SAN-S1-0027-2011

Fecha de resolución: 24-06-2011
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Dentro de un proceso contencioso administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0183/2010 de fecha 08 de abril de 2010,  la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Expresando que  dentro de la Campaña Pública del polígono Nº 014 acreditó su calidad de propietario del fundo rústico con una superficie de 3601.0600 ha., adjuntando documentos que respaldan su derecho propietario, luego, proceden al levantamiento de su predio verificando mejoras e infraestructura, evidenciando que se trata de una propiedad ganadera clasificada como empresa, alegó que la etapa de campo, no cumplió con los pasos y objetivos determinados en el Reglamento respecto a la actividad deverificación de os trabajos y mejoras, puesto que al momento de realizar pericias de campo existían 600 cabezas de ganado y se elaboró doble formulario de FES con diferentes cantidades .

2.- Que el Informe en Conclusiones,  sugirió realizar una Inspección Ocular, oportunidad en la que se verificó la existencia de 700 cabezas, habiéndose emitido el Informe DD-S-SC Nº 94/04 de fecha 21 de julio de 2004, por el que se establece que en la fecha que se realizaron las pericias de campo se contaba con la cantidad de ganado que se ha verificado en la inspección ocular; Que en atención a la solicitud de informe y análisis multitemporal realizado durante el control de calidad, se emitió el Informe Técnico UC Nº 682/09 de 23 de octubre de 2009 en el que se establece que el predio demuestra posesión, que las mejoras observables pueden ser calculadas de manera aproximada y referencial e identifica servidumbres ecológica legales.

Solicitó se declare PROBADA la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que el demandante impugnó la Resolución Administrativa de 08 de abril de 2010, observando de manera equivocada y sin fundamento de hecho y derecho la sustanciación del proceso de saneamiento, que durante la etapa de pericias de campo se verificó el ganado existente en el predio y que el representante del interesado no acompañó documentación respaldatoria necesaria que haya justificado una cantidad mayor de ganado a la existente durante la verificación in situ, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años antes de la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedor, como viene a ser el saneamiento del predio "Ambaibo", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social en los términos señalados por el Art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social debe y tiene que ejercerse por el poseedor sometido a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es obligatorio, de lo expresado se tiene que si bien el propietario presenta documentos de transferencia que hacen mención al trámite agrario signado con el Nº 43462, el mismo mereció su respuesta mediante Resolución Administrativa Nº 087/2003 de fecha 6 de mayo del 2003 que en su parte resolutiva resuelve el Rechazo de Reposición de Expediente."

“(…) Respecto al desarrollo de la etapa de pericias de campo, ésta cumplió con lo establecido en el Art. 173 de la norma reglamentaria agraria aprobada mediante D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, etapa en el que habiéndose citado al propietario para hacerse presente en su predio para el levantamiento de toda la información tanto técnica como jurídica, el representante legal del propietario participó de la encuesta catastral, facilitando la información respecto a la cantidad de ganado existente y mostrando las mejoras existentes en el predio y, a la culminación del mismo manifestó su conformidad con lo verificado procediendo a la firma de la ficha catastral y el formulario de Registro de FES.”

“(…) Estando establecido en el artículo 214 parágrafo II, inciso b) del D.S. 25763 que los propietarios puedan solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones, en cumplimiento a esta normativa durante la Exposición Pública de Resultados el propietario manifestó su desacuerdo con el resultado de la evaluación técnico-jurídica, habiendo presentado memorial realizando observaciones a la ETJ, presentando pruebas que acreditan mayor cantidad de ganado, por lo que, en respuesta a esos reclamos planteados se dispuso la realización de una inspección ocular con la finalidad de corroborar lo denunciado por el interesado, habiéndose durante el mismo verificado la existencia de 700 cabezas de ganado.”

“(…) Por otra parte, en concordancia con los Art. 266 y 267 del D.S. 29215, se realizó el control de calidad al proceso de saneamiento del predio denominado Ambaibo, por el que como resultado del mismo, se establece el cumplimiento de la FES del predio en la superficie de 3373.4892 ha., superficie que fue determinada en base a toda la información recogida durante la etapa de pericias de campo que es el medio principal para la verificación de la FES y en base al medio complementario (imagen satelital) únicamente para cuantificar las mejoras existentes a la fecha en la que se desarrolló pericias de campo, ahora bien, respecto a la actividad ganadera, si bien durante la inspección ocular se identificó mayor cantidad ganadera, ésta no pudo ser valorada en virtud a que esa cantidad no fue identificada durante la etapa de pericias de campo.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, manteniéndose en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RASS Nº 0138/2010 de fecha 08 de abril de 2010, conforme al fundamento siguiente:

1.- Si bien el propietario presentó documentos de transferencia que hacen mención al trámite agrario con el Nº 43462,  ello, mereció su respuesta mediante Resolución Administrativa Nº 087/2003  de fecha 6 de mayo del 2003 que resuelve el Rechazo de Reposición de Expediente. y durante las Pericias de Campo, se dio cumplimiento con lo establecido en el Art. 173 de la norma reglamentaria agraria aprobada mediante D.S. 25763, con la participación del representante legal del propietario quien participó de la encuesta catastral, facilitando la información respecto a la cantidad de ganado existente y mostrando las mejoras existentes en el predio y, a la culminación,  manifestó su conformidad con lo verificado procediendo a la firma de la ficha catastral y el formulario de Registro de FES.

2.- En la Exposición Pública de Resultados,  el demandante realizó observaciones a la ETJ, aduciendo que el ganado seria de mayor cantidad y en respuesta a dichos reclamos, se dispuso la realización  de una inspección ocular y en tal oportunidad, se verificó la existencia de 700 cabezas de ganado, pero finalmente si bien durante la inspección ocular se identificó mayor cantidad de ganado, esto no pudo ser valorado puesto que esa cantidad no fue la identificada durante la etapa de campo, teniendo en tal sentido que la resolución impugnada es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/ POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN LEGAL

Presupuestos para el saneamiento en condición de posesión

El saneamiento de tierras en condición de posesión, está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social b) que dicho cumplimiento de la función económica social debe y tiene que ejercerse por el poseedor antes del 18 de octubre de 1996 y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, siendo estos requisitos imprescindibles y concurrentes.

"(...) a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años antes de la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedor, como viene a ser el saneamiento del predio "Ambaibo", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social en los términos señalados por el Art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social debe y tiene que ejercerse por el poseedor sometido a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es obligatorio, de lo expresado se tiene que si bien el propietario presenta documentos de transferencia que hacen mención al trámite agrario signado con el Nº 43462, el mismo mereció su respuesta mediante Resolución Administrativa Nº 087/2003 de fecha 6 de mayo del 2003 que en su parte resolutiva resuelve el Rechazo de Reposición de Expediente."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN LEGAL/

POSESIÓN LEGAL

Presupuestos para la procedencia  de un derecho de posesión

Para la procedencia de un derecho de posesión en materia agraria deben coexistir dos presupuestos: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nro. 1715 y cumplimiento efectivo de la función social o función económico social. (SAN-S1-0112-2017)