SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 19/2011

Expediente: Nº 2359-DCA-09

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Máximo Burgos Barrero

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 26 de Abril de 2011

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 64 a 67, Máximo Burgos Barrero interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 229843 de 4 de noviembre de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de Bolivia, argumentando:

Que por la documental cursante en el expediente y la que adjunta al presente proceso, tiene demostrado su derecho de propiedad mediante la escritura de 29 de noviembre de 1991 por la que adquirió en compra 225 has. del Sr. Hernán Paz Medina y que este lo adquirió de Mary Zapata Tarabillo, quién a su vez adquirió de Alcides Zapata Tarabillo; asimismo, señala el demandante, adquirió de Víctor Flores 75 has. según escritura de 27 de junio de 2000; adquiriendo también 5 mts. adicionales para su camino desde su propiedad hasta la carretera y finalmente, indica, le transfirieron 40 has. que lo hubo en compra de Santos Hurtado en que se incluye 30 has. de pasto con lo cual hace una total de 340 has. documentada; documentos que señala haber presentado al Sr. Jaime Ticona Oblitas el cual de forma amañada y dirigida por Jorge Aguilera Bejarano, ex Director Departamental del INRA, hace desaparecer toda esa documentación. Agrega que posteriormente cuando se dispone la creación del polígono N° 101 por el INRA el cual autoriza el saneamiento de los predios de la zona ubicados en el cantón Mineros de la provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz y ante el aviso verbal de sus colindantes, se apersonó a la Brigada de saneamiento a cargo del encargado de la Empresa CG&T Jaime Ticona Oblitas, quién le señaló que le iban a notificar indicándole al efecto su domicilio para cualquier actuación, hecho que en forma dolosa nunca se realizó. Continua mencionado que al comprobar que el Sr. Walter Aguilera había realizado el pintado y colocado mojones se apersonó al INRA mediante varios memoriales en los que solicitó se incluya o, en su caso, se excluya del proceso de saneamiento a su predio denominado "Monte Cristo", solicitudes que no tuvieron respuestas, por lo cual recurrió al Director Nacional del INRA denunciando el tráfico de influencias, avallasamiento, incumplimiento de deberes, denunciando igualmente dichas irregularidades ante el Superintendente Agrario sin que tenga respuesta favorable a sus reclamos. Indica que su persona es dedicado a la actividad agrícola y ganadera requiriéndose para ello terrenos aptos y que al despojarle le dejan sin lugar donde pueda trasladar sus ganados, por lo que acusa violación de los arts. 26 num.1) y 7) y 76 de la L.Nº 1715, determinado en los arts. 7 inc. h) y 8 inc. 2) con relación a los arts. 167 y 169 de la antigua CPE hoy expresado en el art. 24 de la nueva CPE.

Que no obstante que la L. Nº 1715 le faculta realizar proceso de saneamiento, se le excluye del saneamiento, toda vez que cuando existe conflicto de sobreposición se debe sanear entre los predios en conflicto habiéndose anulado el título y vía compensación dotarle al Sr. Aguilera, declarando área fiscal el resto de su propiedad violando lo establecido por la L. Nº 1715 y D.S. Nº 25763 vigente en ese entonces realizando una serie de actos que contravienen principios elementales de derecho. Agrega que no es cierto que su predio haya entrado en saneamiento, sin embargo a insistencia suya se realizó audiencia en su predio donde pudo demostrar sus derechos, mejoras y ganados, demostrando que el Sr. Aguilera no tiene ningún trabajo ni mejoras en su predio y las mejoras que éste tiene, es en su propiedad colindante con la suya, esclareciendo también que su propiedad tiene camino propio; extremos que menciona no encontrase transcritas el acta de audiencia comprendiendo posteriormente que todo había sido armado para favorecer al Sr. Aguilera consiguiendo anular el título dañando sus intereses y sus derechos a la propiedad y al trabajo.

Con la argumentación referida, impugna la resolución suprema mencionada pidiendo se deje sin efecto la misma.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 87 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Presidente Constitucional de Bolivia, quién por memorial de fs. 113 a 117 de obrados representado por Juan Carlos Rojas Calizaya, se apersona y responde a la demanda argumentando:

Que de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, considerando la fecha de notificación al demandante con la Resolución Suprema impugnada y en mérito a la certificación emitida por la Secretaría de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional en sentido de no haberse formalizado ninguna demanda contencioso administrativa impugnado la Resolución Suprema Nº 229843, conforme dispone el art. 328 del D.S.Nº 29215 se consideró a dicha resolución ejecutoriada, razón por la cual el INRA emitió el Titulo Ejecutorial N° PPNAL080170 de 4 de mayo de 2009 correspondiente a la propiedad "San Silvestre" a favor de Walter Aguilera Bejarano, por lo que solita se anule obrados revocando el auto de admisión de demanda por ser inadmisible contra una resolución que se encuentra ejecutoriada y con titulo ejecutorial.

Que, continua señalando el INRA, no obstante de la nulidad solicitada responde a la demanda, desprendiéndose de los antecedentes de la carpeta de saneamiento y específicamente del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 12 de abril de 2005, que se consideró en el proceso de saneamiento los expedientes N° 50994 correspondiente al predio "San Silvestre" y 20202 correspondiente al predio "Monte Cristo", habiéndose identificado en la etapa de pericias de campo al subadquirente Walter Aguilera Bejarano, sin que se evidencie asentamiento por parte de Máximo Burgos Barrero, al no identificarse el área pretendida como tampoco se apersonó a pericias de campo, por lo cual no fue mensurado dicho predio ni se verificó la existencia de actividad productiva, verificando igualmente que no existe sobreposición entre ambos expedientes. Agrega que la documentación presentada por los propietarios de los predios "San Silvestre" y "Monte Cristo" fue debidamente evaluada, existiendo contradicción por parte de Maximo Burgos Barrero en cuanto a la superficie que asevera poseer, estableciendo asimismo el cumplimiento de la FS respecto del predio "San Silvestre", así como la inexistencia de asentamiento de Máximo Burgos conforme a las inspecciones oculares realizadas en el área. Añade que dado el carácter publico del saneamiento, la Resolución Instructoria tiene el carácter de intimación hacia aquellas personas que aduzcan algún derecho y se apersonen al proceso, no habiéndose verificado actividad productiva por parte de Máximo Burgos, sin que en la etapa de relevamiento de información se presente sobreposición con otros predios ni con áreas protegidas ni tampoco oposición, habiendo posteriormente apersonado Máximo Burgos el 16 de enero de 2002, por lo cual se procede a una inspección ocular donde se pudo observar potreros y pastizales que pertenecen a Walter Aguilera avaladas por declaraciones de personas oriundas del lugar; asimismo, indica el demandado, se tiene el Informe DD-S-SC-1262/2004 de 19 de agosto de 2004, donde se observa que el Sr. Erick Burgos en representación de Máximo Burgos muestra mejoras de sembradío de soya, alambrado y barbecho dado en arrendamiento a Víctor Flores, así como ganados que se encuentran en la propiedad de su nombrado tío Víctor Flores que esta distante a 1.750 mts., que luego que se ploteó las coordenadas se constato que todas las mejoras mencionadas se encontraban en otro predio de propiedad de María Rosario Soliz Chuve, teniéndose como resultado que las mejoras señaladas por el Sr. Burgos se encuentran fuera del área comprendida por el predio "San Silvestre". Añade que la solicitud de 4 de octubre de 2004 de saneamiento simple del predio "Monte Cristo" presentada por Máximo Burgos fue rechazada por sobreponerse al área de saneamiento ejecutado por la Empresa CG&T no siendo posible la habilitación de un nuevo polígono por disposición reglamentaria, estableciéndose que el Sr. Burgos no demostró actividad productiva en el área que pretende, por lo que la Resolución Administrativa impugnada dispone la anulación del Titulo Ejecutorial N° 704036 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FS del predio "Monte Cristo"; anulando asimismo el Titulo Ejecutorial N° PT0019972 emitido a favor de Walter Aguilera y subsanando los vicios de nulidad relativa vía conversión otorgarle nuevo titulo ejecutorial, de donde se tiene -manifiesta el demandado- que el INRA actuó conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y procedimiento previsto en la normativa agraria vigente.

Con dicha argumentación, solicita el demandado se anule obrados revocando el auto de admisión de demanda, caso contrario se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el nombrado demandante, manteniéndose subsistente la resolución suprema impugnada.

Que, el incidente de nulidad interpuesto por el demandado fue resuelto por auto de fs. 146 y vta. rechazándose el mismo; de igual forma, por auto de fs. 158 y vta. se declaro improbada la excepción de incompetencia; declarando asimismo por auto de fs. 186 y vta. no haber lugar a la reposición opuesta por el demandado.

Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de fs. 134 a 138, no existiendo duplica conforme se desprende del informe de fs. 245 de obrados.

De otro lado, la tercera interesada Olimpia Rivero de Aguilera, por memorial de fs. 231 ya 232 vta., se apersona mencionado que el tramite de saneamiento concluye con una resolución suprema que se emite en apego estricto a las normas.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social, observándose para ello la normativa contenida en los arts. 168 y 169 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad que regula las diferentes etapas secuenciales que comprende el procedimiento en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, llevándose a cabo, entre otras, el relevamiento de información en campo, conocida como pericias de campo, misma que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, conforme señala el art. 173-c) del D.S. N° 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el proceso de saneamiento simple de oficio respecto del polígono 101, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello imprescindiblemente a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada que permita la participación en dichos trabajos de relevamiento de información en campo. En ese contexto, de los antecedentes del referido proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se evidencia que el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, emite la Resolución Instructoria RI. No.- 15-08-74/2001 de 15 de agosto de 2001, cursante de fs. 9 a 11 de legajo del proceso de saneamiento, cuya finalidad es la intimar a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios comprendidos dentro del área o zona denominada "Comunidad Aguay" ubicadas en la provincia Obispo Santiesteban, cantón Mineros del departamento de Santa Cruz, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo asimismo, la realización de la campaña pública e inicio de las pericias de campo; resolución que fue publicada mediante edicto agrario y aviso público por medio de prensa escrita el 16 de agosto de 2000, tal cual consta a fs. 16 del legajo de saneamiento; consiguientemente, al encontrarse los señalados actos administrativos debidamente publicitados acorde a la normativa que rige la materia vigente en ese tiempo, se tiene que el demandante Máximo Burgos Barrero fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, quién a efecto de acreditar su derecho propietario y posesión que indica ejercer en el predio "Monte Cristo" colindante según él con el predio "San Silvestre", correspondía que se apersone durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia a las pericias de campo y demostrar la posesión que ejerce y presentar la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro de los plazos concedidos par dicho fin, conforme se dispone en la citada Resolución Instructoria RI. No.- 15-08-74/2001 de 15 de agosto de 2001; extremo que no ocurrió en el caso sub lite, tal cual se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento, particularmente de la Ficha Catastral, Registro de la F.E.S. y actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 34 a 35, 38 a 39 y 52 a 67 de legajo de saneamiento, respectivamente, área donde según el demandante ejerce supuesta posesión colindante con el predio "San Silvestre", no existiendo, en la fecha en que se llevaron a cabo dichas actuaciones administrativas, apersonamiento, reclamo u oposición alguna por parte del demandante al momento de levantar los datos que constan en dichos actuados, más al contrario existe plena conformidad de los colindantes donde no figura el nombre del demandante Máximo Burgos Barrero; por lo que, no se advierte habérsele causado indefensión alguna y menos acreditó plena y fehacientemente habérsele coartado derecho alguno que le permita demostrar el cumplimiento de la FES, resultando en consecuencia inconsistente los argumentos que efectúa sobre el particular al limitarse a señalar sin fundamentación legal y acreditación pertinente el supuesto hecho de que el encargado de la brigada de saneamiento le hubiese señalado que le notificarán para las pericias de campo, siendo que, como se señaló precedentemente, la notificación se efectuó por el medio legal señalado por ley como es la Resolución Instructoria, así como el hecho de haber supuestamente entregado documentación, que según su versión, desapareció, cuando es de rigor que la presentación de documentación se efectúa con la constancia respectiva por el funcionario encargado de su recepción que no cursa en actuados, lo cual denota el subjetivismo en que se funda la afirmación vertida por el demandante, inadmisible dentro de un proceso judicial como es el caso de autos, toda vez que la pretensión de la parte actora debe basarse en hechos debidamente acreditados con prueba plena y fehaciente, inexistente en obrados.

2.- Pese a que el actor no concurrió a las pericias de campo en su oportunidad como correspondía hacerlo, éste se apersonó posteriormente mediante memorial de fs. 96 a 97 del legajo de saneamiento formalizando oposición al proceso de saneamiento con argumentos similares a la presente demanda contencioso administrativa, disponiendo en ése momento el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, mediante Memorandum SAN SIM-M011/02 cursante a fs. 99 del legajo de saneamiento, la realización de una inspección ocular, que luego de su realización se emitió el Informe cursante a fs. 104 a 105 del referido legajo de saneamiento donde se detalla en principio el ingreso dificultoso que tuvieron que afrontar para llegar al área en conflicto donde se pudo observar potreros y pastizales que pertenecen al Sr. Walter Aguilera efectuadas hace mucho tiempo atrás conforme a la información recabada de personas oriundas del lugar quiénes le reconocen como su colindante sin que exista entre ellos problemas de sobreposición, tal cual se consigna en el referido informe; posteriormente, en mérito a las sugerencias de los informes legales de fs. 142 a 143 y 146 a 147 de legajo de saneamiento, se dispone nuevamente mediante Memorandun M091/04 cursante a fs. 148 del expediente de saneamiento, la realización de otra audiencia de inspección ocular en el área en conflicto, emitiéndose luego de su realización el Informe DD-S-SC-1262/2004 saliente de fs. 149 a 152 del legajo de saneamiento donde se consigna que en dicha actuación estuvieron presentes Erick Burgos en representación de Máximo Burgos y Oscar Becerra en representación de Walter Aguilera, verificándose que las mejoras existentes en dicha área se encuentran en el predio de la Sra. María Rosario Solíz Chuve, constatándose igualmente la existencia de cabezas de ganado que se encuentran en el predio del Sr. Víctor Flores, tal cual se tiene transcrito en el referido informe. De dichos antecedentes descritos que fueron elaborados por los encargados del proceso de saneamiento, mismos que al provenir de funcionarios públicos hacen plena prueba conforme señala el art. 1296 del Cód. Civ., considerándose por tal fidedigno y legal, mucho mas si fue recabada in situ, se infiere que el actor no demostró plena y fehacientemente ejercer posesión en el área señalada por éste traducido en el cumplimiento de la función social o económico social que en materia agraria consiste en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, conforme define el art. 2 de la L. N° 1715; por ende, resulta infundada la afirmación vertida por el demandante de que el INRA no consideró sus supuestas mejoras y que los resultados de las referidas audiencias de inspección hubiesen sido "armadas" para favorecer al Sr. Aguilera, menos aún que se le hubiese "excluido" del proceso de saneamiento de referencia, cuando más al contrario de obrados se desprende lo contrario, al evidenciarse que se le concedió al actor en dos ocasiones la oportunidad para acreditar su pretensión participando éste en dichas actuaciones administrativas sin restricción alguna, determinándose con claridad que no cumple actividad agraria que amerite su evaluación y consideración para que el Estado le otorgue la tutela en el mismo, toda vez que al argumentar que su propiedad es ganadera, dicha actividad debe estar plenamente acreditada conforme prevé la ley, misma que está relacionada directa e íntimamente con la existencia física, real y objetiva de cabezas de ganado en el área donde afirma cumplir dicha actividad, así como su constatación de registro de marca, tal cual señala el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad; extremo que el actor no demostró de manera objetiva, clara y fehacientemente que en su predio se desarrolla dicha actividad, sin que la sola existencia de supuesta infraestructura destinada a actividades ganaderas, sin cabezas de ganado en el interior del predio en conflicto, implique el cumplimiento de la ganadería, cuando más al contrario, por los informes de la inspección ocular de referencia, se evidencia que las supuestas mejoras y la actividad ganadera que indica desarrollar pertenecen a otras personas o están ubicadas en predios distintos que no son de propiedad del demandante, sin que este hubiere enervado en absoluto lo informado por los funcionarios del INRA que constataron directa y objetivamente que en el área donde el actor indica cumplir la FES, no existe actividad agraria que desarrolla el actor, menos aún que esta sea la ganadería.

3) La evaluación técnica jurídica como otra de la etapas del proceso de saneamiento previsto por el D.S. N° 25763 vigente en dicha oportunidad, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social y demás información pertinente y necesaria, más la conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 de la referida norma reglamentaria, evidenciándose en el caso de autos, que dicha labor fue ejecutada por el INRA acorde a procedimiento, al guardar, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 211 a 220 del legajo de saneamiento, coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión, analizándose conjuntamente lo verificado in situ en los predios "San Silvestre" y "Monte Cristo", llegándose a la conclusión de que en el predio "Monte Cristo" se verificó el incumplimiento total de la función social o económico social, sugiriéndose por tal dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 704036 expedido a favor de Alcides Zapata Tarabillo, tanto por encontrarse el proceso de afectación y consiguiente dotación que dio origen a su emisión, afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo al art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de Diciembre de 1956 y por incumplimiento de la FS ó FES; conclusión y sugerencia que se ajusta a derecho, de donde se tiene que la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 229843 de 4 de noviembre de 2008 de anular el referido Título Ejecutorial emitido a favor de Alcides Zapata Tarabillo, así como el expediente N° 20202 que dio lugar a su emisión, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social del predio "Monte Cristo", responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en ese tiempo y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, referidas al cumplimiento de la función económica social y función social según corresponda dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, vigentes en ésa oportunidad como requisito sine quanon para adquirir y conservar la propiedad agraria, condición constitucional y legal que no observó y menos cumplió el demandante Máximo Burgos Barrero en el señalado predio, por ende, sin lugar a la tutela impetrada, al carecer la misma de veracidad y fundamentación legal, conforme se tiene del análisis motivado y fundamentado descrito en los puntos precedentes.

Que, de lo anteriormente analizado, se concluye que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales constitucionales y agrarias referidas por el demandante en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 64 a 67, interpuesta por Máximo Burgos Barrero contra el Presidente Constitucional de Bolivia; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 229843 de 4 de noviembre de 2008, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Suscribe la presente sentencia el Dr. David Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la convocatoria dispuesta por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional cursante a fs. 280 de obrados y puesta en su conocimiento por nota de atención de fs. 282.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez