SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 028/2011

Expediente: Nº 2905-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Nivia Jeny María Montero Ibáñez de Cardozo y otros

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 11 de julio de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 62 a 66 y vta., interpuesta por Nivia Jeny María Montero Ibáñez de Cardozo, María Florinda Moreno Ruiz, Elsa Jiménez Ferreria de Cari, Dora Lidia Ibáñez Gallardo de Tórrez, Atanacio Rueda, Fanor Gallardo, Ovidio Ruis y Lucio Farfán Rueda, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N1 1910/2008 de 21 de octubre de 2008, dictada dentro del proceso de saneamiento dentro del predio denominado "La Yerba", contestación de fs. 95 a 98, y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Nivia Jeny María Montero Ibáñez de Cardozo, María Florinda Moreno Ruiz, Elsa Jiménez Ferreira de Cari, Dora Lidia Ibáñez Gallardo de Tórrez, Atanacio Miguel Rueda, Fanor Gallardo, Ovidio Ruiz y Lucio Farfán Rueda, presentan demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1910/2008 de 21 de octubre de 2008res, dictada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del predio denominado "La Yerba" del polígono Nº 104, ubicado en el cantón Tariquia, sección Primera, provincia Arce del departamento de Tarija, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Los antecedentes del predio "La Yerba" se encuentran en el expediente agrario Nº 58556, que mediante sentencia de 19 de mayo de 1981 se declara inafectable en lo proindiviso a favor de Gilberto Montero, Edwin Ibáñez Montero, Isolina Burgos de Vaca, Gonzalo Montero Ibáñez, Nivia Montero de Cardozo, Arnulfo Tórres Meriles, Gabriel Tórres Meriles, René Tórrez Meriles, Teodoro Jaramillo y Joaquín Ruiz Gutiérrez y que los actuales beneficiarios han comprado las acciones y derechos que le correspondían a Gonzalo Montero Ibáñez, asimismo manifiestan que desde más de 100 años sus abuelos han venido practicando la ganadería, que han habilitado áreas para la producción de cítricos y que actualmente han continuado con la cría y pastoreo del ganado vacuno en forma colectiva entre las siete familias.

Posteriormente hace un detalle del proceso de saneamiento, que mediante Resolución Administrativa Nº 002/2000 de 18 de agosto de 2000 se definió como Área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 1726439.7990 has, correspondiente al Dpto. de Tarija, provincia Gran Chaco, Arce, Cercado y Burnet O`Connor. Mediante Resolución Instructoria Nº 06-01-02-03-06 Nº 029/2004 de 20 de septiembre de 2004 se dispone ejecutar las pericias de campo en el sub polígono Nº 1, área donde se encuentra ubicado el predio denominado "La Yerba", identificando en el mismo que aparte de las viviendas y cultivos existentes al interior, la mayoría del espacio territorial está destinado al pastoreo de ganado, que cuenta con el certificado de vacunas emitido por el SENASAG, pero a la vez hacen notar que las pericias de campo se ejecutaron el 12 de marzo de 2005, época de calor y humedad que lleva al ganado fuera del predio, siendo necesario trasladarlo a campo descubierto de las comunidades de Chaguaya y Miscas y la empresa contratada SATEL SRL, no quiso contar el ganado indicado con la presentación de los certificados de vacunas y registro de marca que es suficiente para el proceso de saneamiento se tiene la existencia de 249 cabezas de ganado, a la fecha tomando en cuenta el ganado existente de cada una de las familias fácilmente sobrepasan las 350 cabezas de ganado que pastorean en el predio "La Yerba", considerándose una actividad ganadera trashumante.

Asimismo, manifiesta que al no haber valorado la práctica de la trashumancia, se desconoce y niegan los usos y costumbres milenarias practicadas al interior de la Reserva de Tariquía, dejando sin un lugar donde poder mantener su ganado como sustento de sus familias, ya que al reconocer derecho propietario únicamente en 14.3016 has., que alcanza sólo para dos cabezas de ganado, privándoles la posibilidad de poder alimentar a su ganado.

Señalan que al elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica RNFFT Us. TJ Nº 297/2007 de 1 de julio de 2007 como al dictar Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-SS Nº 1910/2008 de 21 de octubre de 2008 se hubiesen omitido los siguientes puntos: 1.- Considerar la caracterización de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía; 2.- Considerar que las pericias de campo, no cumplieron a cabalidad su finalidad y; 3.- La mala valoración del cumplimiento de la función económica social.

Respecto del punto 1 manifiestan que la caracterización del área en el plan de manejo del área protegida como la ganadería trashumante se encuentra plenamente reconocida, que es aprobad por Resolución Ministerial Nº 003 de 10 de enero de 2001, dictada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, misma que no fue valorada en proceso. Sobre el punto 2 observado manifiestan que durante las pericias de campo, en el formulario de la ficha catastral, se consigna que el predio se encuentra destinado al pastoreo de ganado, hecho corroborado por los certificados de vacunas y registros de marca, sin embargo a momento del conteo de ganado la empresa contratada no lo hizo y de ahí en adelante no tuvieron más conocimiento del proceso de saneamiento, hasta la notificación con la Resolución Final; al no haber procedido a verificar el ganado vacunado por el SENASAG, no ha cumplido con la finalidad legalmente establecida en los arts. 3 - g), 159, 161,167 y 296 del D.S. Nº 29215, privándoles del más elemental medio de prueba para la defensa y protección de sus derechos, vulnerando su derecho a la defensa establecido en el art. 115 y 119 de la C.P.E. Asimismo observan que el INRA no ha tomado en cuenta los principios de servicio a la sociedad y de integralidad establecidos en el art. 76 de la L. Nº 1715 y el art. 173-c) del D.S. 25763 vigente a momento de pericias de campo.

Manifiesta también que la práctica de la trashumancia, está orientada a hacer un uso sostenible de la tierra, ya que para cuidar la regeneración de pasturas en el predio "La Yerba", es que se traslada el ganado al valle central, dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el art. 2 de la L. Nº 1715, concordantes con los arts. 3-IV de la misma Ley y con los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado vigente a momento de ejecución del proceso de saneamiento.

Por otra parte señalan que al encontrarse la propiedad en el área de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquia, de acuerdo a la caracterización de la zona y el uso de sus recursos, se encuentra plenamente acorde con lo establecido en el plan de manejo del área, aprobado mediante resolución del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación Res. Min. Nº 003 de 10 de enero de 2001. La actividad que se desarrolla en el predio se ha verificado incluso durante el proceso agrario de consolidación Nº 58556 y a la fecha ya sobrepasan las 350 cabezas de ganado, con lo que demostrarían la FES en las 1469.1708 has.

Menciona también que lo que se busca a través del proceso de saneamiento, es que los datos de campo sean los que se consignen en los documentos y no que los datos de los documentos sean los que se impongan en la realidad; es decir, que la información que determina los resultados del proceso de saneamiento sea la información real que se refleja in situ, la misma que debería ser valorada obligatoriamente en la evaluación técnico jurídica, de tal forma que la información de campo tenga una relación directa con la información a ser consignada en el título ejecutorial, evidenciándose en el presente caso que la información de campo referente al predio "La Yerba" es incompleta y no concuerda con la que consigna la Resolución Administrativa impugnada, sumándose a todo esto la no consideración de la documentación probatoria presentada. Asimismo acusa que el Informe de Cierre no ha sido puesto a conocimiento suyo, infringiendo así el art. 305 del D.S. Nº 29215, enterándose recién que se habría publicado por periódico, cuando debió haber sido por radio el comunicado, dado que el periódico no llega a sus comunidades, para poder realizar las observaciones oportunamente, por lo que consideran que se ha vulnerado su derecho a la defensa, violando los arts. 6, 7-h) e i) y 16 de la C.P.E. vigente en oportunidad del acto y arts. 115 y 119 de la actual Constitución Política del Estado, viciando de nulidad el acto administrativo como lo establece la Sentencia Constitucional Nº 042/01 de 15 de junio de 2001.

Por todo lo expuesto, considera que el INRA ha vulnerado e incumplido normas agrarias sustantivas dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "La Yerba", por lo que solicita al Tribunal Agrario Nacional declarar PROBADA la demanda en todas sus partes y nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1910/2008 de 21 de octubre de 2008, como también el Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT Us. TJ Nº 297/2007 de 1 de julio de 2007.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 73 y vta. y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 95 a 98 se apersona el Sr. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto de que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT Us. TJ Nº 297 de 1 de julio de 2007 y en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1910/2008 de 21 de octubre de 2008, se ha omitido considerar la caracterización de la Reserva de Flora y Fauna de Tariquia y la ganadería trashumante reconocida en el área por Resolución Ministerial Nº 003 de 10 de enero de 2001 no valorada en el proceso, manifiesta que responde conforme a los antecedentes fácticos y legales cursantes en la carpeta de saneamiento que demuestran la inexistencia de ganado de ninguna variedad, ni raza como se verifica en la ficha catastral cursante a fs. 24 la misma que no consigna ganado existente, sino solamente el registro de marca y presentación de fotocopias de certificados de vacunas y ninguno refiere al predio denominado "La Yerba", no constituyendo medios suficientes para demostrar la existencia de ganado en el predio, por otra parte el Formulario de Registro de Mejoras de fs. 30 y las fotografías cursantes en la carpeta de saneamiento, no cumplieron con lo establecido por el art. 238-III inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, para ser considerada como propiedad ganadera. Si bien la ganadería trashumante se encuentra plenamente reconocida en el plan de manejo del área protegida, no corresponde su consideración respecto del predio "La Yerba", puesto que no se considera según los resultados de verificación en pericias de campo como una propiedad ganadera, ni destinada al pastoreo de ganado, conforme lo expresa el D.S. 26763 vigente en ese momento, correspondiendo su clasificación como mediana propiedad con actividad agrícola con una superficie de 14.3016 has.

Respecto a la observación realizada por el recurrente de que la empresa contratada para el saneamiento no quiso realizar el conteo, ni verificación del ganado, el INRA manifiesta que al verificarse en pericias de campo la inexistencia de actividad ganadera, resulta irrelevante considerar dicha observación, además de que no cursa ninguna observación en la casilla de observaciones de la ficha catastral, ni reclamo que curse en los antecedentes, por lo que consideran que no se les habría privado de ningún medio de prueba que podían hacer uso durante el proceso y menos colocarlos en situación de indefensión.

Con relación a la existencia de más de 350 cabezas de ganado conforme los certificados de vacunas adjuntos al proceso, que justificarían la FES en 1469.1708 has; señala que la actividad ganadera conforme la normativa agraria se debía haber demostrado por parte de los demandantes como corresponde de acuerdo a los arts. 238, 239 y 240 del D.S. 25763, vigente en su oportunidad y no simplemente ampararse en la presentación de copias simples de certificado de marca y certificación de vacunas, hace notar además que ya en esta instancia no corresponde admitirse, considerarse ni valorarse como prueba la documentación que se presenta con la demanda, puesto que se trata de un proceso de puro derecho.

Respecto a que el Informe de Cierre no hubiese sido puesto en conocimiento de la parte demandante, responde manifestando que de fs. 186 a 189 cursa el Informe de Cierre y Auto de Aprobación del mismo por el Director Departamental del INRA Tarija y cursa a fs. 185 el Aviso Público, por medio del cual se insinúa a los beneficiarios, entre ellos a los propietarios del predio "La Yerba", ha presentarse en las fechas y lugares de reunión mencionados en dicha publicación, donde se socializaron los resultados del Informe de Cierre con la publicidad necesaria para que se apersonen los beneficiarios a notificarse durante los días señalados en sus propias sedes escolares de sus comunidades o en el INRA departamental, cumpliéndose lo establecido en el art. 305 del D.S. Nº 29215.

Por todo lo expuesto precedentemente, solicita al Tribunal Agrario Nacional declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por María Florinda Moreno Ruíz, Elsa Jiménez Ferreira de Cari, Dora Lidia Ibañez Gallardo de Tórrez, Atanasio Miguel Rueda, Fanor Gallardo Ovidio Ruíz y Lucio Farfán Rueda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1910/2008 de 21 de octubre de 2008, sea con costas.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 101 a 103 cursa memorial de réplica a través del que reiteran los fundamentos de la demanda y hacen hincapié en que el INRA no ha cumplido en verificar el ganado existente en el predio y no ha reconocido la forma de ganadería extensiva que se viene practicando en la región; asimismo refiere nuevamente a la falta de notificación con el Informe de Cierre ya que el periódico no llega a las comunidades del área rural, debieron haber publicado en Radio Tarija, por lo que no dieron cumplimiento al art. 305 del D.S. Nº 29215 y desconocieron el inviolable derecho constitucional a la defensa.

Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a fs. 106, ratificando in extenso lo manifestado en el memorial de respuesta.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:

1.- Respecto a lo manifestado por los demandantes que en el Informe de de Evaluación Técnico Jurídica RNFFT Us. TJ Nº 297/2007 de 1 de julio de 2007 y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1910/2008 de 21 de octubre de 2008, se hubiese omitido considerar la caracterización de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquia y la caracterización del área como de ganadería trashumante, cabe señalar que en el marco de la nueva política de tierras el Servicio de Áreas Protegidas y el Instituto Nacional de Reforma Agraria firman convenio de cooperación, con relación a la ejecución de los procesos de saneamiento que involucren áreas protegidas. La Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquia, fue declarada como Área Protegida a través del D.S. Nº 22277 el 2 de agosto de 1989 y elevada a rango de Ley 1328 el 3 de abril de 1992, con el objetivo de proteger la flora y fauna del lugar y promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y educación ambiental. En ese marco la Empresa SATEL SRL se adjudica la ejecución del proceso de saneamiento de la Reserva Nacional de Tariquia, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, dentro del cual se encuentra el predio "La Yerba", cuya posesión se constituye legal, pese a encontrarse en área protegida toda vez que su asentamiento es anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, conforme lo establece el art. 198 de su Reglamento.

El 12 de marzo de 2004, se da inicio a la fase de pericias de campo en el predio "La Yerba", con la presencia de sus beneficiarios y representantes, la mensura del predio se realizó dentro del perímetro señalado por los beneficiarios, dentro del cual se evidenció la existencia de mejoras las cuales se encuentran registradas en los respectivos formularios que cursan a fs. 29, 31 y 32 de la carpeta de saneamiento, mejoras que constan de una plantación de cítricos y un galpón de palo y calamina, no evidenciándose la existencia de ganado de ninguna variedad, ni raza dentro de la propiedad, como consta en la ficha catastral cursante a fs. 24, la misma que no consigna ganado existente, los beneficiarios informaron que la propiedad es utilizada como pastoreo, presentando como prueba documental fotocopias simples de registros de marca y certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, que ninguno refiere al predio "La Yerba", sino a otros predios y uno sin denominación, por lo que no constituyen medios suficientes para demostrar la existencia de ganado en el predio, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 238-I inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, que establece que en la evaluación de la función económica social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41 de la L. Nº 1715, en las propiedades ganaderas además se verificará la cantidad de ganado existente en el predio , constatando su registro de marca.

Respecto de la ganadería trashumante, que se define como un tipo de pastoreo en continuo movimiento, adaptándose en el espacio a zonas de productividad cambiante, que se diferencia del nomadismo en tener asentamientos estacionales fijos y un núcleo principal fijo del que proviene la población que la practica, si bien este tipo de ganadería se encuentra reconocida en el plan de manejo del área protegida aprobada por Resolución Ministerial Nº 003 de 10 de enero de 2001, no corresponde al predio "La Yerba", puesto que este no es considerado como propiedad ganadera según los resultados de verificación en pericias de campo, sino simplemente la clasifica como mediana propiedad con actividad agrícola con una superficie de 14.3016 has. como se evidencia a fs. 44 en el formulario de evaluación de la FES, que consigna 11.0012 hectáreas con actividad productiva y 1,469.1708 has. sin cumplimiento de la función económico social, hecho que no permite considerarla como propiedad ganadera con caracterización de trashumancia.

2.- A cerca de la observación efectuada por los demandantes, de que los funcionarios de la empresa SATEL SRL encargada del saneamiento, no quisieron realizar el conteo ni verificación del ganado en el predio "La Yerba", cabe manifestar que en oportunidad de pericias de campo al verificarse la inexistencia de actividad ganadera, los beneficiarios no hicieron la observación o reclamo correspondiente, que debía ir consignado en la ficha catastral en la casilla de observaciones, o adjunto a los antecedentes del proceso de saneamiento. La Función Económico Social en actividad ganadera, se considera de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado , en el presente caso no se evidenció la existencia de ganado, a pesar de haber existido la correspondiente publicidad y tiempo necesario para la verificación de la FES en el predio mencionado, los propietarios debieron haber tomado los recaudos necesarios para la presencia del ganado a momento de las pericias de campo y verificación de la función económico social, pues el interesado tiene la carga de la prueba y debe probar la Función Económica Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente permitidos, si es evidente que durante esa época del año por la cuestión ambiental de calor y humedad el ganado ya no se encontraba en el predio porque debió trasladarse a campo descubierto, los propietarios debieron prever esta situación y hacer constar en la casilla de observaciones de la ficha catastral, pues la afirmación de que a la fecha sobrepasan las 350 cabezas de ganado, no es evidente, pues esta actividad ganadera se debió haber demostrado por parte de los demandantes conforme lo establecido por los artículos 238, 239 y 240 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, que taxativamente establecen que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo , donde el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio y no solamente ampararse en la presentación de copias simples de certificados de registro de marca y certificados de vacunación que además ninguno refiere al predio denominado "La Yerba", sino a otros predios, pues los datos que se consignan en los documentos deben tener una relación directa con la información levantada en campo.

Por lo que en cumplimiento a las previsiones de la L. Nº 1715 y su Reglamento, la Resolución Administrativa Nº 020/2005 de 24 de mayo de 2005, resuelve homologar y aprobar los trabajos de pericias de campo realizados conforme al art. 173 del D.S. Nº 25763, en el predio "La Yerba" de Atanacio Miguel Rueda y otros, habiéndose verificado que el trabajo de pericias de campo realizado por la empresa SATEL SRL, se encuentra de acuerdo a la normativa agraria vigente.

De lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que no existió de ninguna manera mala valoración del cumplimiento de la función económico social establecida en los arts. 2-II y 3 de la L. Nº 1715, por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que los beneficiarios del predio "La Yerba", no pueden ampararse en la práctica de la trashumancia y el traslado del ganado a otro lugar, para no acreditar en su momento la existencia de ganado en el predio, ya que son los interesados los que están obligados a demostrar el cumplimiento de la FES, aspecto que no sucedió en el presente caso, es decir, no se demostró el cumplimiento de la función económica social en el predio "La Yerba".

3.- Acusan también que el Informe de Cierre no fue puesto a su conocimiento, ya que no existe ninguna constancia de haber recibido el mismo, al respecto cabe manifestar que a fs. 185 de la carpeta de saneamiento cursa el Aviso Público por medio del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, insinúa a los beneficiarios entre los que se encuentran los del predio "La Yerba", a hacerse presentes en las fechas y lugares de reunión mencionados en dicha publicación para la socialización del Informe de Cierre, conforme lo establece el art. 305 del D.S. Nº 29215 que este documento debe ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, habiéndose en consecuencia socializado los resultados del Informe de Cierre con la publicidad necesaria para que los beneficiarios se apersonen a notificarse durante los días señalados, o en su caso teniendo la alternativa de apersonarse al INRA departamental, de lo cual se colige que de ninguna manera los demandantes pueden acusar indefensión.

Que de acuerdo al informe de Evaluación Técnico Jurídico, que es donde se procede a la evaluación y revisión de Títulos Ejecutoriales, de los procesos agrarios en trámite y a la identificación de poseedores legales, implicando una valoración y análisis de la documentación acumulada durante el proceso de saneamiento, como de los datos levantados durante la ejecución de las pericias de campo, como de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o de la Función Económico Social, se evidencia que el INRA, al calificar al predio "La Yerba" como Mediana Propiedad con actividad Agrícola, actuó en estricto apego a las normas legales vigentes a momento de emitirse los informes legales correspondiente y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1910/2008 de 21 de octubre de 2008.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 62 a 66 y vta. de obrados interpuesta por Nivia Jeny María Montero Ibañez de Cardozo, María Florinda Moreno Ruiz, Elsa Jiménez Ferreira de Cari, Dora Lidia Ibañez Gallardo de Torrez, Atanacio Miguel Rueda, Fanor Gallardo, Ovidio Ruiz y Lucio Farfán Rueda; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1910/2008 de 21 de octubre de 2008, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine