SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ªNº 24/2011

Expediente : Nº 01/07.

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Demandante : Superintendencia Agraria.

 

Demandado : Raúl Jordán Pereda y otros.

 

Distrito : La Paz.

 

Fecha : 20 de junio de 2011.

 

Vocal Relator : Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 85 a 92 vta. de obrados, contestación de las partes demandadas, los antecedentes del proceso, todo lo actuado y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 85 a 92 vta., Erwin Galoppo Von Borries, Superintendente Agrario Interino del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, interpone proceso de Nulidad del Título Ejecutorial Nº 384319 Serie A, de fecha 24 de febrero de 1969, bajo los siguientes argumentos:

Señala inicialmente que asume la presente demanda en atención a la atribución contenida en el numeral 1) del art. 26 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, artículo 5 numerales 2) y 5) en relación con el art. 6 numeral 1) del Estatuto de la Superintendencia Agraria, aprobado por D.S. Nº 24658 y modificado parcialmente por el D.S. Nº 25777, en atención a la solicitud realizada por los honorables diputados Heriberto Lázaro Barcaya, María Teresa Núñez de Araúz y Javier Bejarano Vega, ante la existencia de serios vicios de nulidad en el Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A" emitido supuestamente a favor de Raúl Jordán Velasco, el 24 de febrero de 1969, dentro del trámite de afectación del ex fundo denominado "Mallasilla", cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz.

Con el título de "Relación de Hechos", realiza una descripción de actuados a partir del proceso de afectación del ex fundo "Mallasilla" advirtiendo - indica - serias contradicciones y transgresiones al ordenamiento jurídico vigente a tiempo de realizarse la emisión del supuesto Título Ejecutorial 384319 Serie "A"; asimismo, expone respecto al contenido del Informe Legal Nº 001/2004 de 17 de mayo de 2004 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, referido al tema, informe en el que - menciona - se puede advertir duplicación del número del título ejecutorial, del número de papel valorado, analiza además respecto a la serie del título ejecutorial, indicando que está en relación a la cantidad de parcelas que posee el beneficiario y respecto a su correlatividad en la numeración que le da el carácter de único e irrepetible, concluyendo que en el expediente Nº 1569, solo se emitió un Título Ejecutorial de Consolidación, con el Nº 38108 de 30 de junio de 1959 por 65.7650 hectáreas a favor La Paz Golf Club y no así el Título Ejecutorial supuestamente extendido a favor de Raúl Jordán Velasco. Señalando además que se ignora la procedencia de la emisión del Título Ejecutorial Nº 384319 con serie "A", de 24 de febrero de 1969.

Por otro lado, el demandante menciona la Resolución Administrativa Nº 0262/2005 de 11 de agosto de 2005, por la que el INRA declara la improcedencia de la reposición del Título Ejecutorial Individual de Consolidación Nº 384319 Serie "A", de 24 de febrero de 1969, impreso en el papel valorado Nº 2405 a nombre de Raúl Jordán Velasco, en mérito a las observaciones del Informe Legal Nº 001/2004 de 17 de mayo de 2004 y al Informe Nº 0501/2005 de 11 de agosto de 2005 que concluye que el Título Ejecutorial Nº 384319, no podía haberse extendido el 24 de febrero de 1969, ya que dicha numeración correspondía al 20 de febrero de 1969, fecha de emisión del Título Ejecutorial 384319 Serie "B", emitido correctamente a favor del Sr. Víctor Ticona Castaños sobre el predio denominado "Catacora". Agrega que el volumen 159 correspondiente a los títulos ejecutoriales emitidos el 24 de febrero de 1969, se encuentra entre los no extraviados, es decir que cursa en los archivos del INRA y al no cursar en este volumen el registro del título ejecutorial supuestamente extendido a favor de Raúl Jordán Velasco, fue otra de las razones por la que se rechazó la reposición del registro del mismo.

Indica que además de las cuestiones de forma detalladas en el punto de "Relación de hechos", se habría vulnerado el artículo 165 inc. d) del D.L. Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, debido a que emitido el Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "B", de 20 de febrero de 1969 a favor de Víctor Ticona Castaño, sobre el predio denominado "Catacora"; el ex CNRA, no podía extender a favor de Raúl Jordán Velasco un nuevo título ejecutorial reutilizando el número del título ejecutorial del Sr. Víctor Ticona, empleando además un número de papel valorado utilizado hace 12 años atrás para la emisión del Título Ejecutorial Nº 13945 de 24 de septiembre de 1957 otorgado a favor de Luis Moreno, pero sobre todo porque el ex CNRA no tenía competencia para modificar o alterar lo resuelto en la Resolución Suprema Nº 75265 de 26 de octubre de 1957 y el Auto de Vista de 30 de agosto de 1957 emitidos con anterioridad y que reconocían solo 20 ha. a favor de Raúl Jordán Velasco. Añade que este vicio de nulidad absoluta es evidente ya que el Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A", de 24 de febrero de 1969 fue extendido en base a la Resolución Suprema Nº 75265 de 26 de octubre de 1957 que al aprobar el Auto de Vista de 30 de agosto de 1957, establecía que se extienda Título de Consolidación a favor de Raúl Jordán Velasco sobre la superficie poseída por éste, es decir, sobre 20 ha.; sin embargo, el título ejecutorial cuya nulidad se demanda, consolida a favor de Raúl Jordán Velasco, la superficie de 705, 5717 ha., significando con ello que no fue emitido en atención a la Resolución Suprema Nº 75265, importando vulneración del art.101 del D.S. 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, ya que el replanteo no estaba dispuesto en la Resolución Suprema Nº 75265 y con la emisión del Auto de Vista de 10 de mayo de 1966 por la Sala Primera del CNRA se contradice lo dispuesto por la máxima autoridad del SNRA, vulnerando lo dispuesto por el art. 164 del D.L. Nº 3464.

Reiterando que la superficie que poseía Raúl Jordán Velasco, declarada inafectable era de 20 hectáreas, arguye que la extensión del Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A", consolidando sin ningún sustento técnico y legal 705,5717 hectáreas, a través de un informe de deslinde y posterior Auto de Vista, constituye un latifundio, pues se adecúa a los alcances del art. 12 del D.L. Nº 3464 y vulnera el art. 30 del mismo cuerpo legal.

Que, estas vulneraciones de los arts. 30, 164, 165 inc d) del D.L. 3464 y art. 101 del D.S. 3471, configuran causas de nulidad absoluta ya que comprometen la competencia del ex CNRA para emitir el Auto de Vista de 10 de mayo de 1966 que indirectamente aprueba un informe de deslinde que más bien es de replanteo, contra determinaciones de mayor jerarquía normativa como es la Resolución Suprema Nº 75265 de 26 de octubre de 1957 emitida por el Presidente de la República como máxima autoridad del SNRA. Además señala haberse vulnerado los arts. 29 y 218 de la C.P.E. de 1961 así como el art. 65 del D.S. Nº 3464, este último al ampliar de 20 ha. a 705, 7517 ha. a favor de Raúl Jordán Velasco, afectando las 515 ha., revertidas a dominio del Estado de acuerdo a la Sentencia de 30 de enero de 1957.

Expone también que el Auto de Vista de 10 de mayo de 1966, además de vulnerar el art. 29 de la CPE entonces vigente concordante con el art. 31 de la actual CPE, es incongruente entre su parte considerativa y resolutiva, pues por un lado hace mención a lo determinado por el Auto de Vista de 30 de agosto de 1957 y a la Resolución Suprema Nº 75265 de 26 de octubre de 1957 que aprueba el mismo; sin embargo posteriormente, sin ningún justificativo técnico ni legal se extiende la superficie de Raúl Jordán Velasco de 20 a 705,5717 hectáreas. Además menciona que este Auto está viciado de nulidad absoluta por no estar contemplado dentro del procedimiento a seguirse ante el ex CNRA descrito en el art. 93 del D.S. 3471 de 27 de agosto de 1953.

Concluyendo entre otros puntos, que se evidencia que el vicio de nulidad absoluta más antiguo radica en el Auto de Vista de 10 de mayo de 1966 que afecta la validez del supuestamente otorgado Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A" en consideración a disposiciones legales entonces vigentes, que tienen que ver con la jurisdicción y competencia del ex CNRA, en referencia a los artículos 164 y 165 inc. d) del D.L. Nº 3464, Art. 101 del D.S. Nº 3471 y 29 de la C.P.E. de 1961, haciendo en algunos casos lo expresamente prohibido o dejando de hacer lo que ordenan en perjuicio de la causa pública o de terceros interesados. Finalmente solicita que se declare probada la demanda y con ello la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A", de 24 de febrero de 1969 y del proceso agrario que dio origen a la otorgación del mismo, hasta el Auto de Vista de 10 de mayo de 1966 inclusive y en consecuencia, se disponga la cancelación definitiva de la Partida Registral Nº 384, del libro "D" de 3 de abril de 1970, la Partida Computarizada 01013850 correspondiente a Raúl Jordán Velasco, la Partida Computarizada 01225302 de 12 de octubre de 1993 correspondiente al registro de la declaratoria de herederos de Juan Carlos Jordán Llantén, Luis Rolando Jordán Llantén y Raúl Jordán Pereda y todas aquellas partidas computarizadas y registradas en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz que emerjan de las citadas partidas.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 22 de mayo de 2007, cursante a fs. 133 y vta. de obrados, se admite la demanda ratificada por Esther Ballerstaedt Jiménez, Superintendente Agrario a.i., en representación de la Superintendencia Agraria Nacional, en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado a los demandados Raúl Jordán Pereda, Juan Carlos Jordán Llantén y Luis Rolando Jordán Llantén, mediante Edictos. Este Auto, es complementado en atención a lo determinado por Auto de 5 de junio de 2009, ordenando la citación mediante Edictos a los terceros interesados. De fs. 785 a 790, cursan las respectivas publicaciones.

Asimismo, por decreto de 30 de agosto de 2007 cursante a fs. 321 vlta., en aplicación del art. 124-IV del Cod. Pdto. Civil se señala defensor de Oficio de los demandados Juan Carlos Jordán Llantén y Luis Rolando Jordán Llantén y de terceros interesados al Dr. William Calvimontes Marquez.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 289 a 319, se apersona Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Raúl Jordán Pereda y a tiempo de responder a la demanda, también opone las excepciones previa de incompetencia en razón de materia de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional y perentoria de falta de legitimación en la causa para obrar o falta de acción y derecho de la entidad demandante, en base los siguientes argumentos;

Con relación a su excepción de incompetencia, manifiesta que las Salas del Tribunal Agrario Nacional tienen jurisdicción y competencia genérica y especifica para resolver conflictos únicamente de naturaleza agraria y que no queda la menor duda de que la competencia especifica de conocer y resolver demandas de nulidad de títulos ejecutoriales y de sus procesos agrarios conferida por el art. 36-2) de la LSNRA, debe ejercérsela respecto de títulos ejecutoriales solo cuando el predio objeto de titulación aún continúe siendo rural y con actividad agraria productiva, y no cuando han pasado a formar parte del área urbana como es el caso del ex fundo "Mallasilla", porque los inmuebles urbanos están sometidos a leyes civiles y municipales mas no a resoluciones y disposiciones legales agrarias. Asimismo manifiesta que una eventual nulidad del título ejecutorial sobre propiedad urbana ocasionaría colisión entre la resolución del órgano judicial agrario con leyes civiles y municipales, además que no tendría ninguna eficacia jurídica ni sería ejecutable porque no habría tierra rural con actividad agraria productiva que retorne al derecho originario del Estado y porque la verificación del cumplimiento o no de la función económico social a los fines previstos en el art. 50 parágrafo II de la Ley 1715, solo es posible en predios rurales y no urbanos.

Con referencia a la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa para obrar o falta de acción y derecho de la entidad demandante, citando a algunos autores y la línea doctrinaria de ellos, manifiesta que no cualquier persona natural o jurídica puede accionar, toda vez que para ser admitida e intervenir como sujeto activo en un proceso judicial, necesariamente se debe cumplir con los requisitos insoslayables de capacidad de obrar y legitimación activa o sea derecho para accionar.

Que del análisis de cada una de las atribuciones de la Superintendencia Agraria creada por L. Nº 1715, se establece que todas ellas sin excepción, tienen que ver única, exclusiva y específicamente con el recurso tierra y que en ninguna de esas atribuciones, está la de demandar la nulidad de títulos ejecutoriales sobre la propiedad urbana y que ningún órgano o autoridad administrativa puede arrogarse atribuciones que no estén expresamente determinadas por una disposición legal concreta.

Que por Ley Nº 453 de 27 de diciembre de 1968, se incorpora al radio urbano de los Municipios de La Paz y Achocalla los terrenos de la ex Hacienda "Mallasilla", por tanto dichos terrenos deben ahora ser sometidos a las leyes civiles y municipales y que es censurable que la Superintendencia Agraria a sabiendas de ello, demande la nulidad de un título ejecutorial cuyas tierras ya no son rurales y por tanto sin actividad agraria productiva.

También refiere, que la entidad demandante pretende demostrar interés legítimo para demandar la nulidad del Título Ejecutorial asumiendo defensa sobre las 515 hectáreas, inicial y erróneamente revertidas a favor del Estado, esto carece de sustento técnico y jurídico, toda vez que - indica - cualquier acción en defensa del Estado sobre esas tierras, debió habérsela ejercido hasta antes de la promulgación de la Ley No. 453, cuando las tierras pertenecían al área rural, habiéndose extinguido su supuesto derecho a accionar al mismo tiempo de la promulgación de la referida Ley, caso contrario el derecho originario del Estado abarcaría incluso hasta el área urbana, lo cual implicaría un abuso y atropello a la propiedad privada urbana garantizada por la anterior C.P.E. en su art. 7 Inc. i).

Por otro lado, manifiesta que la demanda es defectuosa porque no cumple el requisito señalado en el art. 327-7 del Procedimiento Civil toda vez que la entidad demandante no acreditó legitimación activa o interés legítimo para accionar, es decir no expuso el derecho que le asiste sobre el objeto de la litis (ex Hacienda Mallasilla) perteneciente ahora al área urbana, área en la cual la entidad demandante no tiene ninguna ingerencia en razón de la naturaleza y finalidades de su creación, cuya atribución es la de regular y controlar el uso y gestión del recurso tierra y precisamente por ello se denomina Superintendencia Agraria. Relacionado a este aspecto, indica que ante la manifiesta falta de legitimación activa de la entidad demandante, este Tribunal en cumplimiento del art. 333 del Cod. Pdto. Civ., dispuso que el actor cumpla con dicho requisito; sin embargo, cometiendo un error de buena fe, admite la demanda sin que la Superintendencia Agraria haya subsanado dicha observación, puesto que dicha entidad fundamenta su interés legítimo para accionar en peticiones o recomendaciones de diputados permitiendo con ello la intervención e ingerencia política en asuntos enteramente jurisdiccionales.

Que, la atribución contenida en el art. 26-1) de la Ley 1715, nada tiene que ver con demandas de nulidad de títulos ejecutoriales sobre predios urbanos, peor si esos títulos fueron expedidos hace 50 años cuando ni siquiera existía la Superintendencia Agraria. Del mismo modo, arguye que el Estatuto de la Superintendencia Agraria, se refiere a representar los intereses de la sociedad en materia agraria y no en urbana y respecto al art. 5 del D.S. Nº 24648, modificado por el D.S. 25777, señala que tampoco confieren atribuciones para demandar nulidad de títulos ejecutoriales sobre predios urbanos, refiriéndose al control que debe ejercerse sobre la aplicación de leyes agrarias ya vigentes o por sancionarse.

Que dicha entidad en su acción incoada no está demandando ni está cuestionando el uso y gestión del recurso tierra y que el argumento de su demanda nada tiene que ver con el mal uso del recurso tierra y que no esté en armonía con los recursos agua, flora y fauna, que ésa sí es su atribución específica y fundamental.

Que a partir de la Disposición Final Vigésima del D.S. No. 29215, la Superintendencia Agraria tiene competencia para demandar contencioso administrativos y nulidad de títulos ejecutoriales, porque anteriormente a ello ninguna disposición legal le confería dichas atribuciones. Que dichas atribuciones son discutidas, porque éstas no pueden conferirse por un reglamento, sino sólo por ley, además que deben ser ejercidas sobre la propiedad agraria y no urbana.

Agrega que la Superintendencia Agraria puede demandar la nulidad de títulos ejecutoriales, única y exclusivamente cuando la tierra sea rural o agraria, y solo respecto de títulos ejecutoriales emergentes del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, pero jamás sobre la propiedad urbana, como es el caso de "Mallasilla", ni tampoco sobre títulos emitidos en procesos ejecutados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. De este modo, pide se declaren probadas las excepciones opuestas.

Aclara que no obstante la contundencia de los argumentos que sustentan las excepciones opuestas para ser declaradas probadas, por cumplir una formalidad contesta la demanda rechazándola con los siguientes fundamentos:

Inicialmente refiere, que el título ejecutorial objeto de la demanda de nulidad, en sí mismo, no contiene irregularidades como documento original e idóneo, otorgado por autoridad competente como es el Presidente de la República en su condición de máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Arguye que dicho documento ya fue sometido a análisis y exámenes grafológicos en los procesos penales seguidos en contra de Raúl Jordán Pereda por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, habiéndose demostrado de manera contundente que dicho documento es original y auténtico. Agrega que el propio presidente del ex CNRA, Dr. Renato Fernández, declaró que efectivamente firmó el indicado título ejecutorial; por lo que su validez, eficacia y existencia jurídica no puede estar en duda, correspondiendo simplemente revisar el proceso agrario que le dio origen, expediente Nº 1569 A, del ex fundo "Mallasilla".

Que, la duplicación del número del título ejecutorial, tanto de Raúl Jordán Velasco cuanto de Víctor Ticona Castaño constituye un acto meramente administrativo únicamente atribuible a los funcionarios del ex CNRA y de ninguna manera a los titulados, tratándose simplemente de un minúsculo error de forma que no afecta la validez y eficacia jurídica de todo el proceso agrario y su respectiva titulación, Mas aún -señala- cuando ambos corresponden a series diferentes y son emergentes de diferentes procesos agrarios, correspondiendo a predios también diferentes, a "Mallasilla" y "Las Peñas", respectivamente. Agrega que siempre existe la posibilidad de una eventual duplicidad en la numeración como ocurre por ejemplo con las cédulas de identidad y no por ello éstos son documentos que pueden ser considerados ilegales o nulos, simplemente se subsana corrigiendo ese error.

Asimismo señala, que es intrascendente que la asignación de números en los títulos ejecutoriales sea en imprenta o manuscritos y que no existe disposición legal que expresamente determine que mecanismo debía utilizarse en esta asignación, por lo que efectuada en forma manuscrita, al no vulnerar ninguna norma expresa jamás puede invalidar un título ejecutorial.

Que, otro argumento irrelevante es el hecho de haberse utilizado supuestamente el mismo papel valorado en dos títulos ejecutoriales, lo que constituiría un error formal de carácter meramente administrativo no atribuible a los beneficiarios, pues el ex CNRA solicitaba a Presidencia de la República la emisión de los títulos ejecutoriales acompañando el papel valorado respectivo y si en algún caso se utilizó el mismo papel valorado en dos títulos ejecutoriales, ni por asomo constituye causal de nulidad absoluta, porque en ambos casos existe un proceso agrario con expediente propio, con predios diferentes, con beneficiarios diferentes y con sus respectivos títulos ejecutoriales.

Sobre la clasificación de "series" de los títulos ejecutoriales, manifiesta, que no existe normativa legal alguna que determine un sistema imperativo para la clasificación de los títulos ejecutoriales como pretende hacer ver el demandante basándose en un simple informe del INRA que no tiene asidero legal e incluso en el hipotético de que dicha clasificación haya sido establecida por imperio de ley expresa, señala que tampoco habría sido vulnerada tomando en cuenta que a Raúl Jordán Velasco no se le consolidó varias parcelas como si su título correspondiese a la serie "B", sino una sola parcela con 705 hectáreas. Agrega que además, el título ejecutorial respecto a las "series" y su "color", en ningún momento fueron observados por el INRA. Menciona y transcribe en parte al efecto el Informe 501/2005.

Por otro lado, señala, que se pretende aseverar que en el proceso agrario con expediente Nº 1569 se habría emitido únicamente un Título de Consolidación a favor de La Paz Golf Club y no así a favor de Raúl Jordán Velasco, analizando solo la Sentencia de primera instancia que fue revocada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, lo que constituye no sólo una manifiesta falsedad, sino una actitud totalmente maliciosa.

Respecto a la correlatividad en la numeración de los títulos ejecutoriales, manifiesta, que el hecho de que el 24 de febrero de 1969 se emitieron títulos ejecutoriales con los números correlativos de 383946 al 383976, entre los cuales ciertamente no se encuentra el número 384319 otorgado a favor de Raúl Jordán Velasco y los números correlativos de títulos ejecutoriales 384317 al 384432 entre los que se encuentra el referido título ejecutorial, se emitieron en fecha 24 de febrero de 1969, señala que se debe simplemente al desorden que imperaba al interior del ex CNRA, pues la numeración no obedecía necesaria e imperativamente por mandato legal a un orden secuencial.

Argumentando total incongruencia en la demanda incoada, señala que la inexistencia de un título ejecutorial y la invalidez del mismo por ser conceptos contrarios no pueden coexistir y ser simultáneamente invocados como lo hace la parte demandante.

Refiriéndose a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, señala, que las supuestas irregularidades de forma en las que pretende sustentarse la Superintendencia Agraria de ninguna manera constituirían causal de nulidad del Título Ejecutorial 384319 "A", puesto que no están sancionadas con nulidad por ninguna norma y de conformidad con el art. 251 del Cód. Pdto. Civil y por el principio de especificidad, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, principio que junto al de trascendencia y convalidación necesariamente deben ser observados en la resolución de toda causa judicial.

Manifiesta también, que el hecho de que en la emisión del título ejecutorial objeto de demanda de nulidad se haya utilizado la misma numeración y el mismo papel valorado ya utilizados en otros títulos ejecutoriales constituye simplemente un error de forma atribuible a los funcionarios del ex CNRA y es un absurdo jurídico pretender sustentar con estos argumentos la falta de jurisdicción en la institución agraria.

Por otra parte, señala, que tanto en el Auto de Vista de 30 de agosto de 1957 cuanto en la Resolución Suprema de 26 de octubre del mismo año, se declaró inafectable la ex hacienda "Mallasilla" en las partes poseídas por el Club de Golf, el Club de Caza y Pesca y por Raúl Jordán Velasco por lo que la superficie dotada a favor de los campesinos y la superficie revertida a favor del Estado, retornó nuevamente a favor del propietario inicial Raúl Jordán Velasco; consolidándose las 705,5717 hectáreas sobre las que efectivamente se encontraba en posesión real y efectiva, tal como lo disponía la Resolución Suprema, adjudicándose a favor de los campesinos asentados, únicamente las viviendas y parcelas que les fueron donadas por el Club de Golf La Paz que alcanzan a una extensión total de más de ocho hectáreas y para determinar la superficie poseída, la Vicepresidencia del CNRA, encomendó al Ing. Villagómez constatar la superficie exacta que le correspondía a Raúl Jordán Velasco, verificándose en el mismo terreno que eran las 705.5717 hectáreas entre terreno cultivable e incultivable sobre las que real y efectivamente se encontraba en posesión; así señala, que el Auto de Vista de 10 de mayo de 1966, no hizo más que aclarar la superficie poseída por Raúl Jordán Velasco sin contradecir a las otras resoluciones como pretende hacer ver el demandante. En tal virtud, indica, se emite el Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A", ya que tanto el Auto de Vista, cuanto la Resolución Suprema consolidaron a Raúl Jordán Velasco toda la superficie poseída por él, sin especificarla expresamente, en consecuencia concluye señalando que el Presidente de la República al emitir el título ejecutorial citado, no hizo más que ejercer a plenitud su atribución como autoridad máxima del ex CNRA.

Rechaza también, la vulneración del Art. 101 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, porque arguye que concluido el proceso, incluida la aclaración respecto a la superficie poseída por Raúl Jordán Velasco, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por dicha disposición agraria al solicitarle a la Presidencia de la República la emisión del título ejecutorial. Añade que Raúl Jordán Velasco, tenía derecho propietario y posesorio no sólo sobre las 20 hectáreas a secano como se pretende hacer ver, sino sobre el resto de la superficie incultivable que asciende a 705,5717 hectáreas legal y efectivamente reconocidas en el título ejecutorial, constituyendo toda esa superficie una sola unidad territorial y prueba de ello señala ser que en los títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad al del Club de Golf La Paz, Club de Caza y Pesca y de otros 22 campesinos, se consigna a Raúl Jordán Velasco como colindante en más de 50 oportunidades, lo que desvirtúa totalmente los argumentos contenidos en la Resolución Administrativa Nº 0262/2005 que rechaza indebidamente la reposición de registro del Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A".

Manifiesta, que el demandante hace una interpretación antojadiza y distorsionada sobre lo que debe entenderse por latifundio, ignorando deliberadamente de que para ser considerada como tal debe necesariamente reunir las características establecidas en el art. 12 del D.L. Nº 3464 y en el caso presente, ni por asomo podía haber sido considerada como latifundio, por una parte, porque no se adecúa a las condiciones establecidas en el art. 12 de la citada norma legal y por otra, porque conforme al art. 13 del mismo cuerpo legal, la superficie máxima de la propiedad privada se determina teniendo en cuenta sólo las extensiones económicamente cultivables y siendo el 90% de la ex hacienda consolidada incultivable, ni remotamente podía haber sido considerada como latifundio como lo interpretó el Juez Agrario cuya sentencia fue revocada, de este modo, niega la violación del art. 30 del D.L. Nº 3464.

A tiempo de argumentar que la tramitación de la resolución de improcedencia de reposición de registro de título ejecutorial fue discrecional y parcializada, hace mención al Informe Legal Nº 353/2003 de 25 de agosto de 2003 emitido por el Director Jurídico del INRA, Dr. Fernando Asturizaga en el que señala que el título ejecutorial tiene todos los requisitos de validez y que la superficie allí consignada, sería la consolidada dentro del expediente Nº 1569-I y para que ello pueda ser certificado por el INRA, sus herederos o los subadquirentes del predio están legitimados para solicitar la reposición del registro del título ejecutorial y también menciona al Informe Nº 0773/2004 de 22 de diciembre de 2004, del Consultor de Asuntos Agrarios, Dr. Edwin Díaz, que sugiere se proceda a su registro en la Base de Datos del INRA, siendo la base para la elaboración del proyecto de Resolución Administrativa Nº 0406/2004 de 23 de diciembre de 2004, el que dispone el registro del citado título ejecutorial, además a decir del demandado, este informe desvirtúa totalmente el Informe Nº 001/2004 de 17 de mayo de 2004 en el que la Superintendencia Agraria funda su demanda; sin embargo - señala - de manera totalmente contradictoria, parcializada e interesada, se emite posteriormente el Informe Nº 0501/2005 en cuya atención se dicta la Resolución Administrativa Nº 262/2005 de 11 de agosto, resolviendo la improcedencia de la reposición de registro del título ejecutorial de Raúl Jordán Velasco. Consiguientemente - continúa - este inconsistente informe, refiriéndose al informe Nº 001/2004 de 17 de mayo de 2004, al no haber sido elaborado por peritos en documentología ni archivística, de ninguna manera puede ser considerado como prueba para fundamentar la improcedencia de reposición de registro del Título Ejecutorial y menos aún para respaldar la presente demanda de nulidad y anota que el INRA basa su resolución de improcedencia de reposición de registro en el simple argumento de que los datos consignados en el Título ejecutorial Nº 384319 "A", no se ajustan a las reglas de seguridad con que se contaba en la emisión de títulos ejecutoriales por el ex CNRA, afirmación que señala carece de norma legal que la respalde y que es contraria al principio de legitimidad de los actos administrativos.

Luego de exponer una síntesis de sus conclusiones y plantear algunas interrogantes de darse una eventual nulidad del título ejecutorial en el caso presente, manifiesta que en caso de no declararse probadas las excepciones opuestas a tiempo de contestar a la demanda, pide se declare improbada la misma reconociendo la legalidad y plena validez del Título Ejecutorial Nº 384319 "A", con costas.

Adhiriéndose a las excepciones precedentemente descritas y a sus argumentos, el Defensor de Oficio de los codemandados Juan Carlos Jordan Llantén y Luis Rolando Jordán Llantén, a tiempo de apersonarse y responder a la demanda mediante memorial de fs. 342 a 343, interpone excepción previa de incompetencia y excepción previa de incapacidad o impersonería en el demandante que - señala- activa la excepción de falta de acción y derecho, respondiendo que respecto a la ilegalidad del título ejecutorial, ya se ha definido en el ámbito penal, no habiendo duda sobre la autenticidad del Título Ejecutorial Nro. 384319 Serie "A", por lo que manifiesta no haber lugar a pronunciarse sobre lo ilegal de dicho título ejecutorial.

CONSIDERANDO: Que las excepciones fueron contestadas por la entidad demandante mediante memoriales cursantes de fs. 327 a 334 y fs. 357 a 360, con los siguientes argumentos;

Con referencia a la excepción de incompetencia, manifiesta inicialmente que el demandado trata de confundir asimilando el proceso de saneamiento de la tierra y el régimen de distribución de tierras rurales con el objeto de una demanda de nulidad de título ejecutorial, arguyendo que ambos procedimientos solo son posibles sobre predios ubicados en el ámbito rural, quedando superado este argumento sometiéndolo a un simple análisis legal y jurisprudencial; de esta manera arguye que el objeto de la demanda de nulidad de título ejecutorial que es un proceso de puro derecho es el mismo título ejecutorial en sí, sea emitido como producto del proceso de saneamiento o emitido con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715 por el CNRA o el INC, resultando indiferente si el predio objeto del título ejecutorial se encuentre en radio urbano o rural, pues el objeto de la demanda es el de verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas a momento de su otorgamiento. Agrega que la nulidad de títulos ejecutoriales es una innovación introducida en el sistema judicial boliviano mediante la Ley Nº 1715 que a tiempo de crear la judicatura agraria, asigna la competencia para conocer y resolver en única instancia la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales agrarios a las Salas del Tribunal Agrario Nacional, extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la citada norma legal y respaldado por la jurisprudencia agraria. Cita al efecto la SAN S2ª Nº 10/2003 de 13 de marzo de 2003 en la que el Tribunal Agrario Nacional, declaró probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº 664088 perteneciente al ex fundo Llojeta, declarando su nulidad absoluta, fundo que a tiempo de interponerse la demanda ya se encontraba dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz

Señala que la competencia del Tribunal Agrario Nacional en las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, se encuentra íntimamente relacionada a la verificación del cumplimiento de disposiciones legales vigentes al momento de su otorgamiento, aunque los predios ya resultasen incorporados dentro del radio urbano, porque lo que se discute en este tipo de demanda, es la violación de disposiciones jurídicas en la emisión de un instrumento jurídico como es el Título Ejecutorial y no el mejor derecho propietario que puedan tener quienes se hallen sometidos a un conflicto sobre posesión o de derechos agrarios. Por lo que pide que se declare improbada la excepción de incompetencia.

Con referencia a las excepciones de falta de acción de la entidad demandante, citando el art. 26 de la Ley 1715 y el art. 5 del D.S. 24658 modificado por el D.S. 25777 de 19 de mayo de 2000, refiere que uno de los objetivos de la Superintendencia Agraria es cumplir, hacer cumplir y controlar la aplicación de leyes, políticas públicas y normas técnicas en materia agraria, pudiendo para ello representar los intereses de la sociedad en materia agraria ante las entidades e instancias públicas competentes.

Que el interés legítimo que tiene la Superintendencia Agraria para actuar dentro de la presente demanda se basa en su propia atribución, que es la de velar por el respeto y cumplimiento de la normativa agraria del país que en el caso concreto ha sido transgredida originando el agravio o lesión a una institución fiscalizadora. Este interés - señala- es el reconocimiento a favor del Estado Boliviano de la superficie que quedó sobrante como producto del proceso de afectación de la ex Hacienda Mallasilla, establecida en la Sentencia de 30 de enero de 1957, en una extensión de 515 hectáreas que debió quedar en poder del Estado y no consolidarse a favor del Sr. Raúl Jordán Velasco mediante la extensión del Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A" de 24 de febrero de 1969.

Finalmente señala, que la legitimidad activa de la Superintendencia Agraria para actuar dentro de la presente demanda, fue absolutamente reconocida y confirmada al momento de la admisión de la misma mediante auto de 22 de mayo de 2007, por lo que dicho cuestionamiento ya mereció pronunciamiento oficial de la Sala Segunda de este Tribunal. En base a lo expuesto, solicita se rechace la excepción perentoria de falta de legitimación o falta de acción o derecho y se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes de fs. 327 a 334 y fs. 348 a 352, actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como la contestación, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de f. 590 a 591, se apersona Ernesto Celestino Vargas, en representación de la Comunidad Mallasilla, como tercera interesada, solicitando aclaración y complementación del Auto Interlocutorio Definitivo S1ra Nº 20/2008, admitiéndose dicho apersonamiento mediante decreto de 5 de diciembre de 2008 cursante a fs. 592 de obrados; sin embargo, no se dio lugar a su solicitud por las razones expuestas en el mencionado decreto. Asimismo, mediante memorial de fs. 628 a 634, se adhiere a los fundamentos de la presente demanda de nulidad de título ejecutorial. Por otro lado, mediante memorial de fs. 671 a 672, se apersona Oscar Melchor Pinto Villanueva como propietario de un inmueble en la zona de "Mallasilla" suscitando nulidad de obrados por falta de citación a terceros interesados, teniéndosele por apersonado conforme a proveído de 19 de mayo de 2009 y mediante Auto de 20 de octubre de 2009, se rechaza el incidente interpuesto con los fundamentos expuestos en el indicado Auto cursante de fs. 770 a 772 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, resueltas las excusas y recusaciones planteadas, por Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 20/2008 de 14 de julio de 2008 cursante de fs. 559 a 563 emitido por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional conformada por los Conjueces, fue resuelta la excepción de Incompetencia planteada por Raúl Jordán Pereda mediante su apoderada y por el Defensor de Oficio de los demandados Juan Carlos Jordán llantén y Luis Rolando Jordán Llantén, declarando probada dicha excepción, Auto que habiendo sido objeto de recurso de Amparo Constitucional, fue dejado sin efecto por el Tribunal de Garantías mediante Resolución 029/2009 de 20 de febrero de 2009, cursante de fs. 597 a 601, fallo que a tiempo de otorgar la tutela constitucional demandada, reconoce y declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento de demandas de nulidad de títulos ejecutoriales tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiendo que las autoridades recurridas que desconocieron su propia competencia, reconduzcan y resuelvan la demanda interpuesta en el marco de sus competencias.

De este modo, el citado fallo señala que las autoridades recurridas no tomaron en cuenta que el derecho propietario obtenido a través de título ejecutorial para ser amparado debe contar con la legitimidad correspondiente traducida en la presunción de validez del acto y para comprobar su legalidad y legitimidad se ha establecido la Judicatura Agraria, entidad que en resguardo de un Estado de Derecho, tiene la facultad de analizar si en la emisión de un título, se siguieron los pasos establecidos, caso contrario y de no mantenerse esta facultad de revisión de cumplimiento de requisitos, se ocasionaría un atentado a la seguridad jurídica encubriendo actos ilegales y fraudulentos, dejando además en la impunidad hechos de corrupción. Asimismo señala que no existe otro Tribunal competente para dilucidar esta temática en el orden jurídico nacional, consiguientemente esta excepción ya fue resuelta por los conjueces del Tribunal Agrario Nacional por el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 20/2008 de 14 de julio de 2008 y mediante Resolución 029/2009 de 20 de febrero de 2009, cursante de fs. 597 a 601 del Tribunal de Garantías, fallo que tiene carácter vinculante conforme al art. 44 de la Ley Nº 1836 vigente en ese momento, dando por tanto fiel y estricto cumplimiento al citado fallo del Tribunal de Amparo, este Tribunal continuó con el conocimiento de la demanda y en tal sentido resuelve el proceso, con la competencia que la ley le otorga, reconocida por el Tribunal de Amparo.

CONSIDERANDO: Que, de obrados se evidencia que además de lo señalado en el punto anterior, se encuentran planteadas las excepciones de falta de legitimación en la causa para obrar o falta de acción y derecho en la entidad demandante planteada por Raúl Jordán Pereda, representado por su apoderada Cristhel Mireyba Palma Verduguez cursante a fs. 289 a 319 a la que se allanó William Calvimontes Márquez, Defensor de Oficio de Juan Carlos Jordán Llantén y Luis Rolando Jordán Llantén mediante su memorial de fs. 342 a 343, pese a que el citado memorial es impreciso en la determinación de la excepción interpuesta, pues no obstante señalar de manera expresa que se adhiere a las excepciones planteadas por Raúl Jordán Pereda y a sus fundamentaciones, en el punto III del memorial de fs. 342 a 343, indica estar planteando además de la excepción previa de incompetencia y la excepción perentoria de falta de acción y derecho, la "excepción previa de incapacidad o impersoneria en el demandante"; sin embargo, no realiza ninguna exposición ni fundamentación respecto a esta última, ligándola más bien de manera errada y maliciosa a la "excepción perentoria de falta de acción y derecho" a la que se adhiere plenamente cuando textualmente manifiesta: "...los demandantes no tienen personería para interponer la presente acción y consiguientemente se activa la excepción perentoria de falta de acción y derecho", confundiendo así las excepciones de incapacidad e impersoneria con la excepción de falta de legitimación para obrar, cuando las primeras, se refieren a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso y a la insuficiencia en la representación invocada, respectivamente; en cambio, la "excepción de falta de acción y derecho" o "excepción de falta manifiesta para obrar", conocida también en otras legislaciones como "excepción de falta de legitimación", tiene por objeto demostrar que alguno de los sujetos procesales nada tiene que hacer en el proceso o no son las personas idóneas y legitimadas para actuar en el mismo, teniendo por tanto una vinculación directa con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda y no con la suficiente personería o representación de determinada persona como al parecer se pretende al ligar sin ninguna fundamentación la "excepción previa de incapacidad o impersoneria" con la "excepción de falta de acción y derecho".

Cabe tener presente que en la "excepción de falta de acción y derecho", no se discute la capacidad sino la calidad de titular de la pretensión jurídica, tal como se expone en la excepción planteada y fundamentada por parte de Raúl Jordán Pereda a la que se adhiere expresamente el Defensor de Oficio de Juan Carlos Jordán Llantén y Luis Rolando Jordán Llantén, sin realizar absolutamente ninguna fundamentación ni explicación sobre la "excepción de incapacidad o impersoneria", muchísimo menos como es lógico conforme se ha descrito anteriormente sobre la forma de "relación" o de supuesta "consecuencia directa" por la que a partir de ésta, "se activaría", la excepción perentoria de falta de acción y derecho; evidenciándose más bien, la intención de introducir de manera forzada y malintencionada, la excepción perentoria planteada por Raúl Jordán Pereda a la que se allanó el Defensor de Oficio, ligándola equívocamente a una excepción contenida en la L. Nº 1715, para viabilizar la consideración y resolución de una excepción no admisible en materia agraria conforme a lo establecido en el art. 81 de la L. Nº 1715. Conforme lo precedentemente expuesto, este Tribunal, concluye que la excepción de falta de legitimidad en la causa para obrar o falta de acción y derecho de la entidad demandante planteada por Raúl Jordán Pereda a la que se adhirió el Defensor de Oficio de Juan Carlos Jordán Llantén y Luis Rolando Jordán Llantén, no puede ser considerada por no estar la misma contenida en las excepciones admisibles en materia agraria conforme dispone el art. 81 de la L. Nº 1715 y al margen de ello, está claramente establecida y reconocida la legitimidad activa de la entidad demandante por este Tribunal, cuando mediante Auto de 22 de mayo de 2007, cursante a fs. 133 y vta. de obrados, se admite la demanda de fs. 85 a 92 vta. ratificada por Esther Ballerstaedt Jiménez, Superintendente Agrario a.i., en representación de la Superintendencia Agraria Nacional, entidad integrada al Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) que por sus atribuciones contenidas en el art. 26 de la Ley 1715 y el art. 5 del D.S. 24658 modificado por el D.S. 25777 de 19 de mayo de 2000, está legitimada para realizar acciones orientadas al cumplimiento y control de leyes, políticas públicas y normas técnicas en materia agraria, no siendo la única causa en la que esta entidad ha sido admitida en tal calidad por este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 686 a 697 de obrados, Raúl Jordán Pereda, en la vía indirecta o incidental, solicita promover acción de inconstitucionalidad en contra de los arts. 36 numeral 2, 50 en sus parágrafos I al VII y Disposición Final Décimo Cuarta en sus parágrafos I y II de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por ser a su juicio contrarios al derecho de propiedad privada garantizado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, art. 57 en su segunda parte, y además contrarios con la jurisdicción agroambiental y sus principios, prevista en el Art. 186 constitucional, resolviendo la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto motivado de 21 de julio de 2009 cursante de fs. 735 a 739, el rechazo del incidente, arguyendo que expresa y objetivamente no se expusieron fundamentos que hagan a una debida contrastación de las normas impugnadas de inconstitucionales con las normas constitucionales supuestamente infringidas, es decir por no haberse dado cumplimiento con todos los presupuestos establecidos como contenido de la demanda en el art. 60 de la L. Nº 1836 del Tribunal Constitucional para la procedencia del recurso. Además se hace referencia a la Sentencia Constitucional 0020/2006 de 10 de abril de 2006 que demuestra que anteriormente el impetrante ya interpuso un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los artículos 36-2); 49.I y 50-I al VII por ser presuntamente contrarios al art. 175 de la C.P.E: entonces vigente, recurso que fue promovido por este Tribunal y remitido ante el Tribunal Constitucional que declaró constitucionales dichas normas contenidas en la L. Nº1715, por lo que se argumentó la improcedencia de cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra las misma normas conforme con el art. 65 primer párrafo, con relación al art. 58-V de la L. Nº 1836. Elevada de oficio en consulta al Tribunal Constitucional, la resolución de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional mediante nota CITE: TAN SCS 1ª Nº 140/2009, se prosigue con la tramitación de la causa conforme establece el art. 62-1) de la L. Nº 1836 y la nueva línea jurisprudencial establecida mediante Auto Constitucional 0321/2010-CA de 14 de junio de 2010.

CONSIDERANDO: Que es competencia del Tribunal Agrario Nacional, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme señala el art. 36-2) de la L. Nº 1715.

Que, en materia de nulidades de títulos ejecutoriales, el régimen legal aplicable es el relativo a disposiciones vigentes a tiempo de su otorgación y está claramente comprendido este razonamiento por el Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a una amplia jurisprudencia existente al respecto, en este sentido también está regulado el contenido y alcance de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 parcialmente modificada por la L. Nº 3545; de ahí que tratándose de demandas de nulidad de títulos ejecutoriales tramitadas ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ante el ex Instituto Nacional de Colonización, como sucede en el caso presente, corresponde aplicarse en lo pertinente, la normativa agraria entonces vigente, es decir la emitida a partir del 2 de agosto de 1953, específicamente el D.L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, entre otras. En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- De los antecedentes remitidos y las acciones penales realizadas en contra de Raúl Jordán Pereda, se observa que la legalidad del título ejecutorial objeto de la presente demanda, ha sido objetada mediante otras acciones legales debido, entre otros aspectos, a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha certificado su emisión aunque tampoco ha llegado a aseverar que se trate de un documento ilegalmente emitido, existiendo incluso informes contradictorios sobre su autenticidad como el Informe Legal Nº 353/2003 de 25 de agosto de 2003 de fs. 515 a 518, el Informe Nº 0773/2004 de 22 de diciembre de 2004 de fs. 1205 a 1298, Informe Legal Nº 001/2004 de 17 de mayo de 2004 que cursa de fs. 1245 a 1260, entre otros, que hacen referencia a la inexistencia de datos respecto a la emisión de este documento en relación a los registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, ya de manera puntual y expresa, mediante Resolución Administrativa Nº 0262/2005 de 11 de agosto de 2005 emitida a la conclusión del proceso administrativo de reposición de registro de título ejecutorial solicitado por Raúl Jordán Pereda y puesto en conocimiento de este Tribunal mediante nota DGAJ Nº 0493/2007 de 25 de junio de 2007, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, resuelve la improcedencia de reposición de registro principalmente porque su emisión no consta en archivos de dicha institución. En tal sentido y al no existir declaración judicial expresa y ejecutoriada respecto a la ilegalidad material del Título Ejecutorial Nº 343819 "A" de 24 de febrero de 1969, habiéndose remitido además como antecedente a este Tribunal el proceso agrario en base al cual habría sido emitido el Título Ejecutorial Nº 343819 "A", se procede al análisis del mismo.

2.- De la revisión del expediente agrario Nº 1569 "A", se observa que ante la denuncia de afectación del ex fundo "Mallasilla" interpuesta por Juan Vargas Gonzales, Secretario General del Sindicato Agrario de la Hacienda "Mallasilla", manifestando que su extensión sobrepasa a la mediana propiedad y que en el lugar no se han hecho inversiones de capital de ningún género en labores propiamente agrícolas, luego de efectuado el trámite correspondiente, el Juez Agrario de la provincia Murillo, en fecha 30 de enero de 1957, emite Sentencia cursante de fs.132 a 134, (se advierte que existen diferentes foliaciones en los antecedentes, haciendo referencia a la foliación con marcador de color negro) declarando probada en parte la denuncia y latifundio afectable en su totalidad la parte ocupada por Raúl Jordán Velasco, Jorge Rodríguez Balanza y el Club de Caza y Pesca e inafectables las 62. 8245 ha. ocupadas por La Paz Golf Club, disponiendo además la dotación de diferentes superficies a 22 campesinos de manera individual y también colectiva; por otro lado, esta Sentencia revierte al Estado la extensión de 515 ha. de terrenos incultivables. Este fallo, es apelado por el Club de Caza y Pesca y también por Raúl Jordán Velasco, este último arguyendo que producto de transferencias realizadas en su propiedad, hasta 1953 ya no era dueño sino de una extensión no mayor de 20 hectáreas de tierra de secano, apenas susceptibles de arborización, señala también que en el curso del proceso, se demostró plenamente que los terrenos que quedaron después de la venta a La Paz Golf Club, son tierras erosionadas, incultivables y sin riego. De este modo y previo al Informe de 18 de julio de 1957 cursante de fs. 229 a 230, en el que se sugiere se revoque la Sentencia y se dicte Auto de Vista declarando a "Mallasilla" inafectable en toda su extensión, en atención a que constituye una pequeña propiedad al haberse demostrado incontrastablemente que Raúl Jordán Velasco, es dueño solamente de una extensión que no alcanza a las veinte ha. de tierras a secano, mediante Auto de Vista de 30 de agosto de 1957, cursante de fs. 245 a 247, se revoca dicha Sentencia, declarando inafectable la hacienda "Mallasilla", en las partes poseídas por La Paz Golf Club, Club de Caza y Pesca y Raúl Jordán Velasco y se adjudica en favor de los campesinos asentados las viviendas y parcelas que les fueron donadas por La Paz Golf Club, sin indemnización alguna. El Auto de Vista, es aprobado por Resolución Suprema Nº 75265 de 26 de octubre de 1967, cursante a fs. 248 y vta., disponiendo además se extiendan los títulos ejecutoriales a los interesados de acuerdo a lo establecido por los arts. 101 y siguientes del Reglamento Nº 3471. Hasta ese momento y existiendo ya una determinación de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria conforme establece el art. 164 del D.L. Nº 3464, en relación a la disposición contenida en el art. 165 inc. d) del mismo cuerpo legal, se entiende el proceso concluido correspondiendo únicamente emitirse los respectivos títulos ejecutoriales; sin embargo, de acuerdo a datos del expediente, mediante memorándun de fs. 263, el Vicepresidente del CNRA, instruye al ingeniero agrónomo del departamento técnico del CNRA: "chequear las parcelas que figuraban en el plano y su constatación en el terreno, con la respectiva aclaración, para la confección de los títulos ejecutoriales", en cuya atención, se emitió el informe de 28 de abril de 1958 de fs. 264 a 265, en el que se concluye que la superficie consolidada a favor del propietario Raúl Jordán Velasco alcanza a 705.5717 ha. de las cuales 40.7611 ha, - indica - son tierras cultivables y el resto de 664.8106 ha. son tierras incultivables y que en su delimitación se la hace como un solo cuerpo para la confección del título de rigor. Además, a decir del testimonio de piezas dentro del proceso penal seguido por Juan Francisco Vargas Ticona y otros en contra de Raúl Jordán Pereda por los delitos de falsedad material y otros, cursante en el tercer cuerpo del expediente 1569, de la fotocopia de fs. 1196 de obrados y del tenor de la Resolución Administrativa Nº 0262/2005 de 11 de agosto de 2005, este anómalo informe fue aprobado mediante Auto de Vista de 10 de mayo de 1966, el cual además hace referencia al Auto de Vista de 30 de agosto de 1957, a la Resolución Suprema Nº 75265 y a los deslindes practicados posteriormente a estas resoluciones, cuyo informe señala que la superficie consolidada a favor del propietario Raúl Jordán Velasco alcanza a 705.5717 ha.; en este sentido, además ratifica el carácter inafectable de la totalidad de la Hacienda Mallasilla y dispone la extensión de los títulos ejecutoriales a favor de los campesinos incluidos conforme a dicha operación de deslinde. De esta manera, se advierte de que en forma totalmente anómala e incoherente con lo determinado por el Auto de Vista de 30 de agosto de 1957, aprobado por Resolución Suprema Nº 75265 de 26 de octubre de 1957, mediante informe de deslinde, posterior a estas resoluciones, aprobado por Auto de Vista de 10 de mayo de 1966, nueve años después de emitida la resolución Suprema, se desvirtúa lo aseverado hasta entonces respecto a la superficie poseída por Raúl Jordán Velasco, dando lugar a la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se demanda.

Los fundamentos del Auto de Vista de 30 de agosto de 1957 que dispone la inafectabilidad de la hacienda "Mallasilla" en las partes poseídas por La Paz Golf Club, Club de Caza y Pesca y Raúl Jordán Velasco, respecto de los terrenos de este último, señalan: "...por la abundante prueba instrumental, testifical y aun confesoria presentada y constante de obrados, ha quedado plenamente probado que hasta el año 1949, su primitivo propietario invirtió en la hacienda "Mallasilla", apreciables cantidades de maquinaria, construcción de una presa con capacidad para noventa mil metros cúbicos de agua, de un camino de automóviles de ingreso adquisición de ganado de raza y en otros trabajos de tecnificación y mejoramiento que convirtieron la planicie principal en campos de pastoreo con abundante riego, por lo que, aun entonces no podía dicha propiedad considerarse como latifundio, al tenor del art. 35 de la Ley de Reforma Agraria"; además señala: "Que, posteriormente y por efectos de una serie de transferencias de terrenos que comenzaron con la hecha en favor de La Paz Golf Club en 5 de febrero de 1949, Raúl Jordán Velasco, fue despojándose sucesivamente de extensiones diversas hasta que a tiempo de promulgarse la Ley de 2 de Agosto de 1953, ya no era dueño y poseedor sino de veinte hectáreas de tierras a secano, tierras que ha demostrado haber arborizado mediante su trabajo y esfuerzos personales, efectuando plantaciones de eucaliptus en lugares para el cultivo, hecho que reconoce y confiesa la propia parte demandante a fs. 67", también indica: "Que, estando plenamente demostrado que la prueba testifical y aún por la propia declaración confesoria del actor en su memorial de fs. 41, que las veinte hectáreas retenidas por Raúl Jordán Velasco, comprenden solamente tierras erosionadas, incultivables sin riego, apenas incluibles en la categoría a que se refiere el inciso d) del art. 100 y siendo así que con arreglo al ya citado artículo 13 de la Ley, la superficie máxima de la propiedad privada no debe determinarse sino teniendo en cuenta las extensiones económicamente cultivables y que el art. 35 solo exige el trabajo personal del propietario en las regiones en que la topografía de la tierra incultivable impida el empleo de maquinaria, requisito llevado por Jordán Velasco que ha logrado hacer prosperar quince mil árboles de eucaliptus en terrenos de erosión y sin riego, es indudable que tales terrenos, que se hallan además fuera de los límites máximos señalados por el art. 15 son igualmente inafectables de conformidad al art. 32"; de este modo, queda claramente establecido que se revoca la Sentencia del Juez Agrario precisamente porque la superficie entonces poseída por Raúl Jordán Velasco, luego de las transferencias de terreno realizadas, era según el mismo interesado manifestó y confesó de apenas 20 hectáreas constituyendo una pequeña propiedad inafectable conforme establece el citado art. 32 del D.L. Nº 3464 y no de 705.5717 ha. que son las consignadas en el Título Ejecutorial Nº 384319 "A" de 24 de febrero de 1969 de Raúl Jordán Velasco, superficie que excede totalmente el límite establecido por el art. 15 de la Ley Agraria que define como extensión máxima para propiedad pequeña de la zona de valles, subzona de cabecera a secano, 20 hectáreas.

3.- La falta de correspondencia entre las resoluciones emitidas en el proceso de afectación y consolidación de la ex Hacienda "Mallasilla" con la superficie establecida en el título ejecutorial cuya nulidad se demanda, es explicada por la parte demandada de manera forzada cuando entiende que el Auto de Vista de 30 de agosto de 1957, al declarar inafectable la misma en las partes poseídas por el Club de Golf, el Club de Caza y Pesca y por Raúl Jordán Velasco, considera a este último en posesión de 705.5717 hectáreas, cuando conforme se ha descrito en el punto precedente, la fundamentación básica para declarar inafectable la superficie poseída por Raúl Jordán Velasco es que éste estuvo poseyendo únicamente 20 hectáreas, pero al no hacer referencia alguna el citado Auto de Vista de 30 de agosto de 1957 a la superficie revertida al Estado en la Sentencia del Juez Agrario; dio lugar a esta situación de confusión que incluso permitió la dotación fraudulenta de 507.5285 ha. de tierras con el nombre de "Las Viscacheras", proceso cuyas fotocopias de piezas principales, cursan de fs. 753 a 775 de obrados, encontrándose actualmente anulado mediante Resolución Suprema Nº 212395 de 16 de abril de 1993 a la que se refiere el Informe Legal Nº 001/2004 de 17 de mayo de 2004 así como otros documentos cursantes en obrados. La Resolución Suprema Nº 212395 de 16 de abril de 1993 cursante en fotocopia legalizada de fs. 582 a 585 de obrados, además de disponer la nulidad del expediente Nº 53748-B sobre tierras situadas en el cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz y de los títulos ejecutoriales expedidos en base a dicho proceso, dispone la investigación sobre la legalidad del Título Ejecutorial Nº 384319 de 24 de febrero de 1969 otorgado a favor de Raúl Jordán Velasco señalando que en su caso, se adopten las medidas pertinentes para restablecer la vigencia y cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en el proceso agrario original denominado "Mallasilla" y en la parte considerativa de ésta resolución, se hace mención a que estas tierras eran fiscales porque habían sido revertidas a dominio del Estado además se señala lo siguiente: " ...en cuanto concierne a la nulidad demandada del título ejecutorial de Raúl Jordán Velasco por no corresponder su superficie de 705.5717 hectáreas con las 20 hectáreas que le consolidó el Auto de Vista del Consejo Nacional de Reforma Agraria, aprobado por Resolución Suprema, dentro del anterior trámite de afectación denominado "Mallasilla", es necesario recabar con carácter previo el dictamen del Fiscal General de la República, sobre la jurisdicción en que la materia deba ser tratada" (textual). De este modo, también esta resolución, ratifica que la emisión del Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A", contiene una superficie que de acuerdo a los datos del proceso agrario, no correspondía ser otorgada en favor de Raúl Jordán Velasco, quién a tiempo de apelar la Sentencia del Juez Agrario que afectó la totalidad de su propiedad, fundamenta su solicitud indicando que su propiedad quedó reducida a solo veinte hectáreas al advenimiento de la Reforma Agraria, correspondiéndole la clasificación de pequeña propiedad agrícola y rechaza se califique a ésta como latifundio. Cabe tener presente finalmente que tampoco puede atribuirse la superficie consignada en el Título Ejecutorial Nº 343819 "A" de 24 de febrero de 1969 a lo dispuesto por el art. 13 del D.L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, al no existir las condiciones descritas en la parte final del art. 14 del mismo cuerpo legal además por supuesto de todas las demás consideraciones legales referidas al contenido de las resoluciones emitidas en el proceso agrario de afectación - consolidación de la propiedad de "Mallasilla".

De todo lo expuesto queda claramente establecido para este Tribunal que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, consigna una superficie que contradice totalmente las resoluciones emitidas dentro del proceso de afectación de la ex Hacienda "Mallasilla" ubicada en el cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, debido a que en el mismo, luego de emitida la Resolución Suprema Nº 75265 de 26 de octubre de 1957, se desvirtuó lo establecido por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria con la emisión del Auto de Vista de 10 de mayo de 1966, de manera violatoria del procedimiento agrario entonces establecido, transgrediendo además la jerarquía normativa que constituye uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, la reserva legal y la seguridad jurídica, toda vez que una disposición legal solo puede ser modificada o anulada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía; en este entendido, de ninguna manera un Auto de Vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria podía modificar, además después de casi 9 años, lo establecido por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria conforme establece el art. 164 del D.L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, actuando así los miembros del Consejo Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción ni competencia, violando el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de 1961 entonces vigente, concordante con el art. 31 de la C.P.E. de 1967, 1995, 2004 y el art. 122 de la actual y vigente Constitución Política del Estado, referencias estas últimas, únicamente para remarcar que aspectos referidos a la jurisdicción y competencia parten de un principio constitucional de jerarquía normativa permanentemente inserto en las diferentes constituciones que han sostenido la estructura legal de nuestro país.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 85 a 92 vta. de obrados; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Título Ejecutorial Nº 384319 Serie "A", de fecha 24 de febrero de 1969 emitido a favor de Raúl Jordán Velasco, así como el proceso social agrario que dio origen a la otorgación de dicho título ejecutorial, correspondiente al predio denominado "Mallasilla", ubicado en el cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz; asimismo se RECHAZA la excepción planteada de falta de legitimación en la causa para obrar o falta de acción y derecho de la entidad demandante por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Raúl Jordán Pereda a la que se adhirió el Defensor de Oficio de los codemandado Juan Carlos Jordán Llantén y Luis Rolando Jordán Llantén, con los fundamentos expuestos ut supra. En consecuencia, se dispone la cancelación definitiva de la Partida Registral Nº 384, del libro "D" de 3 de abril de 1970, la partida computarizada 01013850 correspondiente a Raúl Jordán Velasco, la Partida computarizada 01225302 de 12 de octubre de 1993 correspondiente al registro de la declaratoria de herederos de Juan Carlos Jordán Llantén, Luis Rolando Jordán Llantén y Raúl Jordán Pereda, todas del Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz. Sin costas. En cuanto a la nulidad de las transferencias posteriores a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se declara, se salvan los derechos de buena fe y legalmente adquiridos por terceros, que deberán hacerse valer en las instancias judiciales correspondientes.

Interviene el Vocal de Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar, por convocatoria siendo el único Vocal habilitado del Tribunal Agrario Nacional, para conocer el presente proceso ante la excusa declarada legal de todos los demás Vocales de este Tribunal, con la participación del conjuez convocado por turno, Dr. Mariano Parra Ramírez.

Notificadas que sean las partes y los terceros interesados con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte demandante.

El conjuez Dr. Martín Valdivia Velásquez es de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. Mariano Parra Ramírez