ocurre, señala el impetrante, que ella tiene residencia en una de las tres parcelas (parcela N° 55) y por esta razón probablemente se hizo constar solo su nombre obviando mencionar que su persona también reside desde su nacimiento en la misma comunidad, que como le consta a la propia demandante, tanto su persona como sus hijos permanentemente estuvieron realizando trabajos en los terrenos, siendo por tal correcto la titulación de las tres parcelas a favor de los dos hermanos herederos forzosos de Juliana Vda. de Salguero. Indica que su persona efectivamente tiene titulado a su favor una pequeña propiedad de 2,0000 has. ubicado en el ex fundo Valle Hermoso, el mismo fue ganado por su servicio a la ex hacienda que no tiene ninguna relación con los terrenos objeto del caso que nos ocupa y corresponden a otro polígono, además, menciona el impetrante, Juana Salguero también tiene otros terrenos que se encuentran dentro del polígono 2 que como resultado del saneamiento se determinó titular únicamente a su nombre como son las parcelas Nos. 26, 128 y 141; por lo que adhiriéndose a la respuesta efectuada por el Presidente del Estado Plurinacional y el Rector de la UMSS, solicita se declare improbada la demanda.

De igual forma, por memorial de fs. 339 a 341, se apersonan en calidad de terceros interesados: Miguen Angel Perez Flores y Cupertino Quiroga en representación de la juntas vecinales de Jarka Pampa y Media Luna; Juan Agustín Choque en representación de la junta vecina Villa Flores; Nelson Escalera de la junta vecinal Villa Rosario; Cruz Gutiérrez Maldonado de la junta vecinal Chaupiloma; Juana Escobar Herrera de la junta vecinal Los Pinos; Aquilino Zurita Torres de la junta vecinal Palta Orko; Pablo Luis Gerónimo de la unta vecina Ichucollo, manifestando que se adhieren al memorial presentado por la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba por lo que solicitan se dicte resolución confirmando la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con

los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- El saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, estableciéndose las modalidades de Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria, entre otras, la evaluación técnica jurídica prevista por el D.S. N° 25763 vigente en dicha oportunidad, misma que abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 de la referida norma reglamentaria, evidenciándose en el caso de autos, que dicha labor fue ejecutada por el INRA acorde a procedimiento, al guardar, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 4051 a 4080 del legajo de saneamiento, coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio "La Tamborada Fracción Forestal", que luego del análisis y consideración respectiva se concluye y se sugiere, respecto de las parcelas signadas con los Nos. 55, 120 y 130, incluir en calidad de cobeneficiario a Primitivo Salguero Alvarez conjuntamente con su hermana Juana Salguero Vda. de Velasco, en razón de haber presentado en su oportunidad el nombrado cobeneficiario mediante memorial de fs. 1886 de legajo de saneamiento testimonio de declaratoria de herederos respecto de los bienes de su causante Juliana Vda. de Salguero cursante de fs. 1882 a 1844 vta. del referido legajo quién fuera propietaria del predio en cuestión con Título Ejecutorial N° 361664 que fue sometido al proceso de saneamiento de referencia, valorándose dicha condición de heredero forzoso abintestato acorde la previsión contenida por los arts. 1007 y 1094 del Cód. Civ. la cual prevé que la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde que se abre la sucesión, correspondiéndole dicha adquisición, juntamente con su nombrada hermana, dada su calidad de hijos de la referida causante; consecuentemente, es carente de fundamentación legal lo afirmado por la demandante en sentido de que a la fecha del fallecimiento de su nombrada progenitora no existía nada que suceder y que la declaratoria de herederos de su hermano Primitivo Salguero Alvarez ha prescrito por haber transcurrido más de 34 años del fallecimiento de su mencionada causante, toda vez que conforme se desprende del certificado emanado por la Sección Estadística y Verificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 4435 del legajo de saneamiento, se acredita la titularidad de su nombrada causante Juliana Vda. de Salguero respecto de tres parcelas de terreno de la propiedad "La Tamborada", ubicada en el Cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con Título Ejecutorial N° 361663, constituyendo por tal dicho predio un bien hereditario transmisible a sus herederos conforme establece la normativa civil sustantiva; asimismo, si bien su nombrado hermano Primitivo Salguero Alvarez fue declarado heredero después de 34 años del fallecimiento de su nombrada causante, dicha declaratoria judicial de heredero es válida legalmente, en razón de que la declaratoria judicial de herederos puede pedirse en cualquier tiempo por los herederos presuntos, conforme señala el art. 642 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la afirmación de la demandante de haber supuestamente prescrito el derecho de su hermano de declararse heredero es infundada, en razón de que la figura de la prescripción, si esta fuera viable, no se opera ipso facto sino por medio de una resolución judicial, estando los jueces impedidos de aplicar de oficio la prescripción, misma que para que surta efectos legales, debe ser expresamente opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella en la oportunidad y tramitación correspondiente ante la autoridad competente, tal cual establecen los arts. 1497 y 1498 del Cód. Civ., que no fue acreditada en el caso de autos.

En ese contexto, se infiere que las conclusiones y sugerencias expresadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 4051 a 4080 del legajo de saneamiento se hallan ajustadas a derecho, de donde se tiene que la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008 de anular, entre otros, el Título Ejecutorial N° 361663 cuya beneficiaria inicial fue Juliana Vda. de Salguerro, madre de la demandante, y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial de las parcelas signadas con los Nos. 55, 120 y 130 en copropiedad a favor de la demandante Juana Salguero Vda. de Velasco y Primitivo Salguero Alvarez, responde a las previsiones contenidas y las condiciones establecidas por las leyes aplicables vigentes en ése tiempo, no existiendo errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento en que hubiese incurrido el INRA que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa constitucional y agraria citada por la demandante, más aun, cuando ésta durante la tramitación del proceso de saneamiento, no realizó en oportunidad de las etapas de elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados observación, reclamo o impugnación alguna a las conclusiones y sugerencias emitidas respecto de la determinación adoptada por el INRA de incluir a su hermano Primitivo Salguero Alvarez como cobeneficiario junto a su persona en la otorgación de nuevos títulos ejecutoriales de las parcelas de terreno referidas precedentemente, convalidando de esta manera los resultados del proceso de saneamiento, por lo que, resulta infundado el desconocimiento y objeción que efectúa la demandante a los resultados del referido proceso de saneamiento, mucho más, si la misma demandante conjuntamente su hermano Primitivo Salguero Alvarez, por memorial de fs. 347 y vta. de obrados adjuntando el testimonio No. 237/2010 cursante de fs. 344 a 346 vta., hacen conocer que arribaron entre ellos a un acuerdo transaccional respecto de las mencionadas parcelas de terreno, lo cual implica que expresamente admite y reconoce como legalmente válida la determinación asumida en la Resolución Suprema impugnada de incluir a su referido hermano en la otorgación de nuevo título ejecutorial en copropiedad de las mencionadas parcelas de terreno, siendo menester sin embargo dejar presente que la homologación impetrada del referido acuerdo transaccional no constituye en estricto sentido un acto procesal previsto por ley para la conclusión extraordinaria del proceso, toda vez que al margen de que dicho acuerdo debe estar suscrito por las partes (demandante y demandado) extremo que no se da en el acuerdo transaccional, dada la finalidad del proceso contencioso administrativo cual es la de ejercer control judicial para la verificación de la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, el mismo debe concluir imprescindiblemente con el pronunciamiento de la sentencia respectiva, sin posibilidad procesal de conclusión extraordinaria, en mérito a la prohibición contenida en la parte infine del parágrafo primero del art. 945 del Cód. Civ., concordante con lo señalado por el art. 180 del Cód. Pdto. Civ., en razón precisamente de ser el demandado una entidad del Estado, salvándose en todo caso los derechos de los suscribientes de dicho acuerdo transaccional así como los alcances del mismo a la vía y/o instancia legal que corresponda en derecho.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso

administrativa de fs. 18 a 20 vta., subsanación y ampliación de demanda de fs. 70 a 72 y subsanaciones de fs. 64 y vta. y 105 a 106 de obrados, interpuesta por Juana Salguero Vda. de Velasco, representada en el presente proceso por Natividad Velasco Salguero y Justa Velasco Salguero; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008, en relación al presente caso y respecto únicamente a las parcelas signadas con los Nos. 55, 120 y 130, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Suscribe la presente sentencia el Dr. David Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la convocatoria dispuesta por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional cursante a fs. 393 de obrados y puesta en su conocimiento por nota de atención de fs. 396.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal sala Primera Dr. Iván Gantier Leoine