SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 32/2011

Expediente: Nº 2386/2009

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Crisologo Aramayo Ramírez

 

Demandado: Daniel Cors Martínez

 

Distrito : Chuquisaca

 

Fecha: 14 de julio de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 41 a 42 de obrados, interpuesta por Crisologo Aramayo Ramírez, contestación de la parte demandada, los antecedentes del proceso, todo lo actuado y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 41 a 42, Crisologo Aramayo Ramírez interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº Serie C-10617, bajo los siguientes argumentos:

Que en merito a un fraguado trámite administrativo realizado a sus espaladas por el señor Daniel Cors Martínez y aprovechando de su ignorancia logró que se le dotaran 18. 0000 ha, de un terreno que son de propiedad de su difunto padre Santiago Aramayo con titulo ejecutorial Nº 142707. Que en su condición de legítimo heredero sucedió legalmente en la titularidad de la propiedad de dicho terreno.

Manifiesta que jamás hizo abandono del terreno, que detentó la posesión en forma pacífica junto a su familia, señala que el señor Daniel Cors llegó al lugar con un proyecto de reforestación y le propuso la plantación de árboles de eucalipto y también le propuso la producción piscícola con la abertura de una laguna.

Que su persona ignoró por completo que las intenciones de Daniel Cors eran apoderarse de sus tierras mediante trámites agrarios fraudulentos utilizando influencias y su situación económica para comprar conciencias de dirigentes campesinos de esa época que permitieron que una persona ajena al lugar realizara trámite en su beneficio personal.

Sostiene que por la documental aparejada en fs. 28 demuestra contundentemente que el trámite de dotación intentada por el señor Daniel Cors es ilegal, porque la Ordenanza Municipal Nº 16/83 aprobada por Resolución del Honorable Senado Nacional de 5 de septiembre de 1983 amplía los límites del radio urbano de la ciudad de Sucre, afectando el fundo denominado "Sancho", quedando dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre; y que la dotación fue tramitada cuando dicho predio se encontraba con mucha anterioridad dentro del radio urbano; por consiguiente señala que no será susceptible de dotación por autoridad agraria alguna siendo nulos de pleno derecho todas las actuaciones del juez agrario móvil y que el Titulo Ejecutorial de su padre signado con el Nº 142707 de fecha 22 de enero de 1962 no fue anulado continuando con todo el efecto legal.

Por lo argumentado e invocando la Disposición Final Décimo Cuarto de la L. Nº 1715 y los arts. 36-2) y 50-VII del mismo cuerpo legal demanda la nulidad absoluta del Título Serie C-10617, emitido a favor de Daniel Cors Martínez.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 23 de abril de 2009, cursante a fs. 44 de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación al demandado Daniel Cors Martínez, habiendo prestado juramento de desconocimiento de domicilio el demandante conforme consta en acta de fs. 47, se procede a la citación del demandado mediante edicto fe fs. 52, 53 y 54 de obrados.

Por memorial de fs. 90 se amplía la demanda en contra de Olga Nava Vda. Cors, Daniel Gonzalo, Olga Susana, Aida Tatiana e Iván Orlando Cors. Apersonándose los cuatro últimos demandados por memorial de fs. 137 y vta., bajo los siguientes términos:

Que su padre Daniel Cors Martínez falleció en fecha 28 de febrero de 1995, también señalan que todos y cada uno de ellos son hijos de Daniel Cors Martínez; y que ninguno aceptó la herencia de su padre ni de forma expresa ni tácita, por lo que no corresponde en absoluto la demanda en su contra.

Sostienen que no aceptaran los términos groseros ni calumniosos con los que se manifiesta el demandante cuando señala que su padre habría falsificado el Título Ejecutorial emitido en fecha 22 de mayo de 1988, que con muchos años de antelación su padre inició los trámites de dotación ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Manifiestan también que el demandante al evidenciar la existencia de actos delictivos debió acudir a la vía legal que la Ley franquea.

Finalmente señalan que si bien es cierto que no aceptaron la herencia de su padre, estarán prestos a defender el honor de su nombre y de los suyos, protestando acudir a vía jurisdiccional correcta para hacer prevalecer sus derechos y limpiar el honor y el nombre de su Señor padre, por lo que solicitan ser excluidos de la presente demanda.

Que por memorial de fs. 178 Daniel Gonzalo, Olga Susana, Aida Tatiana, e Ivan Orlando todos de apellido Cors Casso, reiteran la exclusión de la demanda adjuntando auto de fecha 01 de marzo del año en curso, emitido por el Juez Instructor Séptimo en lo Civil de la capital, en la que el Juez expone que al haber transcurrido más de diez años del fallecimiento, su derecho a rechazar la herencia del padre del demandante prescribió de conformidad al art. 1053 en relación al art. 1492-I ambos del Cod. Civ.

Que por auto de fs. 180 se tiene por apartados de la causa Daniel Gonzalo, Olga Susana, Aida Tatiana, e Iván Orlando todos de apellido Cors Casso; continuando la causa solo contra Olga Casso Nava de Cors.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica cursante de fs. 175, actuado en el que se reiteran los argumentos de la demanda, no considerándose al memorial de fs. 187 de dúplica por ser extemporánea.

Que mediante auto de fs. 198 se dispuso la anulación de obrados hasta fs. 191 inclusive; hasta que el demandante señale los nombres y domicilios de los terceros interesados que pudieran verse afectados con la resolución que emane de la tramitación del proceso.

Por memorial de fs. 228 el actor impugna el auto de fs. 198, bajo el argumento de que no existe dicha figura jurídica en procesos agrarios.

Por memorial de fs. 302 se apersona al proceso Freddy Molina Flores en calidad de tercero interesado, solicitando sea interpretado el plano original que cursa en el primer y segundo cuerpo del expediente de reforma agraria y se tome en cuenta que los efectos de la anulación solicitada a los Títulos Ejecutoriales de la familia Cors no pueden alcanzar ni perjudicar en sus derechos de posesión y propietario ejercido conforme a las reglas de Derecho Civil, sobre los terrenos transferidos por sus vendedores y su persona. Asimismo solicita se aclare según documento de fecha 09 de marzo de 2009 que adjunta un supuesto derecho propietario de Crisologo Aramayo definiendo equivocadamente o desplazándose a otros predios.

Que por memorial de fs. 367 se apersona Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Rossio Aurora Romero Camacho, Nayara Caspary Sueiro y Pedro Elias Romero Camacho en calidad de terceros interesados. Oponiendo excepción previa de impersonería del demandante, excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, excepción perentoria de falta de acción y derecho de Santiago Aramayo con legitimación activa en al presente demanda

Bajo los siguientes argumentos. Que en la demanda no se menciona la existencia de otros herederos de Santiago Aramayo con legitimación activa en el presente proceso, que el demandante presenta una viciada y extemporánea declaratoria de herederos, mediante la cual se establece la existencia de otros causahabientes, con derecho también a la sucesión hereditaria al fallecimiento de Santiago Aramayo.

Argumenta que el actor no invocó de manera precisa y concreta ninguna causal de nulidad no existiendo base legal sobre la que debiera pronunciarse la Sala a momento de dictar sentencia.

Opone excepción de impersonería del demandante señalado que Crisologo Aramayo no intervino ni directamente, ni como apoderado en la tramitación de los referidos procesos agrarios, y por haberse demostrado la existencia de otros herederos al fallecimiento de Santiago Aramayo el actor no tiene personería para demandar por si solo la nulidad del Título Ejecutorial sin el respectivo poder notariado otorgado por sus hermanos.

Opone excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, argumentando que el demandante debiera aclarar respecto a los fundamentos de su demanda toda vez que señala que por un lado se ha dotado y emitido un Título Ejecutorial en área urbana y por otro manifiesta que a firma del Presidente de la República fue falsificada, por lo que la demanda adolece de esa contradicción.

Opone excepción perentoria de falta de acción y derecho del demandante, señalando que no cualquier persona natural o jurídica puede accionar, que para ser admitida e intervenir como sujeto activo en un proceso judicial necesariamente debe cumplir con los requisitos de legitimación activa o interés directo para accionar, que sin interés no hay derecho. Que en la presente acción n o ha demostrado cual la pretensión y el interés en el demandante.

Manifiesta que otro elemento contundente que demuestra la falta de acción y derecho es la reversión del predio "Sancho" a favor del Estado, y que en el hipotético caso de una eventual nulidad del Título Ejecutorial objeto de la demanda nada beneficiaria al actor Crisologo Aramayo, que únicamente se anularía el Titulo Ejecutorial emitido a favor de Daniel Cors por que la tierra continuaría perteneciendo al derecho originario del Estado, por que el trámite de reversión no fue cuestionado por el actor y menos fue objeto de demanda alguna y por otra parte este Tribunal no tiene competencia para dejar sin efecto el trámite de reversión.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal, señala que la excepción de falta de legitimidad en la causa para obrar o falta de acción y derecho de la parte actora planteada por la representante de los terceros interesados Rossio Aurora Romero Camacho, Nayara Caspary Sueiro y Pedro Elias Romero Camacho; no puede ser considerada por no estar la misma contenida en las excepciones admisibles en materia agraria conforme dispone el art. 81 de la L. Nº 1715 y al margen de ello, está claramente establecida y reconocida la legitimidad activa de la entidad demandante por este Tribunal, cuando mediante Auto de fecha 23 de abril de 2009, cursante a fs. 44 de obrados, se admite la demanda de fs. 41 a 42.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia del Tribunal Agrario Nacional, el conocimiento y resolución de las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial, es en esencia un acto administrativo, de decisión emanada de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa a la conclusión del proceso o trámite administrativo agrario regulado por ley por lo que la acción de nulidad de título ejecutorial y de los procesos que sirvieron de base para su emisión, tienen por finalidad que el órgano jurisdiccional competente realice control de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de los vicios de nulidad que afecten su validez y en el caso presente, tratándose de una demanda de nulidad del Título Ejecutorial, y con referencia a los fundamentos esenciales en los que basa su demanda la parte actora se evidencia la existencia del proceso agrario de afectación Nº 2342 correspondiente a la propiedad denominada "Sancho", seguido a denuncia de Manuel Mendoza, mismo que mereció Sentencia de fs. 84 a 92 vta., Auto de Vista de fs. 96 y Resolución Suprema Nº 112056 que aprueba en todas sus partes la Sentencia y dispone la extensión de Títulos

Ejecutoriales, a favor de los campesinos ex colonos encontrándose entre ellos el causante del actor Crisologo Aramayo dotado con la superficie de 18 ha., según los deslindes de la propiedad cursantes de fs. 101 a 107 del proceso agrario de afectación; por otro lado, Daniel Cors Martínez demanda abandono de tierras contra el dirigente sindical de la zona por una parcela de terreno de 18 ha, dotadas a favor de Santiago Aramayo, ubicado dentro del ex fundo "Sancho", conforme se establece del Testimonio de fs. 1 del expediente signado con el Nº 51930 "A" que se encuentra acumulado al proceso social agrario Nº 2342 correspondiente a la propiedad denominada "Sancho"; argumentando que dicha parcela se encontraba abandonada por aproximadamente 10 años; a cuya consecuencia se emite Sentencia que declara probada la demanda por abandono de tierras del dotado Santiago Aramayo, Auto de Vista de 30 de octubre de 1977 que confirma la referida sentencia y Resolución Ministerial que aprueba en todas sus partes el Auto de Vista consultado.

Por memorial de fs. 5 del referido anexo en fecha 31 de enero de 1979 Daniel Cors Martínez, solicita la dotación con una extensión de 18 ha., pronunciándose Sentencia en fecha 15 de abril de 1987 (fs. 17 a 18 vta.), declarando probada la demanda de dotación a favor del solicitante Daniel Cors Martínez aprobada por Auto de Vista de fecha 30 de julio de 1987 y Resolución Suprema Nº 203774 de fecha 18 de enero de 1988.

Por otro lado, la prueba documental que cursa en obrados, con la fe probatoria que le asignan los arts. 1283, 1284, 1309 y 1318 del C.C. y 398 y 399 del Cód. Pdto. Civ., demuestran contundentemente que la dotación efectuada a favor de Daniel Cors Martínez fue sin competencia por el Juez Agrario Móvil en virtud a existir la Ordenanza Municipal N º 16/83 debidamente homologada por Resolución Nº 011/83 de fecha 05 de septiembre de 1983 pronunciada por el Honorable Senado Nacional por la que se amplía el radio urbano de la ciudad de Sucre abarcando dicha ampliación a la superficie dotada a favor de Daniel Cors Martínez, lo cual evidencia vulneración a lo dispuesto por el art. 50-I num.2, incisos a) la L. Nº 1715 en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad fue demandada. en este entendido, de ninguna manera un Auto de Vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria podía otorgar derecho propietario sobre tierras que se encontraban legalmente fuera del área rural, después de haber transcurrido cinco años de haberse determinado el ámbito de jurisdicción de la Honorable Alcaldía Municipal de la Cuidad de Sucre, actuando así los miembros del Consejo Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción ni competencia, violando el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de 1961 entonces vigente, concordante con el art. 31 de la C.P.E. de 1967, 1995, 2004 y el art. 122 de la actual y vigente Constitución Política del Estado, referencias estas últimas, únicamente para remarcar que aspectos referidos a la jurisdicción y competencia parten de un principio constitucional de jerarquía normativa permanentemente inserto en las diferentes constituciones que han sostenido la estructura legal de nuestro país.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por el art. 36-2) de la Ley Nº 1715, falla declarando PROBADA la demanda y ANULA el Título Ejecutorial Serie C.-10617 expedido a nombre de la "Daniel Cors Martinez", con los efectos previstos en el parágrafo I-2 inc.a) del art. 50 de la L. Nº 1715. Salvando los derechos de terceros legalmente adquiridos.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte perdidosa.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.