SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 018/2011

Expediente: Nº 2759/09

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Arlindo de Matia

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 21 de abril de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 63 y vta., la contestación de fs. 101 a 106, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 60 a 63 y vta., y subsanación de fs. 68 y vta., cursa demanda contenciosa administrativa interpuesta por Cesar Tillmann, en representación legal de Arlindo de Matia, representación acreditada mediante Testimonio Nº 191/2010; impugnando la Resolución Administrativa RASS Nº 1265/2009 de fecha 03 de diciembre de 2009, bajo los siguientes argumentos:

Que, en fecha 10 de mayo de 2010 fue notificado en su calidad de apoderado de Arlindo de Matia, con la Resolución Administrativa RASS Nº 1265/2009 de fecha 03 de diciembre de 2009, pronunciada por el Director Nacional del INRA y el Responsable de Control de Calidad.

Sostiene que por la documental que fue presentada a tiempo de la ejecución del saneamiento, se evidencia que el derecho de propiedad de su poderdante deviene de procesos agrarios de dotación de los predios denominados "Monte verde", "La Envidia" y "Paisaje" y que en fecha 28 de septiembre de 1995 son fusionados por sus propietarios mediante documento privado e inscrito en oficinas de Derechos Reales, bajo la partida computarizada Nº 010225365 de fecha 02 de octubre de 1995 y con ese derecho de propiedad emergente de la fusión de los tres predios, los ex propietarios mediante documento privado de fecha 23 de agosto de 1995 transfieren a favor de su poderdante la superficie de 462.08,0000 ha, que para fines de identificación se denominó San Matías y que al presente se encuentra con registro en DD.RR. bajo la matricula computarizada Nº. 010225999 de fecha 05 de octubre de 1995.

Señala que en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1715 y su Decreto Reglamentario el INRA emite Resolución Determinativa DD-SSO-008/2000 de fecha 18 de agosto de 2000 que declara como área de saneamiento de oficio el departamento de Santa Cruz, Resolución Aprobatoria de fecha 10 de octubre de 2002, de aprobación de solicitud de saneamiento interpuesta por su poderconferente con relación al predio denominado San Matías, aprobado por Informe Legal SAM-SIM DD SC Nº 011/2002 e Informe Técnico PLAN-Ofic.148/2002, ambos de fecha 13 de diciembre de 2002, Resolución Administrativa RES-ADM Nº DD-SC-126/2002 de fecha 21 de noviembre de 2002, que declara área priorizada para el saneamiento ampliándose al predio de su poderconferente; Resolución Instructoria RI Nº 22-11-0118/2002 de 22 de noviembre de 2002 la cual instruye la realización de la campaña pública, pericias de campo realizadas en los predios comprendidos en el área determinada entre los cuales se encuentra el predio San Matías habiéndose relevado tanto la información técnica como jurídica y de actividad productiva a efectos de la elaboración del informe de evaluación técnica jurídica sugiriendo el tipo de resolución final que debe emitirse; el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC A-1Nº 657/2005 que entre otros aspectos señala que su poderconferente en ejercicio de sus derechos y fundamentalmente con la documentación que respalda su derecho de propiedad, reconoce su calidad de propietario no de poseedor, además de reconocer que el predio San Matías cumple con la función económica social. Concluye se dicte Resolución Administrativa Modificatorias y en consecuencia se emita Titulo Ejecutorial a favor de su poderconferente, en calidad de propietario en la superficie de 437.2739 ha., clasificándola como mediana propiedad con actividad agrícola.

Continúa diciendo que el Informe Legal BID 1512 Nº 1970/2009 de 24 de noviembre de 2009, en el punto III señala que el predio San Matías no se encuentra sobrepuesto a los antecedentes agrarios 54703, 54704, 54706, en consecuencia entiende que debió considerarse al beneficiario en calidad de poseedor, no obstante que el acápite IV- conclusiones y sugerencias, sugiere se dicte Resolución Suprema vía conversión contradiciendo el propio informe.

Aduce violación de derechos fundamentales y la aplicación errónea de las normas vigentes, que la aplicación errónea y abusiva de algunos funcionarios ha conllevado a la violación de derechos fundamentales de su poderdante, como el caso de su derecho propietario que se encuentra garantizado por el art. 56 de la C.P. E., y lo dispuesto por el art. 2-II) y 3 de la L. Nº 3545, finalmente señala que se llegó a desconocer el principio fundamental del derecho de preclusión de fases o etapas ya concluidas, ocasionando inseguridad jurídica. El informe de evaluación habría sido concluido en fecha 05 de diciembre, el informe en conclusiones en fecha 31 de diciembre de 2005 y el informe legal de adecuación de fecha 24 de noviembre de 2009 cuatro años después, violentando derechos legales y legítimamente adquiridos, por lo que pide se reconozca el derecho propietario de su poderdante y se restablezca su derecho ilegalmente conculcado.

CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 72 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, quien por memorial de fs. 127 a 130, acreditando personería por Resolución Suprema Nº 226648 de fecha 08 de septiembre de 2006, se apersona y responde la demanda argumentando que el apoderado legal de Arlindo de Matia impugna la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1265/2009 de 03 de diciembre de 2009, observando de manera equivocada y sin fundamentos de hecho y derecho la sustanciación del proceso de saneamiento, señala que si durante el proceso de saneamiento se tomó como antecedente de dominio el expediente de dotación Nº 54705 para acreditar el interés de Arlindo de Matia, este no constituyó el único instrumento para acreditar el derecho propietario sobre el predio denominado San Matías. La previsión contenida en el art. 169 del anterior Reglamento Agrario D.S. Nº 25763 bajo la cual fue sustanciada la propiedad del Sr. Matias, establecía una relación de etapas que debían ser cumplidas, entre las cuales se encuentra la sustanciación de las pericias de campo que permite determinar la superficie cultivada y las mejoras introducidas de acuerdo a la clasificación y el tipo de actividad que se desarrolla en el predio.

Argumenta que uno de los componentes para el reconocimiento del derecho a la propiedad agraria es el cumplimiento de la función social o económica social, dentro de la ejecución del proceso de saneamiento los documentos presentados por los beneficiarios constituyen elementos para acreditar la tradición civil pero no significan un factor determinante para el reconocimiento del derecho propietario, siendo solamente referenciales.

Señala que el INRA nunca pretendió desconocer el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el predio denominado San Matías, más al contrario se le reconoció el cumplimiento de la función económica social sobre la totalidad de la superficie mensurada por lo que modifica simplemente la calidad del beneficiario de sub adquirente a poseedor legal, al determinarse que los trámites agrarios que respaldaban la tradición no se encontraban sobrepuestos al predio en cuestión ya que se hallaban desplazados a una distancia aproximada de 32 kilómetros, conforme exhibe la documentación cursante en obrados y en atención a lo dispuesto por los arts. 197, 198, y 203 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 25763.

Sobre el principio de preclusión, indica que el informe de Evaluación Técnica Jurídica se constituye en una opinión fundada sobre la situación del proceso de saneamiento en trámite, razón por la cual puede ser modificado, aclarado y/o complementado, a diferencia del acto administrativo definitivo.

Argumenta que las etapas de Evaluación Técnica Jurídica y la Exposición Pública de Resultados son la base de la Resolución Final de Saneamiento y fueron realizadas en observancia a la normativa aplicable, el control de calidad advirtió conforme al Informe Técnico y al Informe Legal BID 1512 Nº 1969/2009 de 24 de noviembre de 2009, que el predio denominado San Matías no se sobrepone a los antecedentes de las propiedades "La Envidia", "Monte Verde" y "El Paisaje", debiéndosele otorgar la calidad de poseedor legal sin desconocer el derecho propietario que le asiste; en consecuencia señala que dichos informes se encuentran plenamente justificados y respaldados en conformidad a la previsión de los arts. 266 y 267 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 y en consideración a la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo legal, evidenciándose que nunca se pretendió desconocer el derecho propietario del demandante, que simplemente se reencauso procedimentalmente el trámite al identificarse que los antecedentes agrarios exhibidos por el interesado se encontraban desplazados al predio objeto del saneamiento.

Concluye mencionando que lo resuelto en la Resolución Final de Saneamiento se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento en resguardo de la normatividad jurídica vigente para aquel momento, por lo que solicita declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS-1265/2009 de 03 de diciembre de 2009.

CONSIDERANDO.- Que corridos los traslados por su orden cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 112-113 vta. y 120-121, respectivamente que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y de contestación.

CONSIDERANDO.- Que el proceso contencioso administrativo previsto por el art. 778 del Cód. de Pdto. Civil, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares.

Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "San Matías" con relación al punto demandado se establece lo siguiente:

I.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años antes de la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "San Matías", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social debe y tiene que ejercerse por el poseedor sometido a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable.

II.- De la relación de antecedentes descritos precedentemente, si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica le atribuye al señor Arlindo de Matía la calidad de subadquirente, sin embargo, este informe emitió una sugerencia, misma que fue modificada en razón de haberse identificado errores durante la sustanciación del proceso de saneamiento, por lo que en cumplimiento a las facultades y obligaciones asignadas a la autoridad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, de velar para que todo proceso se desarrolle sin vicios y/o manifiestas vulneraciones a los derechos constitucionales de los administrados, sin embargo, mediante el Informe Legal BID 1512 Nº 1969/09 de 24 de noviembre de 2009 cursante a fojas 163 del expediente de saneamiento, no sólo se adecuaron actuaciones a la nueva normativa agraria, sino que también se sugirió la modificación de la condición del señor Matia, es decir, de subadquirente a poseedor legal, habiéndose basado en el Informe Técnico de fecha 24 de noviembre de 2009 cursante a fojas 160 y 161 y su correspondiente plano cursante a fojas 188, que evidencia el desplazamiento de los antecedentes.

III. - No obstante de que el señor Arlindo de Matia presentara documentos que acreditan su derecho propietario y tradición respecto de los predios con antecedentes agrarios Nº 54703 "Monte Verde", 54705 "La Envidia" y 54706 "Paisaje", es evidente también que en virtud al Informe Técnico de 24 de noviembre de 2009, se ha establecido que los antecedentes del predio San Matías se encuentran desplazados a 32 kilómetros del actual predio, sin embargo, el INRA a efectos de reconocer su posesión, por una parte reconoció el cumplimiento de la función económico social claramente identificada durante la etapa de pericias de campo y por otra, su posesión legal, es decir, que en virtud a los documentos de compraventa presentados por el actor se acreditó la conjunción de posesión, presumiendo una posesión continua desde la fecha de sus antecedentes, en conformidad con el Art. 92-II del Cód. Civ., y finalmente que esta posesión no afecta derechos legalmente adquiridos por terceros, consiguientemente, al considerársele como poseedor legal que cumple con la FES en todo el predio, conforme a procedimiento correspondía fijar precio de adjudicación sobre toda la superficie con cumplimiento de función económico social.

Finalmente el actor señala, que en cuanto a que el cauce del Río Grande a lo largo de la historia ha venido sufriendo cambios de orden natural y que si el mismo se tiene como referencia de los expedientes agrarios 547053-54703-54706, el criterio utilizado para considerarlos como poseedores es absolutamente erróneo, al respecto el informe técnico BID 1512 Nº 2784/2010 de fecha 21 de octubre de 2010, establece haber efectuado relevamiento de información a los expedientes agrarios correspondientes a las propiedades denominadas "La Envidia", "MonteVerde" y "Paisaje", los cuales contaban con información de coordenadas geodésicas de latitud y longitud, habiendo sido transformadas al sistema de referencia WGS-84, (Sistema Geodésico Mundial), en razón de que el trabajo de saneamiento de la propiedad agraria se ajusta a dicho sistema. Estableciendo con la precisión requerida la inexistencia de la sobreposición de los expedientes sobre la propiedad denominada San Matías, señalando además que dichos expedientes fueron tomados en cuenta para la titulación del predio denominado "Tres Marías".

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 63 y vta. y subsanación de fs. 68 y vta., de obrados, interpuesta por Cezar Tillmann, en representación legal de Arlindo de Matia, contra Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RASS Nº 1265/2009 de fecha 03 de diciembre de 2009, con costas. Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine