SAN-S1-0036-2011

Fecha de resolución: 22-07-2011
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Dentro de un proceso contencioso administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA - CS Nº 0414/2009 de 1 de diciembre de 2009,  la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que en el proceso de saneamiento del  predio denominado "San Aurelio", se clasificó al mismo como mediana propiedad ganadera, adjudicándosele la superficie de 787,5000 has., con una cantidad de ganado incorrecta y aplicando una carga animal arbitraria e injusta para el Chaco y;

2.- Que el INRA no habría aplicado de forma correcta el art. 173 del D.S. Nº 25763, que determina que en Pericias de Campo se debe discriminar las superficies que se encuentran cumpliendo y las que no  la Función Económica Social, además de que el art. 238.III inc. c) de la ya referida norma reglamentaria, disponía que antes del cálculo de la Función Económica Social, se debía determinar la capacidad de la carga animal diferenciada en el plazo de sesenta días hábiles, obligación legal que no fue cumplida por los gobernantes de turno, siendo aquello una prueba legal irrefutable de que en aquella oportunidad no se tenía establecida la capacidad de carga animal para el Chaco

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que el demandante y su apoderada se apersonan a este Tribunal a efecto de impugnar la Resolución Administrativa Nº 0414/2009 de 1 de diciembre de 2009, observando de manera errada y sin fundamentos de hecho y derecho la valoración de la ejecución del proceso de saneamiento que supuestamente fue efectuada de manera errónea por parte del INRA, pues con referencia a la incorrecta valoración sobre la cantidad de ganado existente a momento de la ejecución de las pericias de campo, se remiten a la ficha catastral, la cual consigna un total de 105 cabezas de ganado, documento aceptado y refrendado por el propietario, constituyendo así la ficha catastral en una declaración jurada, la cual merece fe probatoria de conformidad a los dispuesto por el art. 1311 del Cód. Civ., que el INRA cumplió a cabalidad con el art. 173 del D.S. Nº 25763 ya que se evidenció la existencia de formulario de solicitud de ubicación del excedente para recorte en el plano predial suscrito por el mismo beneficiario, procediéndose al recorte de aquellas áreas que no cuentan con la introducción de mejoras y por ende sin cumplimiento de la FES.

"(...) En ese sentido, en el predio objeto de la litis, se ejecutó la etapa de pericias de campo, oportunidad en la cual el INRA, procedió al levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral cursante a fs. 21 y vta., la cual se encuentra debidamente firmada y consentida por el ahora demandante Aurelio Tejerina Méndez, literal que debe ser considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social; en razón de que la información que contienen es relevada por verificación directa in situ; consiguientemente, dicha información acerca del predio denominado "San Aurelio", hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permitió al INRA constatar que el predio objeto de la litis, cumplía con la FES en forma parcial en relación a la superficie mensurada; documentación que además fue considerada válidamente por el INRA en la evaluación técnico jurídica del predio en cuestión y que sirvió de antecedente para el pronunciamiento de la Resolución Administrativa impugnada."

"(...) Todos estos elementos de juicio fueron los que de conformidad a lo señalado por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el INRA consideró correctamente en la Evaluación Técnico Jurídica correspondiente, habiendo reconocido el cumplimiento de la función económico social por parte del actor en forma parcial, en relación a la superficie mensurada de 2731,4397 has., toda vez que en pericias de campo se acreditó únicamente la existencia de 105 cabezas de ganado, además de las mejoras consistentes en una casa, bretes, corral, alambrada, potrero, etc., así como el área de proyección de crecimiento; por lo cual, la Resolución Administrativa impugnada reconoció válidamente como superficie con cumplimiento de la Función Económica Social 787,5000 has., bajo la clasificación de Mediana Propiedad Ganadera conforme se establece en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, mismo que consta a fs. 47 a 51 del cuadernillo de saneamiento."

"(...) Se debe precisar que, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse en el predio "San Aurelio", la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, establecido por el D.S. Nº 25763, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238.III inc. c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; es en dicho contexto que llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa, la existencia de 105 cabezas de ganado, las mejoras introducidas y respetadas conforme se evidencia del Formulario de Solicitud de Ubicación del Expediente para Recorte en el Plano Predial cursante a fs. 76 de antecedentes que se encuentra además debidamente suscrito por el ahora demandante y el área de proyección de crecimiento, valoración que resulta conteste y uniforme con las etapas correlativas que hacen al proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad CAT-SAN, respecto al polígono Nº 001 de la propiedad "San Aurelio", datos que sirvieron para el cálculo de cumplimiento de la FES, resultando este parcial en la superficie de 787,5000 has."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0414/2009, de 1 de diciembre de 2009, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la aplicación de la carga animal, expresó que cuando se ejecutaron las pericias de campo, el INRA realizó el levantamiento de la ficha catastral, misma que se encuentra debidamente firmada y consentida por el demandante, ficha que fue considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, pues contiene información acerca del predio denominado "San Aurelio", y que en definitiva le permitió al INRA constatar que el predio objeto de la litis, cumplía con la FES en forma parcial en relación a la superficie mensurada, habiendo la Resolución Administrativa impugnada reconocido válidamente como superficie con cumplimiento de la Función Económica Social,  787,5000 has., bajo la clasificación de Mediana Propiedad Ganadera, por lo que actuó correctamente en la asignación de la carga animal en el predio y en estricta relación con el cumplimiento de la FES.

2.- Sobre la inobservancia del art. 173 del D.S. N° 25763, dicho artículo tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, por lo que la existencia de 105 cabezas de ganado, las mejoras introducidas y respetadas en el Formulario de Solicitud de Ubicación del Expediente para Recorte en el Plano Predial formulario que se encuentra debidamente suscrito por el demandante y el área de proyección de crecimiento, hacen ver una valoración que resulta conteste y uniforme con las etapas correlativas que hacen al proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad CAT-SAN, por lo que no sería evidente lo argumentado por el demandante.

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Ficha catastral: Principal medio para la comprobación de la FES.

El levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral debe ser considerado como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, pues la información que contiene es relevada por verificación directa en el lugar y hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permite al INRA constatar que el predio cumple o no con la FES.

"(...) En ese sentido, en el predio objeto de la litis, se ejecutó la etapa de pericias de campo, oportunidad en la cual el INRA, procedió al levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral cursante a fs. 21 y vta., la cual se encuentra debidamente firmada y consentida por el ahora demandante Aurelio Tejerina Méndez, literal que debe ser considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social; en razón de que la información que contienen es relevada por verificación directa in situ; consiguientemente, dicha información acerca del predio denominado "San Aurelio", hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permitió al INRA constatar que el predio objeto de la litis, cumplía con la FES en forma parcial en relación a la superficie mensurada; documentación que además fue considerada válidamente por el INRA en la evaluación técnico jurídica del predio en cuestión y que sirvió de antecedente para el pronunciamiento de la Resolución Administrativa impugnada."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Ficha catastral: Principal medio para la comprobación de la FES.

El levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral debe ser considerado como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, pues la información que contiene es relevada por verificación directa en el lugar y hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permite al INRA constatar que el predio cumple o no con la FES. (SAN-S1-0036-2011)