SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 021/2011

Expediente: Nº 75/08.

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Hortencia Anaya de Barrientos.

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República y Ministra de

 

Desarrollo Rural.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Fecha: 13 de mayo de 2011.

 

Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución final de saneamiento impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 137 a 147, memoriales de subsanación de fs. 152 a 154, de fs. 157 y vta. y de fs. 160 y vta., Hortencia Anaya de Barrientos, inicialmente por sí y posteriormente representada por Maria Matilde Rivera Gallardo, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 228641 de 2 de abril de 2008, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono 036 respecto a la propiedad denominada actualmente Sindicato Agrario "Tamborada A", ubicada en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba. Argumenta lo que sigue:

A tiempo de realizar una relación de antecedentes y hechos referidos al derecho de propiedad que demanda, señala que si bien el Título Ejecutorial Nº 704630 emitido en su favor, llegó a anularse mediante la Sentencia Agraria Nacional Nº 002/2001 de 14 de marzo de 2001 como efecto de la demanda de nulidad de dicho título interpuesto por Rubén Salvatierra a nombre del Sindicato Agrario "Tamborada A", al mantenerse vigente el derecho propietario de Benjamín Anaya, padre de la demandante, así como el proceso agrario concluido mediante R.S. Nº 77322, su derecho tiene legitimidad a partir de la sucesión hereditaria por haber ejercido posesión en parte del predio y cumpliendo la FES.

Que la aplicación de las normas previstas por los arts. 64, 66 y 67 de la L. Nº 1715, no importa una revisión ni anulación del hecho, acto o relación jurídica consumada, sino la mera declaración de una nulidad preexistente si la hubiera, situación que no acontece en el caso presente donde no podían aplicarse las normas contenidas en los citados artículos para anular los Títulos Ejecutoriales Nos. 57000 y 482106 otorgados a favor de Benjamín Anaya; títulos, señala, expedidos en apego a la ley, que son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso y que su análisis respecto a su emisión legal dentro del proceso de saneamiento, constituye un acto administrativo en el que por regla general debe presumirse su legitimidad.

Señalando que la Resolución Suprema Nº 228641 de 2 de abril de 2008, es lesiva a sus intereses por las irregularidades y vicios que se han cometido dentro del trámite de Saneamiento Simple de Oficio, realiza un punteo de tales vicios: falta de una real labor agrícola por ser terreno árido, que no corresponde a la F.S.U.T.C.C. certificar sobre la posesión del predio motivo de saneamiento, que Rubén Salvatierra en su declaración jurada, señala que poseía el predio desde 1952, cuando éste, nació en 1955 conforme a su propia documentación personal; que los falsos beneficiarios presentaron simples fotocopias de cédulas de identidad de personas fallecidas que supuestamente se encontraban en posesión del predio, existiendo en el trámite una absoluta falta de prueba documental como exigen los arts. 327 inc. 7), 330 del Cód de Pdto. Civil y 79 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resultando ilegal y arbitrario el razonamiento del INRA sobre el valor de la prueba por cuanto nunca se comprobó la existencia de evidencias que amparen a los falsos beneficiarios.

Que, los comprobantes de pago por "derecho de riego" no son tales y fueron obtenidos dolosamente; que no es evidente que los beneficiarios vivan en el mismo terreno; que el plano que figura en el trámite es un plagio descarado de su propiedad; que no se han considerado los contratos de compañía cuyas actas se acompañaron; que durante la etapa de pericia de campo, no estaba sembrado el terreno en ninguna porción, pecando de falso el informe que señalaba estar sembradas las tierras habiéndose observado en algún momento movimiento de tierras para simular cierta labor agrícola; lo que se hizo notar oportunamente pero no mereció consideración en la ETJ, señalándose por el contrario que el predio cumple con la FES.

Que tampoco se ha considerado importante que se cancelen los impuestos desde hace tiempo atrás a la H. Alcaldía Municipal de Cercado de Cochabamba, demostrando que la propiedad siempre estuvo cumpliendo la FES.

Que se dio lugar a un trámite de saneamiento simple de oficio de manera irregular, sin que exista un real conflicto de derechos en el predio conforme al art. 70 de la LSNRA y que a tiempo de realizarse el relevamiento de información, no se tomó en cuenta el proceso social agrario con expediente Nº 44258 "B" dentro del cual se expidió el Título Ejecutorial Nº 704630.

Que no se ha dado cumplimiento a los requisitos de los arts. 170 y 172 del Reglamento de la Ley 1715 respecto a la Campaña Pública y la inspección técnico jurídica del predio además de no evidenciarse la notificación personal a todos los involucrados en el proceso con el inicio de éste a objeto de que se presenten en el levantamiento de las fichas catastrales, tampoco con el señalamiento de actuaciones relativas a pericias de campo, inicio de Campaña Pública, con los resultados preliminares del proceso de saneamiento y otros. Asimismo señala que no fueron firmadas las actas de conformidad de linderos por todos los colindantes y beneficiarios constituyendo una violación a derechos constitucionales del debido proceso y a la propiedad privada.

Que la función social que cumplía la propiedad se encuentra plenamente acreditada por la existencia de rastros de una hacienda lechera y porque pagó religiosamente los impuestos anuales sobre el predio y que el informe pericial del proceso de saneamiento, señala que los terrenos objeto del trámite son cultivables y de superficie plana, lo cual es contradictorio con la ubicación y estructura natural de tales terrenos. Añade que de acuerdo a las pericias de campo, no se llegó a establecer que el predio objeto del saneamiento, se encuentre en posesión de los falsos beneficiarios del Sindicato Agrario "Tamborada A", por lo tanto no cumplieron con la función social, por consiguiente - manifiesta- no se dio estricta aplicación de los arts. 169 de la CPE, 2 de la L. Nº 1715 y 237 de su Reglamento.

Que, al anularse los Títulos Ejecutoriales Nos. 57000 y 482106, éste último con antecedente en la Resolución Suprema Nº 704630 de 10 de junio de 1981 y la Nº 194056 y el expediente Nº 44258 -"B" que dotó tierras también a favor de un grupo de campesinos, se involucra a la Junta Vecinal Barrio Bolívar inicialmente incluida en el trámite como poseedora de los predios 221, 222 y 223 y posteriormente excluidas por encontrarse en área de regularización urbana del Municipio del Cercado de Cochabamba induciendo al Presidente en error al obviar este aspecto y correspondiendo dejarse sin efecto la nulidad de los citados títulos ejecutoriales además del Nº 704630, respecto de aquellas parcelas signadas con los números 221, 222 y 223.

Finalmente señala que además de haberse asignado terrenos a campesinos fallecidos que tenían Títulos Ejecutoriales anulados por la Corte Suprema de Justicia, en la lista de beneficiarios del saneamiento pedido por el Sindicato Agrario "Tamborada A", figuran esposas, hermanos e hijos con dotaciones individuales aparte de haber sido beneficiarios del saneamiento en Villa Bolívar. Cita al respecto, algunos casos expresos así como casos que menciona constituyen doble dotación, incurriendo en la prohibición prevista por el art. 172 de la Ley de Reforma Agraria y denuncia que existe una desvergonzada distribución de terrenos en La Tamborada, explicitando algunas ventas de terrenos a partir de documentación anulada por la Corte Suprema de Justicia. Solicita se declare nula y sin eficacia jurídica la Resolución Suprema Nº 228641 de 2 de abril de 2008, con costas.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 10 de octubre de 2008 cursante de fs. 166 a 168 de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado a los demandados y en observancia del art. 16-II de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003, se ponga la demanda en conocimiento de los terceros interesados, haciéndose efectiva dicha diligencia mediante Edictos cuya publicación consta de fs. 233 a 238 del expediente de sustanciación del proceso contencioso administrativo, habiéndose apersonado en el presente proceso Juan Carlos Moreira Hurtado y Jorge Miguel Salvatierra Sejas, en su calidad de representantes del Sindicato Agrario "Tamborada A" mediante memorial de fs. 259 a 264 del proceso contencioso administrativo, en el que luego de fundamentar su petitorio en relación a los puntos de la demanda, finalmente solicitan se declare improbada la misma y subsistente la Resolución Suprema Nº 228641 en todas sus partes.

Mediante memorial de fs. 227 a 231 vta., Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acredita su personería como representante del Presidente de la República, Juan Evo Morales Ayma mediante Testimonio de Poder Notarial Nº 251/2006 de 28 de septiembre de 2006 y adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "La Tamborada A", responde de manera negativa, con los siguientes argumentos:

Luego de hacer una relación de los antecedentes referidos al proceso de saneamiento a cuya conclusión se emite la Resolución Suprema Nº 228641 de fecha 2 de abril de 2008, señala que una de las finalidades del saneamiento conforme establece el art. 66 en sus puntos 5 y 6 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por DS 25763, es la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social, es decir que dentro del proceso de saneamiento en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, es donde corresponde valorar y determinar este aspecto, pues se hace una revisión simultánea de títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores, tal como se ha procedido hasta la emisión de la Resolución Suprema Nº 228641 que aplica de manera acertada y oportuna las disposiciones vigentes, por lo que la pretensión del demandante carece de fundamentación, es contradictoria e imprecisa respecto a la irretroactividad de los arts. 66 y 67 de la L. Nº 1715. Sobre el tema, además señala que en base al trabajo de campo efectuado y el informe complementario de pericias de campo de 11 de junio de 2003, el Informe de ETJ de 27 de junio de 2003, establece taxativamente que la demandante no cumple la función económico social, por lo que no existe transgresión normativa o que revista ilegalidad en la que hubiera incurrido el INRA.

Sobre vicios en el trámite de saneamiento que resume el demandado como predio no apto para cultivo, certificación fraudulenta presentada por el Sindicato Agrario Tamborada, falsedad ideológica en declaración de Rubén Salvatierra, fotocopias de CI de personas fallecidas, pago de impuestos, incumplimiento de los arts.170 y 172 del Reglamento de la L. Nº 1715 y que se trata de un área fuera de saneamiento, indica que el INRA no es la entidad competente para establecer la comisión de delitos como determinar la falsedad ideológica de documentación, correspondiendo su valoración a otra instancia, además que lo señalado, no significa una vulneración por parte del INRA a la normativa jurídica vigente en su momento y que el proceso gozó de publicidad por la publicación de fs. 735 (cuarto cuerpo) de obrados y en ningún momento se ocasionó indefensión a la demandante ya que se valoraron sus observaciones conforme se evidencia del Informe en Conclusiones cursante de fs. 5815 a 5817 (cuerpo 27) Agrega señalando que el principio de publicidad estuvo latente en todo momento y que la demandante en cada etapa manifiesta sus observaciones por lo que no puede argüir desconocimiento a los alcances del proceso de saneamiento. Sobre el pago de impuestos oportuno, arguye que no constituye elemento determinante para perfeccionar derecho propietario alguno. Cita la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº11 de 3 de junio de 2004.

Que, la etapa de la ETJ conforme señala el art 176 del Reglamento agrario, aprobado por D.S. 25763, realiza el análisis y valoración de la situación técnico jurídica del predio valorando toda la documentación e información recabada y contrastada con la levantada en pericias de campo evidenciándose el incumplimiento de la FES por parte de la demandante, de este modo describe las demás etapas del saneamiento ejecutadas - arguye - conforme a la normativa vigente en su momento.

Finalmente reiterando las atribuciones y facultades del INRA dentro del proceso de saneamiento para valorar y determinar la nulidad y anulabilidad en la etapa de Informe de Evaluación Técnico Jurídica, concluye que se valoró de manera correcta y justa la documentación aportada y la verificación del cumplimiento de la función social evidenciándose en la demanda - señala -argumentos sin trascendencia jurídica que no establecen de manera tangible transgresión a la normatividad jurídica.

Solicita se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 228641 de 2 de abril de 2008 con costas por interponer el recurso sin fundamento alguno.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, cursantes de fs. 295 a 298 vta. y fs. 308 y vta. de obrados, respectivamente, actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta; ampliando además la demandante mediante su apoderada aspectos que al no enmarcarse en lo establecido por el art. 332 del Cód. Pdto. Civ. supletoriamente aplicable a la materia en atención a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, no merecen ser considerados por este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal; en cuyo mérito, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- El proceso de saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo entre sus finalidades establecidas en el art. 66 numerales 5 y 6 de la L. Nº 1715, la anulación de Títulos afectados de vicios de nulidad absoluta así como la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico -social; ahora bien, de acuerdo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, dentro del proceso de saneamiento, se establece la existencia de vicios que pueden dar lugar a la nulidad o anulabilidad tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, de ahí que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento en la zona, ha aplicado correctamente las disposiciones agrarias vigentes que en su caso remiten a normas vigentes en su momento, a tiempo de ejecutar el análisis y revisión de los títulos ejecutoriales y procesos agrarios que les sirvieron de antecedentes, tal como se observa en el informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 4290 a 4431, específicamente en el punto 3.2.2.2, en el que se realiza una exposición y análisis respecto al apersonamiento de las herederas de Benjamín Anaya así como en el punto 3.2.2.3, en relación al apersonamiento de Hortencia Anaya vda. de Barrientos y en las conclusiones y sugerencias de dicho informe; por lo que a juicio de esta Tribunal, resulta errada la afirmación de la parte demandante cuando entiende que la irretroactividad de los arts. 64, 66 y 67 de la L. Nº 1715 se ve vulnerada al haberse establecido vicios de nulidad relativa en una situación jurídica a su juicio constituida y debidamente consumada, cuando esto no es correcto, pues por disposición constitucional de entonces contenida en el art. 166 y hoy en el art. 397, la obtención y conservación de la propiedad agraria está indisolublemente ligada al cumplimiento de la función social y económico social (trabajo), principio y contenido fundamental de la materia que es la base fundamental para la definición de derechos agrarios de propiedades sometidas a proceso de saneamiento, lo que no significa presumir la falta de legitimidad en la emisión de un Título Ejecutorial que incluso al margen de haberse otorgado conforme a derecho, no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, pues en materia agraria la propiedad de la tierra se encuentra condicionada al cumplimiento del trabajo reflejado en la función social y función económica social.

2.- Previos los respectivos informes técnico y legal, mediante proveído de 9 de julio de 2001 cursante a fs. 19, se admite la solicitud de saneamiento de terrenos que realizan los representantes del Sindicato Agrario "La Tamborada A", en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio por los conflictos de sobreposición existentes en el área según señala el informe legal previo, emitiéndose en fecha 9 de julio de 2001 la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº RSSPP 0092/01, cursante a fs. 20 y 21, sobre una superficie de 104.9859 ha, remitiéndose a la Oficina Nacional en fecha 21 de Noviembre de 2001, en atención a lo establecido por el art. 160 del Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente y luego de subsanarse las observaciones respectivas, el Director Nacional del INRA, aprueba dicha resolución mediante Resolución Administrativa Aprobatoria RSS CTF Nº 0227/2002 de 7 de agosto de 2002 cursante de fs. 145 a 146. Posteriormente, la Dirección Departamental del INRA Cochabamba encargada de la ejecución del proceso, emite la Resolución Instructoria R.I. Nº 0094/02, cursante de fs. 147 a 148, mediante la cual conforme al art. 170 del Reglamento entonces vigente, se intima a quienes tengan o pretendan tener derechos en el área sometida a saneamiento, para que se apersonen al proceso a objeto de acreditar su interés legal y presentar la documentación respectiva que respalde su derecho, disponiéndose además la realización de pericias de campo a partir del día 26 de agosto hasta el 25 de octubre de 2002, en dicho mérito a fs. 735 de los antecedentes remitidos por el INRA, cursa publicación de 9 de agosto de 2002, del respectivo Aviso Público mediante Edicto. La demandante se apersona en fecha 13 de junio de 2002 solicitando saneamiento simple del ex fundo denominado "La Tamborada" con una extensión de 60.0715 ha., solicitud que al encontrarse sobrepuesta al área predeterminada de saneamiento, mediante Resolución Administrativa Nº 0022/02 de 24 de junio de 2002, cursante a fs. 244, se dispone la acumulación de solicitudes de saneamiento con la del Sindicato Agrario "La Tamborada A", tal como posteriormente sucede respecto a otros apersonamientos y oposiciones demandando derechos en el área, ejecutándose de este modo las diferente actividades que corresponden en esta etapa, según consta de los actuados de fs. 1073 a 2969 y de fs. 3034 a 3606 de los antecedentes remitidos, cursando el respectivo Informe de Pericias de Campo, de fs. 2970 a 3033, siendo evidente la existencia de desorden en el armado de la carpeta y la foliación de la misma, lo que dificulta identificar claramente los actuados que corresponden a esta etapa, pues de fs. 3610 a fs. 3772 cursan certificaciones de posesión emitidas por el Strío. General del Sindicato Agrario "Tamborada A" a favor de sus miembros, donde no cursa la fecha de la certificación pero cursa el sello de recepción en el INRA Departamental de diferentes fechas desde enero a marzo del 2003 (algunas certificaciones no cuentan con sello de recepción).

Asimismo, mediante Resolución Administrativa Nº R.I. Nº 0045/03 de fecha 29 de mayo de 2003, cursante a fs. 4206 (fs. 4205 de foliación inferior), se reprograman las pericias de campo del predio "La Tamborada A" durante los días 10 y 11 de junio de 2003 con el fin de complementar información técnica y jurídica con referencia a las sobreposiciones, emitiéndose el Informe Complementario de Pericias de Campo de 11 de junio de 2003 cursante de fs. 4235 a 4239 (fs. 4234 a 4238 de foliación inferior (Cuerpo Nº 22), Así como el Informe de 13 de junio de 2003, cursante de fs. 4244 a 4245 (fs. 4243 a 4244 según foliación inferior) que incluye planos de fs. 4240 a 4243 (fs.4239 a 4242 según foliación inferior); oportunidad en la que se llenaron las fichas catastrales de quienes demandaron derechos en el área entre ellos, de Hortencia Anaya Barrientos, de cuyos datos de fs. 4250 (fs. 4249 de foliación inferior), firmado por la Sra. Anaya, se observa que la demandante no tiene posesión de su predio y tampoco existe mejora alguna de su parte, evidenciándose por tanto incumplimiento de la función social o económica social, tal como expresa el informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ Nº 0007/03 cursante de fs. 4290 a 4431 (fs. 4289 a 4430 según foliación inferior) el cual en relación a la demandante, concluye sugiriendo entre otros, se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial 057000 de 4 de abril de 1960 emitido en virtud a la Resolución Suprema Nº 77322, por existir vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social o económico social por parte de las subadquirentes herederas de Benjamín Anaya, entre ellas Hortencia Anaya vda. de Barrientos; de este modo, el Director Departamental del INRA Cochabamba dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, notificando personalmente con el Aviso Público de 3 de diciembre de 2003 a la Sra. Hortencia Anaya, según consta de la diligencia de fs. 4465 vta. (fs.4464 de foliación inferior). De fs. 5815 a 5817 (fs. 5317 a 5319) cursa Informe en Conclusiones de fecha 5 de julio de 2004 en el que respecto a las observaciones planteadas por Hortencia Anaya vda. de Barrientos, indica que todas son de fondo y no errores materiales u omisiones justificadas, por lo que sugiere desestimar las mismas; de esta manera, aprobado el Informe en Conclusiones mediante Auto de 22 de julio de 2004, cursante a fs. 5832 (fs. 5334 según foliación inferior), subsanados los errores identificados, se dispone la remisión de obrados a la Dirección Nacional del INRA, para la emisión de la Resolución Final. De fs. 5842 a 5843 (fs. 5344 a 5345 según foliación inferior) cursa Dictamen Legal que sugiere además de adjudicar tierras a favor de los afiliados del Sindicato Agrario "Tamborada A", se emita Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales otorgados dentro el proceso de dotación Nº 44258 con Resolución Suprema Nº 194056, por encontrarse estos viciados de nulidad relativa por inexistencia del expediente agrario que sirvió de antecedente. Entendiéndose que existieron varias observaciones efectuadas por Dirección Nacional, pese a que no cursa en antecedentes el Informe de Control de Calidad al cual se hace referencia, mediante proveído de 1º de septiembre de 2005 cursante a fs. 5976 (fs. 5477 según foliación inferior) el Director Departamental a.i. del INRA Cochabamba, dispone inspección para el 6 de septiembre de 2005 para que se establezca con precisión la delimitación de áreas que se enmarcan en los alcances de la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 0096/05 de 3 de marzo de 2005, realizada la misma, se emitió el Informe Técnico INF-TEC 0526/2005 de 7 de septiembre de 2005 sugiriendo se excluyan del proceso de saneamiento las parcelas con características urbanas, aprobado el mismo, mediante Dictamen Técnico SAN SIM TEC. Nº 0528/05 de 15 de septiembre de 2005 e Informe Jurídico SAN SIM Nº 0321/2006 de 21 de septiembre de 2006 de fs. 5727 a 5745 de acuerdo a la foliación inferior, pues no existe secuencia en la foliación superior derecha, se responden a las observaciones realizadas en el Informe de Control de Calidad ya mencionado, reiterando se excluyan las parcelas que cuentan con características urbanas, específicamente el segundo informe hace referencia al área correspondiente a la Junta Vecinal "Bolívar Tamborada". De este modo, aprobado el Informe Jurídico Nº 0321/2006 de 21 de septiembre de 2006 y subsanados aspectos referidos al nombre de beneficiarios y consignación correcta de superficies, finalmente se emite la Resolución Suprema Nº 228641 de 2 de abril de 2008, en la que por un lado se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Nº 5700 con antecedente en el expediente Nº 367; Nº 482106 con antecedente en el expediente Nº 17213 y los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema 194056 y el expediente Nº 44258, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES en el primero y vicios de nulidad absoluta en los últimos y por otra parte dota tierras a favor del Sindicato Agrario "Tamborada A" y adjudica tierras en favor de los miembros del citado sindicato de acuerdo al detalle contenido en la Resolución Suprema, objeto de la presente demanda contencioso administrativa.

3.- No se observa la debida fundamentación respecto a los puntos mencionados como vicios del trámite de saneamiento simple de oficio, sin que la parte demandada tampoco hubiere realizado mayor referencia al respecto; sin embargo de ello, de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos en relación a aquellos aspectos en los que se encuentra algún desarrollo mínimo, se establece que el uso de la tierra es agrícola y se encuentra certificada esta situación por los documentos de fs. 791 (cuerpo 4) y el documento de fs. 4025 (cuerpo 21), este último de la Casa Comunal Nº 9 del Municipio de Cochabamba, constituyéndose éstos en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód Civ. en relación a lo señalado por el art. 399-I del Cód Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa, salvo que se hubiere logrado probar lo contrario en el proceso de saneamiento que nos ocupa, lo que no ha sucedido y no corresponde en esta vía indagar respecto a aseveraciones que no contienen la debida fundamentación, habiéndose excluido únicamente las parcelas que de acuerdo a los antecedentes contaban con características urbanas y que estaban dentro del proyecto ARCO de regularización del derecho propietario urbano, situación similar es la que ocurre respecto a las certificaciones de posesión que en éste y otros procesos suelen otorgar las autoridades de organizaciones sociales del lugar, autoridades administrativas e incluso los propios interesados mediante declaraciones juradas de posesión pacífica, las que son consideradas por el INRA mientras ello sea ratificado por las demás actuaciones dentro del proceso de saneamiento y no se haya establecido la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, aspecto actualmente contemplado en el Reglamento de la L. Nº 1715 a partir del art. 268 y siguientes; sin embargo en el caso presente, de los antecedentes analizados, no se observa tal situación. En este sentido declaraciones sobre la posesión de los identificados en campo, observaciones sobre la documentación referida a la identidad que correspondería a personas ya fallecidas cuando ingresaron a campo, observaciones a la forma de obtención de documentación presentada, la mención de que en realidad no viven en el predio los beneficiarios con el proceso, que el plano que presentaron sería un plagio del suyo, existencia de falsedad en el informe de pericias de campo porque en la fecha de su realización el terreno no estaba sembrado y que el movimiento de tierras observado fue simulado, constituyen consideraciones expuestas de una forma lacónica y sin mayor fundamentación ni explicitando cual la trascendencia con el resultado final del proceso de saneamiento, el que se observa ha cumplido con todas las etapas que corresponden al mismo, por otro lado, se argumenta respecto de situaciones que conforme la misma parte demandante establece, constituyen supuestos delitos, cuya denuncia no corresponde ser resuelta en esta vía y finalmente muchos de estos puntos ya fueron considerados y absueltos o explicados durante el proceso de saneamiento que se tornó bastante complejo por la cantidad de personas demandando derechos en el área y las herederas del propietario inicial de la ex Hacienda "Tamborada", una de ellas la demandante del presente proceso que incluso habría realizado varias transferencias de derechos de propiedad a decir de los documentos cursantes en antecedentes y las consideraciones realizadas al respecto en el Informe de ETJ.

4.- Respecto a los impuestos cancelados por la demandante, esto de ninguna manera sustituye al cumplimiento de la función social o económico social, condición básica para obtener y mantener el derecho propietario agrario conforme a disposiciones constitucionales vigentes, por lo que no puede alegarse este extremo como argumento de cumplimiento de la función social y/o económico social.

5.- El informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ Nº 0007/03 cursante de fs. 4290 a 4431 (fs. 4289 a 4430 según foliación inferior) contiene una relación de expedientes, entre ellos del expediente de dotación Nº 44258, razón por la que además la Resolución Suprema objeto de la demanda dispone se anulen los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 194056 y el expediente Nº 44258, por lo que resulta falso el argumento de que no hubiese sido considerado dentro del proceso de saneamiento dicho antecedente. En este informe además, se establece conforme a los datos obtenidos en campo, el cumplimiento de la función social y la posesión legal de los miembros del Sindicato Agrario Tamborada "A", por lo que finalmente se sugiere la adjdicación simple de las superficies detalladas en cuadro, conforme a los arts. 197, 198, 205 y 209 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

6.- La finalidad de la campaña pública dentro de la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo, es garantizar la libre participación de todos quienes demandan derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso, por lo que no se limita a un actuado ni a una reunión, siendo más bien el conjunto de acciones y actuados orientados a asegurar una cualidad que debe estar presente en todo el proceso de saneamiento tal como está establecido en el art. 172 del reglamento entonces vigente, ratificado y precisado en el art. 297 del actual reglamento agrario y en el caso presente, existió la debida publicidad reflejada en la intervención en el curso del proceso de todos quienes demandaron tener derechos en el área y específicamente, la parte demandante, quién participó activamente en el curso de proceso de saneamiento, al margen de que la Resolución Instructoria fue debidamente publicada mediante Edicto en un periódico de circulación nacional tal como se tiene de los antecedentes cursantes en obrados y descritos en el punto segundo, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 170 del Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715 y con la finalidad de la Campaña Pública.

7.- No se considera al argumento referido a supuestos derechos que son ajenos a la parte demandante en relación a parcelas excluidas del proceso de saneamiento, al margen de que la nulidad constituye un acto único que no puede fraccionarse como al parecer pretende la parte demandante cuando observa que la nulidad de los títulos ejecutoriales no debería alcanzar a las parcelas excluidas del proceso de saneamiento efectuado en el área.

Finalmente de acuerdo al contenido de la demanda y lo observado y analizado por los miembros de la Sala Segunda de este Tribunal en el presente proceso de saneamiento, se concluye que pese a la situación de conflicto y reclamo de derechos que complejizó el proceso en el área de saneamiento, el INRA ha realizado una correcta apreciación de los datos obtenidos y documentos presentados, adecuado su accionar a la normativa agraria y al principio de la función social que rige la materia.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. fs. 137 a 147, memoriales de subsanación de fs. 152 a 154, de fs. 157 y vta. y de fs. 160 y vta, interpuesta por Hortencia Anaya de Barrientos, inicialmente por sí y posteriormente representada por María Matilde Rivera Gallardo; en consecuencia, se deja subsistente la Resolución Suprema Nº 228641 de 2 de abril de 2008, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono 036 respecto a la propiedad denominada actualmente Sindicato Agrario "Tamborada A", ubicada en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.

Notificadas que sean las partes y los terceros interesados con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Suscribe la presente sentencia, el Dr. Antonio Hassenteufel Salazar, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la convocatoria dispuesta por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional cursante a fs. 421 y puesta en su conocimiento por nota de atención de fs. 422

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine