Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N1 1910/2008 de 21 de octubre de 2008, dictada dentro del proceso de saneamiento dentro del predio denominado "La Yerba". La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Alegó que en el Informe de de Evaluación Técnico Jurídica de 1 de julio de 2007 y la Resolución Administrativa de 21 de octubre de 2008, se hubiese omitido considerar la caracterización de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquia y la caracterización del área como de ganadería trashumante;
2.- Que los funcionarios de la empresa SATEL SRL encargada del saneamiento, no quisieron realizar el conteo ni verificación del ganado en el predio "La Yerba", asimismo al no haber procedido a verificar el ganado vacunado por el SENASAG, no ha cumplido con la finalidad legalmente establecida en los arts. 3 - g), 159, 161,167 y 296 del D.S. Nº 29215, privándoles del más elemental medio de prueba para la defensa y protección de sus derechos, vulnerando su derecho a la defensa establecido en el art. 115 y 119 de la C.P.E. ;
3.- Que el Informe de Cierre no fue puesto a su conocimiento, ya que no existe ninguna constancia de haber recibido el mismo, infringiendo así el art. 305 del D.S. Nº 29215, enterándose recién que se habría publicado por periódico, cuando debió haber sido por radio el comunicado, dado que el periódico no llega a sus comunidades, para poder realizar las observaciones oportunamente.
Solicitó se declare probada la demanda.
"(...) El 12 de marzo de 2004, se da inicio a la fase de pericias de campo en el predio "La Yerba", con la presencia de sus beneficiarios y representantes, la mensura del predio se realizó dentro del perímetro señalado por los beneficiarios, dentro del cual se evidenció la existencia de mejoras las cuales se encuentran registradas en los respectivos formularios que cursan a fs. 29, 31 y 32 de la carpeta de saneamiento, mejoras que constan de una plantación de cítricos y un galpón de palo y calamina, no evidenciándose la existencia de ganado de ninguna variedad, ni raza dentro de la propiedad, como consta en la ficha catastral cursante a fs. 24, la misma que no consigna ganado existente, los beneficiarios informaron que la propiedad es utilizada como pastoreo, presentando como prueba documental fotocopias simples de registros de marca y certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, que ninguno refiere al predio "La Yerba", sino a otros predios y uno sin denominación, por lo que no constituyen medios suficientes para demostrar la existencia de ganado en el predio, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 238-I inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, que establece que en la evaluación de la función económica social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41 de la L. Nº 1715, en las propiedades ganaderas además se verificará la cantidad de ganado existente en el predio , constatando su registro de marca."
"(...) Respecto de la ganadería trashumante, que se define como un tipo de pastoreo en continuo movimiento, adaptándose en el espacio a zonas de productividad cambiante, que se diferencia del nomadismo en tener asentamientos estacionales fijos y un núcleo principal fijo del que proviene la población que la practica, si bien este tipo de ganadería se encuentra reconocida en el plan de manejo del área protegida aprobada por Resolución Ministerial Nº 003 de 10 de enero de 2001, no corresponde al predio "La Yerba", puesto que este no es considerado como propiedad ganadera según los resultados de verificación en pericias de campo, sino simplemente la clasifica como mediana propiedad con actividad agrícola con una superficie de 14.3016 has. como se evidencia a fs. 44 en el formulario de evaluación de la FES, que consigna 11.0012 hectáreas con actividad productiva y 1,469.1708 has. sin cumplimiento de la función económico social, hecho que no permite considerarla como propiedad ganadera con caracterización de trashumancia"
"(...) De lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que no existió de ninguna manera mala valoración del cumplimiento de la función económico social establecida en los arts. 2-II y 3 de la L. Nº 1715, por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que los beneficiarios del predio "La Yerba", no pueden ampararse en la práctica de la trashumancia y el traslado del ganado a otro lugar, para no acreditar en su momento la existencia de ganado en el predio, ya que son los interesados los que están obligados a demostrar el cumplimiento de la FES, aspecto que no sucedió en el presente caso, es decir, no se demostró el cumplimiento de la función económica social en el predio "La Yerba"."
haber recibido el mismo, al respecto cabe manifestar que a fs. 185 de la carpeta de saneamiento cursa el Aviso Público por medio del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, insinúa a los beneficiarios entre los que se encuentran los del predio "La Yerba", a hacerse presentes en las fechas y lugares de reunión mencionados en dicha publicación para la socialización del Informe de Cierre, conforme lo establece el art. 305 del D.S. Nº 29215 que este documento debe ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, habiéndose en consecuencia socializado los resultados del Informe de Cierre con la publicidad necesaria para que los beneficiarios se apersonen a notificarse durante los días señalados, o en su caso teniendo la alternativa de apersonarse al INRA departamental, de lo cual se colige que de ninguna manera los demandantes pueden acusar indefensión."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1910/2008 de 21 de octubre de 2008, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que se hubiese omitido considerar la caracterización de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquia y la caracterización del área como de ganadería trashumante, durante las pericias de campo, la entidad encarga de realizar las mismas, identificó mejoras que constan de una plantación de cítricos y un galpón de palo y calamina, no evidenciándose la existencia de ganado de ninguna variedad, ni raza dentro de la propiedad, así mismo sobre la ganadería trashumante no corresponde al predio "La Yerba", puesto que este no es considerado como propiedad ganadera según los resultados de verificación en pericias de campo, sino simplemente la clasifica como mediana propiedad con actividad agrícola;
2.- Respecto a que la empresa SATEL SRL encargada del saneamiento, no quisieron realizar el conteo ni verificación del ganado en el predio "La Yerba, al evidenciarse la inexistencia de actividad ganadera los beneficiarios no hicieron la observación o reclamo correspondiente, que debía ir consignado en la ficha catastral y;
3.- Respecto a que el informe de cierre no fue puesto a su conocimiento, en la carpeta de saneamiento se da por medio del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, insinúa a los beneficiarios entre los que se encuentran los del predio "La Yerba", a hacerse presentes en las fechas y lugares de reunión.
PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / CUMPLIMIENTO
Oportunidad de probar
En oportunidad de pericias de campo al verificarse la inexistencia de actividad ganadera, los beneficiarios no hicieron la observación o reclamo correspondiente, que debía ir consignado en la ficha catastral en la casilla de observaciones, señalándose que durante esa época del año por calor y humedad el ganado no se encontraba en el predio, sino que debió trasladarse a campo descubierto
" (...) 2.- A cerca de la observación efectuada por los demandantes, de que los funcionarios de la empresa SATEL SRL encargada del saneamiento, no quisieron realizar el conteo ni verificación del ganado en el predio "La Yerba", cabe manifestar que en oportunidad de pericias de campo al verificarse la inexistencia de actividad ganadera, los beneficiarios no hicieron la observación o reclamo correspondiente, que debía ir consignado en la ficha catastral en la casilla de observaciones, o adjunto a los antecedentes del proceso de saneamiento. La Función Económico Social en actividad ganadera, se considera de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado , en el presente caso no se evidenció la existencia de ganado, a pesar de haber existido la correspondiente publicidad y tiempo necesario para la verificación de la FES en el predio mencionado, los propietarios debieron haber tomado los recaudos necesarios para la presencia del ganado a momento de las pericias de campo y verificación de la función económico social, pues el interesado tiene la carga de la prueba y debe probar la Función Económica Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente permitidos, si es evidente que durante esa época del año por la cuestión ambiental de calor y humedad el ganado ya no se encontraba en el predio porque debió trasladarse a campo descubierto, los propietarios debieron prever esta situación y hacer constar en la casilla de observaciones de la ficha catastral, pues la afirmación de que a la fecha sobrepasan las 350 cabezas de ganado, no es evidente, pues esta actividad ganadera se debió haber demostrado por parte de los demandantes conforme lo establecido por los artículos 238, 239 y 240 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, que taxativamente establecen que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo , donde el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio y no solamente ampararse en la presentación de copias simples de certificados de registro de marca y certificados de vacunación que además ninguno refiere al predio denominado "La Yerba", sino a otros predios, pues los datos que se consignan en los documentos deben tener una relación directa con la información levantada en campo."
" (...) De lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que no existió de ninguna manera mala valoración del cumplimiento de la función económico social establecida en los arts. 2-II y 3 de la L. Nº 1715, por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que los beneficiarios del predio "La Yerba", no pueden ampararse en la práctica de la trashumancia y el traslado del ganado a otro lugar, para no acreditar en su momento la existencia de ganado en el predio, ya que son los interesados los que están obligados a demostrar el cumplimiento de la FES, aspecto que no sucedió en el presente caso, es decir, no se demostró el cumplimiento de la función económica social en el predio "La Yerba"."
CUMPLIMIENTO
Oportunidad de probar
El momento idóneo para acreditar la existencia de ganado en un predio es durante las pericias de campo, no habiéndose acreditado que el ganado hubiese sido trasladado a otro predio por cuestiones climáticas (guía de movimiento de ganado) (SAN-S1-0072-2017)