SAN-S1-0024-2011

Fecha de resolución: 20-06-2011
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Dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por la Superintendencia Agraria manifestando tener atribución en base a lo dispuesto por el numeral 1) del art. 26 de la Ley 1715, art. 5 num. 2) y 5) en relación con el art. 6 num.1) del Estatuto de la Superintendencia Agraria, aprobado por D.S. Nº 24658 y modificado parcialmente por el D.S. Nº 25777,  contra Raúl Jordán Pereda y otros, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial Nº 384319 Serie A, de fecha 24 de febrero de 1969, sobre una superficie de 705, 5717 ha., luego de hacer una breve relación de hechos suscitados a partir del trámite de afectación del ex fundo denominado "Mallasilla", cantón Mecapaca , provincia Murillo del departamento de La Paz, se argumentó lo siguiente:

1.- Mencionando el Informe Legal Nº 001/2004 de 17 de mayo de 2004 emitido por el INRA, manifiesta que se concluyó que en el Expediente Nº 1569, (trámite de afectación del Ex fundo denominado "Mallasilla"), solo se emitió un Título Ejecutorial de Consolidación, con el Nº 38108 de 30 de junio de 1959 por 65.7650 hectáreas a favor La Paz Golf Club y no así el Título Ejecutorial supuestamente extendido a favor de Raúl Jordán Velasco (el informe mencionaría duplicidad en número del título, del papel valorado, observaría la serie y la correlatividad, entre otros).

2.- Que la Resolución Administrativa Nº 262/2005 de 11 de agosto de 2005 declara la improcedencia de la reposición del título cuya nulidad se denuncia en atención tanto al informe mencionado precedentemente como al Informe Nº 0501/2005 de 11 de agosto de 2005 que concluiría que dicho título no pudo extenderse en la fecha indicada puesto que la numeración correspondía a otra  y que con ese dato se emitió el título en favor de Víctor Ticona Castaños y sobre otro predio ("Catacora"); que además se rechazó dicha reposición porque el volumen al que correspondería el título (por la fecha) no está entre los "extraviados", debiendo en caso, cursar entre los archivos del INRA y  por tanto no podía el ex CNRA extender en favor de Raúl Jordán Velasco un nuevo título reutilizando el número del emitido al Sr. Víctor Ticona , empelando además un número de papel valorado utilizado hace 12 años atrás para la emisión del título Nº 13945 de septiembre de 1957 en favor de Luis Moreno, sobre todo porque no tenía competencia para alterar lo resuelto por la RS Nº 75265 de 26 de octubre de 1957 y el Auto de Vista de 30 de agosto de 1957.

3.- Que conforme las resoluciones ya indicadas (RS Nº 75265 de 26 de octubre de 1957 y el Auto de Vista de 30 de agosto de 1957),  la superficie que poseía el demandado, declarada inafectable era de solo 20 hectáreas, y que la extensión del Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A", sobre 705,5717 ha., constituye un latifundio, pues se adecúa a los alcances del art. 12 del D.L. Nº 3464 y vulnera el art. 30 del mismo cuerpo legal; teniendo como único sustento un informe de deslinde (mas bien, dice de replanteo) y posterior Auto de Vista de 10 de mayo de 1966., vulnerando los arts. 30, 164, 165 inc. d) del D.L. 3464 y art. 101 del D.S. 3471, configurando causas de nulidad absoluta ya que comprometen la competencia del ex CNRA.

4.- Que además, se vulneraron los arts. 29 y 218 de la CPE de 1961 así como el art. 65 del DS Nº 3464 al ampliar de 20 ha. a 705,7517 afectando las 515 ha. revertidas a dominio del Estado de acuerdo a la Sentencia de 30 de enero de 1957.

Solicitó se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado, hasta el Auto de Vista de 10 de mayo de 1966 inclusive y en congruencia, se disponga la cancelación definitiva de la partida registral respectiva y todas las emergentes.

Raúl Jordán Pereda opuso excepciones de incompetencia en razón de materia y perentoria de falta de legitimación en la causa para obrar o falta de acción y derecho de la entidad demandante a tiempo de responder la demanda; la primera, argumentando que el fundo ya no estaría en área rural y la nulidad ocasionaría colisión entre la resolución de la jurisdicción agroambiental con leyes civiles y municipales y que además no tendría eficacia jurídica ni sería ejecutable y la segunda porque la entidad demandante no tendría atribuciones para actuar en el área urbana y por ley 453 de 1968, esos terrenos argumentó que están incorporados al radio urbano de La Paz y Achocalla. Respondiendo, señaló que la demanda no cumple con los requisitos del art. 327-7 del Pdto. Civ. puesto que la entidad demandante no tiene interés legítimo para accionar ni atribuciones  para interponer estas demandas sobre predios ahora urbanos, que el título ejecutorial objeto de la demanda no contiene irregularidades como documento original y que ya fue sometido a análisis y exámenes grafológicos en otros procesos seguido en contra suya por la presunta comisión de delitos, demostrando contundentemente que es original y auténtico inclusive por declaración del propio entonces Presidente del ex CNRA sobre la firma del mismo; que los aspectos como duplicidad de número, series, datos manuscritos, etc. son aspectos meramente administrativos  formales atribuibles a la entidad que no pueden invalidar el título, que es una falsedad que solo se hubiere emitido título en favor de La Paz GOlf Club; que tanto el Auto de 30 de agosto de 1957 cuanto la RS de 26 de octubre del mismo año, declararon inafectable la ex hacienda en las partes poseídas por su persona, por el Club de Glof y el de Caza y Pesca, retornando nuevamente a su favor la superficie revertida  en favor del Estado y la dotada a lo campesinos en su favor la superficie revertida  y por ello la superficie dotada y consolidada de 705,5717 hectáreas sobre las que efectivamente se encontraba en posesión real y efectiva. Pidió que de no declararse probadas las excepciones opuestas se declare improbada la demanda.

"De los antecedentes remitidos y las acciones penales realizadas en contra de Raúl Jordán Pereda, se observa que la legalidad del título ejecutorial objeto de la presente demanda, ha sido objetada mediante otras acciones legales debido, entre otros aspectos, a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha certificado su emisión aunque tampoco ha llegado a aseverar  que se trate de un documento ilegalmente emitido, existiendo incluso informes contradictorios sobre su autenticidad como el Informe Legal Nº 353/2003 de 25 de agosto de 2003 de fs. 515 a 518, el Informe Nº 0773/2004 de 22 de diciembre de 2004 de fs. 1205 a 1298, Informe Legal Nº 001/2004 de 17 de mayo de 2004 que cursa de fs. 1245 a 1260, entre otros, que hacen referencia a la inexistencia de datos respecto a la emisión de este documento en relación a los registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, ya de manera puntual y expresa, mediante Resolución Administrativa Nº 0262/2005 de 11 de agosto de 2005 emitida a la conclusión del proceso administrativo  de reposición de registro de título ejecutorial solicitado por Raúl Jordán Pereda y puesto en conocimiento de este Tribunal mediante nota  DGAJ Nº 0493/2007 de  25 de junio de 2007, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, resuelve la improcedencia de reposición de registro principalmente porque su emisión no consta en archivos de dicha institución. En tal sentido y al no existir declaración judicial expresa y ejecutoriada respecto a la ilegalidad material del Título Ejecutorial Nº 343819 “A” de 24 de febrero de 1969, habiéndose remitido  además como antecedente a este Tribunal el proceso agrario en base al cual habría sido emitido el Título Ejecutorial Nº 343819 “A”, se procede al análisis del mismo"

“Los fundamentos del Auto de Vista de 30 de agosto de 1957 que dispone la inafectabilidad de la hacienda "Mallasilla" en las partes poseídas por La Paz Golf Club, Club de Caza y Pesca y Raúl Jordán Velasco, respecto de los terrenos de este último, señalan: "...por la abundante prueba instrumental, testifical y aun confesoria presentada y constante de obrados, ha quedado plenamente probado que hasta el año 1949, su primitivo propietario invirtió en la hacienda "Mallasilla", apreciables cantidades de maquinaria, construcción de una presa con capacidad para noventa mil metros cúbicos de agua, de un camino de automóviles de ingreso adquisición de ganado de raza y en otros trabajos de tecnificación y mejoramiento que convirtieron la planicie principal en campos de pastoreo con abundante riego, por lo que, aun entonces no podía dicha propiedad considerarse como latifundio, al tenor del art. 35 de la Ley de Reforma Agraria"; además señala: "Que, posteriormente y por efectos de una serie de transferencias de terrenos que comenzaron con la hecha en favor de La Paz Golf Club en 5 de febrero de 1949, Raúl Jordán Velasco, fue despojándose sucesivamente de extensiones diversas hasta que a tiempo de promulgarse la Ley de 2 de Agosto de 1953, ya no era dueño y poseedor sino de veinte hectáreas de tierras a secano, tierras que ha demostrado haber arborizado mediante su trabajo y esfuerzos personales, efectuando plantaciones de eucaliptus en lugares para el cultivo, hecho que reconoce y confiesa la propia parte demandante a fs. 67", también indica: "Que, estando plenamente demostrado que la prueba testifical y aún por la propia declaración confesoria del actor en su memorial de fs. 41, que las veinte hectáreas retenidas por Raúl Jordán Velasco, comprenden solamente tierras erosionadas, incultivables sin riego, apenas incluibles en la categoría a que se refiere el inciso d) del art. 100 y siendo así que con arreglo al ya citado artículo 13 de la Ley, la superficie máxima de la propiedad privada no debe determinarse sino teniendo en cuenta las extensiones económicamente cultivables y que el art. 35 solo exige el trabajo personal del propietario en las regiones en que la topografía de la tierra incultivable impida el empleo de maquinaria, requisito llevado por Jordán Velasco que ha logrado hacer prosperar quince mil árboles de eucaliptus en terrenos de erosión y sin riego, es indudable que tales terrenos, que se hallan además fuera de los límites máximos señalados por el art. 15 son igualmente inafectables de conformidad al art. 32"; de este modo, queda claramente establecido que se revoca la Sentencia del Juez Agrario precisamente porque la superficie entonces poseída por Raúl Jordán Velasco, luego de las transferencias de terreno realizadas, era según el mismo interesado manifestó y confesó de apenas 20 hectáreas constituyendo una pequeña propiedad inafectable conforme establece el citado art. 32 del D.L. Nº 3464 y no de 705.5717 ha. que son las consignadas en el Título Ejecutorial Nº 384319 "A" de 24 de febrero de 1969 de Raúl Jordán Velasco, superficie que excede totalmente el límite establecido por el art. 15 de la Ley Agraria que define como extensión máxima para propiedad pequeña de la zona de valles, subzona de cabecera a secano, 20 hectáreas.”

“La falta de correspondencia entre las resoluciones emitidas en el proceso de afectación y consolidación de la ex Hacienda "Mallasilla" con la superficie establecida en el título ejecutorial cuya nulidad se demanda, es explicada por la parte demandada de manera forzada cuando entiende que el Auto de Vista de 30 de agosto de 1957, al declarar inafectable la misma en las partes poseídas por el Club de Golf, el Club de Caza y Pesca y por Raúl Jordán Velasco, considera a este último en posesión de 705.5717 hectáreas, cuando conforme se ha descrito en el punto precedente, la fundamentación básica para declarar inafectable la superficie poseída por Raúl Jordán Velasco es que éste estuvo poseyendo únicamente 20 hectáreas, pero al no hacer referencia alguna el citado Auto de Vista de 30 de agosto de 1957 a la superficie revertida al Estado en la Sentencia del Juez Agrario; dio lugar a esta situación de confusión que incluso permitió la dotación fraudulenta de 507.5285 ha. de tierras con el nombre de "Las Viscacheras", proceso cuyas fotocopias de piezas principales, cursan de fs. 753 a 775 de obrados, encontrándose actualmente anulado mediante Resolución Suprema Nº 212395 de 16 de abril de 1993 a la que se refiere el Informe Legal Nº 001/2004 de 17 de mayo de 2004 así como otros documentos cursantes en obrados. La Resolución Suprema Nº 212395 de 16 de abril de 1993 cursante en fotocopia legalizada de fs. 582 a 585 de obrados, además de disponer la nulidad del expediente Nº 53748-B sobre tierras situadas en el cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz y de los títulos ejecutoriales expedidos en base a dicho proceso, dispone la investigación sobre la legalidad del Título Ejecutorial Nº 384319 de 24 de febrero de 1969 otorgado a favor de Raúl Jordán Velasco señalando que en su caso, se adopten las medidas pertinentes para restablecer la vigencia y cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en el proceso agrario original denominado "Mallasilla" y en la parte considerativa de ésta resolución, se hace mención a que estas tierras eran fiscales porque habían sido revertidas a dominio del Estado además se señala lo siguiente: " ...en cuanto concierne a la nulidad demandada del título ejecutorial de Raúl Jordán Velasco por no corresponder su superficie de 705.5717 hectáreas con las 20 hectáreas que le consolidó el Auto de Vista del Consejo Nacional de Reforma Agraria, aprobado por Resolución Suprema, dentro del anterior trámite de afectación denominado "Mallasilla", es necesario recabar con carácter previo el dictamen del Fiscal General de la República, sobre la jurisdicción en que la materia deba ser tratada" (textual). De este modo, también esta resolución, ratifica que la emisión del Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A", contiene una superficie que de acuerdo a los datos del proceso agrario, no correspondía ser otorgada en favor de Raúl Jordán Velasco, quién a tiempo de apelar la Sentencia del Juez Agrario que afectó la totalidad de su propiedad, fundamenta su solicitud indicando que su propiedad quedó reducida a solo veinte hectáreas al advenimiento de la Reforma Agraria, correspondiéndole la clasificación de pequeña propiedad agrícola y rechaza se califique a ésta como latifundio. Cabe tener presente finalmente que tampoco puede atribuirse la superficie consignada en el Título Ejecutorial Nº 343819 "A" de 24 de febrero de 1969 a lo dispuesto por el art. 13 del D.L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, al no existir las condiciones descritas en la parte final del art. 14 del mismo cuerpo legal además por supuesto de todas las demás consideraciones legales referidas al contenido de las resoluciones emitidas en el proceso agrario de afectación - consolidación de la propiedad de "Mallasilla"

"De todo lo expuesto queda claramente establecido para este Tribunal que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, consigna una superficie que contradice totalmente las resoluciones emitidas dentro del proceso de afectación de la ex Hacienda "Mallasilla" ubicada en el cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, debido a que en el mismo, luego de emitida la Resolución Suprema Nº 75265 de 26 de octubre de 1957, se desvirtuó lo establecido por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria con la emisión del Auto de Vista de 10 de mayo de 1966, de manera violatoria del procedimiento agrario entonces establecido, transgrediendo además la jerarquía normativa que constituye uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, la reserva legal y la seguridad jurídica, toda vez que una disposición legal solo puede ser modificada o anulada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía; en este entendido, de ninguna manera un Auto de Vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria podía modificar, además después de casi 9 años, lo establecido por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria conforme establece el art. 164 del D.L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, actuando así los miembros del Consejo Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción ni competencia, violando el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de 1961 entonces vigente, concordante con el art. 31 de la C.P.E. de 1967, 1995, 2004 y el art. 122 de la actual y vigente Constitución Política del Estado, referencias estas últimas, únicamente para remarcar que aspectos referidos a la jurisdicción y competencia parten de un principio constitucional de jerarquía normativa permanentemente inserto en las diferentes constituciones que han sostenido la estructura legal de nuestro país."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, declarándose en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A", de fecha 24 de febrero de 1969 emitido a favor de Raúl Jordán Velasco, así como el proceso social agrario que dio origen a la otorgación de dicho título ejecutorial, correspondiente al predio denominado "Mallasilla", ubicado en el cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, conforme los fundamentos siguientes:

Inicialmente en cuanto a su competencia, el Tribunal expresó que declarada probada la excepción de incompetencia (por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional conformada con Conjueces) dicha resolución fue objeto de Amparo Constitucional habiendo sido dejada sin efecto a tiempo de reconocerse y declararse la competencia del Tribunal para el conocimiento de demandas de nulidad de títulos ejecutoriales tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria disponiendo la reconducción de la demanda, de manera que continuando con el conocimiento de la demanda  es que el Tribunal resolvió en base a los fundamentos siguientes:

1. y 2.- Haciendo referencia a la existencia de informes contradictorios sobre la autenticidad del título ejecutorial cuya nulidad se demandó, y mencionando los mismos, el Tribunal procedió al análisis del proceso agrario en base al cual se emitió el mencionado título haciendo una relación del expediente agrario Nº 1569 "A", correspondiente al proceso de afectación del ex fundo "Mallasilla" denunciado por el Sindicato Agrario de dicha hacienda denunciando que su extensión sobrepasa la mediana propiedad, falta de inversiones y las resoluciones emitidas en el mismo ( Sentencia que declaró probada en parte la denuncia de 30 de enero de 1957 y latifundio afectable lo ocupado por el demandado entre otras decisiones , además de revertir en favor del Estado 515 ha. de terrenos incultivables y apelado dicho fallo se emitió el Auto de Vista de 30 de agosto de 1957 revocando la Sentencia y declaró inafectable la hacienda en lo poseído por Raúl Jordán Velasco entre otros, adjudicó tierras a campesinos asentados en viviendas y parcelas donadas, dicho Auto de Vista fue aprobado por resolución Suprema Nº 75265 de 26 de octubre de 1967);  existiendo ya un proceso concluido donde solo correspondía emitirse los respectivos títulos ejecutoriales, dispuesta una inspección, se llegó a emitir un anómalo Informe el 28 de abril de 1958 que concluye indicando se que hubiese consolidado en favor de Raúl Jordán Velasco 705.5717 ha., informe que fue aprobado por Auto de Vista de mayo de 1966, de forma totalmente incoherente con lo determinado por las resoluciones emitidas en el proceso ( Auto de vista de 30 de agosto de 1957 y RS Nº 75265 de 26 de octubre de 1957), es decir 9 años después de emitida la Resolución Suprema , dando lugar a la emisión del título cuya nulidad es objeto de la demanda.

3. y 4.- De este modo, el Tribunal, precisó que los fundamento del Auto de Vista de 30 de agosto de 1957, al declarar inafectable en las partes poseídas por el Club de Golf, el Club de Caza y Pesca y por Raúl Jordán Velasco, de éste último porque no podría considerarse latifundio pese a las inversiones realizadas porque por efecto de una serie de transferencias de terrenos realizadas fue despojándose de diversas extensiones  llegando a ser poseedor solo de 20 ha. (hecho reconocido y confesado) y no 705.5717 ha. que son las consignadas en el Título Ejecutorial Nº 384319 “A”  de 24 de febrero de 1969 de Raúl Jordán Velasco, superficie que excede  totalmente  el límite establecido por el art. 15 de la Ley Agraria  que define como extensión máxima para propiedad pequeña de la zona de valles, subzona de cabecera a secano (20 hectáreas), no existiendo correspondencia entre las resoluciones emitidas en el proceso de afectación y consolidación de la ex hacienda "Mallasilla" con la superficie consignada en el título ejecutorial cuya nulidad fue demandada ni con la superficie revertida al Estado de 507.5285 ha. de tierras con el nombre de las "Viscacheras", ahora anulado mediante RS, Nro. 212395 de 16 de abril de 1993 (cursante en fotocopia legalizada en antecedentes y al que también hace referencia el Informe legal Nº 001/2004 de 17 de mayo de 2004), Resolución que entre otros aspectos dispuso la investigación sobre la legalidad del título ejecutorial demandado.

Finalmente, que con la emisión del Auto de Vista de 10 de mayo de 1966 se transgredió la jerarquía normativa que constituye uno de los principios fundamentales del estado Democrático de Derecho, la reserva legal y la seguridad jurídica ya que una disposición legal solo puede ser modificada o anulada por otra de igual o superior jerarquía, señaló que los miembros del Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuaron sin jurisdicción ni competencia, violando el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de 1961 entonces vigente, concordante con el art. 31 de la C.P.E. de 1967, 1995, 2004 y el art. 122 de la  Constitución Política del Estado ( entonces vigente), referencias estas últimas, únicamente para remarcar que aspectos referidos a la jurisdicción y competencia parten de un principio constitucional de jerarquía normativa  permanentemente inserto en las diferentes constituciones  que han sostenido la estructura legal del país.

Asimismo, se RECHAZÓ la excepción de falta de legitimación en la causa para obrar o falta de acción y derecho de la entidad, disponiéndose la cancelación definitiva de la respectiva partida registral, salvando derechos de buena fe y legalmente adquiridos por terceros que deberán hacerse vales en las instancias respectivas.

Precedente Nº1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / TITULO EJECUTORIAL Y/O CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL / FRAUDE EN LA ACREDITACIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL O EXPEDIENTE AGRARIO

Improcedencia de reposición de registro de título ejecutorial.

La falta de certificación del INRA respecto de la legalidad de emisión de un título ejecutorial, expresada además en la improcedencia expresa de la reposición de registro del mismo por parte de la instancia administrativa competente, pese a la existencia de informes previos contradictorios respecto a su autenticidad, junto a la verificación de que no existe correspondencia entre las resoluciones emitidas en el proceso agrario de afectación y consolidación (antecedente) con la superficie establecida en el título ejecutorial cuya nulidad se demanda, dan lugar a la nulidad absoluta del título ejecutorial y el respectivo proceso agrario.

"De los antecedentes remitidos y las acciones penales realizadas en contra de Raúl Jordán Pereda, se observa que la legalidad del título ejecutorial objeto de la presente demanda, ha sido objetada mediante otras acciones legales debido, entre otros aspectos, a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha certificado su emisión aunque tampoco ha llegado a aseverar  que se trate de un documento ilegalmente emitido, existiendo incluso informes contradictorios sobre su autenticidad como el Informe Legal Nº 353/2003 de 25 de agosto de 2003 de fs. 515 a 518, el Informe Nº 0773/2004 de 22 de diciembre de 2004 de fs. 1205 a 1298, Informe Legal Nº 001/2004 de 17 de mayo de 2004 que cursa de fs. 1245 a 1260, entre otros, que hacen referencia a la inexistencia de datos respecto a la emisión de este documento en relación a los registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, ya de manera puntual y expresa, mediante Resolución Administrativa Nº 0262/2005 de 11 de agosto de 2005 emitida a la conclusión del proceso administrativo  de reposición de registro de título ejecutorial solicitado por Raúl Jordán Pereda y puesto en conocimiento de este Tribunal mediante nota  DGAJ Nº 0493/2007 de  25 de junio de 2007, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, resuelve la improcedencia de reposición de registro principalmente porque su emisión no consta en archivos de dicha institución. En tal sentido y al no existir declaración judicial expresa y ejecutoriada respecto a la ilegalidad material del Título Ejecutorial Nº 343819 “A” de 24 de febrero de 1969, habiéndose remitido  además como antecedente a este Tribunal el proceso agrario en base al cual habría sido emitido el Título Ejecutorial Nº 343819 “A”, se procede al análisis del mismo"

“La falta de correspondencia entre las resoluciones emitidas en el proceso de afectación y consolidación de la ex Hacienda "Mallasilla" con la superficie establecida en el título ejecutorial cuya nulidad se demanda, es explicada por la parte demandada de manera forzada cuando entiende que el Auto de Vista de 30 de agosto de 1957, al declarar inafectable la misma en las partes poseídas por el Club de Golf, el Club de Caza y Pesca y por Raúl Jordán Velasco, considera a este último en posesión de 705.5717 hectáreas, cuando conforme se ha descrito en el punto precedente, la fundamentación básica para declarar inafectable la superficie poseída por Raúl Jordán Velasco es que éste estuvo poseyendo únicamente 20 hectáreas, pero al no hacer referencia alguna el citado Auto de Vista de 30 de agosto de 1957 a la superficie revertida al Estado en la Sentencia del Juez Agrario; dio lugar a esta situación de confusión que incluso permitió la dotación fraudulenta de 507.5285 ha. de tierras con el nombre de "Las Viscacheras", proceso cuyas fotocopias de piezas principales, cursan de fs. 753 a 775 de obrados, encontrándose actualmente anulado mediante Resolución Suprema Nº 212395 de 16 de abril de 1993 a la que se refiere el Informe Legal Nº 001/2004 de 17 de mayo de 2004 así como otros documentos cursantes en obrados. La Resolución Suprema Nº 212395 de 16 de abril de 1993 cursante en fotocopia legalizada de fs. 582 a 585 de obrados, además de disponer la nulidad del expediente Nº 53748-B sobre tierras situadas en el cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz y de los títulos ejecutoriales expedidos en base a dicho proceso, dispone la investigación sobre la legalidad del Título Ejecutorial Nº 384319 de 24 de febrero de 1969 otorgado a favor de Raúl Jordán Velasco señalando que en su caso, se adopten las medidas pertinentes para restablecer la vigencia y cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en el proceso agrario original denominado "Mallasilla" y en la parte considerativa de ésta resolución, se hace mención a que estas tierras eran fiscales porque habían sido revertidas a dominio del Estado además se señala lo siguiente: " ...en cuanto concierne a la nulidad demandada del título ejecutorial de Raúl Jordán Velasco por no corresponder su superficie de 705.5717 hectáreas con las 20 hectáreas que le consolidó el Auto de Vista del Consejo Nacional de Reforma Agraria, aprobado por Resolución Suprema, dentro del anterior trámite de afectación denominado "Mallasilla", es necesario recabar con carácter previo el dictamen del Fiscal General de la República, sobre la jurisdicción en que la materia deba ser tratada" (textual). De este modo, también esta resolución, ratifica que la emisión del Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A", contiene una superficie que de acuerdo a los datos del proceso agrario, no correspondía ser otorgada en favor de Raúl Jordán Velasco, quién a tiempo de apelar la Sentencia del Juez Agrario que afectó la totalidad de su propiedad, fundamenta su solicitud indicando que su propiedad quedó reducida a solo veinte hectáreas al advenimiento de la Reforma Agraria, correspondiéndole la clasificación de pequeña propiedad agrícola y rechaza se califique a ésta como latifundio. Cabe tener presente finalmente que tampoco puede atribuirse la superficie consignada en el Título Ejecutorial Nº 343819 "A" de 24 de febrero de 1969 a lo dispuesto por el art. 13 del D.L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, al no existir las condiciones descritas en la parte final del art. 14 del mismo cuerpo legal además por supuesto de todas las demás consideraciones legales referidas al contenido de las resoluciones emitidas en el proceso agrario de afectación - consolidación de la propiedad de "Mallasilla"

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. TITULO EJECUTORIAL Y/O CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL /6. Fraude en la acreditación del título ejecutorial o expediente agrario/

FRAUDE EN LA ACREDITACIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL O EXPEDIENTE AGRARIO

Improcedencia de reposición de registro de título ejecutorial.

La falta de certificación del INRA respecto de la legalidad de emisión de un título ejecutorial, expresada además en la improcedencia expresa de la reposición de registro del mismo por parte de la instancia administrativa competente, pese a la existencia de informes previos contradictorios respecto a su autenticidad, junto a la verificación de que no existe correspondencia entre las resoluciones emitidas en el proceso agrario de afectación y consolidación (antecedente) con la superficie establecida en el título ejecutorial cuya nulidad se demanda, dan lugar a la nulidad absoluta del título ejecutorial y el respectivo proceso agrario. (SAN-S1-0024-2011)