SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 36/2011
Expediente: Nº 2698-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Aurelio Tejerina Méndez | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: 22 de julio de 2011 | |
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez |
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Aurelio Tejerina Méndez contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 6 a 7 y subsanaciones de fs. 13 y 18 y vta., respectivamente, Aurelio Tejerina Méndez y Anabel Salazar López en representación del primero respectivamente, interponen demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA - CS Nº 0414/2009 de 1 de diciembre de 2009, dirigiendo la acción contra el Director Nacional a.i. del INRA argumentando:
Que el predio denominado "San Aurelio", se encuentra situado en el cantón Carandaytí, sección Tercera, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, clasificado en el proceso de saneamiento como mediana propiedad ganadera, adjudicándosele la superficie de 787,5000 has., con una cantidad de ganado incorrecta y aplicando una carga animal arbitraria e injusta para el Chaco, resultando para el INRA haber acreditado posesión legal solo en la superficie adjudicada, tornando así al predio en insuficiente para el desarrollo de la ganadería en consideración de las condiciones climáticas que repercuten en una insipiente fuente de alimentación para el ganado. Sostiene que existen diferentes estudios referidos a la capacidad de carga animal para el Chaco boliviano, resultando coincidentes en la insuficiencia de relación de cinco a uno para la crianza de ganado, prueba de ello es que en la temporada de estío se pierde gran parte del hato ganadero por falta de alimentación, aspecto no considerado en el saneamiento pese a la inexistencia de norma legal técnica vigente que determine carga animal zonificada para el Chaco, conforme disponía el D.S. N° 25763 y recuerda el contenido de la Disposición Abrogatoria Primera de la L. N° 1715 con relación al D.S. N° 3471.
Por otro lado relaciona que el art. 21 inc. c) del D.L. Nº 3464, se encuentra vigente por la Disposición Final Décima de la L. Nº 1715, pero que no puede ser aplicada al predio "San Aurelio" porque se trata de una norma que regula el procedimiento para determinar la superficie de empresas ganaderas y no así capacidad de carga animal para el Chaco.
Manifiesta que por mandato del art. 173 del D.S. Nº 25763, en pericias de campo se debe discriminar las superficies que se encuentran cumpliendo y las que no con la Función Económica Social, extremo no evidenciado por los funcionarios del INRA; además de que el art. 238.III inc. c) de la ya referida norma reglamentaria vigente en aquella oportunidad, disponía que antes del cálculo de la Función Económica Social, se debía determinar la capacidad de la carga animal diferenciada en el plazo de sesenta días hábiles, obligación legal que no fue cumplida por los gobernantes de turno, siendo aquello una prueba legal irrefutable de que en aquella oportunidad no se tenía establecida la capacidad de carga animal para el Chaco.
Sostiene que con la presente demanda pretende que este Tribunal anule la Resolución Final de Saneamiento y disponga se elabore una nueva valoración de la FES, basada en la carga animal zonificada para el Chaco.
Como fundamentos legales expresa que por los derechos reconocidos en los arts. 6, 7 inc. a), 22 y 166 de la C.P.E. y ante el levantamiento de la ficha catastral se han vulnerado los arts. 173 y 238.III inc. c) del D.S. N° 25763 y el art. 173 del D.S. 29215 vigente un su oportunidad. Por lo expuesto, pide se declare probada la demanda y en consecuencia se anule la Resolución Administrativa Nº 0414/2009 de 1 de diciembre de 2009, por ser atentatoria de derechos constitucionales y violatoria de los arts. 7 inc. i), 22, 166 y 169 de la C.P.E.
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 19, de 24 de mayo de 2010, se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional del INRA, quien contesta negativamente la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos y conforme se tiene a fs. 47 a 50 vta. de obrados, relacionando los antecedentes del proceso de saneamiento relativos al predio "San Aurelio", las etapas cumplidas en le mismo y las normas aplicadas, para luego referir que el ahora demandante y su apoderada se apersonan a este Tribunal a efecto de impugnar la Resolución Administrativa Nº 0414/2009 de 1 de diciembre de 2009, observando de manera errada y sin fundamentos de hecho y derecho la valoración de la ejecución del proceso de saneamiento que supuestamente fue efectuada de manera errónea por parte del INRA, pues con referencia a la incorrecta valoración sobre la cantidad de ganado existente a momento de la ejecución de las pericias de campo, se remiten a la ficha catastral cursante a fs. 21 de antecedentes, la cual consigna un total de 105 cabezas de ganado, documento aceptado y refrendado por el propietario, constituyendo así la ficha catastral en una declaración jurada, la cual merece fe probatoria de conformidad a los dispuesto por el art. 1311 del Cód. Civ., afirmación refrendada por la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 001 de 4 de enero de 2002.
Respecto a la verificación de la FES aduce que, en previsión de los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E., se tiene el resguardo al principio fundamental del trabajo como fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, gozando de tal protección la mediana propiedad y la empresa agropecuaria en tanto se cumpla con la FES; aspecto rescatado por la previsión del art. 2.II de la L. Nº 1715, resultando su cumplimiento obligatorio a efectos del reconocimiento del derecho propietario agrario y que para el caso de la propiedad ganadera, se debe verificar la existencia de ganado en el predio, de constatarse ésta, el registro de marca debe efectuarse en el terreno como principal medio de comprobación de la FES, conforme al art. 238.III inc. c) del D.S. Nº 25763, corroborado por el punto 4.1.2. de la Guía de Verificación de la Función Económico Social y la Función Social y punto 4.3.1.7. de la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico.
Con relación a la carga animal señala que se actuó con apego al art. 238.III inc. c) del D.S. Nº 25763 y Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. Nº 1715, es decir que la aplicación del art. 21 inc. c) de la L. Nº 3464 se encuentra plenamente respaldada; de lo expuesto se tendría que el argumento del demandante es erróneo, al señalar la aplicación del D.S. Nº 3471, en lo que respecta a la carga animal y que la misma es arbitraria, pues el INRA actuó con apego a la normativa señalada, lo verificado en pericias de campo y actuaciones cursantes en obrados.
Por otro lado, continúa manifestando que resulta contradictorio el argumento del demandante, al manifestar que el predio resulta insuficiente para el desarrollo de la ganadería, considerando la totalidad del ganado existente en el predio frente a la influencia climática que repercute en la alimentación del ganado, pues - manifiesta - que tal pretensión para que se le reconozca la totalidad de superficie del predio, no es acorde a la cantidad de ganado existente.
En lo referente a la inobservancia del art. 173 del D.S. Nº 25763, por no haber efectuado discriminación de superficies con cumplimiento de la FES de las que no, aduce que dicho argumento resulta impreciso y falta a la verdad, en virtud a que de obrados se establece que el INRA cumplió a cabalidad con el citado artículo, ya que a fs. 76 se evidencia la existencia de formulario de solicitud de ubicación del excedente para recorte en el plano predial suscrito por el mismo beneficiario, procediéndose al recorte de aquellas áreas que no cuentan con la introducción de mejoras y por ende sin cumplimiento de la FES.
Finalmente sostiene que el proceso de saneamiento del predio "San Aurelio" fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes, por lo que el INRA realizó una valoración jurídica y técnica correcta y justa, conforme se evidencia de la Resolución administrativa impugnada, la cual traduce la información recogida en las diferentes etapas del proceso.
Por lo expuesto niega los extremos señalados en la demanda y solicita se declare improbada la misma interpuesta por Aurelio Tejerina Méndez y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la demandante conforme al art. 198.I del Cód. Pdto. Civ.
Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica Anabel Salazar López en su calidad de apoderada, manifiesta que la Resolución Administrativa impugnada no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación respecto a la no consideración de la validez del título ejecutorial cursante en obrados, que tal omisión constituye una flagrante lesión al debido proceso, al que también se encuentran sometidos los funcionarios del INRA. Advierte que no fueron tomados en cuenta las superficies ocupadas con pasturas, corrales, casas, atajados, etc., lo cual aumentaría la superficie con cumplimiento de la FES, existiendo por ende una mala valoración de la misma.
Con relación a la carga animal sostiene que no resulta evidente que se haya aplicado una carga animal correcta y legal, pues la norma legal que sirve de sustento no tenía plena vigencia además de que el predio no fue clasificado como empresa agropecuaria, norma más bien relativa a la clasificación de los predios, que resulta distitnto al procedimiento de valoración de la FES, correspondiendo en todo caso una carga animal diferenciada por el ecosistema chaqueño, en el que no se pueden realizar pasturas ni cultivarse alimentos para el ganado sin incurrir en afectación del mismo; que el art. 238 del D.S. N° 25763, contenía compromiso previo de elaboración de una carga animal diferenciada para el Chaco, como condición previa para la prosecución del proceso de saneamiento, q resultó incumplido por los gobernantes de turno, aplicándose una norma sin sustento científico, por lo anotado solicita se tenga por ejercido el derecho a la réplica.
En ejercicio del derecho a la dúplica, Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, manifiesta que los argumentos del memorial de réplica, carecen una vez más de fundamentación legal, llegando a ser confusos y reiterativos en su contenido, ya que de la lectura del Informe de Emisión de Título Ejecutorial Reg-UIB-2214 de 16 de agosto de 2001, así como de la certificación extendida por la encargada de archivos de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca de 10 de diciembre de 2001 e Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de diciembre del mismo año, se establece que sí se valoró el Título Ejecutorial presentado, el cual no cuenta con el respaldo legal correspondiente, puesto que tanto el expediente agrario como el propio título corresponden a otros predios, razón por la que tampoco existió observación o reclamo alguno, pues se limitó a cuestionar la valoración correcta de la cantidad de ganado existente al interior de su propiedad, confirmando de esa manera los argumentos suficientes de la Resolución administrativa impugnada; por otro lado se remite nuevamente a la información contenida en la ficha catastral a efecto de afirmar que si se tomó en cuenta las superficies ocupadas con pasturas, corrales, casas y atajados. Finalmente arguye que en cuanto a la carga animal y a la previsión del art. 238 del D.S. N° 25763, que ya fue ampliamente rebatido en su memorial de respuesta, por lo que no considera pertinente efectuar mayores consideraciones sobre el particular, pidiendo se tome en cuenta lo fundamentado en el memorial de dúplica.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. Respecto al argumento referido a la incorrecta cantidad de ganado y la supuesta aplicación de una carga animal arbitraria e injusta para el Chaco.
En primer término se debe referir que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia agraria, se encuentra regulado de conformidad con lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y ahora recogido en el nuevo texto constitucional a través de sus arts. 393 y 397.I, debiendo entenderse como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66.I inc. 1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la Mediana Propiedad Ganadera como la del caso de autos.
Asimismo, de conformidad con lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763.
En ese sentido, en el predio objeto de la litis, se ejecutó la etapa de pericias de campo, oportunidad en la cual el INRA, procedió al levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral cursante a fs. 21 y vta., la cual se encuentra debidamente firmada y consentida por el ahora demandante Aurelio Tejerina Méndez, literal que debe ser considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social; en razón de que la información que contienen es relevada por verificación directa in situ; consiguientemente, dicha información acerca del predio denominado "San Aurelio", hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permitió al INRA constatar que el predio objeto de la litis, cumplía con la FES en forma parcial en relación a la superficie mensurada; documentación que además fue considerada válidamente por el INRA en la evaluación técnico jurídica del predio en cuestión y que sirvió de antecedente para el pronunciamiento de la Resolución Administrativa impugnada.
Todos estos elementos de juicio fueron los que de conformidad a lo señalado por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el INRA consideró correctamente en la Evaluación Técnico Jurídica correspondiente, habiendo reconocido el cumplimiento de la función económico social por parte del actor en forma parcial, en relación a la superficie mensurada de 2731,4397 has., toda vez que en pericias de campo se acreditó únicamente la existencia de 105 cabezas de ganado, además de las mejoras consistentes en una casa, bretes, corral, alambrada, potrero, etc., así como el área de proyección de crecimiento; por lo cual, la Resolución Administrativa impugnada reconoció válidamente como superficie con cumplimiento de la Función Económica Social 787,5000 has., bajo la clasificación de Mediana Propiedad Ganadera conforme se establece en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, mismo que consta a fs. 47 a 51 del cuadernillo de saneamiento.
Con relación al argumento, de la aplicación arbitraria de la carga animal para la zona, se debe aclarar que el Tribunal Agrario Nacional ya emitió jurisprudencia referida a la carga animal por hectárea de tierra, la cual se encuentra consignada en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 35/2010 de 23 de septiembre de 2010, dictación suscitada ante el planteamiento de supuestos fácticos análogos al caso de autos, razón por la que resulta vinculante al caso en análisis, misma que establece: "(..) la carga animal por hectárea de tierra se encuentra regulada por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado (..)", de ahí que la Resolución Administrativa impugnada, en forma correcta y reconociendo el cumplimiento parcial de la FES por parte de Aurelio Tejerina Méndez en el predio denominado "San Aurelio", resuelve adjudicar dicho predio a favor del ahora demandante en la superficie de 787,5000 has., clasificándolo como Mediana Propiedad con actividad ganadera, superficie que se encuentra en estricta relación con el cumplimiento parcial de la Función Económica Social verificada por la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento.
2. Con relación al argumento de inobservancia del art. 173 del D.S. N° 25763 ante la falta de discriminación de superficies que se encuentran cumpliendo la FES y aquellas que no cumplen.
Se debe precisar que, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse en el predio "San Aurelio", la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, establecido por el D.S. Nº 25763, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238.III inc. c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; es en dicho contexto que llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa, la existencia de 105 cabezas de ganado, las mejoras introducidas y respetadas conforme se evidencia del Formulario de Solicitud de Ubicación del Expediente para Recorte en el Plano Predial cursante a fs. 76 de antecedentes que se encuentra además debidamente suscrito por el ahora demandante y el área de proyección de crecimiento, valoración que resulta conteste y uniforme con las etapas correlativas que hacen al proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad CAT-SAN, respecto al polígono Nº 001 de la propiedad "San Aurelio", datos que sirvieron para el cálculo de cumplimiento de la FES, resultando este parcial en la superficie de 787,5000 has.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, no resultando por tanto evidente que se haya ignorado la validez de un título ejecutorial, es decir que no existe omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, en virtud a que tal aspecto fue específicamente considerado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cito con anterioridad, menos podrá entonces alegarse la vulneración de los arts. 6, 7 inc. a), 22 y 166 de la C.P.E.; ni de los arts. 173 y 238.III inc. c) del D.S. N° 25763.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 7 y subsanaciones de fs. 13 y 18 vta. respectivamente, interpuestas por Aurelio Tejerina Méndez y su apoderada Anabel Salazar López contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0414/2009, de 1 de diciembre de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine