SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 30/2011

Expediente: Nº 2615-DCA-10

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Samuel Sánchez Bayón

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de

 

Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 12 de julio de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Samuel Sánchez Bayón contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 8 a 14 y subsanación de fs. 27 y vta., Samuel Sánchez Bayón interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema Nº 01569 de 18 de septiembre de 2009, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras argumentando:

Que tomó conocimiento de la Resolución Suprema impugnada dictada dentro del proceso de saneamiento ejecutado en su propiedad denominada "Pozo del Novillo", bajo la modalidad SAN TCO en las Tierras Comunitarias de Origen Weenhayek, ubicado en el cantón Villa Montes, sección Tercera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, aclarando que la mencionada Resolución impugnada no fue puesta a su conocimiento conforme lo establece los arts. 70 y siguientes del D.S. Nº 29215.

Como antecedentes de su derecho propietario, alude el proceso agrario Nº 21952, por el cual se le dota la propiedad antes descrita, proceso que fue tramitado de oficio por la Brigada Agraria Móvil, el cual mereció la emisión de la Sentencia Agraria de 15 de septiembre de 1970, dotándosele la estancia como ganadera de conformidad al art. 42 del D.S. Nº 3471, que dicha Sentencia fue aprobada por el Auto de Vista de 29 de diciembre de 1970 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y posteriormente por la Resolución Suprema Nº 163932 de 22 de septiembre de 1972, trámite que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial Individual 606510 que le otorga el derecho propietario sobre la superficie de 1343,8500 has., como propiedad ganadera.

Respecto a los antecedentes del saneamiento agrario, cita el D.S. Nº 23500 que reconoce a favor del pueblo indígena Weenhayek (Mataco), la propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan, con respecto de las propiedades y asentamientos particulares que existen dentro de su territorio y que sean anteriores a la promulgación de dicho decreto, que su propiedad "Pozo del Novillo" ingresa dentro de tal reconocimiento por ser anterior a 1993; también refiere los alcances del art. 9 del D.S. Nº 23500, el cual establece que una de las actividades a cumplir por la Comisión Técnica radica en determinar la extensiones de las propiedades ganaderas de acuerdo a títulos, expedientes y planos; que dicha Comisión Técnica estaba integrada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria que ya se encontraba intervenido en esa época por mandato del D.S. Nº 23331; que el 8 de febrero de 1995 se recaba la información de su propiedad en una "Ficha Personal", la cual se encuentra firmada por su persona a la conclusión de la misma.

Continúa manifestando que, emitida la L. Nº 1715, a través de la Disposición Transitoria Segunda, se dispuso la titulación inmediata de la Tierra Comunitaria de Origen del territorio indígena Weenhayek, con la aclaración respecto a la superficie consignada en el Título en sentido de encontrarse sujeto a confirmación o modificación, ello de conformidad a los resultados del proceso de saneamiento, el cual - según manifiesta - ya fue iniciado en su propiedad por la Comisión Técnica; que posteriormente se emitió el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen Nº TCO -NAL 000008 a nombre de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek en base a la Resolución de Titulación R-TTT-00-000029.

Sostiene que por los antecedentes del área y ante la existencia de actuados realizados en predios antes de la promulgación de la L. Nº 1715, el Director Nacional del INRA emitió la Resolución Administrativa Nº R-ADM-00039/98, la cual dispone la homologación de los procesos de saneamiento en curso ejecutados en comunidades y territorios indígenas, con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715, extremo concordante con el art. 1 del D.S. Nº 24784, encontrándose en dicha homologación los actuados realizados por la Comisión Técnica en el año 1995 sobre la propiedad objeto de la litis y que además cursan en el expediente; posteriormente indica que en 25 de agosto de 2000, el Director Nacional del INRA emitió otra Resolución Administrativa, signada con el Nº R-ADM-TCO-046/2000, la cual homologa los actos realizados en la TCO Weenhayek, entre los que se encuentra el levantamiento catastral y los trabajos de mensura realizados sobre su predio, equiparable a las pericias de campo, razón por la que se dispuso la realización de la Evaluación Técnica Jurídica de conformidad al D.S. Nº 25763; dicho Informe de Evaluación Técnica Jurídica dispuso la emisión de una Resolución Suprema modificatoria del Título Ejecutorial Nº 606510 sobre la superficie de 565,4700 has. y que mereció la Resolución Suprema ahora impugnada, misma que resulta de los vicios que contiene el proceso de saneamiento y que por ende provocan su nulidad vulnerando la normativa agraria.

Dentro de tales vulneraciones, alega el desconocimiento de las resoluciones de homologación en virtud a que una vez emitido el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen Nº TCO-NAL 000008 a nombre de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek y en cumplimiento de la normativa vigente en esa oportunidad, se emitió la Resolución Administrativa Nº R-ADM-00039/98 de 1 de abril de 1998, misma que homologó la ficha personal de 8 de enero de 1995 y que no fue valorada por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, el cual señaló además que la etapa de levantamiento catastral ya se encontraba cumplida y no obstante de ello considera para la valoración del cumplimiento de la FES los formularios extrañamente armados en 11 y 13 de diciembre de 1997, consignando estos últimos, datos irreales respecto de la cantidad de ganado, pues son sobrepuestos y armados con formularios que su persona firmó y que confirman los datos expresados el año 1995 a la Comisión Técnica, haciéndolos aparecer de manera dolosa y temeraria, aspecto según manifiesta, que demuestra que el INRA a momento de realizar la ETJ no dio cumplimiento cabal a la Resolución de Homologación, hecho que le ocasiona un grave perjuicio por desconocimiento del documento elaborado durante el levantamiento catastral con el llenado de la ficha personal, además de desconocerse la segunda Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 046/2000 que homologa el levantamiento catastral ejecutado en la TCO Weenhayek realizado con anterioridad a la L. Nº 1715.

Por otro lado manifiesta que encontrándose homologado el levantamiento catastral realizado en su propiedad, se encuentra convalidada la ficha personal antes citada que cursa a fs. 39, la cual fue desconocida por el INRA, habiéndola sustituido además por una ficha catastral que no se encuentra firmada por su persona ni por ningún otro funcionario del INRA, resultando extraña su consideración en la ETJ Nº 109/01 de 9 de febrero de 2001, citando al efecto la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 001 de 4 de enero de 2002, línea jurisprudencial referida a la firma de la ficha catastral; consecuentemente - continúa relatando - el INRA debió considerar la ficha personal a efecto de valorar la FES en su propiedad y no así el documento que cursa en el expediente como una ficha catastral, existiendo además otra irregularidad que sorprende la buena fe, pues los funcionarios armaron de manera arbitraria formularios que nunca fueron avalados por su persona, pues le hicieron firmar otros documentos cuyos datos consignados no son los que cursan en los formularios arrimados al expediente, hecho que vicia de nulidad el proceso de saneamiento y que fue puesto a conocimiento del INRA mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2006 y que no fue objeto de respuesta como corresponde.

Respecto al cálculo de la FES, indica que publicado el D.S. Nº 29215 el 3 de agosto de 2007 y dado que el proceso de saneamiento realizado en su propiedad no fue concluido hasta esa fecha, se debe analizar la Disposición Transitoria Segunda que establece el respeto por los actos cumplidos aprobados y no obstante de ello el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Nº 109/01 no cuenta con ninguna aprobación por parte del Director Departamental de conformidad a los arts. 182 y 214 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, es decir que, se realizó la exposición pública de resultados en su propiedad, sin que el mencionado Informe se encuentre aprobado, razón por la que no se pudo convalidar la etapa de la ETJ; menciona también que dicho precepto establece la salvedad a efecto de que no se respete un acto cumplido, salvedad que radica en los controles de calidad y supervisión y de conformidad con el art. 266.III del D.S. Nº 29215, la Dirección Nacional del INRA puede disponer la investigación de hechos irregulares, que en el caso de autos fueron denunciados por su persona en 31 de marzo de 2006, denuncia de su parte en la que correspondía a la Dirección Nacional, disponer el control de calidad respecto de un acto cumplido como lo es el referido Informe de ETJ y como consecuencia de dicho control de calidad anular el actuado de conformidad al art. 266.IV inc. a) del D.S. Nº 29215, no obstante de ello no se consideró la denuncia, pues la emisión del Informe de Adecuación DGS JRV Nº 387/2008 es fruto del cumplimiento de un formalismo que da por bien hecho el Informe de ETJ, que como ya manifestó no valoró correctamente la FES que se realiza en su propiedad ganadera y aditamenta que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica presenta contradicciones puesto que establece que el levantamiento catastral se encontraba cumplido el 9 de octubre de 1997 y consigna datos de formularios que datan de diciembre del mismo año, los cuales fueron armados temerariamente y no responden a la realidad, mencionado como ejemplo que inclusive refiere otra propiedad que no es la suya, además de tomar datos de cálculo de una ficha catastral que como ya expresó no lleva su firma.

Refiere también que tan solo con las 250 cabezas de ganado bovino consignadas en la ficha personal del año 1995, se identifican 1250 has. de superficie aprovechable a lo que se debe sumar el área de proyección de un 50% de conformidad al art. 242 del D.S. Nº 25763 que se traducirían en 652 has, haciendo un total de 1875 has. con cumplimiento de la FES y no las 565,4700 has. que sugiere el Informe, que además se encuentra reflejada en la Resolución Suprema ahora impgnada, en ese sentido menciona los alcances del de los arts. 167.III y IV y 172inc. a) numeral 2, ambos del D.S. Nº 29215, referidos a la carga animal y áreas de proyección de crecimiento, para mencionar que la Resolución Suprema ahora impugnada, debió reconocer la totalidad dela superficie de su propiedad ganadera y no sufrir ningún recorte.

Finalmente sostiene que la Resolución Suprema impugnada cita artículos de la Constitución Política del Estado que ya no se encuentra vigente, además de resultar incoherente su parte considerativa al identificar como tierras fiscal la superficie de 910,6096 has., cuando no existe ni siquiera mención fáctica del hecho, vulnerando así el art. 66 del D.S. N° 29215; razón por la que pide se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 01569 de 18 de septiembre de 2009, debiendo adecuarse el procedimiento a la normativa agraria vigente y valorarse su inversión conforme a la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 28 se admite la demanda y su subsanación en todo cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juan Evo Morales Ayma en su calidad de Presidente de la República de Bolivia y Julia Ramos Sánchez, como Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; así pues el primero de los nombrados co-demandados representado por Juan Carlos Rojas Calizaya como Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona y responde negativamente la demanda por memorial cursante de fs. 60 a 62 vta., argumentando que la Resolución de Homologación R ADM N° 039/98 a la que hace referencia el demandante, fue dejada sin efecto mediante Resolución R ADM TCO 046/2000, asimismo dispuso homologar los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek como determinación de área, trabajo de gabinete, campaña pública, levantamiento catastral , evidenciándose este último con la ficha cursante de fs. 19 a 24 de obrados en fecha 13 de diciembre de 1997, actuado que cuenta con la firma del demandante y sostiene que resulta oportuno mencionar que mediante Resolución Administrativa RA ST TJA N° 04/2007 se homologaron los trabajos de pericias de campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informes en Conclusiones ejecutados en el polígono 523 de SAN TCO Weenhayek.

Asimismo considera que resulta falso argumentar que la ficha catastral no lleva su firma, pretendiendo desconocer lo homologado mediante Resolución R ADM TCO 046/2000, aclara además respecto de los alcances de la ficha catastral, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA , datos que fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio de comprobación de la FES de conformidad al art. 159 del Reglamento agrario y la jurisprudencia sentada por este Tribunal, resultando absurdo manifestar que firmó documentos sin conocer su contenido.

Por otro lado sostiene que tratándose de un proceso desarrollado cuando aun no se encontraban definidos aspectos formales dentro del mismo, se emitió la Resolución de Homologación, cuyo objetivo radica en subsanar las observaciones de forma en etapas ya ejecutadas, dando por bien hechos los trabajos efectuados, por lo que la ausencia de aprobación de la ETJ no constituye aspecto que conlleve anulación, por el contrario al subsanarse tales observaciones de forma no se vulneró el trabajo efectuado en campo y se respetó la información recogida en la oportunidad.

Arguye que la pretensión de reconocimiento de superficie sobre la base de un documento anterior, como lo es la ficha catastral de 8 de febrero de 1995, que señala una carga animal que no fue la que se verificó en campo, resulta ser apartado de las normas que regulan la materia, cuando debió haberse demostrado objetivamente en tal oportunidad la existencia de mayor cantidad de ganado, pues sólo se verificó la existencia de 5 reproductores, 40 hembras y 25 terneros, que hacen un total de 70 cabezas de ganado bovino, mas 5 cabezas de ganado caballar, de donde resultó un correcto cálculo de la FES de 375,0000 has., en la que además se tomó en cuenta el área de proyección de crecimiento y estableciéndose que la marca de ganado consignada en la ficha, guarda relación con la certificación emitida por la Federación de Ganaderos del Chaco.

Relaciona también que el proceso de saneamiento del predio "Pozo del Novillo" fue llevado a cabo de acuerdo a la normativa vigente, ya que cumplió con la publicidad necesaria y requisitos legales para garantizar un proceso justo, en el marco de la Constitución, la Ley y el Reglamento vigente en la oportunidad, con una valoración correcta de la información obtenida en campo, misma que se encuentra firmada por el demandante, respetando las etapas propias del saneamiento y sus homologaciones efectuadas en forma oportuna y correcta, sin vulnerar derecho alguno del interesado, razón por la que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Samuel Sánchez Bayón respecto del predio "Pozo del Novillo" y consecuentemente firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada con expresa imposición de costas al demandante.

Que corrido en traslado la demanda a la co-demandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y habiéndose efectuado el cambio de titular de dicha cartera, mediante memorial cursante a fs. 78 a 80, Nemesia Achacollo Tola, como nueva Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde negativamente la demanda reiterando lo ya expresado por el representante legal del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en función a ello solicita se declare improbada la demanda por falta de méritos y consecuentemente se confirme la Resolución Suprema impugnada.

Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el actor conforme a memorial cursante a fs. 83 a 84 vta., reitera los argumentos de su demanda en lo que se refiere a las resoluciones de homologación y adiciona que la Resolución R ADM TCO 046/2000 deja sin efecto la Resolución N° 36/2000 de 10 de agosto de 2000 y no la 39/98, asimismo señala que tampoco se justifica el irregular llenado de la ficha catastral, misma que no lleva su firma además de resultar incompleta y contradictoria para finalmente sostener que tampoco se justificó la ausencia de respuesta al memorial presentado por su persona de fecha 31 de marzo de 2006, incumpliéndose de esta manera con el art. 266.III del D.S. N° 29215, que tales irregularidades y contradicciones se plasman además en el Informe de Evaluación Técnica Jurídico y en la Resolución Suprema impugnada y a tiempo de ratificarse en el tenor íntegro de su demanda. Por lo expuesto reitera se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 01569.

En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante a fs. 90, el representante del co-demandado reitera que la Resolución R ADM 046/2000 dejó sin efecto la Resolución R ADM 00039/98 y se ratifica in extenso en el memorial de respuesta, pidiendo se tenga presente lo fundamentado en el memorial de dúplica.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1. En relación al argumento de desconocimiento de las Resoluciones de Homologación que convalidaron los actos de levantamiento catastral dentro de los cuales se encuentra la ficha personal de 8 de febrero de 1995, documento que a su vez fue ignorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

Es menester aclarar que el referido argumento vertido por el demandante carece de fundamentación legal, en virtud a que la Resolución Suprema impugnada, resulta ser una consecuencia de lo obrado dentro de un Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, que hacen a la SAN - TCO Weenhayek, respecto al polígono Nº 523, correspondiente al predio del actor, ubicado en el cantón Villa Montes, sección Tercera, provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija, con expediente de dotación Nº 21952; y es precisamente dentro de este procedimiento ejecutado en vigencia del D.S. Nº 25763 y sus modificaciones incorporadas a través del su similar D.S. Nº 25848, así como de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215. Por otro lado se emitió el D.S. Nº 23500 el 19 de abril de 1993, que reconoce a favor del Pueblo Indígena Mataco Weenhayek la propiedad legal de las tierras que tradicionalmente ocupan, emitiéndose en consecuencia el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen Nº TCO-NAL-000008. También se tiene que mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, se homologaron los actos ejecutados en la TCO Weenhayek correspondientes a las fases de determinación de área de saneamiento, identificación en gabinete, campaña pública, pericias de campo e informe de campo; por otro lado la Resolución Administrativa RA-ST -TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007 homologa las etapas de Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones ejecutadas en el polígono Nº 523, SAN TCO Weenhayek, subsanando el procedimiento ejecutado al interior del mismo y mediante Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 387/2008 de 24 de abril de 2008 se adecuan las actividades del saneamiento a los alcances del D.S. Nº 29215 y tales antecedentes permiten inferir que la Resolución de Homologación R ADM 039/98 obedece a una homologación necesaria de los procesos de saneamiento que en esa oportunidad se encontraban en trámite, previo análisis e informe técnico jurídico que dan cuenta de tal extremo; así pues la Resolución de Administrativa Nº R ADM TCO 046/2000 homologa los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek, hecho que se traduce en que los actos de levantamiento catastral que contemplan a su vez a la ficha personal de 8 de febrero de 1995, no fueron tomados en cuenta a los fines correspondientes, procediéndose finalmente en tal sentido en instancia administrativa, ya que si bien la referida ficha personal forma parte de un levantamiento catastral homologado por la Resolución R ADM 039/98, esta última no fue consecuencia directa de la ejecución del Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, que hacen a la SAN - TCO Weenhayek, respecto al polígono Nº 523 y por ende de la propiedad denominada "Pozo del Novillo", razón por la que además no fue considerada por la Evaluación Técnico Jurídica.

No obstante de ello resulta menester aclarar que la respuesta realizada por el representante legal del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, tampoco resulta evidente en sentido de haberse dejado sin efecto la Resolución de Homologación R ADM 039/98, pues la Resolución dejada sin efecto fue la Nº 36/2000 de 10 de agosto de 2000.

2. Respecto al supuesto desconocimiento de la ficha personal que cuenta con la firma del actor y que no fue tomada en cuenta por la ETJ, habiendo sido sustituida por la ficha catastral a efectos de realizar el cálculo de la FES.

Además de lo manifestado en el punto precedente, es menester referirse a la suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, la cual si forma parte esencial y específica del levantamiento catastral realizado en el Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, que hacen a la SAN - TCO Weenhayek, respecto al polígono Nº 523 y de la propiedad "Pozo del Novillo", actuado procesal que se encuentra suscrito por el ahora actor, conforme se evidencia inobjetablemente de la literal cursante a fs. 24 de los antecedentes, extremo que importa la plena conformidad del mismo, con alcances de confesión judicial, siempre respecto de la información y datos que dicha ficha catastral contiene; así lo ha establecido la Jurisprudencia emitida por este Tribunal en las Sentencias Agrarias Nacionales Nºs. S2ª 001 de 4 de enero de 2002; S2ª 31 de 4 de septiembre de 2003; S2ª 24 de 25 de octubre de 2004, entre muchas otras; no resultando por tanto evidente que la merituada pieza procesal no cuente con la firma del actor.

3. Con referencia a la falta de aprobación del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, razón por la que no se lo debió convalidar.

Se debe precisar que el entendimiento jurisprudencial por parte de este Tribunal en relación a la naturaleza jurídica del Informe de Evaluación Técnico Jurídica ha sido definido por la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 que estableció: "(..) 3.- La Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el informe de evaluación técnico-jurídica Nº 043/2001 de 12 de septiembre de 2001 más el complementario de 20 de marzo de 2003, cursantes de fs. 94 a 100 y 190 a 197, respectivamente, por el que se sugiere dictar resolución administrativa modificatoria de la resolución pronunciada dentro del expediente Nº 53635 del predio "Bohemio" reconociéndole al actor la extensión de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el informe complementario UT, N-TCO´s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004 cursante de fs. 225 a 226, en el que se sugiere dictar resolución administrativa de improcedencia de titulación por incumplimiento de la función social o económico social, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte del actor, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución; infiriéndose de todo ello, que efectivamente el actor abandonó el predio de referencia, dejando de cumplir con la función económica social, sin que el demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "Bohemio". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues sólo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final; es decir que, si se parte de la premisa de que lo sugerido en el ETJ resulta susceptible de modificación, su ausencia de aprobación no puede traducirse en una causal de anulación, pues en el caso de autos, dicho informe fue convalidado a través de la Resolución Administrativa RA-ST - TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007, misma que cursa de fs. 153 a 154 de antecedentes; no siendo por tanto evidente la afirmación del actor en sentido de que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 109/01 de 9 de febrero de 2001, cursante en antecedentes de fs. 134 a 141, no podría convalidarse por no haber sido previamente aprobado, cuando en estricta sujeción a los datos del proceso se tiene que el indicado Informe sugiere modificar el Título Ejecutorial Nº 606510, relativo al predio objeto de la litis, extendido a favor del actor en virtud a las disposiciones contenidas en los arts. 67.II numeral 1, Disposición Final Décimo Cuarta parágrafo II de la L. Nº 1715; arts. 218 inc. c), 221 y 244.III del D.S. Nº 25763.

Se debe precisar también que, no resulta evidente la afirmación del demandante en sentido de que no se consideró su memorial de 31 de marzo de 2006, por el cual observa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, pues mediante Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 387/2008 de 24 de abril de 2008, cursante de fs. 159 a 163 de la carpeta de antecedentes; en cumplimiento de lo preceptuado por la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento a la L. Nº 3545, se tiene que el mismo si llevó en consideración tal hecho, al consignar expresamente en el punto referido al Análisis Legal de fs. 160 específicamente lo siguiente: "En fecha 31 de marzo de 2006 el señor Samuel Sanchez Bayon presenta memorial observando nuevamente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, argumentando cumplir con la Función Económico Social, que nunca se realizó la mensura de su predio, que no se cumplió en lo mínimo las etapas del proceso de saneamiento, por lo que solicita se subsanen los errores y se elabore un nuevo Informe (..)" (sic.); es decir que tales argumentos si fueron analizados por la entidad ejecutante del Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Weenhayek, además de observarse que tales afirmaciones no enervan de forma alguna la prueba cursante en antecedentes, por lo que el citado Informe DGS JRV Nº 387/2008 de 24 de abril de 2008, es producto de la revisión y control de calidad, mecanismos efectivamente cumplidos y previstos por el art. 266 del indicado Reglamento, es decir, que más bien se constituye en la adecuación procedimental requerida al efecto.

4. En lo que respecta al cálculo de la Función Económico Social.

Se debe manifestar que la misma responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad del actor denominada "Pozo del Novillo", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 238, 242.I inc. a) y 264 del D.S. Nº 25763; elaboradas respecto del predio de referencia, que arrojan como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, sobre la superficie de 565,4700 has., ello obviamente en función a la existencia real y cierta de 70 cabezas de ganado bovino y 5 cabezas de ganado caballar, llevando además en consideración lo preceptuado por los arts. 172 y 173 D.S. Nº 29215, referidos a las áreas de proyección de crecimiento conforme a las características propias de la propiedad denominada "Pozo del Novillo", es decir de mediana propiedad ganadera; por lo tanto tal información es considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 14 de obrados y su subsanación de fs. 27 y vta, interpuesta por Samuel Sánchez Bayón contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 01569 de 18 de septiembre de 2009, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine