SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 34 /2011

Expediente: Nº 2941-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis del Rio Chávez

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 15 de julio 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 21 vta., la contestación de fs. 245 a 248 vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I. CONSIDERANDO.-

I.1.- Que Luis del Rio Chávez interpone ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0765/2010 de 30 de agosto de 2010, en base a los siguientes fundamentos de orden jurídico legal, a saber:

Manifiesta que con posterioridad a la determinación de la superficie a ser saneada, mediante Resolución Administrativa DDSC-JS-SAN SIM Nº 0002/2008 de 11 de abril de 2008, se dispone anular obrados correspondientes al proceso de saneamiento del predio "29 de Junio" por haberse identificado vicios procedimentales de fondo e irregularidades en la etapa de pericias de campo. Fundamenta que en virtud a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº DD-SAM-SIM 043/2008 de 11 de agosto de 2008 se determina como área priorizada de saneamiento al polígono Nº 135; y en mérito a lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0765/2010 de 30 de agosto de 2010 se identifica al predio que motiva la litis al interior de la Reserva Forestal Guarayos, y determina que en función a ello debe sujetarse a lo dispuesto por el art. 309 del "actual Reglamento", declarando como tierra fiscal la superficie de 4096.4952 has. correspondiente al polígono Nº 135.

Sigue diciendo que el predio "29 de Junio" tiene como antecedente de dominio el trámite de compensación realizado por Jorge Andrés Moreno Salvador en cuanto se refiere al predio "Claudia", quien a su vez le transfiere 4096.4952 has., que posteriormente se conoce como predio "29 de Junio"; trámite de compensación que cuenta con Resolución Suprema de aprobación de compensación firmada por el Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada y el ministro del área, por lo que señala que su persona es subadquirente.

Manifiesta también, que el predio "29 de Junio" cumplió desde sus inicios con la FES conforme dispone la ley, teniendo como premisa el hecho de que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria, y manteniendo una quieta y pacífica posesión hasta el año 2003, en que se vio avasallado por el Sindicato Monterrey impidiéndole continuar con el ejercicio de su derecho propietario y con el trabajo agropecuario correspondiente.

Refiere que en virtud al saneamiento simple de oficio ejecutado por la entidad que tiene a su cargo el proceso en cuestión, se declara como tierra fiscal su propiedad, a pesar de que no se encuentra al interior de la Reserva Forestal Guarayos, y se deja de considerar prueba adjuntada a la carpeta emitiéndose la resolución final de saneamiento violando la sentencia constitucional que señala que el Director Nacional del INRA no tiene competencia para anular trámites agrarios que cuenten con resoluciones supremas, además de que no valoran el decreto supremo que aprueba el plan de uso de suelo que fue convertido a la L. Nº 2553.

Hace referencia al informe en conclusiones, para señalar que el mismo sirve de sustento jurídico para la emisión de la resolución impugnada a pesar de tener como base jurídica un análisis incongruente por parte de los técnicos que firman el mismo.

Refiere que el Sr. Jorge Andrés Moreno Salvador inició el 15 de abril de 1994 el trámite de pago de indemnización o compensación por la confiscación de su predio denominado "Unión" con una superficie de 70.000 has., al habérsele afectado el mismo por la ampliación del Parque Amboró, trámite que duró tres años, hasta que mediante Resolución Suprema Nº 217087 de 20 de junio de 1997 fue aprobada la compensación demandada, cuya resolución fue adjuntada en pericias de campo; extremo del cual el informe en conclusiones no hace ningún análisis, significando ello a decir de la parte actora, que el INRA Departamental actuó en forma ilegal.

Hace mención explícita al informe en conclusiones, observando el mismo al señalar que la Resolución Suprema Nº 217087 de 20 de junio de 1997 mediante la cual se aprueba la compensación demandada, fue adjuntada en la etapa de pericias de campo e ignorada en el informe en conclusiones al que hace referencia por lo que halla vulneración de su derecho a la defensa, puesto que se habría obviado la consideración en tiempo hábil, de documentación que resulta determinante para el proceso de saneamiento y continua señalando que los trabajos realizados por su persona en el predio que motiva la litis, son una continuación de los que fueron efectuados por el anterior propietario del mismo cumpliendo con la premisa de que la tierra es de quien la trabaja, por lo que las imágenes satelitales en las cuales el INRA basó su accionar al señalar que no se identificó actividad humana al interior del predio ni posesión con actividad en el área, resultarían ser falsas puesto que al interior del predio Claudia existió actividad desde el año 1994, en que se posesiona el Sr. Salvador Moreno en dicha área y asevera que su predio no se encuentra al interior de la Reserva Forestal Guarayos que fue creada mediante D.S. Nº 8660 de 19 de febrero de 1969. Con relación al particular, sigue diciendo que a partir de la creación de la reserva forestal antes individualizada, se prohibió terminantemente el asentamiento de colonos, prohibición que no se aplica a gente del lugar y manifiesta que el art. 1 del D.S. Nº 11615 amplía la zona "F" de colonización afectando parcialmente la reserva y determinando que solo las autoridades de colonización podrán otorgar concesiones de tierras bajo pena de nulidad, significando ello que al no encontrase la zona "F" al interior de la TCO Guarayos debe aplicarse el art. 4 del D.S. Nº 11615 que textualmente indica que los asentamientos existentes serán respetados, además de ser adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización.

Señala que el ya mencionado informe en conclusiones no tomó en cuenta el principio de temporalidad con relación al art. 6 del D.S. Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995 que aprueba el Plan de Uso de Suelo y que fue elevado a rango de Ley Nº 2553 de 4 de noviembre de 2003 siendo y consiguientemente superior en jerarquía que el Decreto Supremo que crea la reserva Forestal Guarayos, por lo que el informe en conclusiones no puede ser considerado como válido. Por otra parte refiere que no se tomó en cuenta la compatibilización del uso del suelo con el uso ganadero que es acorde al derecho propietario o posesorio ya que así se encuentre su predio "29 de Junio" supuestamente sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, el D.S. Nº 26075 convierte a la reserva forestal en tierra de producción forestal permanente.

Hace alusión al hecho de que si bien es evidente que la L. Nº 1770 en su art. 14-III determina que quien a partir de la vigencia de la ley ocupa de hecho tierras de protección, áreas protegidas o reservas forestales debería ser notificado por la autoridad administrativa competente para que desaloje dichas tierras, en el caso que nos ocupa, el solicitante de la compensación no ocupó de hecho el predio Claudia, sino que el Presidente Constitucional de la República mediante Resolución Suprema compensó el predio Unión por el Claudia que su persona adquiere en parte, de su anterior propietario , por lo que considera que los alcances de dicha normativa legal no son aplicables a su caso, máxime si se toma en cuenta lo normado por el art. 198 de la L. Nº 1715 que considera posesión legal de predios, las que se encuentren al interior o sobrepuestas en áreas protegidas constituidas antes de la promulgación de la L. Nº 1715, situación que se daría en el presente caso.

Señala también que las disposiciones legales nombradas tienen estricta relación con el principio de irretroactividad de la ley y de ser contraria la interpretación de este principio, se estaría vulnerando la seguridad jurídica que se halla protegida por la carta magna y cuyas omisiones violan el debido proceso instituido como una garantía de legalidad procesal.

Por lo relacionado precedentemente, impugna la resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS Nº 0765/2010 de 30 de agosto de 2010.

I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 28 y vta., fue admitida y corrida en traslado al Director Nacional del INRA, y de fs. 245 a 248 vta. se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para contestar negativamente a la demanda, señalando en lo principal que de conformidad a los datos del proceso de saneamiento y en lo que hace al supuesto de que el predio que motiva la litis no se encuentra al interior de la Reserva Forestal Guarayos, se remiten al Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH Nº 178/2010 de 30 de marzo de 2010, que en la parte de variables técnicas establece la sobreposición con la reserva forestal antes señalada, en una superficie de 4.133,5240 has., es decir, en un 100% y sobreposición entre los predios 29 de de Junio y Comunidad Monterrey en un 1005 y con la Comunidad Agraria 1º de Mayo en un 26,52%.

Con relación a la Resolución Suprema Nº 217087 que tiene como antecedente un trámite de compensación iniciado por el Sr. Jorge Moreno Salvador sobre el predio Unión, por las tierras denominadas Claudia, refiere que el mismo fue aprobado desprendiéndose de ello que el predio 29 de Junio sería fruto de la fusión de cuatro transferencias realizadas al demandante y se remite al Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2010 que señala que fue emitido el Informe MPR DGAJ UAA 024/20 de 11 de marzo de 2010 dando cuenta de la instauración de un proceso penal por falsificación material e ideológica de la Resolución Suprema Nº 217087 que se encuentra en etapa preliminar a fin de determinarse previamente la falsedad para proceder en consecuencia en la vía administrativa y señala expresamente que el saneamiento del predio 29 de Junio tiene su origen "en un supuesto" proceso de compensación que no estaba contemplado en la normativa agraria de aquel entonces.

Refiere que durante la etapa de relevamiento de información en campo, se recepcionó la documentación pertinente, que fue analizada utilizando medios complementarios como ser imágenes satelitales para la valoración de las posesiones y cumplimiento de la función económico social, realizando el análisis multitemporal del predio plasmado en el Informe DDSC-INF Nº 132/2010 de 26 de febrero de 2010 y fue emitido el Informe Técnico Complementario DDSC-INF Nº 0200/2010 de 29 de marzo de 2010.

Manifiesta que el Relevamiento de Información en Campo se presentó respecto al predio 29 de Junio la Declaración Juarda de Posesión desde el 15 de mayo de 1995, pero revisados los documentos de compra venta y tradición de beneficiarios, se halló contradicción puesto que los documentos de transferencia son de 18-08-1999, 07-06-2000, 02-03-2001 y 26-10-2001 por lo que el análisis multitemporal de imágenes satelitales no identifica ni demuestra posesión ni mejora alguna dentro de la superficie total del polígono 135, además de aseverar que los predios se encuentran al interior de la Reserva Forestal Guarayos que prohíbe asentamientos humanos y actividad agropecuaria dentro de sus limites, por lo que fue considerada como posesión ilegal.

En función a lo expuesto pide que se declare improbada la demanda, con expresa imposición de costas.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

III. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II. III. y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.

Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento y previos los actuados de rigor, cursa en antecedentes la carta de citación de 22 de noviembre de 2002 cursante a fs. 1 citando a Luis del Rio Chávez a efectos de que se haga presente en su propiedad el día 27 de noviembre de 2002.

Con posterioridad a las cartas de representación, cursa documental entre la cual destaca el Informe Nº 016/96 de 17 de enero de 1996 que concluye señalando que habiendo demostrado el Sr. Jorge Moreno Salvador su derecho propietario sobre el predio "La Unión", sugiere se proyecte la respectiva resolución suprema disponiendo la compensación de la referida propiedad que quedó afectada por el Parque Nacional Amboró, con tierras fiscales ubicadas en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en la superficie de 11.800,0000 has. Asimismo se tiene el Informe A.J.A. Nº 006/97 de 23 de enero de 1997 que destaca el hecho de que la petición del Sr. Jorge Moreno Salvador se refiere a una compensación por concepto de expropiación del fundo antes señalado cuyo vacio legal fue cubierto por el art. 58 y siguientes de la L. Nº 1715 que acogen la figura de la expropiación por reagrupamiento y redistribución, por conservación y protección de la biodiversidad y por la realización de obras públicas, y en consecuencia de lo manifestado se sugiere proceder con la compensación solicitada en lo que hace a la extensión de 11.800,0000 has., correspondientes al predio "Claudia".

Seguidamente cursa en antecedentes la resolución Administrativa I-TEC Nº 3042/2001 de 13 de diciembre de 2001 que aprueba el plan de ordenamiento predial del predio "Claudia". A fs. 114 de obrados cursa la ficha catastral (general) del predio "29 de Junio" de 27 de noviembre de 2002, que anota una extensión de 4.474,4899 has., y es calificada como empresa agrícola y de fs. 116 a 123 cursan fichas referenciales de fracciones de terreno que fueron detalladas en la ficha general.

De fs. 146 a 153 cursa el Informe Circunstanciado de Campo de 15 de enero de 2003, que señala que durante las pericias de campo no se pudo identificar ningún trámite agrario por lo que el demandante fue considerado como poseedor. Asimismo anota que el predio "29 de Junio" cuenta con una superficie mensurada de 4068.6141 has. y establece que el mismo no presenta conflicto de ninguna naturaleza.

De fs. 165 cursa el informe jurídico que señala que fue analizada la ampliación de polígonos de saneamiento haciendo referencia al hecho de que muchos polígonos fueron ampliados, concluidos y entregados al INRA sin que las autoridades hubiesen dado una respuesta oficial a la solicitudes de ampliación.

Igualmente se observa en antecedentes de la carpeta de saneamiento, la solicitud de anulación de las pericias de campo que efectuó Pedro Vargas Fernández en representación de la Comunidad Monterrey y denuncias de avasallamiento efectuadas por el actor; seguidamente cursa el Informe Legal Nº JAJ-DD-SC Nº 0127/2006 de 04 de diciembre de 2006 que en lo principal hace referencia a la ampliación ilegal del área del polígono de saneamiento Nº 015 que comprende al predio "El Carmen" núcleo 53 , sobre una superficie de 7.364,9116 has. y con relación a la solicitud de desalojo de los comunarios de la Comunidad Monterrey, se tiene que mediante resolución administrativa el INRA dictó medidas precautorias de inmovilización del área del polígono 120 y en base a lo señalado precedentemente sugiere se anulen obrados a objeto de que se declare como área priorizada el polígono 120 y se incluya al predio "29 de Junio" en el proceso de saneamiento de oficio y es así que se dicta la Resolución Administrativa DD SC ADM 052/2006 de 05 de diciembre de 2006 mediante la cual se anula el proceso de saneamiento del predio "29 de Junio" por la concurrencia de vicios procedimentales de fondo, entre otros, misma que fue objeto de recurso de revocatoria por parte del demandante, sustentando el mismo en el hecho de que no se produjo alteración alguna de los datos contenidos en los formularios. Seguidamente cursa en antecedentes la Resolución Administrativa JAJ SC ADM 009/2007 de 09 de febrero de 2007 que decide rechazar el recurso de revocatoria y dispone la investigación de las adulteraciones de la ficha catastral y formulario de la FES.

El Informe Legal DGAJ Nº 209/2007 de 22 de mayo de 2007 sugiere aceptar el recurso jerárquico interpuesto por el actor por hallar ausencia de actuados y desorden en la carpeta de saneamiento; la Resolución Administrativa Nº 81 /2007 de 22 de mayo de 2007 resuelve aceptar el recurso jerárquico por falta de fundamentación que justifique las determinaciones asumidas por la Dirección Departamental del INRA. Posteriormente cursa en actuados una querella por los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y usurpación agravada que interpuso Luis Del Rio Chávez en fecha 13 de junio de 2007 y seguidamente cursa el Informe legal de 28 de junio de 2004 de fs. 438.

Por su parte el Informe DDSC-JS-SAN-SIM Nº 434/2008 de 11 de abril de 2008 sugiere anular el proceso de saneamiento y pericias de campo del predio "29 de Junio" al constatarse "vicios groseros" de nulidad, y la Resolución Administrativa RA DD-JS-SAN-SIM Nº 0002/2008 de 11 de abril de 2008 anula el proceso de saneamiento del predio "29 de Junio".

Posteriormente, mediante Informe Técnico legal de Diagnostico DDSC-JS-SAN-SIM Nº 1257/2008 de 18 de agosto de 2008 se recomienda someter el predio "29 de Junio" al proceso de saneamiento SAN SIM de Oficio, debiendo emitirse al efecto la resolución de priorización del polígono 135 correspondiente al predio en cuestión, y la resolución Administrativa DDSC-JS-SAN-SIM Nº 043/2008 de 21 de agosto de 2008 de fs. 525 a 527 declara como área priorizada el Polígono 135, pronunciando al efecto la Resolución de Inicio de Procedimiento.

Teniendo como actuaciones previas las que fueron desarrolladas el año 2004, cursa a fs. 751 de obrados una nueva denuncia de avasallamiento que interpone el actor, mediante memorial de 23 de abril de 2007, y a fs. 753-754 vta., cursa acta de audiencia de conciliación entre el actor y las personas denunciadas, que tiene como parte central el hecho de que el Sr. Simón Choque en representación del predio Monterrey señala que no están ocupando la propiedad de Luis del Rio Chávez, pero que si están en una esquinita y ocupan por lo menos dos hectáreas, y posteriormente pregunta si el demandante podría venderles o regalarles tierra porque no encuentran otro lugar donde ir ya que los hermanos guarayos quemaron sus casas y señala que se conformarían con 25 hectáreas por familia, añadiendo que son 65 familias.

Seguidamente cursan denuncias del demandante y un informe policial elaborado con relación a los delitos de robo agravado y asociación delictuosa.

A fs. 766 cursa la ficha catastral de 05 de septiembre de 2008 correspondiente al predio "29 de Junio", y a fs. 800-803 cursa el Acta de Verificación de la FES de Campo.

De fs. 811 a 844 cursan fotografías de las mejoras existentes en el predio y, posteriormente, mediante memorial de fs. 865 a 866 vta., de 09 de septiembre de 2008 el demandante acompaña documentación respaldatoria de su derecho propietario.

El Informe Legal DD-JS-SAN-SIM INF Nº 105/2009 de 13 de marzo de 2009 que señala que previo análisis de antecedentes de la carpeta predial se tuvo que las actuaciones del proceso de saneamiento no guardan relación cronológica y correlativa como requisito para la realización del estudio técnico jurídico, además de que al haberse realizado el relevamiento e información en campo del polígono 135, correspondía proceder a la elaboración del informe en conclusiones, conforme dispone el art. 303 de la L. Nº 1715 y sugiere que al no estar cumplida la formalidad establecida por el art. 60 inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, debía procederse al nuevo armado y foliado de las carpetas.

El Informe Legal INF. Nº 0027/2010 de 20 de diciembre de 2009 anota en la parte de observaciones, que no se levantó la respectiva ficha catastral de la Comunidad 1º de Mayo y que la ficha catastral de 05 de septiembre de 2008 no lleva nombre ni firma en verificado y aprobado, además de no cursar en antecedentes el croquis de sobreposición, y haberse obviado el armado cronológico de las carpetas y señala que se deben hacer firmar las casillas de verificado y aprobado de las fichas levantadas en campo, entre otros.

Posteriormente cursa carta de citación de 28 de agosto de 2008 a la Comunidad Monterrey y demás actuados concernientes a la mencionada comunidad.

Cursan también en antecedentes, fotografías de mejoras de la Comunidad 1º de Mayo de fs. 1413 a 1418 tomadas en fecha 05 de septiembre de 2008 y de fs. 1445 a 1449 cursa el Informe Técnico Circunstanciado de Campo de 16 de octubre de 2008 que establece en forma ambigua haberse identificado a la comunidad.

El Informe en Conclusiones de fs. 1458 a 1472 por su parte, sugiere emitir resolución suprema anulatoria con relación al predio que motiva la litis, y resoluciones administrativas de ilegalidad de la posesión en cuanto se refiere a los predios Comunidad Monterrey y Comunidad 1º de Mayo.

El Informe Complementario DDSC-INF Nº 132/2010 de 26 de febrero de 2010 sugiere tomar en cuenta lo mencionado en el informe multitemporal y el Informe Legal DDSC-Saneamiento Nº 149/2010 de 15 de marzo de 2010 sugiere armar carpetas prediales individuales según corresponda a cada predio y el Informe Legal DDSC-Área-G-ÑCH Nº 168/2010 de 22 de maro de 2010 sugiere se dicte una resolución que valide los actuados elaborados por el INRA subsanando omisiones de forma y dejar sin efecto el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2008.

A fs. 1520 cursa la Resolución Administrativa DDSC-Área-G-ÑCH Nº 001/2010 de 22 de marzo de 2010 que resuelve ampliar la superficie priorizada mediante Resolución Administrativa DDSC-JS-SAN-SIM Nº 043/2008 de 21/08/2008 y resuelve anular el informe en conclusiones de 27 de octubre de 2008.

De fs. 1523 a fs. 1526 cursa el Informe Complementario DDSC-INF Nº 0200/2010 de 29 de marzo de 2010 que hace referencia al análisis multitemporal de imágenes landsat del polígono 135.

De fs. 1527 a 1541 cursa el Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2010 que establece la ilegalidad de la posesión por tratarse de un asentamiento posterior a la L. Nº 1715 y sugiere declarar como tierra fiscal la superficie de 4096.4952 has.

IV. Lo anteriormente relacionado permite concluir los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber:

En la revisión de antecedentes que hacen al proceso de saneamiento del predio "29 de Junio" se observa en primera instancia un completo desorden en lo que se refiere a los actuados que hacen al proceso de saneamiento, que conlleva un sin fin de consecuencias que derivan en la falta de observancia de los postulados de la L. Nº 1715 por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, con relación al proceso de saneamiento en si mismo y la finalidad para la que fue instituido el mismo.

Por otro lado, se tienen sucesivos informes que sugieren el armado ordenado y cronológico de carpetas, observando la debida foliación de los actuados que cursan en la carpeta predial, lo cual no fue cumplido por las instancias correspondientes, derivando ello en la existencia de actuados sobrepuestos en fechas, extremo que dificulta sobremanera la revisión correspondiente.

De igual manera, se tienen actuaciones que no condicen con la norma que rige los procesos agrarios, puesto que a pesar de existir en antecedentes un acta conciliatoria en la cual un miembro de la Comunidad Monterrrey reconoce ocupar tierras correspondiente al demandante, además de solicitar que puedan ser obsequiadas o vendidas a las familias de su comunidad, con posterioridad a ello se habla de la existencia de sobreposición de la mencionada comunidad, con el predio que motiva la litis, y se adjuntan fotografías de mejoras precarias en fecha posterior al relevamiento de información en campo. Por otro lado se tiene que la sugerencia de armar carpetas separadas para cada predio tampoco fue observada, todo lo cual generó la existencia de actuaciones notoriamente contradictorias, como se puede observar por lo mencionado en el Informe DDSC-JS-SAN-SIM Nº 434/2008 de 11 de abril de 2008 que hace referencia a la existencia de "vicios groseros" que acarrean nulidad en el proceso de saneamiento y posteriormente si bien se dicta nueva resolución de priorización del polígono 135, no se respeta la misma, puesto que mediante Resolución Administrativa DDSC-Área-G-ÑCH Nº 001/2010 de 22 de marzo de 2010 se resuelve ampliar la superficie priorizada mediante Resolución Administrativa DDSC-JS-SAN-SIM Nº 043/2008 de 21/08/2008 y anular el informe en conclusiones de 27 de octubre de 2008.

A mayor abundamiento se tiene que el Informe Complementario DDSC-INF Nº 132/2010 de 26 de febrero de 2010 sugiere tomar en cuenta lo mencionado en el informe multitemporal que resulta ser anexado a la carpeta de saneamiento en fecha posterior, mediante Informe Complementario DDSC-INF Nº 0200/2010 de 29 de marzo de 2010 que hace referencia al análisis multitemporal de imágenes landsat del polígono 135.

Lo relacionado precedentemente, permite establecer una serie de irregularidades en el proceso de saneamiento del predio "29 de Junio", cuya subsanación corresponde a la instancia administrativa a fin de dar certeza al proceso de saneamiento en cuestión.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 21 vta. de obrados, interpuesta por Luis Del Rio Chávez contra el Director Nacional del INRA y, consecuentemente, NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0765/2010 de 30 de agosto de 2010; debiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento ejecutar nuevas pericias de campo subsanando todas las falencias anotadas en la presente resolución. Sea con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine