SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 027/2011

Expediente: Nº 2838/2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Pedro Tarrazona Salvatierra

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 24 de junio de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 29, la contestación de fs. 57 a 60 vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que de fs. 26 a 29, cursa demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pedro Tarrazona Salvatierra impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0183/2010 de fecha 08 de abril de 2010, bajo los siguientes argumentos:

Señala que por minuta de transferencia de fecha 06 de diciembre de 1996 suscrita por Víctor Román Ortiz y Luis Román Ruíz le fue transferida la propiedad denominada "El Ambaibo" en una superficie de 3601.0600 ha., ubicada en el cantón San Ignacio, provincia San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.

Que sobre la base del convenio de cooperación interinstitucional para el saneamiento simple de oficio en el departamento de Santa Cruz, se dicta Resolución Administrativa Nº DDSC 002/2001 de 28 de marzo de 2001, Resolución Instructoria RI Nº 29-03-29/2001 de fecha 29 de marzo de 2001, publicado el edicto como los avisos públicos, dentro de la etapa de la campaña pública del polígono Nº 014 se apersona acreditando su calidad de propietario del fundo rústico referido con una superficie de 3601.0600 ha., adjuntando documentos que respaldan su derecho propietario.

Sostiene que la brigada del INRA procede al levantamiento topográfico de su predio, verifica mejoras e infraestructura evidenciando que se trata de una propiedad ganadera clasificada como empresa, que los formularios de campo fueron observados en oportunidad de realizarse la exposición pública de resultados, hace referencia al informe de evaluación del polígono Nº 14 que fue elaborado con información levantada en campo con errores e irregularidades que fueron denunciados oportunamente como consta en el formulario de reclamos y observaciones.

Continua manifestando que la etapa de pericias de campo no cumplió los pasos y objetivos determinados por el Reglamento, en cuanto a la actividad de verificación de los trabajos y mejoras, actuación por la que presentaron denuncia en razón -dicen- de que al momento de realizar pericias de campo existía 600 cabezas de ganado, habiéndose elaborado doble formulario de FES con diferentes cantidades, asimismo, que el Informe en Conclusiones de fecha 21 de junio de 2004 sugiere realizar una Inspección Ocular, oportunidad en la que se verificó la existencia de 700 cabezas, habiéndose emitido el Informe DD-S-SC Nº 94/04 de fecha 21 de julio de 2004, por el que se establece que en la fecha que se realizaron las pericias de campo se contaba con la cantidad de ganado que se ha verificado en la inspección ocular; Que en atención a la solicitud de informe y análisis multitemporal realizado durante el control de calidad del proyecto de digitalización, se emite el Informe Técnico UC Nº 682/09 de 23 de octubre de 2009 en el que se establece que el predio demuestra posesión, que las mejoras observables pueden ser calculadas de manera aproximada y referencial e identifica servidumbres ecológica legales.

Finalmente el actor manifiesta que se ha vulnerado el derecho fundamental a la propiedad privada consagrado por el Art. 7 inciso i) y 22 de la CPE en vigencia al momento de la sustanciación, por lo que solicita que se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO.- Que por Auto de fs. 35 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 57 a 60 vta., acreditando personería por Resolución Suprema Nº 226648 de fecha 08 de septiembre de 2006, se apersona y responde la demanda argumentando que Pedro Tarrazona Salvatierra impugna la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0183/2010 de 08 de abril de 2010, observando de manera equivocada y sin fundamento de hecho y derecho la sustanciación del proceso de saneamiento, señala que durante la etapa de pericias de campo se verificó el ganado existente en el predio y que el representante del interesado no acompañó documentación respaldatoria necesaria que haya justificado una cantidad mayor de ganado a la existente durante la verificación in situ.

Respecto al memorial presentado el 4 de mayo de 2004, en el que se efectúan observaciones al Informe de ETJ, denunciando irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento que derivaron en un accionar negligente de los funcionarios del INRA como el hecho de haber procedido a la elaboración de doble formulario de la FES con diferentes cantidades de ganado, obedece al hecho de haberse efectuado una Inspección Ocular posterior a las pericias de campo lo que conllevó a que los datos se modifiquen considerando la prueba documental presentada por el interesado como por los resultados obtenidos producto de la referida inspección.

Que el Informe de Análisis Multitemporal se constituye en un instrumento complementario para el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra y que el principal medio para determinar el cumplimiento de la función social o económica social es la verificación de forma directa en cada predio.

Respecto a la supuesta vulneración al derecho fundamental a la propiedad privada consagrado por el artículo 7 inciso i) de la Constitución Política del Estado en vigencia a momento de la sustanciación del saneamiento sobre el predio Ambaibo, este derecho está plenamente respaldado, prueba de ello, es la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0183/2010 de 08 de abril de 2010 que reconoce a favor del señor Pedro Tarrazona Salvatierra la superficie de3373,4892 ha., con cumplimiento de la función económico social.

Concluye mencionando que lo resuelto en la Resolución Final de Saneamiento se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento en resguardo de la normatividad jurídica vigente para aquel momento, por lo que solicita declarar improbada la demanda, firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS- Nº 0138/2010 de 8 de abril de 2010.

Por otra parte, mediante decreto de 10 de enero de 2011 que cursa a fs. 61, se corre traslado para la réplica, mismo que fue notificado a las partes en fecha 11 de enero de 2011, sin que el demandante haya hecho uso de la réplica dentro del término de ley.

CONSIDERANDO.- Que el proceso contencioso administrativo previsto por el art. 778 del Cod. de Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares.

Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Ambaibo" con relación a los puntos demandados se establece lo siguiente:

I.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años antes de la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedor, como viene a ser el saneamiento del predio "Ambaibo", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social en los términos señalados por el Art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social debe y tiene que ejercerse por el poseedor sometido a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es obligatorio, de lo expresado se tiene que si bien el propietario presenta documentos de transferencia que hacen mención al trámite agrario signado con el Nº 43462, el mismo mereció su respuesta mediante Resolución Administrativa Nº 087/2003 de fecha 6 de mayo del 2003 que en su parte resolutiva resuelve el Rechazo de Reposición de Expediente.

II.- Respecto al desarrollo de la etapa de pericias de campo, ésta cumplió con lo establecido en el Art. 173 de la norma reglamentaria agraria aprobada mediante D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, etapa en el que habiéndose citado al propietario para hacerse presente en su predio para el levantamiento de toda la información tanto técnica como jurídica, el representante legal del propietario participó de la encuesta catastral, facilitando la información respecto a la cantidad de ganado existente y mostrando las mejoras existentes en el predio y, a la culminación del mismo manifestó su conformidad con lo verificado procediendo a la firma de la ficha catastral y el formulario de Registro de FES.

III.- Estando establecido en el artículo 214 parágrafo II, inciso b) del D.S. 25763 que los propietarios puedan solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones, en cumplimiento a esta normativa durante la Exposición Pública de Resultados el propietario manifestó su desacuerdo con el resultado de la evaluación técnico-jurídica, habiendo presentado memorial realizando observaciones a la ETJ, presentando pruebas que acreditan mayor cantidad de ganado, por lo que, en respuesta a esos reclamos planteados se dispuso la realización de una inspección ocular con la finalidad de corroborar lo denunciado por el interesado, habiéndose durante el mismo verificado la existencia de 700 cabezas de ganado.

IV.- Por otra parte, en concordancia con los Art. 266 y 267 del D.S. 29215, se realizó el control de calidad al proceso de saneamiento del predio denominado Ambaibo, por el que como resultado del mismo, se establece el cumplimiento de la FES del predio en la superficie de 3373.4892 ha., superficie que fue determinada en base a toda la información recogida durante la etapa de pericias de campo que es el medio principal para la verificación de la FES y en base al medio complementario (imagen satelital) únicamente para cuantificar las mejoras existentes a la fecha en la que se desarrolló pericias de campo, ahora bien, respecto a la actividad ganadera, si bien durante la inspección ocular se identificó mayor cantidad ganadera, ésta no pudo ser valorada en virtud a que esa cantidad no fue identificada durante la etapa de pericias de campo.

Que de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 29 de obrados, interpuesta por Pedro Tarrazona Salvatierra, contra Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RASS Nº 0138/2010 de fecha 08 de abril de 2010, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine