SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 031/2011

Expediente: Nº 2878-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rómulo Lozada Bravo

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 24 de junio de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 27, interpuesta por Rómulo Lozada Bravo, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2010 de 03 de agosto de 2010 respecto del predio "Los Ángeles", contestación de fs. 63 a 67, y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Rómulo Lozada Bravo, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2010 de 3 de agosto de 2010, respecto del predio "Los Ángeles", ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz con una extensión superficial de de 8228.5874 has., propiedad que ya fue sometida al proceso de saneamiento, que concluyó con la consolidación del derecho de propiedad a través del título Ejecutorial Nº MPANAL000625 y Certificado de Saneamiento Nº SAN SIM SCZ 0037 de 21 de diciembre de 2005.

El 7 de julio de 2010 el INRA emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 019/2010, a través del cual de oficio se revisan las fichas catastrales y las fichas de función económico social de las carpetas de saneamiento, dentro de este procedimiento se lleva a cabo la audiencia de verificación de la FES el 19 de julio de 2010, que indica que se evidenció ganado marcado a nombre de Lorgio Artega Justiniano, explicando que se trata de una administración conjunta y que la marca se utiliza para todo el ganado de la propiedad "Los Ángeles", y como no se constató ni una sola cabeza de ganado con registro de marca de propiedad de Rómulo Lozada Bravo, no se toma en cuenta para el análisis correspondiente, porque tampoco se demostró con documentación la administración conjunta ni que el propietario haya autorizado el uso de marca diferente a la suya.

Por otra parte menciona el Informe Circunstanciado DGAT-REV-INF Nº 40/2010 de 2 de agosto de 2010, a través del que se desestima la documentación presentada y el INRA revierte parcialmente su predio reconociéndole 166.1153 has.

Asimismo acusa que la resolución administrativa ahora demandada, vulnera el derecho a un proceso transparente con seguridad jurídica, porque violenta principios legales vinculados a la realización de la inspección ocular, no considera la documentación presentada y se ha levantado información que no ha sido debidamente valorada. En lo que respecta al manejo de ganado expresa que en su propiedad se realiza de manera conjunta con los propietarios de "El Cusi", "Navidad", "Señorita" y "Santa María", ya que permite reducir esfuerzos para cada propietario en el tema de vacunación, inseminación, selección y venta del mismo, situación que se ha hecho conocer a los funcionarios del INRA, como consta en el acta de producción de prueba y verificación de la FES. Manifiesta que existe un registro de marca "R" del Sr. Lorgio Arteaga para el ganado bovino, pero que también se cuenta con una señal y marca en forma de "9", situación acreditada con la documentación como es el Certificado de Registro de Marca extendido por la Federación de Ganaderos, menciona también que el ganado contado en la propiedad que suma 1057 cabezas de vacuno y 8 equinos, no ha sido todo, hecho que se hizo contar en el acta respectiva y concluye señalando que el ganado del predio tiene la marca "JA" o la señal "8" o la marca "R".

Por otra parte manifiesta que en el acta de inspección señala que "...se hace constar que el propietario indica que el número de cantidad de ganado es mayor en el predio, por lo cual solicitaron nuevo conteo", el misma que no se efectúo por la agenda apretada del INRA, como también consta en el último párrafo del acta, haciendo constar también que las diligencias y actuaciones administrativas de la comisión responsable de realizar la audiencia de inspección y verificación de la FES, han sido ejecutadas en condiciones climáticas impropias, en las que el ganado busca resguardo en el monte y con limitantes de tiempo, pues la comisión no pudo quedarse en el predios hasta que todo el ganado fuese juntado, por lo que el 30 de julio de 2010 se solicitó a la Dirección Nacional del INRA realice una nueva audiencia de verificación de la FES. El demandante manifiesta que el ganado recién marcado es fácil de identificar por la llaga de la marca que es notoria, solamente pide el reconteo en función a la mejora de las condiciones climáticas, sea con la participación del control social y cualquier técnico que manda la norma.

Con relación a la verificación de campo que evidencia los lugares donde existe pasto cultivado manifiesta que solo constataron la existencia de 80 hectáreas, siendo que el predio tiene una superficie mayor que no fue debidamente georeferenciada.

Manifiesta que una de las reglas de verificación de la FES dispone que: necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente el proceso y que la superficie efectivamente aprovecha en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente, es así que el interesado es quien tiene la carga de la prueba y la inspección debe sujetarse a las reglas dispuestas en el D.S. Nº 29215.

Con relación a la reversión, manifiesta que la verificación en campo es el medio de prueba fundamental que debe sujetarse a reglas que permitan la obtención de la información proporcionada por el propietario y recogida por los funcionarios designados, por lo que la búsqueda de la agilidad y celeridad, no puede impedir al propietario mostrar y exhibir toda la prueba con la que cuenta. Asimismo asevera que la inspección ocular es una prueba de comprobación de lo señalado por las partes en el lugar donde tienen o tuvieron lugar los hechos y en materia agraria tiene un alcance aun mayor, permitiendo a la autoridad responsable del proceso de saneamiento la definición de una situación jurídica sobre la base de la convicción o certeza de que es un hecho.

Respecto de los alcances de la imposibilidad absoluta para la idónea conclusión de la inspección, hace mención al art. 192-I del D.S. 29215 que establece que la audiencia se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata; pues la norma no establece qué debe entenderse por "imposibilidad absoluta" ni por "próxima inmediata", pero la sana crítica hace entender que si existen condiciones que no garanticen la certeza técnica y legal, más allá de la buena voluntad y la buena fe de la administración pública y de los administrados en la verificación de la FES, se debe hacer conocer dicha situación a la autoridad responsable, para la realización de la inspección de manera próxima inmediata, cuando las condiciones permitan el levantamiento de información, en el presente caso las condiciones climáticas hicieron imposible juntar todo el ganado, cuando el pasto es escaso y la carga animal sobre los potreros y el ganado debe ser soltado y ramonear para sobrevivir.

Finalmente concluye manifestando que: la administración conjunta sobre el manejo de ganado ha permitido constatar que el ganado del predio tiene la marca JA, o la señal "9" o en su defecto la marca "R", los libros de altas y bajas presentadas y desestimadas de su valoración en la resolución, acreditando su existencia. También las actuaciones administrativas de inspección y verificación de la FES han sido ejecutadas en condiciones climáticas impropias y con limitantes de tiempo, no logrado juntar todo el ganado para su verificación, por lo que se solicitó un reconteo del mismo. En mérito a todo lo expuesto solicita se declare probada la presente demanda y nula la Resolución Administrativa RES-REV Nº 007/2010 de 3 de agosto de 2010 modificada en fecha 9 de septiembre de 2010, debiendo el INRA realizar una nueva verificación de la función económico social en el fundo rústico "Los Ángeles".

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 39 y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 63 a 67 se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto de la administración conjunta con vecinos de la propiedad "Los Ángeles" y de que el ganado del predio tiene la marca "JA", o la señal "9" o en su defecto la marca "R", situación acreditada con documentación idónea como el Certificado de Registro de Marca extendido por la Federación de Ganaderos el 27 de julio de 2010.

Sobre la imposibilidad manifiesta de realizar la inspección ocular reconocida en las actas de inspección y la solicitud de reconteo de ganado, y la imposibilidad de lograr el objetivo de la inspección por las condiciones climáticas inapropiadas y las limitantes de tiempo, además de que la verificación en campo es un requisito y medio de prueba fundamental que en el caso de reversión debe ajustarse a ciertas reglas que permitan la obtención de la información proporcionada por el propietario y recogida por los funcionarios designados.

En respuesta a los puntos 1 y 2 observados en el memorial de demanda el demando expresa que, habiéndose señalado audiencia de producción de prueba y verificación de la función económico social a partir del 17 de julio de 2010 en el predio "Los Ángeles", mediante Auto de inicio de 9 de julio de 2010, emitida por el Director Nacional del INRA en mérito a la avocación dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009, se procedió a la notificación mediante cédula del propietario del predio, a la Autoridad de Fiscalización de Control Social de Bosques y Tierras, a la Federación Sindical de la Com. Int. Prod. Agrop. S.C., FEGASACRUZ, Gobernador del Dpto. de Santa Cruz, FDMCOSC "BS", FSUTCSC, publicándose el auto de inicio mediante un órgano de prensa, por lo que consideran que hubo la correspondiente publicidad y el tiempo suficiente para que el propietario del predio "Los Ángeles" hubiese tomado los recaudos necesarios para la audiencia. Es así que se llevó a cabo la mencionada audiencia encontrándose presentes en el lugar el Sr. Rómulo Lozada Bravo en su calidad de propietario y su administrador, presentando el inventario de altas y bajas de ganado vacuno y certificación de la Consultora "Corralón" de trámite en el Régimen Agropecuario Unificado para afiliar a los empleados de la AFP y CNS, asimismo solicita nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, sin observar lo dispuesto por el art. 191 del D.S. Nº 29215, a lo que el INRA se remite al Informe Circunstanciado DGAT REV INF Nº 033/2010, refutando las observaciones del recurrente, estableciendo que el art. 41 de la L. Nº 1715, en relación a las características de la Empresa Agropecuaria señala que se debe contar con el empleo de medios técnico mecánicos, de manera que su producción se destine al mercado y estos datos deben ser verificados con la finalidad del cumplimiento de la FES. Por otra parte manifiesta que el art. 2 de la L. Nº 3545 y la Guía para la Verificación de la FES, establece que los interesados están obligados a demostrar su cumplimiento, aspecto que no ocurrió en el presente caso, es decir, no demostró el cumplimiento de la FES en el predio, ya que esta es considerada de manera integral respecto de las áreas efectivamente aprovechadas, las cabezas de ganado mayor y menor, las áreas con sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados, áreas con infraestructura, que constituyen la actividad ganadera.

Señala que en la audiencia, se constató infraestructura para la actividad ganadera, mismas que se encuentran contenidas en la ficha FES y correctamente valorada. Respecto del uso de marca, el art. 2 de la L. Nº 80 señala que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectoría del Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación en sus rebaños, concordante con los arts. 3, 4 y 167-I del D.S. Nº 29215, es así que la determinación del derecho propietario del ganado vacuno debe tomar en cuenta las previsiones legales mencionadas, pues el propietario del predio no presentó ninguna documentación anterior a la audiencia, que acredite la titularidad del ganado vacuno a su nombre, no exhibió registro de marca, carimbo o señal a favor del titular, hasta la fecha de emisión del informe circunstanciado, ni tampoco presentó ningún documento que establezca cual es su marca, señal o carimbo, siendo que es obligación de cada propietario marcar el ganado de su propiedad, con su respectiva marca, por lo que el ganado presentado en el predio "Los Ángeles" no puede ser considerado de propiedad del Sr. Lozada.

Con relación a las 1057 cabezas de ganado vacuno que se encuentran con la marca que pertenece al Sr. Lorgio Francisco Argteaga Justiniano propietario del predio "Navidad", se evidencia que la administración conjunta a la que hace referencia solamente demuestra el cumplimiento de la FES en el predio "Navidad" y no así en el predio "Los Ángeles".

Resumiendo señala que el cumplimiento real y efectivo de la FES, corresponde a cada titular de un predio y a título de administración conjunta no se puede pretender y aparentar el cumplimiento de la FES, pues la forma para acreditar la propiedad del ganado es el registro de marca del propietario, por lo que no puede ser utilizada una marca para ganado de otra persona que no sea aquella que registró esa marca. Asimismo manifiesta que el recurrente no cumplió con los requisitos que exige la normativa en lo que se refiere al registro de carga animal como se tiene del art. 167-II párrafo segundo del D.S. Nº 29215.

Finalmente concluye manifestando que la Resolución Administrativa RES REV Nº 007/2010 de 3 de agosto de 2010, se ajusta a normas agrarias en lo que respecta al procedimiento de reversión, valorando correctamente la documentación obtenida en campo, se establece que el propietario no cumple lo establecido en los arts. 393, 397-III y 401-I de la C.P.E., art. 2 de la L. Nº 1715, además que el registro de marca de ganado identificado es de propiedad del Sr. Lorgio Arteaga del predio "Navidad". Con relación a la solicitud de inspección complementaria de verificación de la FES, la misma fue desarrollada conforme a lo dispuesto en el art. 192 del D.S. Nº 29215, oportunidad en que el propietario no acreditó ni presentó documentación que demuestre lo contrario de lo evidenciado en campo, ya que los verificativos de la FES se realizan de forma continua en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización lo que no ocurrió en el caso del predio "Los Ángeles" como se expresa a través del Informe Legal DGAT UR Nº 0042/2010 de 26 de agosto de 2010. Por todo lo expuesto solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Rómulo Lozada Bravo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2010 de 3 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente para la réplica, el demandante no hizo uso de la misma dentro del término de ley.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:

Con relación a la observación realizada por la parte demandante respecto de la administración conjunta que realiza el Sr. Rómulo Lozada Bravo propietario del predio "Los Ángeles", con los propietarios de los predios "El Cusi", "Navidad", "Señorita" y "Santa María", argumentando que les permite realizar actividades ganaderas más eficientes y rentables, corresponde señalar que habiendo transcurrido más de dos años desde la otorgación del título ejecutorial y certificado de saneamiento del predio "Los Ángeles", en aplicación a lo dispuesto por los arts. 181, 182 y 183 del D.S. Nº 29215; se da inicio al procedimiento de verificación de la FES por auto de 9 de julio de 2010, el mismo que es notificado a la parte señalando audiencia de producción de prueba y verificación a partir del 17 de julio de 2010, audiencia en la que se verificaron 1057 cabezas de ganado vacuno.

En el proceso de saneamiento del predio "Los Ángeles" se emitió Título Ejecutorial Nº MPANALOOO625 el 21 de diciembre de 2005, clasificando la propiedad como empresa ganadera con una superficie de 8.228,5874 has., con actividad ganadera verificándose en campo de 1527 cabezas de ganado vacuno. Evidenciándose una disminución en la cantidad de cabezas de ganado vacuno verificadas en ese momento a la fecha actual; el art. 191 del D.S. Nº 29215 establece que las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económicos social, etapa en la que el propietario del predio "Los Ángeles" no acreditó con documentación idónea la supuesta "administración conjunta" de los predios "El Cusi", "Navidad", "Señorita" y "Santa María", la misma que solo fue una simple aseveración verbal, los Sres. Rómulo Lozada Bravo, Lorgio Arteaga Justiniano y José Luis Rodríguez, en su oportunidad explicaron el manejo conjunto que ser realiza en las propiedades mencionadas, explicando la rotación de 13 empleados en los cinco predios, todo este argumento no pudo ser sustentado a través de documentación anterior a la audiencia que demuestre todo lo aseverado sobre la posible administración conjunta.

La Función Económico Social en actividad ganadera, se considera de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado, en el presente caso el ganado que se contó en el predio "Los Ángeles", tenía una sola marca registrada a nombre de Lorgio Francisco Artega Justiniano, además de no cumplir con el requisito establecido en el art. 2 de la L. Nº 80 de registrar en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia, Inspectoría del Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños, concordante con el art. 3 del D.S. Nº 29215, que con meridiana claridad expresan que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar su marca, pues la determinación del derecho propietario del ganado vacuno debe tomar en cuenta las previsiones legales señaladas y en este caso la marca verificada en campo corresponde al propietario del predio "Navidad", tampoco existe documento anterior a la audiencia de producción de prueba que identifique cuales serán las señales a utilizarse en cada predio, estableciéndose que el Sr. Rómulo Lozada Bravo no presentó a título suyo ningún documento que establezca cual es su marca, señal o carimbo, siendo que es obligación de cada propietario marcar el ganado de su propiedad y acreditar individualmente el cumplimiento de la función económico social como lo establece el art. 2 de la L. Nº 1715, modificada por el art. 2 de la L. Nº 3545 y la Guía para la verificación de la FES, o en su caso documento que demuestre lo contrario, como tampoco constituye prueba para determinar la propiedad del ganado el libro de altas y bajas, ya que solo establece su existencia.

Con relación a la explicación que hace el demandante respecto de la marca de ganado vacuno de propiedad del Sr. Lorgio Arteaga y la utilización de la misma para el ganado de todos los propietarios de los predios ya mencionados, cabe manifestar que la determinación del derecho propietario del ganado vacuno debe tomar en cuenta, la normativa legal vigente para tal efecto, es así que el art. 3 del D.S. Nº 29215 taxativamente señala que: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario", además que dicho registro deberá contener las generales de ley del propietario, nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera y el diseño de la marca, señal o carimbo. Cosa que no ocurrió en el caso del predio "Los Ángeles" pues no existe documento alguno anterior a la audiencia que identifique cuales serán las señales utilizadas en cada predio, no se presentó registro de marca, señal o carimbo a nombre de Rómulo Lozada Bravo ni registro en el municipio que le corresponde, todo el ganado vacuno verificado en campo a momento de la audiencia se encuentra con la marca perteneciente al Sr. Lorgio Francisco Arteaga Justiniano propietario del predio "Navidad", finalmente cabe aclarar que el cumplimiento real y efectivo de la FES, corresponde a cada titular de un predio sea de manera directa o por su representante, previo poder o carta de representación o documento que acredite tal calidad, de lo precedentemente anotado se establece que el Sr. Rómulo Lozada Bravo no presentó a título suyo, ningún documento que establezca cual es su marca, señal o carimbo, siendo que es obligación de cada propietario marcar el ganado de su propiedad con su respectiva marca.

Con relación a la aseveración del propietario que consta en acta de inspección sobre que el número de cabezas de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita reconteo, ya que las condiciones climatológicas no permitieron la realización de un buen trabajo de la comisión y que al respecto hay una aclaración en el penúltimo párrafo del acta que indica que el Sr. Rómulo Lozada hizo constar que la solicitud de nuevo conteo de ganado ya no se efectúo debido a la agenda apretada de la comisión; al respecto cabe señalar que el día señalado para la audiencia el propietario del predio Sr. Rómulo Lozada Bravo y los funcionarios del INRA, se trasladaron al lugar del predio en el que evidentemente se constató infraestructura para la actividad ganadera y debió verificarse el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su coteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, en el caso que nos ocupa durante la audiencia el propietario no presentó ningún documento que acredite la titularidad del ganado vacuno a su nombre, por lo que el ganado presentado en el predio "Los Ángeles" no puede ser considerado de propiedad de Rómulo Lozada Bravo. A pesar de haber existido la correspondiente publicidad y tiempo necesario para la verificación de la FES en el predio mencionado, siendo que la audiencia de inspección se realizó el 19 de julio de 2010, el propietario debió haber tomado los recaudos necesarios para la audiencia, al solicitar nueva audiencia de producción de prueba lo hace sin observar lo dispuesto por los arts. 191 y 192 del D.S. Nº 29215, pues el interesado tiene la carga de la prueba y debe probar la Función Económica Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente permitidos. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económica social se realiza de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, lo que no ocurre en el presente caso, permitiendo la obtención de la información proporcionada por el propietario y recogida por los funcionarios designados, de manera ágil y con la menor dilación posible, concluyendo que sí es evidente que durante la audiencia de inspección la temperatura era baja, lo que ocasionaría que el ganado que se encuentra fuera de los potreros, tiende a buscar cobijo en zonas de difícil acceso, pero de ninguna manera puede hacernos pensar que justamente el ganado que no se logró juntar es el que precisamente tiene la marca que pertenece al Sr. Rómulo Lozada Bravo, que por cierto si cuenta con un registro de marca que durante las pericias de campo del año 2001, su registro de marca se encuentra arrimado al expediente conjuntamente la certificación de vacunación contra la fiebre aftosa, lo que nos hace pensar de que en el predio en algún momento se utilizó la marca del propietario del predio "Los Ángeles", por ende debió existir también algún documento en donde se autorice la utilización de la marca del Sr. Lorgio Arteaga y no la suya para el ganado de su propiedad.

La reversión de la propiedad agraria encuentra su fundamento en la Constitución Política del Estado que dispone que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo y que el incumplimiento de la Función Económica Social será causal de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano, bajo esta normativa se establece que los procesos de reversión son atribución exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y la propiedad mediana y la empresa agropecuaria son susceptibles del procedimiento de reversión, en cualquier momento a partir de los dos años inmediatamente después de la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio.

Por todo lo expuesto podemos concluir, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en estricto apego a las normas legales agrarias vigentes en lo que respecta al procedimiento de reversión, de conformidad a lo previsto en los arts. 52 de la L. Nº 1715, modificado por el art. 29 de la L. Nº 3545, art. 30 de la L. Nº 3545; arts. 181, 182, 183, 191 y 192 del D.S. Nº 29215; arts. 1 y 2 de la L. Nº 80, haciendo una correcta valoración de la información y documentación obtenida en campo en el predio "Los Ángeles" y no se evidenciaron errores materiales u omisiones que tengan que ser subsanados.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 27 de obrados interpuesta por Rómulo Lozada Bravo; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2010 de 3 de agosto de 2010, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine