SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 35/2011
Expediente: Nº 2550/09
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Verónica Mallea Rada de Azeñas | |
Demandado: Oscar Azeñas García | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: 22 de julio de 2011 | |
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez |
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Verónica Mallea Rada de Azeñas contra Oscar Azeñas Garcías, antecedentes del proceso, la Resolución Nº 99/11 de 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Penal de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que ofició como Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 46 a 58 la demandante Verónica Mallea Rada de Azeñas, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-066857 de 19 de diciembre de 2008, dirigiendo su acción contra Oscar Azeñas García, argumentando:
Que en calidad de propietaria del fundo rural denominado "El Duque", que se desprende de la propiedad "El Bohemio", ubicado en el Cantón San Buena Aventura, Sección Segunda de la Provincia Abel Iturralde del Dpto. de La Paz, adquirido del Sr. Ruperto Morales Céspedes, constituyendo dicho predio un bien ganancial por nupcias contraídas con el Sr. Oscar Azeñas García, extremo que acredita su interés legal y capacidad para plantear la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-066857 emitido sólo a nombre de Oscar Azeñas García y la nulidad del proceso agrario de saneamiento que sirvió de base para la emisión del mismo.
Expresa que, la propiedad "El Bohemio" tiene como base el Expediente Agrario Nº 29057 que dispone la dotación de tierras fiscales en una extensión de 2.051,8800 Has. a nombre de Ruperto Morales Céspedes con Título Ejecutorial Nº 672542. Iniciado el proceso de saneamiento, se dicta Resolución Administrativa RA-CSLP-A4 Nº 001/99 por la que se amplía el área de saneamiento integrado al catastro legal (CAT-SAN), correspondiente a la zona de Ixiamas y Sanbuenaventura del Dpto. de La Paz, definida inicialmente por Resolución Administrativa Nº 0060/99. Posteriormente se dispone cambio de modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal al de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, antes de este cambio se procedió a la mensura de la propiedad denominada "El Bohemio" en una superficie de 196.0096 has., a lo que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica sugiere reconocer 50 hectáreas y calificarla como pequeña propiedad agrícola, emitiendo la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP Nº 0004/2003 el 31 de enero de 2003, disponiendo la anulación del Título Ejecutorial con antecedentes en el Expediente Nº 29057 y otorgando nuevo Título Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL-066857 a favor de Oscar Azeñas García sobre la superficie de 50 has. con código catastral 02-15-02-01-002021, declarando además las 146,0066 hectáreas restantes como tierra fiscal, desconociendo su derecho amparado en la Disposición Final Octava de la L. Nº 1715.
La propiedad fue adquirida en 1986 como bien ganancial, a raíz de una separación posterior se firmó un documento transaccional el 3 de octubre de 1997, dejando la administración de la propiedad en manos del Sr. Oscar Azeñas, motivo por el que no conoció la realización del saneamiento en su propiedad, quedando en indefensión e injustamente despojada de su titularidad.
Por otra parte manifiesta, que el proceso de saneamiento en el predio denominado "El Bohemio" fue iniciado bajo la modalidad CAT-SAN al igual que las pericias de campo bajo el procedimiento establecido en el D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, la Evaluación Técnica Jurídica fue realizada el año 2000 bajo la misma modalidad con el procedimiento establecido en el D.S. 25763, llevándose dicho proceso de saneamiento hasta el año 2000, bajo la modalidad de CAT-SAN. A raíz de la demanda seguida por el Consejo Indígena de Pueblos Tacanas, sobre Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen en el área donde se encuentra la propiedad "El Bohemio", se emite el Auto de 26 de septiembre de 2000, que dispone el cambio de modalidad CAT-SAN al de SAN-TCO, conforme a los arts. 144 y 256 del Reglamento aprobado por el D.S. 25763, observando que no se ha dado cumplimiento en los hechos al art. 256 mencionado, pues todas las actividades y etapas posteriores al Auto de 26 de septiembre de 2000, continuaron bajo la modalidad CAT-SAN, emitiéndose el Título Ejecutorial demandado por el Coordinador Nacional de CAT-SAN, cuando debió remitirse el proceso a la Coordinación Nacional SAN-TCO, pues no correspondía que una tierra comunitaria de origen pueda ser saneada bajo una modalidad distinta como lo es el CAT-SAN, vulnerando el art. 72 de la L. Nº 1715; quedando demostrado que la Resolución Final emitida en el proceso de saneamiento de la propiedad "El Bohemio" considerada como tercero al interior de la demanda del CIPTA, fue emitida por la Coordinación Nacional CAT-SAN y no por la Coordinación Nacional TCO`s, como correspondía.
Por otra parte hace notar que en ninguno de los actuados del proceso de saneamiento hacen mención a un informe de identificación de necesidades espaciales de la TCO demandante, siendo causal de nulidad en un proceso de saneamiento TCO la falta de este informe, estableciéndose que el INRA no adaptó sus actuados posteriores al Auto de 26 de septiembre de 2000 que dispuso el cambio de modalidad a dichos alcances. Asimismo manifiesta que se le hubiese provocado un estado de indefensión al no haberse procedido a emitir la Resolución Instructoria, antes de proceder a las pericias de campo conforme el art. 190 del D.S. 24784, pues la falta de publicación en un medio de circulación nacional de la Resolución Instructoria antes de realizarse las pericias de campo cumpliendo la campaña pública establecida en el art. 191 concordante con el art. 78 del D.S. 24784, no permitió que su persona se enterara del proceso a ser ejecutado en su propiedad, provocando su indefensión, queriendo justificar este hecho con el argumento de que todo el saneamiento fue conforme al D.S. 24784, salvándose resoluciones y actos cumplidos. Argumenta también que conforme a la línea jurisprudencial agraria, el no haberse dictado y publicado la Resolución Instructoria, es causal de nulidad de la resolución final de saneamiento, al haber incumplido con la obligación de emitir Resolución Instructoria estando vigente el Reglamento aprobado en 1997, por otro lado en el Informe de Verificación del Predio no se encuentra firmado por el Sr. Oscar Azeñas ni su representante a efectos de avalar lo establecido y tampoco consta entre los adjuntos las fotografías aéreas y planos como señala el informe y la verificación incompleta del predio ocasionó que se proceda al recorte de 146 has., desconociendo las demás mejoras, también adjunto al Informe Técnico Jurídico que establece de manera errónea la superficie que cumple la función económica social en base a una imagen satelital que data de 1996, documento con dos años de anterioridad a que se efectúen las pericias de campo, por lo que nunca hubo una valoración correcta de las mejoras ni de la función económica social.
Señala también que en la Guía del Encuestador aprobada por Resolución Administrativa 092/99, utilizada durante los trabajos de campo en 1998, se debe llenar el anexo de copropietarios, cuando se establezca que el predio corresponde a un bien ganancial, pero en la inspección de campo, no solo desconoció los aportes personales y financieros en las mejoras realizadas, sino que Oscar Azeñas se presentó como soltero y único propietario, continuando el proceso de saneamiento sin que ella haya sido tomada en cuenta, tampoco se encuentra debidamente llenadas las actas de conformidad de linderos, se encuentran confirmas que no corresponden al Sr. Oscar Azeñas. Respecto del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, este debería ser publicado, no existiendo constancia de una publicación de Exposición Pública de Resultados en el presente proceso, vulnerándose el art. 215 del D.S. 25763. Concluyendo sobre el punto que el proceso de saneamiento fue ejecutado incorrectamente bajo la modalidad CAT-SAN, pues la irregular Exposición Pública de Resultados no responde a la normativa vigente, forzando el cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 25848.
Por otra parte señala también que, la Disposición Final Décima del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que en ejecución de Resoluciones Finales de Saneamiento, se procederá a los replanteos en propiedades privadas, determinando claramente que en la propiedad "El Bohemio" debió realizarse el correspondiente replanteo en el área mensurada, motivo por el presentó un memorial solicitando al INRA la paralización de trámite de dotación ordinaria y el replanteo de su predio, recibiendo respuesta por informe U-DDT-AAHH- Nº 063/2008 señalando que no se ha emitido Resolución que declare como tierra fiscal al área de recorte del predio "El Bohemio", debido a que se encuentra pendiente de pronunciamiento del Tribunal Constitucional ya que el Recurso de Amparo Constitucional se encuentra en revisión, a todo esto se concluye con el plano catastral de replanteo en agosto de 2009 y extrañamente el INRA emite el Título Ejecutorial SPO-NAL-066857 el 19 de diciembre de 2008, antes de realizar el replanteo solicitado, contraviniendo la Disposición Final Décima del D.S. 29215, consolidándose de esta manera una doble injusticia su exclusión del proceso de saneamiento desconociendo su derecho de propietaria y el recorte reconociendo solamente un área de 50 has.
Señala también una contravención a una Sentencia Constitucional en la Resolución Administrativa RCS-LP Nº 1130/2004 y la RCS-LP Nº 0335/2005 que ratifican errores materiales existentes en la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP Nº 0004/2003 de 31 de enero de 2003 emitida esta por delegación, tiene el alcance de una Resolución Suprema, por lo que correspondería que cualquier modificación deba efectuarse a través de una resolución de igual jerarquía, sin embargo las rectificaciones a la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP Nº 0004/2003 de 31 de enero de 2003, fueron efectuadas por resoluciones administrativas y no por resoluciones supremas.
Que, con los fundamentos expuestos demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL-066857 de 19 de diciembre de 2008 y del proceso de saneamiento del expediente agrario Nº 29057 que sirvió de base, tramitado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en aplicación del art. 50 parágrafo I numeral 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, por falta de competencia por parte de instancias intermedias que intervienen en el proceso de saneamiento, por ser falsos los hechos y el derecho invocado por parte del demandado y finalmente por haberse vulnerado el procedimiento de saneamiento en las diferentes etapas desde la omisión de la resolución instructoria hasta la arbitraria emisión del Título Ejecutorial; a fin de no perjudicar con la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-066857, las propiedades tituladas en cumplimiento a la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP Nº 0004/2003, sea considerada la demanda solo respecto a las 200 hectáreas de la propiedad "El Duque" (El Bohemio).
CONSIDERANDO: Que, después de haberse dispuesto por auto cursante a fs. 60 la admisión de la demanda para la tramitación de la misma en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, quien responde en el siguiente orden:
Oscar Azeñas García mediante memorial cursante de fs. 123 a 125 manifiesta por la demanda planteada tiene conocimiento de la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL 066857 de 19 de diciembre de 2008, pues se encontraba realizando el trámite de replanteo ante la Dirección correspondiente, sin haber recibido comunicación de la emisión del citado título.
Por otra parte señala que por el documento de transferencia suscrito entre su persona y el Sr. Ruperto Morales Céspedes en fecha 6 de septiembre de 1986 se evidencia que sería el único propietario del fundo "El Duque" (El Bohemio), por haber sido adquirido con sus propios recursos, no figurando el nombre de la demandante en ninguno de los documentos, asimismo respecto de las inversiones y otros gastos efectuados en la propiedad, adjunta documentos consistentes en giros efectuados por el Sr. Adolfo Paz Saavedra su representante, durante el periodo que el INRA realizó el proceso de saneamiento, recibos, certificados de vacunación al ganado, la siembra de pastizales, la construcción de potreros, que demuestran la inversión efectuada solo por su persona. También adjunta documento expedido por las autoridades y organizaciones sociales de San Buenaventura que acreditan su asentamiento y posesión del predio y la actividad productiva que se realiza de acuerdo a la capacidad de uso del suelo, para demostrar el cumplimiento de la función económica social, evidenciando que el INRA ha reconocido su derecho como único titular, sin embargo el argumento planteado por la demandante relacionado al replanteo resulta ser cierto, de igual manera su persona solicitó la realización del mismo, que concluyó en el mes de julio de 2009, por lo que solicitó el informe técnico resultante del trabajo realizado, sin tener respuesta del INRA hasta la fecha, resultando extraño que el título se haya emitido el 19 de diciembre de 2008. Por lo que respondiendo a la demanda impetra se declare improbada la misma con relación a la titularidad de la demandante respecto a la propiedad y probada respecto al vicio de nulidad que presenta el Título Ejecutorial SPP-NAL 066857.
Con relación a la réplica, afirma que el Título Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL-066857 fue emitido sólo a favor de Oscar Azeñas, estando vigente la Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715 modificada por le Ley Nº 3545, que garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras y que los documentos presentados no hacen otra cosa que demostrar que el citado bien es parte de la comunidad de gananciales, afectando de nulidad absoluta el mencionado título ejecutorial conforme lo establece el art. 50 parágrafo I, numeral 1 inciso c) de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que en fecha 6 de septiembre de 2010, este Tribunal pronunció la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 032/2010 que declaró improbada la demanda de Título Ejecutorial cursante a fs. 46 a 58 de obrados, la cual en su fundamentación jurídica expresa: a) la inaplicabilidad de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, en virtud a que dicha Sentencia no afectaría a decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada; b) refiere que el fundamento de la falta de resolución instructoria que dispone el proceso de saneamiento CAT-SAN no resulta evidente ante la existencia de la Resolución Instructoria RA - CSLP - A4 Nº 002/99 de 3 septiembre de 1999, pues la señora Verónica Mallea Rada fue citada de manera general con la misma, no produciéndose por tanto vulneración del derecho a la defensa y finalmente este Tribunal sostuvo que; c) el INRA no tenía conocimiento de que el predio en litigio denominado "El Bohemio", formaba parte de una comunidad ganancialicia, que tal extremo debía resolverse conforme a los arts. 101, 102, 111 y 113 del Código de Familia, salvándose expresamente el derecho de la parte actora de hacer valer sus pretensiones en la vía legal pertinente.
Notificada como fue la demandante con la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 032/2010, esta interpuso una acción de amparo constitucional que mereció pronunciamiento a través de la Resolución Nº 99/11 de 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Penal de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que ofició como Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual se concedió la tutela solicitada bajo el argumento de haberse omitido en la Sentencia Agraria Nacional cuestionada la debida fundamentación para apartarse de su propia jurisprudencia, además de la obligatoria observancia de los arts. 190 y 192 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 vigentes al momento de la intervención del INRA en el predio de referencia y consecuentemente dejó sin efecto la mencionada Sentencia para disponer que las autoridades demandadas pronuncien una nueva conforme a derecho y subsanando lo extrañado en la Resolución motivo de la acción de amparo constitucional.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 129.V de la Constitución Política del Estado que establece: "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley."; norma que resulta concordante con el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante decreto de 24 de marzo de 2011 cursante a fs. 161 de obrados, dispuso que la presente causa pasa a despacho en próximo sorteo, señalándose el 28 de abril de 2011 como fecha a tal fin.
Es con tales antecedentes y en cumplimiento de la Resolución Nº 99/11 de 18 de marzo de 2011, que se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinal, jurisprudencial y legal:
1. En primer término se debe referir que, la argumentación jurídica necesariamente debe provenir de las fuentes aceptadas dentro de un sistema jurídico, así pues, dentro de la escuela del derecho legislado o esencialmente positivista se tienen las reglas de canonicidad, la independencia de patrones argumentativos y la aspiración de generalidad; en tanto que dentro del derecho jurisprudencial las reglas son : la ausencia de canonicidad, la dependencia del razonamiento y la unicidad a la decisión de un caso concreto con aplicabilidad a casos futuros por la vía de la analogía ; (El Derecho de los Jueces, Diego Eduardo López Medina, Legis Editores S.A., 2006, pags. 195 y 196), partiendo de ese marco doctrinal, se tiene que la economía jurídica en el Estado Plurinacional de Bolivia, reconoce como reglas controlantes las pertenecientes a ambos sistemas, es decir positivista y jurisprudencial, ello obviamente en virtud a la existencia de toda la normativa vigente en el país y el desarrollo jurisprudencial alcanzado hasta nuestros días.
También es necesario anotar que, la doctrina del auto - precedente, no genera una rigidez insalvable a efectos de su seguimiento, pues de ser así los jueces y tribunales estarían obligados a seguirlos a rajatabla bajo excusa de la salvaguarda de la garantía de la igualdad de trato, sin embargo a efecto de no vulnerar el principio de igualdad por otorgamiento de trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, debe mediar imprescindiblemente una justificación objetiva y razonable y es por ello, que los principios de igualdad y de independencia judicial en materia de administración de justicia, no pueden entenderse de manera absoluta, lo cual no quiere decir que estos vayan a perder vigencia y es precisamente la justificación suficiente y razonable de cambio de criterio de la línea jurisprudencial que salva las exigencias de igualdad y de la independencia judicial. Es decir que, si se ofrece una justificación suficiente y adecuada a la que se encuentra severamente condicionado el juzgador, no podrá reprochársele al fallo arbitrariedad o inadvertencia del precedente judicial y por tanto el juzgador tampoco habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación o vulneración del principio de igualdad.
En el caso de autos, a través de la Resolución Nº 99/11 ya citada anteriormente, se cuestionó la falta de fundamentación en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 032/2010, en razón a que la misma se apartaría de la jurisprudencia sentada por este mismo Tribunal en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 30/2010, extremo que a decir del Tribunal de garantías constitucionales, vulnera el derecho a la igualdad contenido en la garantía constitucional del debido proceso; dicho de otro modo, existiría falta de unicidad en la decisión adoptada en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 30/2010 con relación a lo dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 032/2010, cuyo vínculo de analogía, se infiere, resultaría en la falta de existencia de resolución instructoria. Es en ese marco de problemática fáctica que, se debe precisar que las técnicas de interpretación jurisprudencial se clasifican en dos tipos: las legítimas y las ilegítimas; así pues la primera de las nombradas reconoce como argumentos valederos a la obediencia al precedente, disanalogía o distinción fáctica de hechos relevantes o materiales , distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, indeterminación de la jurisprudencia previa y cambio de jurisprudencia; en tanto que los argumentos ilegítimos radican en la negación del valor general de la jurisprudencia, la ignorancia de la jurisprudencia vigente y la desobediencia o renuncia frente a la jurisprudencia; (El Derecho de los Jueces, Diego Eduardo López Medina, Legis Editores S.A., 2006, pags. 206 adelante).
Para el caso sub examine y en relación a lo manifestado por el Tribunal de Garantías Constitucionales, cabe aclarar que de ninguna forma se niega el valor general de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 30/2010, tampoco se la ignora en cuanto a su reconocimiento como jurisprudencia vigente y menos se puede afirmar que lo dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 032/2010, representa desobediencia o renuncia frente a los precedentes judiciales establecidos por la primera de las Sentencias nombradas, es decir que la fundamentación jurídica de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 032/2010, no contiene argumentos ilegítimos en cuanto a su interpretación; no obstante de ello y a efecto de corroborar lo afirmado supra, resulta imprescindible acudir a los argumentos legítimos de la interpretación jurisprudencial y con ese fin, partiendo de la premisa de la inexistencia de obediencia al precedente horizontal, es decir al generado por el propio Tribunal Agrario Nacional, se pasa a analizar mediante un ejercicio de disanalogía o distinción fáctica de hechos relevantes o materiales que motivaron el pronunciamiento de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 30/2010 respecto de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 032/2010; para ello y nuevamente acudiendo a la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y el precedente judicial, el cual implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial, claro está, siempre y cuando concurra el requisito sine quanon de analogía fáctica, o en caso contrario, el juez o tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al precedente, entre las que se encuentra el ya anotado ejercicio de disanalogía; dicho ejercicio se traduce en la comparación de los supuestos fácticos que dan origen a la emisión de una resolución, es decir que si el caso que se presenta no resulta analogizable al anterior, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de inaplicar el precedente y aplicar otro, si respeta mejor la analogía y siempre y cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente, o recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o en su defecto contrastar el caso directamente con el texto Constitucional y/o las normas que resulten aplicables al caso, apartándose así de la fuerza gravitacional de la jurisprudencia, precisamente en respeto de la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso.
1.1. Entonces se tiene que la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 30/2010, tiene origen en los siguientes supuestos fácticos: fue el resultado de haberse incoado una demanda contencioso administrativa, en la cual se alegó la inexistencia de resolución instructoria, extremo que implicaba la vulneración de los arts. 174, 175 y 190 del D.S. Nº 24784. El Tribunal Agrario Nacional de la revisión de antecedentes, evidenció que mediante la Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, se ratificaron los actos cumplidos entre los cuales no se encontraba la resolución instructoria y se dispuso que ante la evidente e irrefutable inexistencia de dicha resolución instructoria, la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 antes nombrada, no pudo convalidar piezas o actos procesales inexistentes que garantizan la transparencia del trámite de saneamiento, razón por la que declaró probada la demanda por vicios de nulidad insubsanables, que importan a la responsabilidad y la competencia del INRA, vulnerando los arts. 174, 175 y 190 del D.S Nº 24784.
1.2. En cambio la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 032/2010, tiene como origen distintos supuestos fácticos que se anotan a continuación: fue el resultado de haberse incoado una demanda de nulidad de título ejecutorial, en la cual se alegó la emisión de una resolución instructoria con posterioridad a la ejecución de las pericias de campo, así como la falta de publicación en un medio de circulación nacional, aspecto que provocó a la demandante estado de indefensión y por ende la vulneración de los arts. 190, 191 y 78 del D.S. Nº 24784. El Tribunal Agrario Nacional de la revisión de antecedentes, evidenció que el fundamento de la falta de resolución instructoria que dispone el proceso de saneamiento CAT-SAN no resulta evidente, pues se tiene la existencia real y cierta de la Resolución Instructoria RA - CSLP - A4 Nº 002/99 de 3 septiembre de 1999, con la que la señora Verónica Mallea Rada fue citada de manera general con la misma, no produciéndose por tanto vulneración del derecho a la defensa, razón por la que declaró improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, por no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas por la demandante a tiempo del otorgamiento del mencionado Título Ejecutorial.
1.3. En conclusión se tiene entonces que no existe analogía fáctica por cuanto: a) la naturaleza del tipo de proceso instaurado es diferente, pues en el primer caso se trata de una demanda contenciosa administrativa y la Sentencia recurrida en acción de amparo constitucional fue producto de una demanda de nulidad de título ejecutorial; b) las pretensiones de los demandantes también son diferentes, ya que en la demanda contenciosa administrativa se alegó la inexistencia de resolución instructoria, extremo que implicaba la vulneración de los arts. 174, 175 y 190 del D.S. Nº 24784, en tanto que en la demanda de nulidad de título ejecutorial se invocó la emisión de una resolución instructoria con posterioridad a la ejecución de las pericias de campo, así como la falta de publicación en un medio de circulación nacional, aspecto que provocó a la demandante estado de indefensión y por ende la vulneración de los arts. 190, 191 y 78 del D.S. Nº 24784 y c) este Tribunal de la revisión de antecedentes determinó que en el proceso de saneamiento que hace a la demanda contenciosa administrativa, resulta evidente e irrefutable la inexistencia de resolución instructoria y por el contrario en lo que hace a los antecedentes de la demanda de nulidad de título ejecutorial existe de manera real e inobjetable la Resolución Instructoria RA - CSLP - A4 Nº 002/99 de 3 septiembre de 1999, no siendo analogizable por lo manifestado supra el precedente judicial contenido en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 30/2010 a la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 032/2010, aspecto que inclusive fue tratado específicamente en el Informe presentado por las autoridades recurridas ante el Tribunal de garantías constitucionales.
1.4. Lo anotado con anterioridad, encuentra también sustento en la propia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1360/2003-R, de 18 de septiembre, la cual estableció que: "(..) si bien es cierto que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio, razón por la que es aplicable a casos futuros análogos; sin embargo, no es menos cierto que para citársela y para emplearse el razonamiento a un caso posterior, debe considerarse no sólo los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional, sino que exista analogía e identidad en el conjunto fáctico o hechos concretos que motivaron la protección demandada en esa oportunidad con los hechos expresados en el nuevo caso; identidad que en la especie no se evidencia, pues los supuestos fácticos expresados en el recurso que dio lugar a la emisión de la SC 45/2003 son absolutamente diferentes con los expresados en el presente amparo constitucional.". De igual manera se debe aclarar que la Sentencia Constitucional Nº 0058/2002-RII, de 8 de julio, en lo pertinente, realiza una clara distinción respecto de la parte de la resolución que si resulta vinculante, al establecer que: "(..) en una Sentencia Constitucional, existe una parte conocida como ratio decidendi que se expresa como un razonamiento lógico de las motivaciones o fundamentos que llevan a la toma de la resolución, el obiter dictum que son los argumentos adyacentes que coadyuvan en mayor o menor medida al fundamento principal del fallo y la decisum que se refiere a la decisión tomada en el caso concreto. Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales, se da en situaciones similares, de las rationes decidendi o fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo, por constituir el precedente vinculante y la base de la decisión. Todo en el marco de lo dispuesto por el art. 121-II de la Constitución Política del Estado, norma suprema con la que concuerda la previsión contenida en el art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional.". Esto equivale a decir que, la pretensión de la demandante de nulidad de titulo ejecutorial y posterior accionante de amparo constitucional, Verónica Mallea Rada, a efecto de que se aplique el precedente judicial sentado por la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 30/2010 a lo resuelto en su caso, no resulta coherente, pues a tal fin debió identificar primero la analogía fáctica entre los hechos que motivan las pretensiones, identidad en la naturaleza jurídica del tipo de proceso incoado, la semejanza de los antecedentes mismos que hacen a cada caso y que reflejan la realidad de lo actuado en instancia administrativa, así como la identificación de las razones de la decisión contenidas en los pronunciamientos emitidos por este Tribunal; que conforme se analizó en el ejercicio de disanalogía contenido en los puntos (1.1.), (1.2.) y (1.3.) de la presente Sentencia, la pretendida analogía no representa tal y precisamente por las omisiones descritas es que, la recurrente de la acción de amparo constitucional, a través de su representante legal, indujo a error a la Sala Penal de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, la cual ofició como tribunal de garantías constitucionales, misma que pretende mediante la Resolución Nº 99/11 tantas veces citada, se fundamente del por qué la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 032/2010, se apartaría de la jurisprudencia sentada por este mismo Tribunal, cuando en estricto apego a las reglas de interpretación del precedente judicial, se reitera por lo demostrado taxativamente que, no existe analogía entre la Sentencia antes nombrada respecto de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 30/2010, extremo por el que menos aun podrá aducirse entonces que existe vulneración del derecho a la igualdad contenido en la garantía constitucional del debido proceso.
2. No obstante lo anotado precedentemente, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 129.V de la C.P.E. vigente, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, pronunciar una nueva Sentencia respecto de la demanda de nulidad de título ejecutorial incoada por Verónica Mallea Rada de conformidad a lo dispuesto por el art. 36 inc. 2) de la L. Nº 1715, a cuyo efecto se examina el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
Conocidos como son los antecedentes, es menester referir que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, la parte actora deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público.
Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal Agrario Nacional.
En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 46 a 58, únicamente en lo que respecta a la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-066857 de 19 de diciembre de 2008, respecto de las causales de nulidad contenidas en el art. 50.I numeral 1 inc. c) de la L. Nº 1715.
2.1. De la revisión y análisis de los antecedentes relativos al saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-066857 de 19 de diciembre de 2008, se verifica que el proceso de saneamiento en la zona donde se encuentra el predio denominado "El Bohemio" (El Duque), fue iniciado bajo la modalidad CAT-SAN, estando vigente el procedimiento establecido en el D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, siguiéndose esta misma modalidad hasta la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, que fue realizada el 2 de agosto de 2000, en vigencia del procedimiento establecido en el D.S. Nº 25763; asimismo se puede evidenciar que posteriormente por Auto de 26 de septiembre de 2000, se dispuso el cambio de modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal al de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, no constituyendo tales actuados en ilegales o causales de nulidad, pues la Resolución Final de Saneamiento se encuentra firmada y refrendada por el Director Nacional del INRA. Además se debe precisar que la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, así como Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, que otorgaban al Director Nacional de INRA la facultad de pronunciar resoluciones administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados, conforme textualmente determina la sentencia constitucional: "1º Declara inconstitucionales el art. 2 del D.S. 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios establecidos en las normas previstas por los arts. 121 -II de la Constitución de 1994 (vigente en su momento) y 65 de la Ley Nº 1836. 2º de conformidad a la norma prevista por el art. 121-III de la Constitución, esta sentencia no afectará a sentencias y decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada", fallo con efectos establecidos en los arts. 65 y 58 de la L. Nº 1836, conforme ya lo ha señalado este Tribunal a través de su jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 35/2003 de 13 de octubre de 2003.
2.2. Respecto al fundamento de la emisión de una resolución instructoria con posterioridad a la ejecución de las pericias de campo, que disponga el proceso de saneamiento CAT-SAN a objeto de intimar a propietarios con títulos ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre de 1992, y a poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, fecha, origen de su posesión, cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída, así como la falta de publicación en un medio de circulación nacional, aspecto que provocó a la demandante estado de indefensión y por ende la vulneración de los arts. 190, 191 y 78 del D.S. Nº 24784. Se reitera contundentemente que tal afirmación no resulta evidente, en razón a la existencia real y cierta de la Resolución Instructoria RA-CSLP-A4 Nº 002/99 de 3 de septiembre de 1999, por la que se establece término de prueba para la sustentación de derechos propietarios o de posesión, a los beneficiarios comprendidos en la zona referida, aspecto que lleva a determinar nuevamente a este Tribunal, que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, adquiriendo calidad de cosa juzgada y dándose por bien hechos si no se objetaron en su debida oportunidad, conforme a los alcances del principio de preclusión.
Asimismo, cabe señalar que los actos relativos al proceso de saneamiento de la propiedad agraria "El Bohemio", conforme lo establecido por el artículo 146 del D.S. Nº 25763, ahora abrogado, son transparentes garantizándose la participación en el procedimiento de saneamiento a toda persona que crea tener derechos sobre la propiedad agraria, previa acreditación de los mismos, ejecutándose todas la etapas del saneamiento de conformidad al art. 169 del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, siendo todas completamente públicas, aspecto que es acreditado por la existencia de edictos publicados en un medio de circulación nacional escrita, a través de los cuales la Sra. Verónica Mallea Rada fue citada de manera general, no obstante de ello, la ahora demandante no se apersonó ni fue ubicada dentro del predios y si no fue notificada con ninguno de los actuados llevados a cabo dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "El Bohemio", se debe a que no es parte del mismo, ni acreditó ser co-beneficiaria hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que no es evidente la vulneración a su derecho a la defensa, no adecuándose sus pretensiones a las causales de nulidad establecidas.
Además de lo manifestado inextenso en todo el punto (1) de la presente resolución, es menester aclarar que la Resolución Instructoria prevista en el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. N° 25763 vigente en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento de la TCO Consejo Indígena de los Pueblos Tacanas, se dio en virtud al Auto de 26 de septiembre de 2000, por el cual se dispuso el cambio de la modalidad del saneamiento que se inició bajo la modalidad CAT-SAN, no obstante de ello dicha Resolución Instructoria RA - CSLP - A4 Nº 002/99 de 3 septiembre de 1999, tuvo la finalidad de intimar a beneficiarios, subadquirientes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo también la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, debe posteriormente ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso sub lite, dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs. 179 a 187, consistente en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de la propiedad del señor Oscar Azeñas García (ex esposo de la ahora demandante), evidenciándose que la Resolución Instructoria que extraña la demandante, fue publicada conforme a norma vigente en su momento, tal cual ya se manifestó.
Se debe anotar también que evidentemente el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, tiene peculiaridades propias que están establecidas básicamente en la identificación y determinación de áreas de influencia de pueblos indígenas; ahora bien la Resolución Instructoria RA - CSLP - A4 Nº 002/99 de 3 septiembre de 1999, la cual resulta en esencia la pieza extrañada en la demanda y el motivo central a objeto de que se aplique el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 30/2010, aclarar que dicha pieza procesal forma parte del legajo correspondiente a la dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen, correspondientes a la jurisdicción de la provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz y en virtud a la demanda seguida por el Consejo Indígena de Pueblos Tacanas, determinación que fue asumida de conformidad a los arts. 144 y 256 del Reglamento vigente en esa oportunidad de la L. Nº 1715; a ello se suma que en la tramitación de dicho proceso de saneamiento, no se identificó a Verónica Mallea Rada como tercera al interior de la TCO; es decir que, el extremo de que la Resolución Instructoria RA - CSLP - A4 Nº 002/99 de 3 septiembre de 1999 no se encuentre arrimada a la carpeta predial de la propiedad denominada "El Bohemio" no puede traducirse en la inexistencia de dicha pieza procesal, lo cual implica que la ausencia de dicha Resolución en el legajo de saneamiento que hace a la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, no afecta al fondo de la controversia planteada y menos le causa a la demandante perjuicio alguno, razón por la que no se evidencia vulneración del los arts. 190, 191 y 78 del D.S. Nº 24784; menos podrá entonces refutarse tal extremo como una omisión que constituye un vicio insubsanable que a su vez vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso como afirma la demandante; no obstante de ello, con la finalidad de evitar cualquier tipo de susceptibilidad por parte de la actora o de su representante y sobre todo en estricto cumplimiento de la labor jurisdiccional a objeto de emitir resoluciones congruentes y motivadas en respeto del derecho al debido proceso de las partes, este Tribunal mediante Auto de 16 de mayo de 2011, cursante a fs. 179 de obrados, dispuso la suspensión del plazo a objeto de dictar resolución para que por Secretaría de Cámara de la Sala, se oficie a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto de que remita la documentación extrañada, es decir fotocopia legalizada u original de la Resolución Instructoria RA - CSLP - A4 Nº 002/99 de 3 septiembre de 1999, así como fotocopias legalizadas u originales de los edictos agrarios que acreditan la publicación de dicha Resolución, requerimiento que fue efectivamente cumplido conforme se evidencia de los actuados cursantes de fs. 188 a 192 de obrados; así pues mediante Auto cursante a fs. 193 de obrados se dispuso el reinicio de plazo a efectos de dictar sentencia.
A mayor abundamiento, manifestar que la intimación descrita en la Resolución Instructoria anteriormente mencionada, sin lugar a dudas resulta equiparable, por su naturaleza y finalidad a las citaciones y notificaciones que se realizan en estrados judiciales, habiendo en todo caso la Resolución Instructoira RA - CSLP - A4 Nº 002/99 de 3 septiembre de 1999, cumplido con su finalidad. En ese mismo sentido la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1164/2001-R de 12 de noviembre, estableció: "(..) no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal; pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente."; (línea jurisprudencial confirmada por las SSCC Nºs. 449/2006-R de 10 de mayo; 139/2006-R de 6 de febrero; 630/2005-R de 13 de junio, entre otras).
2.3. Finalmente se debe reiterar que, en relación a la acusación efectuada por la demandante Verónica Mallea Rada, en virtud de que Oscar Azeñas García, se presentó como soltero en el proceso de saneamiento y desconociendo el vínculo matrimonial que se encuentra plenamente demostrado por el Certificado de Matrimonio de 30 de diciembre de 1983, cursante a fs. 313 de la carpeta de saneamiento que figura como único propietario del predio "El Bohemio", mismo que fue adquirido en vigencia del matrimonio, continuando con el proceso de saneamiento sin que haya sido tomada en cuenta, entonces cabe reiterar que el INRA, como entidad encargada de realizar el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial que hoy se demanda de nulidad, no tenía la obligación de tener conocimiento de que el predio que se encuentra en litigio forma parte de la comunidad ganancialicia producto del matrimonio entre la demandante y el demandado; además de que se debe tener en cuenta que la parte actora no se apersonó en el proceso de saneamiento en calidad de cónyuge del titular del predio "El Bohemio". No obstante lo anotado precedentemente, es menester puntualizar que, la comunidad de gananciales son los beneficios obtenidos durante la vigencia del matrimonio y se presumen comunes mientras no se pruebe lo contrario, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares la separación o partición de bienes de la sociedad conyugal, de modo inexcusable tendrá que aprobarse judicialmente, siendo nula la separación extrajudicial, precepto limitativo de libre disponibilidad de los bienes de manera directa y personal; debiendo resolverse tal situación conforme a los arts. 101, 102, 111 y 113 del Código de Familia, razón por la que nuevamente y de manera expresa se salva el derecho de la parte actora a efecto de hacer valer sus pretensiones en la vía legal pertinente.
Por el análisis precedente y en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 99/11 de 18 de marzo de 2011, así como del del mandato constitucional contenido en el art. 129.V de la C.P.E. vigente y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas por la demandante a tiempo del otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, corresponde desestimar la demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 46 a 58 del presente expediente. Consecuentemente subsistente el Título Nº SPP-NAL-066857 de 19 de diciembre de 2008, otorgado a favor de Oscar Azeñas García.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase al Instituto Nacional de Reforma Agraria los legajos correspondientes a los procesos agrarios remitidos a este Tribunal, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo a la parte demandante.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine