AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 37/2018
Expediente: Nº 3027-RCN-2018
Proceso: Acción Reivindicatoria y Desocupación.
Demandante: Ana Mamani Navi.
Demandados: Arturo Arze Aviana, Rodolfo Arce Aviana, Nicomedes Mario Arze Aviana.
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Borja
Nombre del Predio: "Sin Datos"
Fecha: Sucre, 25 de abril de 2018
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 183 a 184 vta. de obrados, interpuesto por Ana Mamani Navi, impugnando la Sentencia N° 01/2018 de 12 de enero de 2018, cursante de fs. 154 a 161. de obrados, emitido por la Jueza Agroambiental de San Borja, dentro el proceso de Acción Reivindicatoria y Desocupación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Ana Mamani Navi, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2018 de 12 de enero de 2018, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación y Nulidad y expresa agravios.-
Indica que con la facultad contenida en el art. 87 de la ley INRA y estando dentro del plazo previsto, interpone recurso de CASACION y NULIDAD, contra la sentencia que otorga derechos a personas que no contaban con los mismos enfatizando que le anulan un documento por el cual compro una parcela de la Cooperativa San Lorenzo, que pertenecía a Hortensia Aviana quien en 19 de agosto de 1998 compro la parcela N° 10, existiendo un testimonio suscrito ante notario de fe pública, documento que dice haber presentado para que los supuestos dueños le dejen en paz, en la posesión de su parcela, refiere que la sentencia señalando que su persona no se encontraba en posesión de dicho predio, por todo lo que le está ocasionando perjuicio en detrimento de su economía.
De igual forma arguye que la Jueza a quo dictó una sentencia, violando el ordenamiento jurídico ya que dicho fallo manifestaría otros aspectos declarando improbada la demanda principal y probada la reconvención, supuestamente por no haber probado los hechos, como ser propietaria y la existencia de un testimonio que acredite su derecho de propiedad, asimismo indicando que probó porque en la inspección a las oficinas del Notario de Fe Publica N° 2 de la ciudad de Reyes se verifico su existencia que consta en los archivos de dicha notaria; otro punto que dice haber probado es que se encuentra en posesión de la parcela N° 10 de la Cooperativa San Lorenzo ya que viene poseyendo desde 1998, hecho que es de conocimiento de los demandados por que ellos firmaron el documento que reconoce su derecho propietario, indica que demostró que la demandada dio su consentimiento ante el notario que fungía en esa época en esas funciones.
También manifiesta que, no existe una minuta de venta aclarando que en esa época todos recurrían directamente donde el notario ante la falta de abogados, para realizar directamente sus transferencias, porque era la autoridad idónea para dar fe sobre la veracidad de los actos y dentro de sus archivos se encuentra un testimonio guardado por el anterior notario de la compra y venta realizada, habiendo probado todos los puntos de hecho, refiere que la sentencia le otorga 30 días para que deje la parcela indicando que no está en posesión, por lo que inicio el proceso de reivindicación, en tal sentido dice que demostró esto con documentación y no como manifiesta la sentencia recurrida que no se encuentra en posesión.
Indica que, la juez ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no adecuo lo solicitado a lo que establece la norma o el reglamento que rige su cooperativa y no se puede pasar su parcela a otra persona, asimismo manifiesta que su persona presento un documento de compra y venta de la acción sobre la parcela N° 10, en la que fungía como socia.
Por todo lo expuesto recurre de casación acusando la violación de la norma tal cual dice haber demostrado, indicando que la sentencia tiene contradicciones y errores ya demostrados, case en todas sus partes la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare procedente lo solicitado, anulando la sentencia y reconozca su derecho propietario sobre la parcela N° 10 de la Cooperativa San Lorenzo.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 106 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:
En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, las actividades previstas para el desarrollo de la audiencia establecidas en el art. 83 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia, entre otras actividades en el punto 5.- se tiene la fijación del objeto de la prueba, que claramente manifiesta, que se debe admitir la prueba pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuera manifiestamente impertinente.
La actividad de señalar o fijar los puntos de hecho a probar, es sin duda alguna uno de los aspectos importantes del trámite dentro del proceso oral agrario, que establece el marco sobre el cual va a versar las probanzas y alegaciones que realicen las partes en función a lo establecido por el juez, este marco como se tiene dicho adquiere importancia en razón a que va a determinar los puntos que serán probados y cuales no; sobre los cuales se dictara una sentencia acogiendo o en su caso rechazando los hechos traídos al proceso que deberán ser probados por las partes y que sin duda alguna concluirá con un fallo donde se pondrá en examen los mencionados puntos probados y los no probados por cada una de las partes en función de los medios de prueba de los cuales se valgan las partes, una sentencia válida será aquella que resuelva todas las pretensiones de las partes dentro del marco de la ley, en este sentido la Jueza a quo, bajo la máxima jurídica que expresa: "Dadme los hechos que yo os daré los derechos", debe dictar sentencia; empero, no pude dejar de fallar o pasar por alto las pretensiones demandadas por las partes.
En el caso de autos, una vez admitida y contestada la demanda, así como planteada la acción reconvencional, dentro de la audiencia principal cuyo acto que cursa a fs. 135 a 138 de obrados, ingresando al punto 5.- referido a la fijación de los puntos de hecho a probar, la juez a quo fija los puntos de hecho a probar, empero lo hace solo en forma parcial pasando por alto las pretensiones de la actora, toda vez que de la revisión de la demanda cursante de fs. 4 a fs. 6 se puede evidenciar que la misma versa sobre Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Entrega de Parcela Agrícola, misma que es admitida mediante auto de 03 de agosto de 2017 de fs. 19 de obrados, corrida en traslado, misma que es contestada mediante memorial de fs. 118 a 121 vta. de obrados, a su vez reconvenida con Nulidad de Escritura Pública; posteriormente y después de la contestación a la demanda reconvencional, la Jueza de la causa, instala la audiencia principal, en la que al momento de cumplir con la quinta actividad establecida en el art. 83 de la L. N° 1715, no hace mención a la demanda principal, no señala que puntos de hecho tienen que probar las partes respecto de la Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Entrega de Parcela Agrícola; de la lectura del auto que cursa a fs. 136 vta. de obrados, se puede ver que el mismo sólo se circunscribe a la acción reconvencional, guardando silencio sobre la demanda principal, aspecto que repercute en forma directa en la sentencia donde en el considerando destinado a describir los hechos probados y no probados por las partes, también sólo está destinado a resolver únicamente los puntos de hecho respecto de la acción reconvencional, guardando silencio sobre la demanda principal, que dio origen a la presente causa.
En ese sentido uno de los actuados de suma importancia es sin lugar a dudas la actividad numero 5 del proceso oral agrario, donde el Juez de la causa debe establecer los puntos de hecho a probar señalando como y en forma y que medios las partes deberán presentar las pruebas para respaldar válidamente sus pretensiones; en el presente caso la Jueza de instancia al no haber señalado puntos de hecho a probar con relación a la demanda principal como en la Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Entrega de Parcela Agrícola, ha vulnerado normas de orden público y de cumplimiento obligatorio como la establecida en el art. 83 de la L. N° 1715 que al infringir el debido proceso debe ser enmendada de oficio por este tribunal.
En ese orden de cosas estos aspectos debieron ser observados y tomados en cuenta por la Jueza a quo, quien sin advertir el defecto que contiene el auto que fija los puntos de hecho a probar, cuando lo correcto era que señale, de acuerdo a todos los puntos que deben ser probados de acuerdo a lo demandado, es decir; debió establecer puntos de hecho a probar también respecto a la demanda sobre Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Entrega de Parcela Agrícola, que contenía la acción principal en forma conjunta con los puntos establecidos en el auto respecto a la acción reconvencional, para que de esta manera en igualdad de condiciones puedan presentar sus pruebas y así reflejar en sentencia lo probado y lo no probado y dictar la sentencia de manera congruente y objetiva en el presente caso, ejerciendo de este modo efectivamente la facultad contenida en el art. 113 -I del Código Procesal Civil, que tiene como juzgadora el rol de director del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarreo vulneraciones de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa.
Por lo que corresponde reconducir la acción por la Jueza a quo; en su calidad de directora del proceso y así poder tramitar en forma válida cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o procesal civil aplicable al caso, con la permisión del art. 78 de la L. N° 1715., en el presente proceso como se tiene dicho deberá señalar los puntos de hecho a probar de todo lo demandado, ha actuado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 106-I de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 137 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental, de acuerdo a lo demando reconvenido establecer los puntos de hecho a probar de acuerdo a los datos del proceso sin hacer abstracción de ninguna las pretensiones, observando el fiel cumplimiento de lo dispuesto para la actividad N° 5 del art.83 de la L. N° 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza del Juzgado Agroambiental de San Borja, la multa de Bs. 400.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental, Asimismo, remítase al Consejo de la Magistratura de conformidad al art. 17-IV de la L. N° 025.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda