SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 029/2011

Expediente: Nº 2427/2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Isaak Reimer Reimer y Otros

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 12 de julio de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 540 a 546, la ampliación de fs. 598 a 604, 613 a 615; la contestación de fs. 621 a 630, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 540 a 546, cursa demanda contenciosa administrativa interpuesta por Isaak Reimer Reimer, Anthony Jhon Dyck, Julius Neudorf Fehr, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0521/2009 de fecha 29 de abril de 2009, bajo los siguientes argumentos:

Que sus derechos propietarios y posesorios nacen de las transferencias realizadas por sus anteriores propietarios en su favor, que se encuentran debidamente inscritos en oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz; que la Colonia Menonita "Villa Cariño", está conformada por 270 personas, donde conviven con sus familias y que cuentan con mejoras y trabajos introducidos, consistentes en 52 casas, cada familia cuenta con maquinaria pesada y agrícola entre otros implementos del que hacer agropecuario.

Sostiene que la verificación de las mejoras que constan en las carpetas y que son corroboradas con la inspección ocular e inventariación de los bienes muebles e inmuebles, realizado por la Notario de Fe Pública Nº 2 de la provincia Guarayos, demuestra fehacientemente el cumplimiento de la Función Económica Social de su colonia.

Que a través de la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 046/05 de fecha 02 de febrero de 2005, el Director Nacional del INRA dispone anular obrados por la inadecuada aplicación de lo establecido en los Decretos Supremos Nº 247847 y 25763, y que en mérito a lo establecido en la Resolución Administrativa DD-SAN-SIM-SC 0073/2006 de fecha 11 de abril de 2006, se determina como área priorizada de saneamiento el polígono Nº 120, paralelamente a ello se dispone la creación del polígono Nº 121, mediante Resolución Administrativa DD-SC-JC-SAN-SIM Nº 044/2008 de 27 de agosto de 2008 se determina dejar sin efecto al polígono 121 estableciéndose únicamente la definición del polígono Nº 120 con la superficie de 13.358.5005 ha., área en la que se identificó las demandas de los predios de la presente Resolución. Que el polígono de referencia se encuentra dentro de la reserva forestal de Guarayos, creada por D.S. Nº 8660 de fecha 19 de febrero de 1969 por lo que debe ser ajustado a la aplicación de lo dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento.

Señala que rechaza la falsa, errónea, contradictoria y discrecional valoración que establece la Resolución impugnada en lo referente a su posesión legal y el cumplimiento de la Función Económica Social porque el INRA no considera que su colonia es sub adquirente de buena fe y que su derecho propietario tiene base en antecedentes de procesos de dotación cuyos expedientes están signados con los números 32518, 30363, 28058 y 30847 que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento y que el INRA con la presente Resolución recurrida declara su predio como tierra fiscal, lo que quiere decir que el INRA afecta parte de la reserva forestal de Guarayos correspondiente al polígono 120 en consecuencia, señala que su posesión y Función Económica Social viene a ser legal como establece el art. 309 numeral III del D.S. Nº 29215, porque se demuestra que su derecho propietario nace con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715 y que el INRA no puede argüir lo contrario.

Señala que el informe en conclusiones del presente proceso de saneamiento establece que su posesión es posterior a la promulgación de la L. Nº 1715.y que su colonia incumple la función económica social porque se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal de Guarayos, en consecuencia se constituyeron en posesiones ilegales al supuestamente vulnerar la Disposición Final Primera de la L. Nº 1715 y el art. 310 del D.S. Nº 29215, por lo que se evidencia que la Resolución recurrida es contradictoria.

Que el informe técnico legal INF-DGS-JRLL Nº 0617/2009 de fecha 30 de marzo de 2009 referido en el punto 2.1 de la Resolución impugnada establece que de los siete procesos de dotación, cinco de ellos denominados El Futuro, El progreso, El Imperio, El Clavo, La Cabaña, no se encuentran al interior del polígono Nº 120, por lo que el mencionado informe debe establecer dónde se encuentran técnicamente los procesos de dotación; demostrándose que la Resolución es imprecisa, ambigua y falta de argumentación cierta, al basarse en el informe Técnico Legal Nº 0617/2009 que no indica con precisión la ubicación geográfica exacta de los mencionados procesos agrarios, limitándose a tan solo indicar que los expedientes objeto de dotación no se encuentran en el área del polígono Nº 120 y de forma arbitraria determinan que sus posesiones son ilegales resultando que la referida Resolución atenta y vulnera la seguridad jurídica y las garantías constitucionales de su derecho propietario.

Sostiene que tanto el informe en conclusiones de fecha 02 de septiembre de 2008 como el informe técnico legal Nº 0617/2009 que son la base de la Resolución impugnada no consideran que los terrenos fueron adquiridos en calidad de venta en base a antecedentes agrarios, Que no fue demostrado técnicamente que estas tierras se encontrarían sobre puestas a la Reserva Forestal de Guarayos y por el contrario las certificaciones de Estado de Trámite de Dotación emitidas por el INRA, establecían que los referidos expedientes de dotación no se encontraban afectados, ya que cuando dotaron las tierras el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria los planos de ubicación y emplazamiento no tenían coordenadas, que pudieran ubicarlas con precisión por lo que al no considerar estos aspectos la Resolución recurrida está vulnerando el principio de la buena fe. Que el INRA no considera ni valora la inversión de capital que se implementó y declara arbitrariamente tierra fiscal su propiedad como si no existiera ninguna mejora ni asentamiento humano, vulnerando el derecho al trabajo a la seguridad jurídica y a la inversión y con dichos argumentos interpone recurso contencioso administrativo y nulidad de la Resolución Administrativa RR-SS-Nº 0521/2009 de fecha 29 de abril de 2009.

Por otra parte mediante memorial de fs. 598 a 604, 613 a 615 modifica y amplía la demanda contenciosa con los siguientes argumentos.

Fundamenta que la colonia menonita Villa Cariño realizó de buena fe varias compras de tierras, desarrollando en ellas actividad productiva agropecuaria en toda su extensión, cumpliendo con la función social que le corresponde en virtud a su condición de propiedad comunaria, el D. S. Nº 06030 de 18 de marzo de 1962 en su art. 1 determina que las colectividades menonitas que se establezcan en cualquier zona del país para dedicarse a labores de carácter agrícola, gozaran de amplias garantías por parte del Estado. En virtud a esas garantías otorgadas, miembros de la colonia Menonita Villa Cariño decidieron establecerse en el país para tal efecto adquirieron las propiedades que acreditan tradición, conforme fue reconocida por el INRA y conforme se establece en el informe jurídico DDSC-JS-SAN-SIM INF.Nº 792/2008 de 14 de julio de 2008 del expediente de saneamiento. Continúa diciendo, que sin embargo de este reconocimiento el INRA en base a la disposición transitoria octava de la Ley Nº 3545 y art. 310 del D. S. Nº 29215, en franco desconocimiento de su derecho propietario emite Resolución Administrativa en la que les declara como poseedores ilegales con el argumento de que la ocupación sería de hecho por ser posterior al 18 de octubre de 2006 y existir supuestamente sobreposición a la reserva forestal de Guarayos, creada mediante D. S. 8660 de 19 de febrero de 1969, dentro de cuya reserva se encontraban los predios denominados el Imperio B, el Futuro, El Clavo y la Cabaña, antecedentes de lo que ahora es la colonia Villa Cariño y mediante D. S. Nº 11615 de 02 de julio de 1975 se asigna una nueva región ampliatoria de la zona "F" que comprende una superficie de 752.833 ha., ubicadas dentro del cantón Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, quedando incluida parcialmente en la zona ampliatoria la reserva forestal de Guarayos.

Señala que si bien el D.S. 12268 de 28 de febrero de 1975 declara nulo y sin valor alguno los títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), como los extendidos por el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las reservas forestales El Chore y Guarayos en el departamento de Santa Cruz, mediante el art. 2 se exceptúan del indicado D.S. la ampliación del proyecto San Julián estatuida por el D.S. 11615 de 26 de julio de 1974.

Sostiene que la colonia menonita Villa Cariño se encuentra fuera de la Reserva Forestal y forma parte de la ampliación de la zona "F" contenida en el D. L. de 25 de abril de 1905 denominada San Julián, por lo que el argumento con el que el INRA pretende justificar la Resolución Administrativa queda huérfano por ser contraria a los efectos técnicos jurídicos establecidos en el D.S. 11615 de 02 de julio de 1974 y D.S. 12268 de 28 de febrero de 1975. Durante la encuesta catastral el encuestador debió tener en cuenta que la colonia menonita no podía ser considerada como empresa agrícola, sino como propiedad comunaria en la que se desarrolla actividad productiva por grupos de familias religiosas, predio dentro el cual cada familia posee una superficie no mayor a 50 ha. explotadas bajo un sistema comunario de ayuda mutua. Asimismo poseen superficies de uso común destinados a escuelas, iglesias, campos como ocurre en toda propiedad comunaria campesina; que a tiempo de clasificar no sólo debe tomarse en cuenta la superficie mensurada como erróneamente lo hizo el INRA sino la concurrencia de otros requisitos establecidos en la normativa agraria como la mano de obra asalariada y capital suplementario condiciones que no se dan en la colonia como para clasificarla como empresa agrícola vulnerándose con esa errónea clasificación el art. 41-I-4) de la L. Nº 1715.

Argumenta que en función a las características de su propiedad, al sistema de trabajo desarrollado, tomando en cuenta sus usos y costumbres, se le fue otorgado una personería jurídica reconociéndoseles como Comunidad Campesina Villa Cariño, concedida mediante Ordenanza Municipal Nº 0055/2009 de 23 de octubre de 2009.

Aclara que la colonia menonita Villa Cariño cumple la función social y no económica social por tratarse de una propiedad comunaria y no de una empresa agropecuaria. Amplía su fundamentación respecto a la conjunción de posesión operada a favor de la colonia menonita Villa Cariño, indicando que su posesión es anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, demostrada a través de los antecedentes agrarios de los que deviene su derecho propietario como de los documentos de transferencia, que no sólo se pretende con los mismos establecer la tradición del derecho propietario de la colonia, sino también la legalidad y conjunción de la posesión; en cuanto a lo relativo de las imágenes satelitales señala que las mismas no tienen la capacidad por sí mismas para mostrar con exactitud toda la actividad humana desarrollada en los predios, no identifica alambrados y otras mejoras en zonas boscosas por lo cual es catalogado como medio complementario y no principal y que si no está acompañada de otros medios probatorios no constituye prueba suficiente para determinar la antigüedad de la posesión como erróneamente fue valorada por el INRA, vulnerándose el art. 159 del D. S. Nº 29215, por lo que solicita continuar con el trámite hasta dictar sentencia y declarar probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 591 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, quien mediante memorial de fs. 621 a 630, efectuando una relación de antecedentes del proceso de saneamiento contesta negativamente la demanda con los siguientes fundamentos:

Que los demandantes realizan una detallada explicación respecto a la normativa jurídica de creación de la Reserva Forestal de Guarayos como de la ampliación de la zona "F" denominada San Julián, que fueron correctamente valorados por el INRA, a momento de definir derechos en el presente trámite agrario y el predio denominado colonia Menonita Santa Rosa y toda el área correspondiente al polígono 120 se encuentran sobrepuestos a la Reserva Forestal de Guarayos, el tratamiento para la sustanciación del proceso de regularización del derecho propietario sobre la tierra al interior del citado polígono fue considerado en los alcances de lo dispuesto por el art. 309 parágrafo II del Reglamento Agrario en actual vigencia.

Señala que los recurrentes no cuentan con suficientes elementos de prueba que desvirtúen la Resolución impugnada e interpretan a su libre albedrío las disposiciones legales que son lo bastante explicitas en cuanto a su contenido que no se adecuan al presente caso, que acuden a argumentos falsos al señalar que la Colonia Menonita Villa Cariño se encuentra fuera de la Reserva Forestal de Guarayos y forma parte de la ampliación de la zona "F", tratando de acomodar forzadamente aspectos que no condicen con lo evidenciado durante el relevamiento de información en campo.

Sostiene que corresponde hacer especial énfasis en la documentación generada durante la sustanciación de las pericas de campo, concretamente en la ficha catastral donde se establecen aspectos que motivaron a la clasificación como empresa agropecuaria, considerando que dicho actuado se constituye en una declaración jurada que realiza el beneficiario durante la encuesta catastral, mas aún al contar la firma del representante de la colonia que otorga su conformidad plena a lo registrado en la ficha catastral y al no existir oposición al documento de referencia, continua diciendo que otro aspecto que motivó a la clasificación como empresa agropecuaria al margen de la superficie mensurada es la personalidad jurídica con la que se presentó durante la realización del saneamiento donde figura como asociación civil de agropecuarios colonia menonita Villa Cariño, y que al afirmar que cuentan con una nueva personalidad jurídica reconociéndolos como comunidad campesina conlleva a establecer que lo que persigue esta colonia es buscar mecanismos que permitan reconocer su posesión como legal forzadamente sus alcances a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 309 del D.S. Nº 29215, esta impresión en la que ingresan los recurrentes no hace más que afirmar que el INRA actuó correctamente durante la sustanciación del saneamiento al interior del polígono Nº 120.

Que a fs. 2775 de la carpeta predial cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio de fecha 19 de junio de 2006 refrendada por el corregidor de la comunidad El Carmen y suscrita por el jefe de la colonia Villa Cariño, al constituirse el actuado de referencia en declaración jurada, está por demás refutar el presente argumento y hacer referencia a la conjunción de posesiones cuando los antecedentes sobre los cuales la colonia pretendía hacer uso de sus derechos se encontraba desplazados del polígono Nº 120 o sobrepuestos a la reserva forestal de Guarayos, cuyo D.S. Nº 08660 impedía nuevas dotaciones o adjudicaciones posteriores a la creación de la reserva.

Refiere que el uso de medios complementarios para determinar el cumplimiento de la función económica social se encuentra claramente respaldado por el art. 159 del Reglamento en actual vigencia y que los demandantes al afirmar que se hubiere utilizado inadecuadamente una imagen satelital de año 1996 para determinar la antigüedad de la posesión de la colonia Villa Cariño no hicieron una correcta lectura de los antecedentes de la carpeta predial en el entendido de no hallarse su derecho propietario respaldado por los expedientes agrarios Nº 28058, 32518, 30363, 30874 al encontrarse desplazados o en su caso haber sido tramitados con posterioridad a la creación de la reserva forestal de Guarayos, y que al tratarse de una posesión posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y encontrarse sobrepuesta a la reserva forestal de Guarayos se resolvió declarar la ilegalidad de la misma hecho que de ninguna manera contrasta la declaración jurada emitida por el jefe de la colonia Villa Cariño que consignó como fecha de posesión el 18 de noviembre de 1998.

Finalmente señala que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia en la Resolución que se impugna, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas de saneamiento, por lo que solicita declarar improbada la demanda.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica y dúplica de fs. 680 a 688, 706 a 714 respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados, tanto en el memorial de la demanda como en el de la contestación; consiguientemente mediante providencia de fs. 715 de obrados, fue decretado autos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-

CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia de tal manera que el acto administrativo sea exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación.

Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tiene lo siguiente:

Que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; en cuya virtud y de oficio el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el saneamiento del predio denominado Villa Cariño, sito en el cantón El Puente, provincia Guarayos departamento de Santa Cruz.

Que de acuerdo a lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de donde también se tiene que el derecho de la propiedad agraria no es absoluto sino que está sujeta al cumplimiento del trabajo como requisito sine quanon, concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o función económica social en los términos establecidos en el art. 2 de la L.Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

Por otra parte, el art. 41, parágrafo I, numeral 4 de la Ley Nº 1715, establece que: "La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a persona naturales o jurídica y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos......." y, el numeral 6 del mismo artículo establece que: "Las propiedades comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles".

Con relación a la clasificación de las colonias menonitas, el Tribunal Agrario Nacional ha sentado jurisprudencia a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 018/2002 de 20 de septiembre de 2002 en la que se establece: "(....) II. que el art. 41-I-4) de la Ley Nº 1715, establece que la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos y modernos; características que aparte de la superficie necesariamente tienen que concurrir para que un predio sea clasificado como empresa agropecuaria; en el caso de autos si bien la colonia menonita "Del Norte" cuenta con una extensión superficial de 11.349.0072 ha., conforme se establece en el informe de evaluación técnica jurídica, sin embargo no cumple con las características de empresa agrícola, ya que durante el proceso de saneamiento ha quedado demostrado que en la explotación del predio no se utiliza mano de obra asalariada ni se ha demostrado capital suplementario, que el INRA para otorgar la clasificación de empresa al predio de la colonia Menonita "Del Norte" solo tuvo en cuenta su superficie sin considerar que el predio en cuestión no cumple con las otras características que hacen a la empresa agropecuaria y no propiamente a una colonia como organización social y productiva.

III. (...) Que si tenemos en cuenta lo anterior, la Colonia Menonita "Del Norte" ingresa perfectamente en el alcance de esa definición, por cuanto esa colectividad humana es nucleada por la religión y la fe anabaptista que profesan; está constituida por familias campesinas que comparten un territorio común en el que desarrollan sus actividades productivas culturales y de otra índole, consiguientemente, desde el punto de vista sociológico y legal, las colonias menonitas son consideras como comunidades campesinas (...)

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando Probada la demanda de fs. 63 a 64, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RFSCS-SC Nº 004/2002 (...) Debiendo el INRA efectuar nueva clasificación del predio conforme a los datos obtenidos durante el proceso de saneamiento y de acuerdo a lo establecido por la normativa agraria vigente.".

Sentencia que fue emitida ante la inadecuada clasificación de una colonia menonita como empresa agropecuaria, como el caso que nos ocupa, en razón de que conforme establece los arts. 65 y 66 de la L. N° 1715, modificada por la L. Nº 3545 el Instituto Nacional de Reforma Agraria, está facultado para ejecutar dicho proceso, correspondiendo efectuar el relevamiento de información, traducida en lo que se denomina pericias de campo, considerándose a la misma como una actividad de vital importancia dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir las decisiones administrativas justas y legales que correspondan. En el caso sub lite, se tiene que la errónea clasificación de la propiedad agraria constituye vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. Nº 1715, modificada por L. Nº 3545, toda vez que para clasificar a la propiedad como empresa agropecuaria, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la empresa agropecuaria, tales como: capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, que en el caso de autos no concurren, conforme se desprende de la información recabada en campo y que da cuenta la carpeta de antecedentes.

Respecto de la posesión legal de los propietarios del predio Colonia Menonita Villa Cariño, se tiene que según el informe en conclusiones que cursa de fs. 4527 a 4559 de la carpeta de saneamiento, los trámites agrarios de dotación de los predios El Futuro, El Clavo, El Imperio y El Progreso, constituyen la base de su derecho propietario, sin embargo, encontrándose los mismos anulados, el propietario de dicha colonia adquiere la condición de poseedor legal del predio mencionado, estando obligado al cumplimiento únicamente de la función social, como propiedad comunaria, hecho que ha sido verificado por propios funcionarios del INRA, respecto de la forma de explotación de la tierra por cada familia a la que se le asignó una superficie mínima de acuerdo a sus usos y costumbres, mismas que cuenta con su vivienda administrando su parcela de forma individual.

Asimismo, cabe señalar que en cuanto a la aplicación del art. 310 del D. S. Nº 29215 que establece el informe en conclusiones, que constituye entre otros la base para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, en el caso de autos, el INRA no tomó en cuenta la conjunción de la posesión en virtud a los antecedentes de derecho propietario con los que cuenta la colonia menonita Villa Cariño, precepto que se encuentra previsto y regulado por el art. 92 del Cód. Civ., aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; aspecto que se encuentra valorado por el INRA en el informe de fs. 3856 a 3881 al sostener que los antecedentes anulados constituyen en un medio de prueba para acreditar la antigüedad de la posesión, consecuentemente, la decisión asumida en la Resolución Administrativa impugnada, resulta incoherente con dicho extremo, al no considerar dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento lo preceptuado en el art. 309 -III del Decreto Reglamentario Nº 29215 que señala ... "para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".

Que, las deficiencias insalvables de las que adolece el saneamiento que se examina, sobre todo, respecto de la errónea e indebida clasificación que se hace del predio como empresa agrícola y el no reconocimiento de la función social que se cumple en el predio Colonia Menonita Villa Cariño, afecta al orden público, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la transparencia que debe imperar en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria.

Que por lo anotado supra, se concluye que el INRA vulneró disposiciones legales agrarias, tanto adjetivas, cuanto sustantivas en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, en lo concerniente al predio Colonia Menonita Villa Cariño, irregularidades que necesariamente deben ser subsanadas mediante una adecuada reconducción del proceso de saneamiento, en estricta observancia de las normas que regulan su desarrollo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 540 a 546 y la ampliación de fs. 598 a 604, 613 a 615 40 a 45 de obrados, en consecuencia Nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0521/2009 de fecha 29 de abril de 2009, debiendo reconducirse el proceso de saneamiento a partir de las pericias de campo, tomando en cuenta la condición de poseedores legales que tienen los propietarios del predio Colonia Menonita Villa Cariño, procediéndose a una nueva clasificación del predio, de acuerdo a los argumentos que contiene la presente resolución.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese.-

Fdo .

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine