SAN-S1-0023-2011

Fecha de resolución: 06-06-2011
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Jorge Luis Vacaflor Gonzales, en representación del Consejo Regional Indígena LECO (CRIL), demandando la nulidad de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº. 232/2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 y Resolución Administrativa Rectificatoria RA-ST Nº. 252/2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Señala que el CRIL aglutina en su seno a las comunidades lecas de Tomachi, Uyapi, San José de Asilahuara San Juanito y Copacabana, y que cuando estas comunidades eran integrantes de la organización del PILCOL, tramitaron saneamiento de sus tierras como Tierra Comunitaria de Origen, por el manejo patrimonialista de la dirigencia del PILCOL, se determinó que las comunidades que integran el CRIL decidieran alejarse del PILCOL.

2. Indica que inicialmente se acordó que las resoluciones ahora impugnadas debieron salir a nombre de las cinco comunidades que integran el CRIL y posteriormente se dotaron las tierras en favor de PILCOL.

3. Refiere que los apoderados legales no acreditan personería ni representación del PILCOL, como para demandar y tramitar el saneamiento de la TCO, la Resolución de Avocación SAN-TCO Nº 081/02 de fecha 10 de abril de 2002 como la Resolución Administrativa RA-ST Nº0157/2004 de fecha 07 de junio de 2004, disponen la notificación a la Comisión Agraria Nacional, Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, Comisión Agraria Departamental, Dirección Departamental del INRA y PILCOL, y únicamente cursa la notificación efectuada a PILCOL, lo que vicia de nulidad el proceso al no haberse observado lo que las propias resoluciones determinaron, violando en ambos casos el art. 33-II del Reglamento Agrario aprobado mediante D. S. 25763.

4. Argumenta que las Resoluciones Administrativas US-SAN-TCO Nº 01/2007 de 30 de marzo de 2007, US-SAN-TCO Nº 04/2007 de 16 de noviembre de 2007, US-SAN-TCO Nº05/2007 de 06 de diciembre de 2007 y US-SAN-TCO Nº 001/2008 de 21 de febrero de 2008, fueron publicadas en el diario "La Jornada", que no es de circulación nacional que permita la amplia difusión del edicto, por lo que se violó el art. 73 parágrafo I del reglamento Agrario, señala que las facturas y recibos que corre a fs. 860, 1009,1024 y 1060, demuestran que solo se dio lectura por una sola vez, el INRA en su informe legal CITE US DDLP Nº 027/2009 de 19 de agosto de 2009 admite esta causal de nulidad y únicamente la considera como simple error u omisión de forma.

5. Sostiene que el art. 71 del Reglamento Agrario establece el término de cinco días calendario al objeto de la notificación y que la notificación practicada se encuentra fuera del término establecido, demostrando que las notificaciones efectuadas violan e infringen los arts. 70-a, 71 y 73 de del Reglamento Agrario y caen en la nulidad prevista por el art. 74 del mismo Reglamento. Por otra parte menciona que las partes no fueron notificadas con el informe de cierre que corre a fs. 1940 y solo se evidencia la notificación a la directiva de PILCOL y al Subalcalde de Teoponte, este último sin ser parte del proceso, y quienes intervinieron fueron la Federación de trabajadores Campesinos Tupaj Katari, federación Departamental de Colonizadores de Larecaja, mismos que no se les hizo conocer el informe de cierre, ocurriendo lo mismo con las Comunidades que integran el CRIL, vulnerando el art. 8-I-II) del Reglamento.

6. Señala que no fue realizada la socialización, que no cursa ni existe convocatoria para efectuar el proceso de socialización, que ninguna de las comunidades integrantes del CRIL fueron notificadas ni participaron del proceso de socialización, que es de importancia y fundamental en el saneamiento, es la instancia mediante la cual se hace conocer los resultados del mismo, para que los interesados puedan realizar las observaciones o denuncias.

7. Que corre a fs. 2165 acta de reunión de fecha 26 de agosto de 2009, en la que participa la directiva del PILCOL, el Director Nacional del INRA y el representante del Vice Ministerio de Tierras, en dicha acta el Director Nacional del INRA asume el compromiso con el PILCOL de dictar la Resolución Final de Saneamiento del polígono 6 hasta el 04 de septiembre de 2009, prueba fehaciente que demuestra que la Resolución fue negociada entre una de las partes el Director Nacional del INRA y el Vice Ministerio de Tierras, funcionarios que actuaron de forma parcializada con la organización de PILCOL.

8. Que el representante del Vice Ministerio de Tierras fue dirigente de la organización de PILCOL y en dicha calidad participó en el proceso de saneamiento, el oficio de fs. 2177 dirigida al Director Nacional INRA por incumplimiento del acta de 26 de agosto es prueba de que la Resolución impugnada fue dictada bajo presión por parte de la organización de PILCOL. La violencia moral ejercida sobre el Director Nacional del INRA por parte del PILCOL y del representante del Viceministerio de Tierras, determinó la nulidad absoluta del proceso. Por lo que solicita declarar probada la demanda.

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el desarrollo de las etapas del proceso de saneamiento SAN-TCO "Pueblos Indígenas Lecos y comunidades Originarias de Larecaja", previstas inicialmente por el D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000 y posteriormente por D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 ha cumplido con las notificaciones y publicidad del proceso de saneamiento mediante Resolución Instructoria UJ-SAN-TCO Nº. 001/2006 de fecha 02 de marzo de 2006, comunicada y difundida mediante el correspondiente edicto como consta a fs. 533 de obrados, designándose puntualmente los lugares a los cuales los interesados podían acreditar su interés, cumpliendo así con las previsiones del art. 170 del Reglamento anterior".

"En la etapa de la campaña publica del proceso de saneamiento en el caso que nos ocupa, el mismo cumple las formalidades de la señalada disposición reglamentaria, siendo publicada, contando en los antecedentes con la evidencia de que las comunidades que a la fecha forman parte de Lecos CRIL, tuvieron participación directa y proactivamente en los trabajos del saneamiento, como consta a fs. 559 y sgtes., asimismo consta de fs. 634 a 636 cronograma de trabajo de pericias de campo dentro del área de saneamiento en el que se encuentran consignadas las comunidades denominadas San Juanito, Uyapi, Copacabana, Tomachi, y por otra parte informes de talleres de fs. 637 a 641 de antecedentes; relación de actos que denotan que se dio cumplimiento con la campaña pública, y las pericias de campo, de manera que el proceso fue transparente dando lugar a la defensa y la participación, no siendo evidente que en el desarrollo del saneamiento existió falta de publicidad".

"En cuanto a que los apoderados del PILCOL no acreditan personería ni representación como sostiene el demandante; se ha probado por la entidad demandada que la admisión de la dotación y titulación que cuestiona el actor, se encuentra enmarcada en el art. 7 inc. h), 166, 171, 175, de la anterior Constitución Política del Estado y del art. 3-III, 41 de la L. Nº 1715, vigente y aplicable en la oportunidad del saneamiento encontrándose en concordancia con los arts. 72, 64, 65 del mismo cuerpo legal".

"La avocación del saneamiento de la TCO Lecos PILCOL por parte de la Dirección Nacional, se encontraba prevista por el art. 33 del D. S. Nº 25763, mediante Resolución Administrativa de fecha 07 de junio de 2004 que restablece la competencia a la Dirección Departamental del INRA La Paz para la sustanciación del proceso y que esta instancia bajo la previsión contenida en el art. 30 del Reglamento del la L. Nº 1715 de manera posterior emite Resolución Instructoria UJ-SAN-TCO Nº. 001/2006 de fecha 02 de marzo de 2006, por la que se da el inicio correspondiente a la sustanciación del proceso, en consecuencia no resulta atinente lo sostenido por el actor en cuanto a la acusación de vulneración del art. 33-II del Reglamento Nº 25763".

"(...) respecto a las resoluciones administrativas RA-US SAN-TCO Nº 01/2007 de fecha 30 de marzo de 2007, RA-US SAN-TCO Nº 03/2007 de fecha 23 de octubre de 2007, RA-US SAN-TCO Nº 04/2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, RA-US SAN-TCO Nº 05/2007 de fecha 06 de diciembre de 2007, de la revisión de antecedentes se establece que las referidas resoluciones administrativas fueron debidamente publicadas prueba de ello se encuentra a fs. 857, 1006, 1025 y 1059 de los antecedentes agrarios en que constan las correspondientes publicaciones por medio de prensa escrita y tomando en cuenta que se tratan de resoluciones operativas con alcance general fueron difundidas también mediante avisos radiales existiendo la constancia en fs. 860, 1008, 1009, 1024 y 1060 de obrados, conforme la previsión contenida en el art. 79-II del Decreto Reglamentario Nº 25763 y como consecuencia tuvieron activa participación las comunidades ahora miembros de Lecos CRIL".

"Con relación a la inexistencia de notificación con el informe de cierre que plantea el actor como uno más de sus fundamentos en la demanda y habiendo sido readecuado el proceso al nuevo Reglamento Agrario, es menester señalar que la referida actividad se encuentra regida al art. 305 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por el D.S. Nº 29215, que establece que dicho documento será puesto en conocimiento de beneficiarios y demás partes en el proceso además de ser clara la norma al señalar que también será puesto en conocimiento de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales; de la revisión de actuados se concluye que fue cumplida dicha etapa en virtud a cursar diligencia de notificación a fs. 1956 efectuada en los representantes de la TCO PILCOL, a cuya organización pertenecían las comunidades que a la fecha son integrantes del CRIL, por lo que no se evidencia haberse incumplido con dicha actividad inherente a la seguridad jurídica y derecho a la defensa que erradamente arguye el actor; evidenciándose también que la conformación de la organización Lecos CRIL data de fecha 15 de octubre de 2009 conforme el actor señala en el memorial de demanda, al referirse en el punto III a la personalidad jurídica y la diligencia con el informe de cierre data de fecha 01 de noviembre de 2008 cuando aún la Organización Indígena Lecos CRIL no había nacido a la vida jurídica, en consecuencia no podían ser notificados con el informe de cierre, finalmente en cuanto a la inexistencia de la socialización que refiere el demandante, cursa en obrados a fs. 1974 informe de socialización de resultados US-DDLP Nº 034/ de fecha 24 de noviembre de 2004, mismo que se encuentra debidamente aprobado por decreto de fs. 1980, hecho que desvirtúa lo argüido por el actor".

La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declaran IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº. 232/2009 y Resolución Administrativa Rectificatoria RA-ST Nº. 252/2009, bajo los siguientes fundamentos:

1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria en el desarrollo de las etapas del proceso de saneamiento SAN-TCO "Pueblos Indígenas Lecos y comunidades Originarias de Larecaja", previstas inicialmente por el D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000 y posteriormente por D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 ha cumplido con las notificaciones y publicidad del proceso de saneamiento mediante Resolución Instructoria UJ-SAN-TCO Nº. 001/2006 de fecha 02 de marzo de 2006, comunicada y difundida mediante el correspondiente edicto, designándose puntualmente los lugares a los cuales los interesados podían acreditar su interés, cumpliendo así con las previsiones del art. 170 del Reglamento anterior.

2. La etapa de la campaña publica cumple las formalidades de la señalada disposición reglamentaria, siendo publicada, contando en los antecedentes con la evidencia de que las comunidades que a la fecha forman parte de Lecos CRIL, tuvieron participación directa y proactivamente en los trabajos del saneamiento, como consta a fs. 559 y sgtes., asimismo consta de fs. 634 a 636 cronograma de trabajo de pericias de campo dentro del área de saneamiento en el que se encuentran consignadas las comunidades denominadas San Juanito, Uyapi, Copacabana, Tomachi, y por otra parte informes de talleres de fs. 637 a 641 de antecedentes; relación de actos que denotan que se dio cumplimiento con la campaña pública, y las pericias de campo, de manera que el proceso fue transparente dando lugar a la defensa y la participación, no siendo evidente que en el desarrollo del saneamiento existió falta de publicidad

3. En cuanto a que los apoderados del PILCOL no acreditan personería ni representación como sostiene el demandante; se ha probado por la entidad demandada que la admisión de la dotación y titulación que cuestiona el actor, se encuentra enmarcada en el art. 7 inc. h), 166, 171, 175, de la anterior Constitución Política del Estado y del art. 3-III, 41 de la L. Nº 1715, vigente y aplicable en la oportunidad del saneamiento encontrándose en concordancia con los arts. 72, 64, 65 del mismo cuerpo legal.

4. La avocación del saneamiento de la TCO Lecos PILCOL por parte de la Dirección Nacional, se encontraba prevista por el art. 33 del D. S. Nº 25763, mediante Resolución Administrativa de fecha 07 de junio de 2004 que restablece la competencia a la Dirección Departamental del INRA La Paz para la sustanciación del proceso y que esta instancia bajo la previsión contenida en el art. 30 del Reglamento del la L. Nº 1715 de manera posterior emite Resolución Instructoria UJ-SAN-TCO Nº. 001/2006 de fecha 02 de marzo de 2006, por la que se da el inicio correspondiente a la sustanciación del proceso, en consecuencia no resulta atinente lo sostenido por el actor en cuanto a la acusación de vulneración del art. 33-II del Reglamento Nº 25763.

5. De la revisión de antecedentes se establece que las resoluciones administrativas impugnadas fueron debidamente publicadas por medio de prensa escrita y tomando en cuenta que se tratan de resoluciones operativas con alcance general fueron difundidas también mediante avisos radiales, conforme la previsión contenida en el art. 79-II del Decreto Reglamentario Nº 25763 y como consecuencia tuvieron activa participación las comunidades ahora miembros de Lecos CRIL.

6. Con relación a la inexistencia de notificación con el informe de cierre, de la revisión de actuados se concluye que fue cumplida dicha etapa en virtud a cursar diligencia de notificación efectuada en los representantes de la TCO PILCOL, a cuya organización pertenecían las comunidades que a la fecha son integrantes del CRIL, por lo que no se evidencia haberse incumplido con dicha actividad inherente a la seguridad jurídica y derecho a la defensa que erradamente arguye el actor.

7. Se evidencia también que la conformación de la organización Lecos CRIL data de fecha 15 de octubre de 2009, conforme el actor señala en el memorial de demanda y la diligencia con el informe de cierre data de fecha 01 de noviembre de 2008 cuando aún la Organización Indígena Lecos CRIL no había nacido a la vida jurídica, en consecuencia no podían ser notificados, finalmente en cuanto a la inexistencia de la socialización que refiere el demandante, cursa en obrados informe de socialización de resultados US-DDLP Nº 034/ de fecha 24 de noviembre de 2004, mismo que se encuentra debidamente aprobado por decreto, hecho que desvirtúa lo argüido por el actor.

Procedimientos Administrativos / Saneamiento / Etapas / De Campo / Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados) / Cumplimiento

Tomando en cuenta que se tratan de resoluciones operativas con alcance general, la participación de los interesados se da por garantizada cuando consta difusión escrita y radial del aviso de socialización de resultados.

"(...) respecto a las resoluciones administrativas RA-US SAN-TCO Nº 01/2007 de fecha 30 de marzo de 2007, RA-US SAN-TCO Nº 03/2007 de fecha 23 de octubre de 2007, RA-US SAN-TCO Nº 04/2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, RA-US SAN-TCO Nº 05/2007 de fecha 06 de diciembre de 2007, de la revisión de antecedentes se establece que las referidas resoluciones administrativas fueron debidamente publicadas prueba de ello se encuentra a fs. 857, 1006, 1025 y 1059 de los antecedentes agrarios en que constan las correspondientes publicaciones por medio de prensa escrita y tomando en cuenta que se tratan de resoluciones operativas con alcance general fueron difundidas también mediante avisos radiales existiendo la constancia en fs. 860, 1008, 1009, 1024 y 1060 de obrados, conforme la previsión contenida en el art. 79-II del Decreto Reglamentario Nº 25763 y como consecuencia tuvieron activa participación las comunidades ahora miembros de Lecos CRIL".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados)/8. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

Cuando hay Edicto Agrario y difusión radial del aviso de socialización de resultados, que además se evidencian en el Informe de Cierre, se garantiza la participación de los interesados, siendo de su responsabilidad apersonarse para hacer conocer sus reclamos u observaciones, que deben ser respondidos, aunque no necesariamente estimados.