SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 025/2011
Expediente: Nº 62/08
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera y Otras | |
Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia. | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: 30 de Junio de 2011 | |
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 52 vta., la contestación de fs. 218 a 223, la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 40 a 52, cursa demanda contenciosa administrativa interpuesta por Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera, impugnando la Resolución Suprema 228641 de fecha 02 de abril de 2008, bajo los siguientes argumentos:
Que fueron notificadas con la Resolución Suprema 228641 de 02 de abril de 2008 motivo del presente recurso, y que fue dictada como consecuencia de varias irregularidades e inobservancias cometidas por el INRA.
Alega, que los señores Rubén Salvatierra Sejas y Gregorio Arnez Ávila solicitaron saneamiento simple, amparados en lo dispuesto por el art. 70 de la L. Nº 1715 y 143, 163 inc. c), y 168 del D. S. Nº 25763, emitiéndose un informe de relevamiento técnico en gabinete que establece que el predio en cuestión no presenta sobreposición con otras propiedades, en mérito a dicho informe se emite el informe legal SAN-SIM-LEG-Nº 0112/01 de 09 de julio de 2001 que en el punto de conclusiones de manera oficiosa expresa que el Sindicato La Tamborada "A" se encuentra legitimado de acuerdo al art. 161 inc. c).
Que la actividad de relevamiento de información ya sea en campo o en gabinete se la ejecuta una vez dictada la resolución Instructoria o después de haberse dictado la Resolución Determinativa y no antes conforme se realizó con el informe técnico de relevamiento de información en gabinete SAN- SIM-TEC Nº 071/2001, por cuanto se ha vulnerado lo dispuesto por los arts. 170 y 171 del D. S. Nº 25763 y el Art. 31 de la C. P.E.,
Señala que la Resolución determinativa de Área de Saneamiento ha sido emitida en base a un informe inexistente vulnerándose el art. 159 del D. S. Nº 25763, que no fueron considerados la existencia de los expedientes agrarios así como las Resoluciones Supremas que los solicitantes del saneamiento mencionaron al interponer el trámite, constituyéndose esta inobservancia en la principal vulneración del procedimiento. Cuestiona que el Director Departamental del INRA antes de que el Director Nacional del INRA apruebe la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, haya suscrito convenio con los representantes del Sindicato Agrario La Tamborada "A" para la ejecución del saneamiento, como otro aspecto que considera irregular es el hecho de que la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio fue dictada por el Director Nacional del INRA en la Ciudad de La Paz en fecha 07 de agosto de 2002 y la Resolución Instructoria fue dictada por el Director Departamental en la misma fecha vulnerándose señala, de manera reiterada lo dispuesto por el art. 3 de la L. Nº 1715 y el Art. 28 del D. S. Nº 25763 además del debido proceso.
Sostiene que revisado el proceso de saneamiento desde que se dictó la Resolución Determinativa y se procedió al inicio de Pericias de Campo se constata que no se realizó dicha actividad por consiguiente no se identificaron títulos ejecutoriales extendidos en el área o procesos agrarios en trámite vulnerando lo dispuesto por el art. 171 del D. S. 25763 por cuanto ha omitido aplicar dicha disposición: que al no haberse realizado el informe de relevamiento de informe en gabinete el INRA no ha ejecutado de manera correcta la campaña pública porque no apercibió a propietarios a apersonarse y la Resolución Instructoria lo hace de manera general y no así de manera individual dejando en indefensión a un sin número de personas que tienen interés legal como ser los 63 titulados en mérito a la Resolución Suprema Nº 194056 con antecedente en el expediente agrario Nº 44258 "B" y otros, por cuanto hacen incurrir en error al intimar a apersonarse al predio Sindicato Agrario La Tamborada "A", cuando la propiedad titulada tenía el nombre de "La Tamborada" aspecto que denota la mala ejecución del proceso por cuanto hace suponer que se trata de dos propiedades distintas, vulnerando lo dispuesto por el art. 172 inc. g) del D. S. Nº 25763. Que el edicto incurre un una irregularidad por establecer la ubicación geográfica del predio a ser saneado en la provincia Cochabamba que es inexistente según la división política administrativa del departamento de Cochabamba, vulnerando el art. 172 inc. b) del D. S. Nº 25763.
Señala que en obrados cursa dictamen legal de fecha 07 de septiembre de 2004 emitida en forma posterior a la ETJ de 23 de junio de 2003 en conocimiento de la Sentencia S1ª 019/2003 de 11 de agosto de 2003 que declara la eficacia jurídica de los títulos ejecutoriales 704631 al 704689 y que la funcionaria responsable del saneamiento advertida de que esos títulos no fueron identificados oportunamente a los efectos de enmendar los actos viciados de nulidad recae en mayor ilegalidad al declarar la inexistencia del expediente sin haberse procedido a identificar a sus poseedores en campo, demostrando la pésima e ilegal sustanciación del proceso toda vez que dichos títulos fueron considerados posteriormente a las pericias de campo y Evaluación Técnica Jurídica, por lo tanto el resultado final es alejado de la realidad. Que se ha violado el art. 176 III del D. S. Nº 25763 toda vez que no fue considerada la prelación del derecho a poseer de los solicitantes, con procesos titulados, en trámite y de los poseedores legales y al haber calificado el cumplimiento de la Función Social en fichas catastrales prescindiendo del procedimiento establecido en el art. 2 de la L. Nº 1715. Que en lo referente a la extensión y clasificación de los predios mensurados señala que no se evaluaron las superficies de los predios mensurados que alcanzan a 300 mts.2, propias de un loteo urbano omitiendo informar que estos predios cuentan con construcciones con características urbanas que no están destinadas al desarrollo productivo y sostenible de la agricultura vulnerando el art. 13 de la L. Nº 3464 y el art. 41 de la L. Nº 1715 que restringe el ámbito de aplicación del saneamiento exclusivamente al área rural.
Sostiene que por el irregular procedimiento se evidencia que el INRA incurrió en ilegalidad e irregularidad a tiempo de evaluar el cumplimiento de la Función Social y que por otra parte el informe de Evaluación Técnica Jurídica omitió el pronunciamiento y la debida valoración de sus documentos que debidamente legalizados fueron presentados durante el proceso.
Argumenta que en relación a la posesión de los asentados se omitió la debida valoración del documento de fs. 3380 del vigésimo cuerpo emitido por el dirigente campesino José Salvatierra, mismo que con su declaración hace plena prueba al tenor del art.1297 del Cód. Civ. sobre la fecha y año del avasallamiento de su propiedad ocurrido en 1956, por parte de los campesinos piqueros y pequeños propietarios de la región de Azirumarca, que jamás fueron colonos sino empleados contratados por Benjamín Anaya, quedando establecida dicha situación en la Resolución Suprema Nº 773322, demostrando el ilegal apoderamiento. Continua diciendo que tampoco ha sido valorada la declaración inserta en el acta de fundación del Sindicato Agrario La Tamborada "A", habiéndose omitido también la valoración de la confesión expresa de la solicitud del saneamiento que denota el conocimiento de los solicitantes de la nulidad de sus títulos y la ilegítima posesión de esas tierras. Las confesiones efectuadas en la solicitud de saneamiento efectuadas por Rubén Salvatierra contradicen sus declaraciones juradas de posesión legal, pacífica y continua toda vez que la posesión de este predio siempre fue interrumpida por diferentes acciones legales.
Que no fueron valorados los documentos que prueban que las demandas y reclamos de los herederos de Benjamín Anaya a efecto de la ejecución y cumplimiento del fallo ejecutoriado en la Resolución Ministerial 0044 cursante en el expediente 17213 B y tampoco se valoró el testimonio de la querella criminal que prueba que la posesión de hecho de los asentados siempre se mantuvo con violencia y privando a los herederos el ingreso a la propiedad, por lo que señala que la Evaluación Técnica Jurídica por omitir la debida valoración sobre dichos documentos les ha causado indefensión vulnerando las garantías del debido proceso al haberse omitido la correcta valoración y apreciación de toda su prueba.
Finalmente menciona que dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento existieron otras irregularidades que vulneran el ordenamiento jurídico como ser la exclusión del barrio Bolivar y de 11 parcelas del proceso de saneamiento, contraria a la denegación de su solicitud de declinatoria de competencia al INRA en consideración a que los predios objeto de saneamiento tenían características urbanas. Aduce que con la misma lógica debió incluirse dentro del proceso de saneamiento al barrio Bolivar y las 11 parcelas por cuanto éstas se encuentran dentro del área comprendida en los títulos ejecutoriales 57000 y 482106, que si bien cuentan con características urbanas, por mandato del art. 390 del D.S. Nº 25763 el INRA debió ejecutar el saneamiento en áreas que no cuenten con Ordenanza Municipal debidamente homologadas conforme lo dispuesto por el art. 8 de la L. Nº 1669 y arts. 27 y 31 del D. S. Nº 24447, sin considerar sus características concordantes con el art. 11 del D. S. Nº 29215, la cual estaba vigente al momento de dictarse la Resolución Final motivo del presente recurso, que están por encima de la Resolución Administrativa Nº 069/05 emitida por el INRA. Por lo expuesto solicita declarar probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 61 a 63 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quien por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya mediante memorial de fs.137 a 141, haciendo una relación de antecedentes del proceso de saneamiento contesta negativamente la demanda con los siguientes fundamentos:
Que los demandantes se contradicen en el desarrollo de su memorial, al señalar que el INRA realizó el relevamiento de información de manera anticipada y posteriormente dicen que no habría sido realizado el relevamiento de información, lo que implica que el memorial es contradictorio. Asimismo señala que el art. 171 inc. c) del D. S. Nº 25763 vigente en su momento establecía la representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la Resolución Determinativa por el Director Departamental del INRA hasta el inicio de las pericias de campo y que lo aseverado por los demandantes está fuera de todo contexto legal, ya que la Ley respalda que el relevamiento se realice hasta el inicio de las pericias de campo.
Sostiene que los demandantes no pueden señalar como fundamento que las actuaciones del INRA son nulas lo que implicaría la nulidad de la campaña pública ya que dicha actividad gozó de la publicidad que exige la normativa agraria plasmada en el art. 172 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento; señala también que los demandantes se apersonaron al proceso de saneamiento recién en fecha 14 de febrero de 2002, de manera posterior a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº 0092/01 de fecha 09 de julio de 2001 que fue emitida en aplicación de los criterios normados por el art. 158 del D. S. Nº 25763 por lo que no hubo vulneración al debido proceso y que la ejecución del proceso guardó el principio de eventualidad.
Argumenta que al no existir fundamentos legales que respalden la demanda la parte actora pretende desvirtuar el proceso con argumentos contradictorios y que el informe complementario de pericias de campo de fecha 11 de junio de 2003 establece que los demandantes no demostraron su posesión en el predio de referencia por consiguiente ninguna mejora pretendiendo desvirtuar el proceso de saneamiento que fue ejecutado conforme a las etapas señaladas en el art. 169 del D. S. Nº 25763.
Sostiene que lo aseverado por los demandantes denota un desconocimiento a las normas legales aplicables al régimen agrario ya que el saneamiento tiene por finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social definidas en el art. 2 de la L. Nº 1715; indica también que cursa en obrados la Resolución Administrativa R.I. Nº 0045/03 de fecha 29 de mayo de 2003 que resuelve reprogramar las pericias de campo del predio denominado La Tamborada "A", con la finalidad de complementar la información técnica y jurídica y que los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas no son fatales ni perentorios.
Finalmente indica que la Resolución Suprema impugnada se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, ya que valora correctamente toda la información y documentación obtenida in situ en el predio La Tamborada "A". Por lo que solicita declarar improbada la demanda.
Así mismo por memorial de fs. 228 a 234, Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras apersonándose responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, señalando que cursa en la carpeta de saneamiento el informe SAN SIM 071/2001 de fecha 25 de junio de 2001 e informe de fecha 09 de junio de 2001 que verifican la existencia de criterios establecidos en el art. 158 del D. S. Nº 25763 para la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento. Que existe contradicción en la demanda al acusar la realización del informe de relevamiento en gabinete antes de emitirse la Resolución Instructoria y posteriormente señala que el informe de relevamiento en gabinete se realizó sin considerarse los expedientes 17213 y 44258.
Sostiene que es necesario aclarar que el convenio que se suscribe con los miembros del Sindicato Agrario La Tamborada es debido a conflictos existentes en el área, añade que cursa en el expediente la Resolución Administrativa y Modificatoria, que modifica y amplia la superficie del saneamiento, que cursa en el expediente la publicación del edicto que intima a beneficiaros a fin de acreditar su identidad al derecho que les asiste.
Que en fecha 13 de junio Hortensia Anaya Vda. de Barrientos solicita saneamiento simple y que mediante Resolución Administrativa RA Nº 0049/02 de 07 agosto de 2002 es acumulada a la solicitud de Rubén Salvatierra, por lo que los sub adquirentes se apersonaron a la defensa y regulación de sus derechos antes de la publicación del edicto.
Que es importante recordar que el D. S. Nº 25763, establece en el capítulo II en los arts. 243 y 244 la nulidad absoluta y nulidad relativa, por lo tanto no existe violación del art. 31 del C. P. E., y que el informe legal SAN-SIM Nº 023/2007 realiza modificaciones a los resultados obtenidos durante el trabajo de levantamiento catastral.
Por lo que solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, cursantes de fs. 238 a 239 vta. y fs. 247 a 248 de obrados, respectivamente, actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.
Consiguientemente mediante Auto de fs. 267 de obrados, fue dispuesto el reinicio de plazo para dictar resolución.
CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia de tal manera que el acto administrativo sea exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación.
Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tiene lo siguiente:
1.- Que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada La Tamborada "A", tiene su origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de fecha 09 de julio de 2001, que determina como área de saneamiento la superficie de 104.9859 ha., siendo tramitado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de oficio, bajo los criterios establecidos en el Art. 158 del Reglamento aprobado mediante D.S. 25763.
Previos los respectivos informes técnico y legal, mediante proveído de 9 de julio de 2001 cursante a fs. 19, se admite la solicitud de saneamiento de terrenos que realizan los representantes del Sindicato Agrario "La Tamborada A", en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio por los conflictos de sobreposición existentes en el área según señala el informe legal previo, emitiéndose en fecha 9 de julio de 2001 la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº RSSPP 0092/01, cursante a fs. 20 y 21, sobre una superficie de 104.9859 ha, remitiéndose a la Oficina Nacional en fecha 21 de Noviembre de 2001, en atención a lo establecido por el art. 160 del Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente y luego de subsanarse las observaciones respectivas, el Director Nacional del INRA, aprueba dicha resolución mediante Resolución Administrativa Aprobatoria RSS CTF Nº 0227/2002 de 7 de agosto de 2002 cursante de fs. 145 a 146. Posteriormente, la Dirección Departamental del INRA Cochabamba encargada de la ejecución del proceso, emite la Resolución Instructoria R.I. Nº 0094/02, cursante de fs. 147 a 148, mediante la cual conforme al art. 170 del Reglamento entonces vigente, se intima a quienes tengan o pretendan tener derechos en el área sometida a saneamiento, para que se apersonen al proceso a objeto de acreditar su interés legal y presentar la documentación respectiva que respalde su derecho, disponiéndose además la realización de pericias de campo a partir del día 26 de agosto hasta el 25 de octubre de 2002, en dicho mérito a fs. 735 de los antecedentes remitidos por el INRA, cursa publicación de 9 de agosto de 2002, del respectivo Aviso Público mediante Edicto; por otra parte, las demandantes se apersonan al proceso de saneamiento en fecha 14 de febrero de 2002.
Mediante Resolución Administrativa Nº 0022/02 de 24 de junio de 2002, cursante a fs. 244, se dispone la acumulación de solicitudes de saneamiento con la del Sindicato Agrario "La Tamborada A", tal como posteriormente sucede respecto a otros apersonamientos y oposiciones demandando derechos en el área, ejecutándose de este modo las diferentes actividades que corresponden en esta etapa, según consta de los actuados de fs. 1073 a 2969 y de fs. 3034 a 3606 de los antecedentes remitidos, cursando el respectivo Informe de Pericias de Campo, de fs. 2970 a 3033, siendo evidente la existencia de desorden en el armado de la carpeta y la foliación de la misma, lo que dificulta identificar claramente los actuados que corresponden a esta etapa, pues de fs. 3610 a fs. 3772 cursan certificaciones de posesión emitidas por el Secretario General del Sindicato Agrario "Tamborada A" a favor de sus miembros, donde no cursa la fecha de la certificación pero cursa el sello de recepción en el INRA Departamental de diferentes fechas desde enero a marzo del 2003 (algunas certificaciones no cuentan con sello de recepción).
Asimismo, mediante Resolución Administrativa Nº R.I. Nº 0045/03 de fecha 29 de mayo de 2003, cursante a fs. 4206 (fs. 4205 de foliación inferior), se reprograman las pericias de campo del predio "La Tamborada A" durante los días 10 y 11 de junio de 2003 con el fin de complementar información técnica y jurídica con referencia a las sobreposiciones, emitiéndose el Informe Complementario de Pericias de Campo de 11 de junio de 2003 cursante de fs. 4235 a 4239 (Cuerpo Nº 22), cuyo informe establece ... (sic) "que la Sra. Silvia Anaya Ferrel manifestó que no tiene mejora en la propiedad de la Tamborada e indicó que vivió en lugar durante los años 1962 y 1964 no supo precisar el tiempo que vivió en la zona. Asimismo manifestó que ella nunca trabajó en la zona, pero que si lo hizo su padre y su abuelo, también indicó que en este momento no puede demostrar ninguna mejora ni se encuentra en posesión actual....". Así como el Informe de 13 de junio de 2003, cursante de fs. 4244 a 4245 (fs. 4243 a 4244 según foliación inferior) que incluye planos de fs. 4240 a 4243 (fs.4239 a 4242 según foliación inferior); oportunidad en la que se llenaron las fichas catastrales de quienes demandaron derechos en el área entre ellos de, Silvia Anaya Ferrel, Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel de Rocha, Claudia Anaya y Villma Anaya, de cuyos datos de fs. 4247 (fs. 4246 de foliación inferior), firmado por la misma Sra. Silvia Anaya Ferrel, se observa que las demandantes no tienen posesión de su predio y tampoco existen mejoras algunas de su parte, evidenciándose por tanto incumplimiento de la función social o económica social, tal como expresa el informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ Nº 0007/03 cursante de fs. 4290 a 4431 (fs. 4289 a 4430 según foliación inferior) el cual en relación a las demandantes, concluye sugiriendo entre otros, se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial 057000 de 4 de abril de 1960 emitido en virtud a la Resolución Suprema Nº 77322, por existir vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social o económico social por parte de las herederas de Benjamín Anaya, ( titular inicial).
De este modo, el Director Departamental del INRA Cochabamba dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, aprobado el Informe en Conclusiones mediante Auto de 22 de julio de 2004, cursante a fs. 5832 (fs. 5334 según foliación inferior), subsanados los errores identificados, se dispone la remisión de obrados a la Dirección Nacional del INRA, para la emisión de la Resolución Final. De fs. 5842 a 5843 (fs. 5344 a 5345 según foliación inferior) cursa Dictamen Legal que sugiere además de adjudicar tierras a favor de los afiliados del Sindicato Agrario "Tamborada A", se emita Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales otorgados dentro del proceso de dotación Nº 44258 con Resolución Suprema Nº 194056, por encontrarse estos viciados de nulidad relativa por inexistencia del expediente agrario que sirvió de antecedente. Entendiéndose que existieron varias observaciones efectuadas por la Dirección Nacional, pese a que no cursa en antecedentes el Informe de Control de Calidad al cual se hace referencia; mediante proveído de 1º de septiembre de 2005 cursante a fs. 5976 (fs. 5477 según foliación inferior) el Director Departamental a.i. del INRA Cochabamba, dispone inspección para el 6 de septiembre de 2005 para que se establezca con precisión la delimitación de áreas que se enmarcan en los alcances de la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 0096/05 de 3 de marzo de 2005, realizada la misma, se emitió el Informe Técnico INF-TEC 0526/2005 de 7 de septiembre de 2005 sugiriendo se excluyan del proceso de saneamiento las parcelas con características urbanas, aprobado el mismo, mediante Dictamen Técnico SAN SIM TEC. Nº 0528/05 de 15 de septiembre de 2005 e Informe Jurídico SAN SIM Nº 0321/2006 de 21 de septiembre de 2006 de fs. 5727 a 5745 de acuerdo a la foliación inferior, pues no existe secuencia en la foliación superior derecha, se responden a las observaciones realizadas en el Informe de Control de Calidad ya mencionado, reiterando se excluyan las parcelas que cuentan con características urbanas, específicamente el segundo informe hace referencia al área correspondiente a la Junta Vecinal "Bolívar Tamborada". De este modo, aprobado el Informe Jurídico Nº 0321/2006 de 21 de septiembre de 2006 y subsanados aspectos referidos al nombre de beneficiarios y consignación correcta de superficies, finalmente se emite la Resolución Suprema Nº 228641 de 2 de abril de 2008, en la que por un lado se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Nº 5700 con antecedente en el expediente Nº 367; Nº 482106 con antecedente en el expediente Nº 17213 y los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema 194056 y el expediente Nº 44258, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES en el primero y vicios de nulidad absoluta en los últimos y por otra parte dota tierras a favor del Sindicato Agrario "Tamborada A" y adjudica tierras en favor de los miembros del citado sindicato de acuerdo al detalle contenido en la Resolución Suprema, objeto de la presente demanda contencioso administrativa.
2.- Con relación al derecho a la defensa; durante el desarrollo del proceso entre otras Resoluciones se emite Resolución Instructoria prevista por el Art. 170 del D.S. 25763 vigente en la sustanciación del trámite efectuada sobre la propiedad La Tamborada, con la finalidad de intimar a propietarios, beneficiarios, poseedores, subadquierentes a apersonarse al proceso y acreditar su derecho, dentro de los plazos previstos para el efecto, así mismo dicha Resolución dispone el desarrollo de las actividades de campaña pública, pericias de campo que conforme establece la norma deberá ser publicada por los medios previstos por ley.
En el caso de autos, por lo que informan las piezas contenidas en los antecedentes, se tiene demostrado que las referidas actuaciones fueron debidamente cumplidas, evidenciándose de fs. 147 a 150, la existencia de la Resolución Instructoria 094/02 de 07 de agosto de 2002, aviso público debidamente publicado mediante edicto de fecha 09 de agosto de 2002 conforme consta por la documental de fs. 735 de antecedentes; por consiguiente siendo las actuaciones cumplidas en sujeción a la norma se otorgó al proceso la publicidad requerida, no siendo cierta la vulneración de los artículos 170 y 171 del D.S. 25763 que fundamentan las demandantes; en consecuencia se evidencia también que a tiempo de ejecutar las pericias de campo el INRA se constituyó en el lugar del predio para verificar con objetividad la realidad respecto al cumplimiento de la Función Económica Social, etapa que se realiza en base a instrumentos de verificación en gabinete y de campo estando considerados entre los de campo la ficha catastral, certificaciones, documentación aportada por el beneficiario, en ese contexto se llega a establecer que la parte actora que alega mejor derecho como herederas de Benjamín Anaya no cumplen con el precepto requerido para la conservación de la propiedad agraria como es el cumplimiento de la Función Social.
3.- En cuanto refieren las recurrentes a la vulneración a los derechos fundamentales respecto a que los títulos ejecutoriales que constituye en antecedente de su derecho propietario han sido anulados en proceso administrativo..." el INRA se encuentra facultado por la ley y su Reglamento vigente en su momento, para anular Títulos Ejecutoriales afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla con la función social; en el presente caso se emitió la Resolución Suprema Nº. 228641, que dispone la anulación de los Títulos Ejecutoriales en consideración al cumplimiento de la función social, evidenciando durante la ejecución de las pericias de campo que las demandantes no cumplen con la Función Económico Social, respaldado por los formularios levantados por el INRA y el informe complementario de pericias de campo de fecha 11 de junio de 2003, ejecutándose de la misma manera la exposición pública de Resultados con la debida publicidad; en virtud al carácter eminentemente social del Derecho Agrario y como resultado del saneamiento de la propiedad agraria el INRA goza de plena atribución y competencia para anular títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social como en el caso sub lite, de no ser así el proceso de saneamiento no tendría razón de ser por cuanto no podría cumplirse con la previsión contenida en el Art. 64 de la ley especial ; por lo que a juicio de este Tribunal, resulta errada la afirmación de la parte demandante cuando entiende que por mandato expreso de la Constitución Política del Estado en su art. 120 numeral 6, dispone que el único para conocer los Recursos Directos de Nulidad es el Tribunal Constitucional y que en este caso el Presidente del Estado Plurinacional, así como la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no tiene la competencia para dictar la nulidad de un acto al amparo del art. 31 de la C.P. E., cuando esto no es correcto, pues por disposición constitucional de entonces contenida en el art. 166 y hoy en el art. 397, la obtención y conservación de la propiedad agraria está indisolublemente ligada al cumplimiento de la función social y económico social (trabajo), principio y contenido fundamental de la materia que es la base para la definición de derechos agrarios de propiedades sometidas a proceso de saneamiento, lo que no significa presumir la falta de legitimidad en la emisión de un Título Ejecutorial que incluso al margen de haberse otorgado conforme a derecho, no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, pues en materia agraria la propiedad de la tierra se encuentra condicionada al cumplimiento del trabajo reflejado en la Función Social y la Función Económica Social.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la ley 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 52 vta. de obrados, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 228641 de 02 de abril de 2009, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Interviene el Vocal Dr. Antonio Hassenteufel Salazar, en mérito al decreto de convocatoria de fs. 130 y la nota de fs. 132, ante la excusa declarada legal del Vocal de Sala Primera Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine