SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 26 /2011
Expediente: Nº 2378-DCA-09
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: René Ernesto Chávez Aguilar representado por Cliver Villalba | |
Aguirre | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 24 de junio de 2011 | |
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 37 vta. de obrados, memorial de contestación de fs. 104 a 108 vta., resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por memorial de demanda de fs. 35 a 37 vta. de obrados, Cliver Villalba Aguirre, en representación de René Ernesto Chávez Aguilar interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa 0051/2009 de 13 de febrero de 2009, en base a los siguientes fundamentos de orden jurídico legal:
Señala que el derecho propietario sobre el predio "Villa Mercedes II" tiene antecedente dominial en el proceso agrario de consolidación cuyo expediente está signado con el número 28950, habiéndole transferido el titular inicial cuatrocientas cincuenta hectáreas en las que tiene instalada su unidad productiva, con incidencia en la ganadería, y está destinada a satisfacer las necesidades de su representado y proveer productos de la canasta familiar al mercado local, lo cual fue desconocido por los funcionarios del INRA que convirtieron el proceso de saneamiento en un instrumento mas efectivo y directo para materializar el castigo político de la confiscación de la propiedad privada a los productores rurales que no están de acuerdo con la actual gestión pública.
Sigue diciendo que los hermanos indígenas, obedeciendo a un "Asesoramiento Legal" equivocado (sic), reclamaron su derecho ancestral sobre el territorio indígena. Manifiesta también que el control social en el proceso de saneamiento no tiene como finalidad la de generar disputa con relación al derecho propietario sobre predios titulados, a favor de terceros que son objeto del proceso de saneamiento, sumando a ello el hecho de que el incremento de la superficie de los demandantes del proceso de saneamiento, en la modalidad de tierra comunitaria, queda a las resultas del proceso de saneamiento a predios de terceros asentados en su interior y en su caso queda recurrir a mecanismos legales post saneamiento como la expropiación con fines de reconstitución de su territorio ancestral.
Que en el caso de autos, las personas que ejercen el control social resultan alegando derecho de posesión sobre una pequeña propiedad ganadera denominada "Villa Mercedes II", lo cual no solo considerar ilegal , sino también incongruente con el rol asignado al control social en el proceso de saneamiento, puesto que la persona que alegó derecho posesorio sobre el mencionado predio, tenía el deber de acreditar ganado de su propiedad y su derecho propietario, demostrando que su posesión es anterior al 18 de octubre de 1996 y que no afecta derechos legalmente constituidos a favor de su representado; aspectos que no fueron debidamente acreditados de manera alguna por los opositores al proceso de saneamiento.
Refiere que su representado acreditó la condición de subadquirente, presentando un contrato de compra con antecedente dominial en proceso agrario en trámite (auto de vista), ganado con su marca debidamente registrada que no mereció observación alguna por los miembros de control social y opositores al mismo tiempo, por lo que considera que se dieron los hechos suficientes como para reconocer derecho propietario en favor de Ernesto Chávez sobre la totalidad de la superficie mensurada, al tratarse de una pequeña unidad productiva indivisible, existiendo además tierra disponible.
Manifiesta también que al momento del conteo y verificación de ganado existente en el predio, el demandante hizo conocer que la cantidad de ganado existente en el predio, alcanzaba a 125 cabezas de ganado, y solicitó que se le conceda un plazo adicional para reunirlo, extremo que fue injustamente denegado, con lo que se logró verificar solamente veintiséis cabezas de ganado que fueron multiplicadas por cinco, haciendo un total de ciento treinta hectáreas, aspecto que determinaría la existencia de ganado en pequeñas propiedades a fin del otorgamiento legal del derecho a la tierra, hasta el limite de quinientas hectáreas, y en el caso presente, siendo la mensurada inferior a la superficie nombrada, correspondería reconocer derecho propietario en favor de la parte actora, en la totalidad de la misma.
Observa que la resolución impugnada hace mención a la "Constitución Masista" que entró en vigencia con posterioridad al inicio del proceso de saneamiento del predio "Villa Mercedes II" y consecuentemente no es aplicable al proceso en si, por lo que señala que la llamada "adecuación" no es otra cosa que la vulneración a la seguridad jurídica basándose en la aplicación de los principios de irretroactividad y ultra actividad, y considera que el punto mencionado es suficiente motivo para anular la resolución impugnada.
En función a lo expuesto precedentemente, señala como derechos vulnerados los tutelados por el art. 7-a-i), 22 y 166 de la C.P.E.; arts. 2-I, 3-II y 41-I-2 de la L. Nº 1715; así como los arts. 164, 165, 272 y 308 del D.S. Nº 29215.
En función a lo expuesto precedentemente, solicita se declare probada la demanda y se anule la Resolución Administrativa Nº 0051/2009 de 13 de febrero de 2009, disponiendo que se realice la tramitación del proceso de saneamiento conforme a derecho.
II.- Que una vez corrido el traslado correspondiente al demandado, previa su legal citación se apersona Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional del INRA, y responde a la demanda bajo los siguientes argumentos legales:
Manifiesta que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP Nº 0029/2008 de 12 de febrero de 2008, se resuelve anular la Resolución Determinativa JAJ-DD-SC Nº 078/2007 de 17 de diciembre de 2007 y modificar la modalidad de saneamiento simple a saneamiento de tierras comunitarias de origen, del área demandada por la Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía del Alto Parapetí, que comprende una superficie de 157.094.2980 ha., ubicadas en los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz.
Que, dentro del área se encuentran ubicados los predios "Villa Mercedes I" y "Villa Mercedes II", y una vez mensuradas las superficies de 446.5585 ha. y 374.6750 ha., se evidenció que la superficie correspondiente al predio "Villa Mercedes II" se cumple la FS en la superficie de 130.0000 ha., quedando por declarar como tierra fiscal al superficie de 244.6750 ha.
Manifiesta que el informe en conclusiones de 16 de enero de 2009 establece que se verificó la FS en el predio "Villa Mercedes I" y sugiere dictar resolución modificatoria del auto de vista de 26 de septiembre de 1973 a fin de que se emita Título Ejecutorial en favor de Lenny Mercedes Hoyos de Chávez y Alejandro Chávez Daza en la superficie de 387.5133 ha., y señala que se identificó conflicto de sobreposición de derechos entre la Comunidad Itacuatia y el predio "Villa Mercedes II", siendo que se procedió a la verificación de la FS y/o FES determinándose reconocer en favor del subadquirente René Ernesto Chávez Aguilera la superficie de 130.0000 ha., y por ultimo sugiere que se declare como Tierra Fiscal la superficie de 244.6750 ha. la misma debía ser incluida en la superficie a ser dotada a la TCO Alto Parapeti.
Que el informe de socialización de resultados de 09 de febrero de 2009 refleja la participación de propietarios, beneficiarios e interesados de los polígonos 003 y 004, anotando sus observaciones en planilla; asimismo, dice que el informe de adecuación INF DGS Nº 0293/2009 de 10 de febrero de 2009 establece la adecuación del proceso de saneamiento ejecutado conforme la normativa legal plasmada en el D.S. Nº 29215 y sugiere dar por validos y subsistentes los actos procesales del saneamiento.
Manifiesta que finalmente fue emitida la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0051/2009, modificando el auto de vista de 26 de septiembre de 1973, subsanando los vicios de nulidad relativa a fin de que se emita el Titulo Ejecutorial en copropiedad en favor de Lenny Mercedes Hoyos de Chávez y Alejandro Chávez Daza en la superficie de 59.0452 ha., respecto al predio denominado "Villa Mercedes I" y Título Ejecutorial individual en favor de René Ernesto Chávez Aguilera en la superficie de 130.0000 ha., respecto al predio denominado "Villa Mercedes II", clasificado como pequeña propiedad ganadera, disponiendo de igual manera, adjudicar la superficie de 387.5133 ha., titulándola en favor de Lenny Mercedes Hoyos de Chávez y Alejandro Chávez Daza, bajo la denominación de "Villa Mercedes I", y al tratarse de una sola unidad productiva, se dispone la emisión de un solo titulo ejecutorial en copropiedad, en favor de Lenny Mercedes Hoyos de Chávez y Alejandro Chávez Daza, con relación al predio denominado "Villa Mercedes I". Con relación a la observación que hace el demandante, sobre el control social, manifiesta que el mismo debe entenderse como la participación activa de las organizaciones sociales y otros sectores en todos los procedimientos agrarios administrativos y hace referencia al informe en conclusiones que cursa de fs. 185 a 190 de obrados, que hace una valoración y análisis simultáneamente, a fin de establecer la existencia de sobreposición o conflicto de derechos. Por otro lado, señala que se valoró el cumplimiento de la FES y/o FS estableciéndose que el recurrente no cumplió con la previsión contenida en los arts. 393 y 397 de la CPE vigente.
Refiere también que al haberse hecho palpable el conflicto existente entre el recurrente y la Comunidad Itacuatia que forma parte de la Asociación de Pueblos Guaraníes, se suscribió el acta de 11 de diciembre de 2008, determinando que el día 12 de diciembre se procedería al conteo de ganado, evidenciándose así la existencia de 125 cabezas de ganado en el predio "Villa Mercedes I" y la existencia de 26 cabezas de ganado en el predio "Villa Mercedes II", conforme se tiene del Acta de Verificación de Ganado cursante a fs. 151 de obrados y Formulario de Verificación de la FES cursante de fs. 164 a 167, además de haberse aplicado el art. 272 del D.S. Nº 29215 conforme refleja el Informe en Conclusiones de 16 de enero de 2009. Asevera también que el saneamiento del predio "Villa Mercedes II" se llevó a cabo de conformidad a las normas vigentes.
En función a lo expuesto precedentemente, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "Villa Mercedes II", se tiene lo siguiente:
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.
III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II. III. y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.
Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes la ficha catastral de fs. 129-130, que anota la existencia de 26 cabezas de ganado vacuno y en la parte de observaciones anota que el representante mencionó tener 125 cabezas de ganado.
Cursa también a fs. 131-132 de obrados, el Acta de 11 de diciembre de 2008 que estableció la existencia de conflicto de intereses y sobreposición en el 100% de la superficie perteneciente al predio "Villa Mercedes II", por ser parte de la TCO Alto Parapeti y tener sus miembros el derecho ancestral de sus antepasados, asimismo establece que se acordó amojonar el predio con puntos de color rojo y realizar el conteo de ganado y mejoras de ambas partes. Anota también que el abogado de la parte demandada reclamo el derecho propietario sobre el predio "Villa Mercedes II" en base al documento de transferencia realizado con el Sr. Alejandro Chávez, quien cuenta con antecedentes en el expediente agrario Nº 28950 "A".
A fs. 151 de obrados, cursa el Acta de Verificación de Ganado que anota la existencia de 26 cabezas de ganado vacuno, habiéndose manifestado también que el predio cuenta con 125 cabezas de ganado que habrían salido del lugar por causa de la lluvia.
Por otra parte, a fs. 164 cursa el Acta de Verificación de la FES en campo, que anota la existencia de 26 cabezas de ganado bovino y un área efectivamente aprovechada de 374.5571 ha., y de fs. 185 a 190 cursa el Informe en Conclusiones que detalla haberse identificado la existencia de conflicto de sobreposición de derechos entre la Comunidad Itacuatia y el predio "Villa Mercedes II", habiéndose determinado asimismo, la pertenencia y data de las mejoras identificadas en el predio, reconociendo en favor del subadquirente René Ernesto Chávez Aguilera la superficie de 130.0000 ha.
Lo relacionado precedentemente permite corroborar, por una parte, que en el predio "Villa Mercedes II" fue efectivamente verificada la existencia de 26 cabezas de ganado bovino, así como el aprovechamiento de 374.5571 ha., sin que se hubiese podido verificar la existencia del restante numero de cabezas de ganado cuya existencia fue señalada por la parte demandante, durante las pericias de campo.
Por lo demás, se establece que el proceso de saneamiento en el caso que nos ocupa, ha sido desarrollado en aplicación de disposiciones contenidas en la normativa agraria vigente a tiempo de evaluar el cumplimiento de la función económico social en el predio "Villa Mercedes II", habiendo sido objeto de análisis y consideración la información obtenida durante el Relevamiento de Información en Campo y toda la información en general obtenida y generada en el proceso, a decir de los datos contenidos en el Informe en Conclusiones antes individualizado.
De igual forma, siempre en el marco del Convenio 169 de la OIT , y en lo que se refiere al reconocimiento estatal de los derechos de los pueblos indígenas tanto en sus aspectos sociales como económicos y culturales, en el presente caso cabe resaltar que el reconocimiento implica la consolidación legal del derecho propietario de la Comunidad "Itacuatia", sobre el área declarada como tierra fiscal.
De otra parte, lo señalado supra permite concluir que al haberse establecido la existencia de sobreposición entre la Comunidad Itacuatia y el predio "Villa Mercedes II", fueron aplicados los arts. 66 parágrafo I numeral 4 y 67 parágrafo I y II numeral 2 de la L. Nº 1715, 39 de la L. Nº 3545, arts. 336 parágrafo II inc. b), parágrafo III y 338 de su Reglamento y Convenio 169 de la OIT, siendo la resolución impugnada el resultado de los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 35 a 37 vta.
Que por otra parte, se tiene que lo actuado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deriva de los datos recabados en campo, sin que lo demandado halle vulneración de procedimiento y, menos aún, de las normas acusadas de infringidas por la parte actora.
De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 37 vta. de obrados, interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación de René Ernesto Chávez Aguilera contra el Director Nacional del INRA; y, consecuentemente, subsistente la Resolución Administrativa Nº 0051/09 de 13 de febrero de 2009. Sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine