SAN-S1-0030-2011

Fecha de resolución: 12-07-2011
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Dentro de un proceso contencioso administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema Nº 01569 de 18 de septiembre de 2009 dictada dentro del proceso de saneamiento ejecutado en su propiedad denominada “Pozo del Novillo”, bajo la modalidad SAN TCO en las Tierras Comunitarias de Origen Weenhayek, ubicado en el cantón Villa Montes, sección Tercera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija,  la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el INRA a través de la Resolución Administrativa Nº R-ADM-00039/98, dispuso la homologación de los procesos de saneamiento en curso ejecutados en comunidades y territorios indígenas, con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715, encontrándose en dicha homologación los actuados realizados por la Comisión Técnica en el año 1995 sobre la propiedad objeto de la litis y posteriormente la Resolución Administrativa, signada con el Nº R-ADM-TCO-046/2000, la cual también homologa los actos realizados dentro de esta TCO, entre ellos el levantamiento catastral y trabajo de mensura realizado sobre su predio, equiparable a pericias de campo, razón por la que se dispuso la realización de la Evaluación Técnica Jurídica  que dispuso la emisión de una Resolución Suprema modificatoria de su Título Ejecutorial Nº 606510 sobre la superficie de 565,4700 has. y que mereció la Resolución Suprema ahora impugnada, misma que resulta de los vicios que contiene el proceso de saneamiento y que por ende provocan su nulidad vulnerando la normativa agraria;

2.- Que encontrándose homologado el levantamiento catastral realizado en su propiedad, se encuentra convalidada la ficha personal, la cual fue desconocida por el INRA, habiéndola sustituido además por una ficha catastral que no se encuentra firmada por su persona ni por ningún otro funcionario del INRA;

3.- Que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Nº 109/01 no cuenta con ninguna aprobación por parte del Director Departamental de conformidad a los arts. 182 y 214 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, es decir que, se realizó la exposición pública de resultados en su propiedad, sin que el mencionado Informe se encuentre aprobado, razón por la que no se pudo convalidar la etapa de la ETJ y;

4.- Denunció que no se valoró correctamente la FES pues el Informe de Evaluación Técnica Jurídica presentó contradicciones puesto que establece que el levantamiento catastral se encontraba cumplido el 9 de octubre de 1997 y consigna datos de formularios que datan de diciembre del mismo año, los cuales fueron armados temerariamente y no responden a la realidad.

Solicitó se declare probada la demanda

“(…) por otro lado la Resolución Administrativa RA-ST -TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007 homologa las etapas de Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones ejecutadas en el polígono Nº 523, SAN TCO Weenhayek, subsanando el procedimiento ejecutado al interior del mismo y mediante Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 387/2008 de 24 de abril de 2008 se adecuan las actividades del saneamiento a los alcances del D.S. Nº 29215 y tales antecedentes permiten inferir que la Resolución de Homologación R ADM 039/98 obedece a una homologación necesaria de los procesos de saneamiento que en esa oportunidad se encontraban en trámite, previo análisis e informe técnico jurídico que dan cuenta de tal extremo; así pues la Resolución de Administrativa Nº R ADM TCO 046/2000 homologa los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek, hecho que se traduce en que los actos de levantamiento catastral que contemplan a su vez a la ficha personal de 8 de febrero de 1995, no fueron tomados en cuenta a los fines correspondientes, procediéndose finalmente en tal sentido en instancia administrativa, ya que si bien la referida ficha personal forma parte de un levantamiento catastral homologado por la Resolución R ADM 039/98, esta última no fue consecuencia directa de la ejecución del Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, que hacen a la SAN - TCO Weenhayek, respecto al polígono Nº 523 y por ende de la propiedad denominada "Pozo del Novillo", razón por la que además no fue considerada por la Evaluación Técnico Jurídica.”

“(…) Además de lo manifestado en el punto precedente, es menester referirse a la suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, la cual si forma parte esencial y específica del levantamiento catastral realizado en el Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, que hacen a la SAN - TCO Weenhayek, respecto al polígono Nº 523 y de la propiedad "Pozo del Novillo", actuado procesal que se encuentra suscrito por el ahora actor, conforme se evidencia inobjetablemente de la literal cursante a fs. 24 de los antecedentes, extremo que importa la plena conformidad del mismo, con alcances de confesión judicial, siempre respecto de la información y datos que dicha ficha catastral contiene; así lo ha establecido la Jurisprudencia emitida por este Tribunal en las Sentencias Agrarias Nacionales Nºs. S2ª 001 de 4 de enero de 2002; S2ª 31 de 4 de septiembre de 2003; S2ª 24 de 25 de octubre de 2004, entre muchas otras; no resultando por tanto evidente que la merituada pieza procesal no cuente con la firma del actor.”

“(…) del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues sólo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final; es decir que, si se parte de la premisa de que lo sugerido en el ETJ resulta susceptible de modificación, su ausencia de aprobación no puede traducirse en una causal de anulación, pues en el caso de autos, dicho informe fue convalidado a través de la Resolución Administrativa RA-ST - TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007, misma que cursa de fs. 153 a 154 de antecedentes; no siendo por tanto evidente la afirmación del actor en sentido de que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 109/01 de 9 de febrero de 2001, cursante en antecedentes de fs. 134 a 141, no podría convalidarse por no haber sido previamente aprobado, cuando en estricta sujeción a los datos del proceso se tiene que el indicado Informe sugiere modificar el Título Ejecutorial Nº 606510, relativo al predio objeto de la litis, extendido a favor del actor en virtud a las disposiciones contenidas en los arts. 67.II numeral 1, Disposición Final Décimo Cuarta parágrafo II de la L. Nº 1715; arts. 218 inc. c), 221 y 244.III del D.S. Nº 25763.”

“(…) En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad del actor denominada "Pozo del Novillo", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 238, 242.I inc. a) y 264 del D.S. Nº 25763; elaboradas respecto del predio de referencia, que arrojan como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, sobre la superficie de 565,4700 has., ello obviamente en función a la existencia real y cierta de 70 cabezas de ganado bovino y 5 cabezas de ganado caballar, llevando además en consideración lo preceptuado por los arts. 172 y 173 D.S. Nº 29215, referidos a las áreas de proyección de crecimiento conforme a las características propias de la propiedad denominada "Pozo del Novillo", es decir de mediana propiedad ganadera; por lo tanto tal información es considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 01569 de 18 de septiembre de 2009, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre el desconocimiento de las Resoluciones de Homologación que convalidaron los actos de levantamiento catastral dentro de los cuales se encuentra la ficha personal de 8 de febrero de 1995, la Resolución de Homologación R ADM 039/98 obedece a una homologación necesaria de los procesos de saneamiento que en esa oportunidad se encontraban en trámite, así pues la  homologó los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek, hecho que se traduce en que los actos de levantamiento catastral que contemplan a su vez a la ficha personal de 8 de febrero de 1995, no fueron tomados en cuenta, ya que si bien la referida ficha personal forma parte de un levantamiento catastral homologado por la Resolución R ADM 039/98, esta última no fue consecuencia directa de la ejecución del Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, razón por la que además no fue considerada por la Evaluación Técnico Jurídica;

2.- Sobre el desconocimiento de la ficha personal y su sustitución por la ficha catastral,  el Tribunal expresó que la misma forma parte  esencial y específica del levantamiento catastral realizado, respecto de su propiedad y al ser suscrito por el actor, importa plena conformidad suya, con alcances de confesión judicial, siempre respecto de la información y datos que dicha ficha catastral contiene; así lo ha establecido la Jurisprudencia emitida por este Tribunal.

3.- Respecto a la falta de aprobación de la ETJ, la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues sólo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final, por lo que su ausencia de aprobación no puede traducirse en una causal de anulación, más aún cuando dicho informe fue convalidado a través de la Resolución Administrativa RA-ST - TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007 y;

4.- Sobre el calculo de la FES, la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad del actor denominada "Pozo del Novillo", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, por lo tanto tal información se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.

SANEAMIENTO / ETAPAS/ DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)

La ETJ no define derechos y puede ser modificada.

La Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues sólo se limita a sugerir y recomendar razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final, es decir que, su ausencia de aprobación no puede traducirse en una causal de anulación.

"(...) En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues sólo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final; es decir que, si se parte de la premisa de que lo sugerido en el ETJ resulta susceptible de modificación, su ausencia de aprobación no puede traducirse en una causal de anulación, pues en el caso de autos, dicho informe fue convalidado a través de la Resolución Administrativa RA-ST - TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007, misma que cursa de fs. 153 a 154 de antecedentes; no siendo por tanto evidente la afirmación del actor en sentido de que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 109/01 de 9 de febrero de 2001, cursante en antecedentes de fs. 134 a 141, no podría convalidarse por no haber sido previamente aprobado, cuando en estricta sujeción a los datos del proceso se tiene que el indicado Informe sugiere modificar el Título Ejecutorial Nº 606510, relativo al predio objeto de la litis, extendido a favor del actor en virtud a las disposiciones contenidas en los arts. 67.II numeral 1, Disposición Final Décimo Cuarta parágrafo II de la L. Nº 1715; arts. 218 inc. c), 221 y 244.III del D.S. Nº 25763."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/

INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)

No define derechos y puede ser objeto de modificación

Los resultados obtenidos en el Informe en Conclusiones, no definen derechos, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, puesto que al ser datos preliminares, pueden ser objeto de modificación si proceden las observaciones presentadas en la socialización de resultados. (SAP-S1-0006-2019)