AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 37/2019

Expediente: Nº 3575/2019

Proceso: Conciliación

Demandante: Genaro Carbajal Camacho

Demandado: Francisco Tola Franco y Marcelina

Villca de Tola

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Fecha: Sucre, 19 de junio de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 58 a 59 de obrados; interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de abril de 2019 cursante a fs. 36 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama; la respuesta, por la inexistencia de materia justiciable que permita conocer el caso; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación planteado de fs. 58 a 59 de obrados, se sustenta en los siguientes argumentos legales:

Recurso de Casación en el Fondo

Que, el art. 76 de la ley 1715 señala los principios agrarios como ser el principio de responsabilidad que tienen los funcionarios públicos, por otra parte, el art. 83 inc. 4) de la ley 1715 faculta a la Autoridad Jurisdiccional efectuar la Conciliación, la cual en caso de arribar un acuerdo tuviese la calidad de cosa juzgada.

Que, el art. 228 de la ley 439 establece que los Autos Interlocutorios Definitivos y las Sentencias adquieren calidad de Cosa Juzgada, siendo que la conciliación efectuada tiene el mismo valor de cosa juzgada, no admite recurso alguno y menos la presentación de un incidente; señala además que en los procesos agrarios no existe la figura de Incidente de Nulidad de Acta de Conciliación, por lo que manifiesta que el petitum de la parte contraria carecería de respaldo legal, toda vez que el Acta de Conciliación de referencia fue debidamente aprobada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, adquiriendo calidad de cosa juzgada y siendo de cumplimiento obligatorio para los firmantes, con los efectos que generó lo acordado en la misma, conforme establece Auto Supremo N° 1058/2015-L de 17 de noviembre de 2015

Que, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, al haber dado curso al incidente de nulidad de Acta de Conciliación, hubiere actuado sin tener competencia, toda vez que señala que contra una resolución con calidad de cosa juzgada solo procede la ejecución forzosa de la misma, habiendo de esta manera obrado arbitraria e ilegalmente al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 09 de abril de 2019; por otra parte señala que el art. 340 de la ley 439, refiere que si el incidente promovido fuera manifiestamente improcedente, la autoridad judicial deberá rechazar, señalando además que en el caso presente que el Acta de Conciliación al tener calidad de cosa juzgada no procedía ningún recurso o incidente, sino más al contrario correspondía demandar nulidad o anulabilidad por cuerda separada ya que señala que el Acta de Conciliación surte efectos entre los firmantes, encontrándose entre ellos su esposa.

Por los fundamentos señalados en el memorial de casación en el fondo solicita se declare procedente el recurso y anular el auto Interlocutorio Definitivo de fecha 09 de abril de 2019 y dejar vigente en todas sus partes el acta de conciliación de 14 de abril de 2019.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 61 a 62 de obrados, la parte recurrida responde al recurso de casación en el fondo planteado por la parte demandante, con los siguientes fundamentos:

Que, si bien Francisco Tola Franco fue legalmente citado con la demanda de conciliación, el mismo no participo de dicha conciliación y menos hubiere firmado cualquier documento, no habiendo razón para anular el Auto Interlocutorio Definitivo.

Que, el recurrente señala que la señora Marcelina Villca de Tola, firmo el acta de conciliación de fecha 14 de febrero de 2019, la misma es completamente atentatoria a sus derechos e intereses respecto al bien inmueble que posee objeto de la demanda de conciliación, manifestando que el bien inmueble objeto de la demanda forma parte de la comunidad de gananciales al haber sido adquirido en la vigencia conyugal, señalando además que para enajenar y otros actos jurídicos de disposición, es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges tal como lo establecen los arts. 176 - I, 190 - I, 192 - I y 177 - I de la ley 603; por otra partes señala los arts. 105 - I, 159 - I y 166 del Código Civil.

Por ultimo señala que su cónyuge Marcelina Villca de Tola no tenía facultad para adquirir un compromiso para disponer de manera unilateral el bien inmueble, más aún cuando en el contenido del Acta de Conciliación de fecha 14 de febrero de 2019 se tiene que nunca consintió ni autorizo para que su cónyuge suscriba el acta de conciliación.

Que, señalan que el recurrente en el Recurso de Casación manifiesta que la Autoridad Jurisdiccional hubiese actuado arbitrariamente e ilegalmente al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 09 de abril de 2019, estableciendo que la autoridad judicial actuó conforme a ley realizando una correcta valoración al haber dejado sin efecto el acta de conciliación de 14 de febrero de 2019; por tanto, solicita se declare infundado el recurso de casación en el fondo y se mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 09 de abril de 2019.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y auto interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Por lo que corresponde referirse a los argumentos esgrimidos en el recurso, bajo el siguiente discernimiento:

Que, todos los jueces a momento de resolver una demanda, deberá considerar no solamente los requisitos de admisibilidad que se encuentra establecida en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., sino también todas aquellas cuestiones que hacen a su competencia, determinando si de acuerdo a la ley, le corresponde sustanciar y resolver la demanda planteada; en el caso presente se plantea incidente de nulidad de un acta de conciliación de fecha 14 de febrero de 2019, acuerdo conciliatorio homologado dentro de un proceso de conciliación tramitado por ante el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, que tiene la calidad de Cosa Juzgada, de acuerdo con el art. 181-4) y 182 del Cód. Pdto. Civ.; el mismo que fue resuelto por el Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de abril de 2019, el mismo anula el acta de conciliación de 14 de febrero de 2019 dejándolo sin valor legal alguno en mérito a lo establecido por los arts. 105, 106 del Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad del art. 78 de la ley 1715.

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

En relación a que los acuerdos realizados por la autoridad jurisdiccional, tienen calidad de cosa juzgada, como en el presente caso el Acuerdo Conciliatorio de fecha 14 de febrero de 2019 mediante el cual se llegó a un acuerdo total llegando a suscribir el acta de audiencia de conciliación y posterior homologación, aplicando el art. 83 núm. 4) de la ley 1715 el cual establece: ARTICULO 83º (Desarrollo de la Audiencia).- En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales: 4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados; al respecto en el caso presente, se tiene de la revisión de los antecedentes, que si bien en la audiencia de conciliación se llegó a un acuerdo y se suscribió el Acta de Conciliación, uno de los demandados el Sr. Francisco Tola Franco no asistió a la audiencia de conciliación y no expreso su disposición para poder realizar un acuerdo, presentando un memorial de incidente de nulidad del acta de conciliación, adjuntando al mismo su certificado de matrimonio con la Sra. Marcelina Villca de Tola de fecha 26 de septiembre de 1993, además la minuta de compra y venta de un lote de terreno con reconocimiento de firmas de fecha 25 de mayo de 2003, mediante el cual demuestra que el bien objeto de conciliación se constituye en una comunidad de gananciales, firmando el acta de conciliación de fecha 14 de febrero de 2019 simplemente la Sra. Marcelina Villca vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la propiedad objeto del proceso es un bien ganancial, el mismo no podría ser enajenado o dispuesto tal lo establece el ARTÍCULO 192. (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva, es decir que el Acta de Conciliación de 14 de febrero de 2019 homologada contenía un vicio de nulidad, toda vez que se demostró que el mismo vulneraba derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso.

Por todo lo expresado, bajo los principios de legalidad, equidad y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 58 a 59 de obrados con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda