SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 17/2011

Expediente: Nº 2715-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Gregorio Vargas Tenorio y otros representados por Eduardo

 

Rivero Mina y otro

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 19 de abril de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Germán Mejía Soliz y Eduardo Rivero Mina en representación de Gregorio Vargas Tenorio, Gertrudis Vásquez Jaldin de Hinojosa, José Francisco Vázquez Jaldín y otros contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 115 a 122 de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 137 a 138; 190 a 193 vta.; y 196 y vta. respectivamente, Germán Mejía Soliz y Eduardo Rivero Mina en representación de Gregorio Vargas Tenorio, Gertrudis Vásquez Jaldin de Hinojosa, José Francisco Vázquez Jardín y otros, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 00965, de 17 de julio de 2009, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia argumentando:

Que la publicación realizada en un medio de comunicación escrita que acompañan, acredita que el 24 de marzo de 2010 se publicó la Resolución Suprema Nº 00965 de 17 de julio de 2009, emitida dentro del trámite de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad "Comunidad Chillcar Grande", polígono Nº 004, ubicada en el cantón de Punata, sección Primera, provincia Punata del departamento de Cochabamba, misma que en su parte resolutiva resolvió anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en las Resoluciones Supremas Nºs. 874 y 28115, de los predios denominados "Chillcar Grande", por supuestos vicios de nulidad relativa, incumplimiento de la Función Social y falta de apersonamiento de titulares iniciales, resolviendo además dotar a favor de "Chillcar Grande" como propiedad comunaria sus terrenos individuales por haber acreditado la legalidad de la posesión, atentando así contra sus derechos a la propiedad y posesión individual, reconocidos Constitucionalmente y por la normativa agraria vigente, razón por la que interponen la demanda, alegando la vulneración del art. 173 del D.S. Nº 25763, vigente en ese tiempo y los arts. 56.I y II, 393, y 397 de la C.P.E.

Sostiene que, en el trámite de saneamiento se evidencia que los dirigentes de ese tiempo de la OTB Chillcar Grande, solicitaron el perfeccionamiento y regularización del derecho propietario de los terrenos individualizados de sus afiliados a objeto de que se les otorgue Títulos Ejecutoriales individuales a cada uno de los propietarios, acompañando al efecto Títulos Ejecutoriales individuales; que en esa línea se acompañó lista de beneficiarios de la OTB, además de la suscripción de un convenio para la ejecución de las pericias de campo, haciendo conocer que la OTB correrá con los gastos de 20 dólares por parcela y que la nómina reformulada de beneficiarios acompañada corresponde a la cantidad de parcelas individuales, solicitud que mereció proveído de 10 de febrero de 2005 a efecto de que el departamento de saneamiento y Asesoría Legal lo considere; no obstante de ello, el INRA ejecutó las pericias de campo considerando la propiedad como comunaria, pues solo midió el perímetro de la misma, sin mensurar las propiedades individuales bien delimitadas que existen en su interior, olvidándose de la solicitud de saneamiento basada en Títulos Ejecutoriales individuales sobre parcelas con cumplimiento de la Función Social de manera individual y posesiones también individuales, pues lo correcto hubiese sido proceder conforme al art. 173 del D.S. Nº 25763, sin embargo no lo hizo y sólo se limitó a identificar en la Ficha Catastral de fs. 96 a 97 del trámite de saneamiento, la producción de cebolla, maíz, flores y papa, además de la existencia de casas, corrales, alambradas, sin determinación a quien corresponden tales mejoras, señalando en observaciones que la OTB cumple con la Función Social y olvidando a las pequeñas propiedades individuales y solares campesinos que existen al interior y que fueron objeto de dotación individual durante la Reforma Agraria, peor aún si el mismo INRA en las Fichas Catastrales cursantes a fs. 348 a 349 (anuladas), señala que las mejoras existentes no pudieron ser determinadas con exactitud; que tal extremo se encuentra corroborado por el Informe Legal de fs. 356 que sugiere dejar sin efecto las mencionadas Fichas Catastrales por ser ambiguas; que de igual modo la Ficha Catastral de fs. 363 identifica una casa de adobe con plantaciones de duraznos, maíz y haba pertenecientes a Antonio Jaldin Paredes, con identificación también de casas de ladrillo y a medio construir, que por su distancia y posición no se ubicaron con exactitud; por otro lado identifica también trabajos agrícolas realizados por el señor Torrico, más otra casa perteneciente a Genaro Mercado, quien figura en el Testimonio de Poder con el Nº 109 y que al ser el INRA conocedor de tales hechos, debió determinar la ubicación geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoriales individuales y en base a ello identificar quienes se encuentran en posesión cumpliendo con la Función Social, su identificación de tratarse del titular inicial, herederos, nuevos dueños o poseedores legales, y en base a ello disponer la convalidación o nulidad de los títulos ejecutoriales, aspecto no cumplido en el caso que provoca la vulneración del art. 173 del D.S. Nº 25763 y los arts. 56.I y II, 393 y 397 de la C.P.E.

Aduce que dentro del mismo trámite de saneamiento, existen más pruebas sobre la existencia de propiedades y posesiones individuales al interior del polígono saneado, que demuestran que la propiedad no es comunaria, como son las fotografías cursantes a fs. 328 a 329, 343 a 345, 366 a 373; el Informe de fs. 398 a 403; el Informe Técnico de fs. 438 a 442; las imágenes de Google Earth de fs. 444; y la publicación del periódico de fs. 478. Para refrendar lo anterior, señalan que acompañaron prueba de la existencia de propiedades y posesiones individuales al interior del polígono saneado, consistentes en el legajo de la medida preparatoria de demanda realizada ante el Juzgado Agrario de Punata, en la que cursa Acta de Inspección realizada por el indicado Juez, así como Informe de Inspección realizado por el Sub Prefecto de la provincia Punata y certificaciones emitidas por las OTB's y comunidades colindantes, los cuales respaldan la existencia de propiedades y posesiones individuales con cumplimiento de la Función Social al interior del polígono saneado; demostrando con ello que los títulos ejecutoriales fueron anulados sin verificación de que las propiedades o predios establecidos en la zona cumplen con la Función Social, vulnerando así el debido proceso consagrado en el art. 115 de la C.P.E., encontrándose por ende viciada de nulidad la Resolución Suprema impugnada, correspondiendo por tanto su nulidad.

Por otro lado, aducen la vulneración de los arts. 303 inc. c), 304 incs. b) y c) y 305.I del D.S. Nº 29215, haciendo notar que a partir del Informe en Conclusiones el proceso de saneamiento se tramitó conforme al Decreto Reglamentario antes citado; pues por Resolución Administrativa R.A. Nº 085/2007 de 17 de octubre de ese año, que cursa a fs. 435 a 437, se resolvió dividir el área de saneamiento en: Área "A" con la superficie de 190,2163 has. (sin conflicto) y Área "B" con la superficie de 25,0995 has. (con conflicto), disponiéndose además la suspensión del saneamiento en el Área "B" por el plazo de 6 meses; que con dicho antecedente se evidencia que el Informe en Conclusiones adolece de deficiencias de fondo, resultando además confuso, ya que no realiza una valoración de la documentación aportada por las partes interesadas referida a la identificación personal y derecho propietario o posesión ejercida en toda el área, tampoco efectúa valoración de la Función Social, no valora concretamente la mejoras identificadas en la Fichas Catastrales, resultando estas últimas incompletas y contradictorias. En ese mismo sentido el Informe en Conclusiones sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación Simple y Titulación a favor de Chillcar Grande, cuando debió dictarse una Resolución Suprema por la existencia de Títulos Ejecutoriales sobre la totalidad de la superficie de 215,3158 has., es decir incluyendo el Área "B", no obstante de manera inexplicable, relata que, mediante proveído de fs. 465 que aprueba el Informe en Conclusiones, se establece como modalidad de distribución la dotación a favor de Chillcar Grande, pero sólo en la superficie de 190,2163 has. y en ese sentido se elabora el aviso público de fs. 467, existiendo contradicción entre la sugerencia del Informe en Conclusiones, el proveído y el aviso público, en cuanto al tipo de resolución a emitirse y la superficie a ser dotada; que tal contradicción resulta en una Resolución Suprema emitida reconociendo la dotación de 215,3158 has. a favor de la OTB Chillcar Grande, en la que sólo se socializó los resultados del saneamiento por la superficie de 190,2163 has., conforme se evidencia del aviso público y sus publicaciones; significando además que la superficie del Área "B", no cumple con lo dispuesto por el art. 305 del actual Reglamento agrario, aspecto que ocasiona indefensión al opositor y con ello vicio insubsanable de nulidad; y a ello agrega que el referido Informe no considera la oposición de la H. Alcaldía de Punata relacionada al área de conflicto. Finalmente argumentan que ante la suspensión del saneamiento en el área de conflicto, no se emitió una resolución de la misma jerarquía, por la misma autoridad u otra superior, es más, en base a un simple informe y proveído cursante a fs. 482 a 484, se dispuso la prosecución del trámite y sin que el Director Departamental tenga conocimiento de ello, conforme se evidencia, a decir suyo, de las fotocopias que acompañan, pues el INRA Departamental continúo tramitando y considerando la suspensión del trámite con referencia al área en conflicto aún después de haberse emitido la Resolución Suprema impugnada. Por lo argumentado, pide que en sentencia se declare probada la demanda, se revoque la Resolución impugnada y se anule el expediente de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la ejecución de una nueva pericia de campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida como fue la demanda y sus memoriales de subsanación, mediante Auto de 7 de julio de 2010 cursante a fs. 197 a 198 de obrados, se corrió traslado a la parte demandada con la demanda señalada supra, quien a través de su representante Juan Carlos Rojas Calizaya, por memorial de fs. 285 a 288 de obrados, responde negativamente refiriendo como antecedentes que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio (SAM-SIM) RSSO Nº 0091/2004 de 17 de mayo de ese año, se declaró como área de saneamiento la superficie de 22,2500 has., correspondiente a Chillcar Grande, ubicado en el cantón de Villa Punata, sección Primera de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, que por Resolución Administrativa R.A. Nº 085/2007 de 17 de octubre de ese año, se resuelve dividir el área de saneamiento establecida por Resolución Determinativa antes nombrada en las siguiente áreas: Área A con la superficie de 190,2163 has., y el Área B con la superficie de 25,0995 has., disponiéndose respecto de ésta última área, la suspensión del trámite de saneamiento por el lapso de 6 meses a partir de su legal notificación al interesado, la cual se efectuó el 14 de enero de 2008; asimismo se evidenció la realización de las actividades consistentes en la Resolución Instructoria, Pericias de Campo conforme al D.S. Nº 25763, Informes en Conclusiones y de Cierre conforme a las disposiciones reguladas mediante D.S. Nº 29215.

Refiere que, luego se dicta la Resolución final de saneamiento ahora impugnada, la cual vía dotación reconoce en propiedad la superficie total de 215,3158 has., a favor de Chillcar Grande, aseverando también que, en la tramitación del saneamiento se observó rigurosamente toda la normativa sustantiva y procesal, por lo que no resulta evidente la vulneración de ninguna de las disposiciones legales acusadas de infringidas, razón por la que se debe declarar improbada la demanda, con costas.

Con referencia a los argumentos de la demanda, sostiene que se debe recurrir a la Ficha Catastral cursante a fs. 96 - 136, en la que los ahora demandantes figuran en calidad de beneficiarios de la Comunidad Chillcar Grande, cuyo representante Telésforo Méndez Tenorio, con el consentimiento de todos los miembros firmó la referida Ficha manifestando su aceptación y conformidad al trabajo realizado durante la etapa de pericias de campo y que consiguientemente todos participaron y tuvieron conocimiento del mismo y en función a ello, advierte que no se vulneró el art. 173 del D.S. N° 25763, aduciendo también que no se vulneró los arts. 56.I y II, 393 y 397 de la C.P.E., por cuanto como resultado del proceso de saneamiento se reconoció el derecho propietario a favor de la propiedad Chillcar Grande.

Posteriormente sostiene que el art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215 no resulta aplicable al caso, puesto que en pericias de campo y gabinete no se identificó predios en conflicto con sobreposición, pues más bien se identificó una superficie de 190,2163 has. sobrepuesta entre la comunidad Chillcar Grande y del municipio de Punata, y al encontrarse delimitada la competencia del INRA a realizar procesos de saneamiento en predios rurales, en cumplimiento del art. 11 del D.S. N° 29215, se suspendió el saneamiento por 6 meses, plazo en el que no se homologó su ordenanza municipal, razón por la que se reasumió competencia, sin que ello haya implicado existencia de sobreposición.

Arguye que de una revisión de la documentación presentada durante la etapa de pericias de campo, se advierte que las mismas fueron consideradas y valoradas y que de igual manera se valoró el cumplimiento de la Función Social, caso contrario no se hubiera procedido a reconocer derecho propietario a favor de la comunidad, aclarando que se emitió una resolución suprema en cumplimiento del art. 67.I numeral 1 de la L. N° 1715.

Con relación a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, aduce la existencia de edicto agrario para la socialización de los resultados del proceso de saneamiento del predio Chillcar Grande, consecuentemente, a decir suyo, cualquiera de los miembros de la comunidad ahora demandantes pudo haber hecho conocer sus observaciones a los resultados del proceso, extremo que no aconteció.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 00965 de 17 de julio de 2009, con expresa imposición de costas al demandante.

Que corrido en traslado con el memorial de respuesta, Eduardo Ribero Mina por sí y en representación de otros, en uso del derecho de la réplica por memorial de fs. 295 a 298 vta., ratifica, refuerza y reitera los fundamentos de la demanda.

De igual manera en uso al derecho a la dúplica, el demandado mediante memorial de fs. 301 a 302, se ratifica en el memorial de respuesta y solicita se tenga en cuenta lo manifestado en el memorial de dúplica.

De fs. 236 a 237 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Telésforo Méndez Tenorio, refiriendo en resumen que la representación de la OTB y la solicitud realizada, tuvieron como fundamento obtener seguridad jurídica sobre el derecho propietario respecto de las parcelas y que por la carencia de recursos económicos de beneficiarios de la OTB y del mismo INRA, a sugerencia de este último, se optó por una titulación colectiva con el único objetivo de culminar el proceso a la brevedad posible, aspecto que además fue de conocimiento de las bases; por lo que le sorprende que personas ajenas a la OTB, que nunca estuvieron en posesión, ni presentes en las intervenciones en campo, jamás emitieron reclamo alguno hasta el día de hoy, aspectos que deben ser considerados por este Tribunal.

Por otro lado, mediante memorial cursante a fs. 247 a 250, Cirilo Espinoza Alcocer, en su calidad de Presidente de la OTB Chillcar Grande, se apersona al proceso, adhiriéndose a la demanda y reiterando sus fundamentos, razón por la que pide se revoque la Resolución Suprema impugnada, hasta el estado de realizarse una nueva pericia de campo en la que se identifique in situ la posesión y el cumplimiento de la Función Social individual al interior de la propiedad "Chillcar Grande".

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- De fs. 60 a 61 de los antecedentes, se verifica la existencia de memorial dirigido al Director Departamental del INRA de Cochabamba, solicitando el Saneamiento Simple de Oficio de las parcelas de terreno que se encuentran ubicadas en el sector de "Chillcar Grande", para que a la conclusión del trámite se les otorgue los correspondientes Títulos Ejecutoriales en forma individual a cada uno de los miembros propietarios, solicitud que mereció el Auto de 5 de mayo de 2004 cursante a fs. 67 de la carpeta de saneamiento, admitiéndola y disponiendo la substanciación del referido proceso; en mérito a ello, de fs. 68 a 69, consta Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO Nº 0091/2004 de 17 de mayo de 2004, misma que declara como Área de Saneamiento la superficie de 223,2500 has., correspondientes a la "Comunidad Chillcar Grande" ubicada en el cantón Villa Punta, sección Primera, provincia Punata del departamento de Cochabamba, superficie de saneamiento que resultó dividida mediante Resolución Administrativa R.A. Nº 085/2007 de 17 de octubre de 2007; asimismo, durante el desarrollo de las etapas que conforman el proceso de saneamiento en lo que respecta específicamente a las pericias de campo, se tiene la Ficha Catastral (fs. 96 y vta.), anexos de beneficiarios (fs. 97 a 135), fotocopias de las cédulas de identidad de los beneficiarios de la mencionada Comunidad (fs. 137 a 224), actas de conformidad de linderos (fs. 227 a 232) y formularios con los datos de vértices prediales (fs. 235 251), todos correspondientes a los antecedentes. De fs. 396 a 401, consta el Informe Circunstanciado de las Pericias de Campo; de fs. 437 a 441 costa Informe Técnico de Relevamiento correspondiente a la OTB "Chillcar Grande", el mismo que da cuenta del parcelamiento existente en su interior; también se evidencia dentro de la carpeta predial el Informe en Conclusiones cursante de fs. 449 a 463; y finalmente, se dictó la Resolución Suprema impugnada cursante de fs. 486 a 491 del legajo de saneamiento. En consecuencia, por los antecedentes señalados precedentemente, se consideran cumplidas las etapas de saneamiento que fueron efectuadas en el caso de análisis.

2.- Relacionados como se tienen los antecedentes respecto al saneamiento del predio de los actores, corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos por éstos en su demanda contenciosa administrativa, precedentemente descritos. En ese sentido, del análisis de los antecedentes que cursan en la carpeta predial, se tiene que ante la solicitud de Saneamiento Simple de Oficio de las parcelas de terreno que se encuentran ubicadas en el sector de "Chillcar Grande", la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, debió proceder precisamente en la oportunidad de desarrollarse las pericias de campo conforme determina el art. 173.I del D.S. Nº 25763, que se encontraba vigente en aquella oportunidad, normativa que a la letra establece: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de :

a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite;

b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas ;

c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; (..)".(Las negrillas y subrayado son nuestros). Esto quiere decir que, durante la ejecución de las pericias de campo, el INRA no determinó la ubicación y posesión geográfica, superficies y límites de las parcelas individuales situadas al interior de la comunidad "Chillcar Grande" y como lógica deducción de lo anterior, la verificación del cumplimiento de la Función Social tampoco fue realizada en cada una de las parcelas antes referidas; prueba clara del extremo manifestado supra, es que la Ficha Catastral levantada en el caso de autos, consigna genéricamente tal cumplimiento a favor de la OTB "Chillcar Grande", más aun si mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento se ha considerado que la solicitud de saneamiento de los ahora demandantes se enmarca dentro de las previsiones del art. 158 incs. a) y b) del Reglamento de la L. Nº 1715, solicitud que además resultaba explícita respecto de los efectos conclusivos del trámite de saneamiento, cuya pretensión radicaba en el otorgamiento de los correspondientes Títulos Ejecutoriales en forma individual a cada uno de los miembros propietarios de dicha comunidad , solicitud que se encontraba acompañada además de una lista de los miembros que la componen (fs. 4 a 5); fotocopias de certificaciones y títulos ejecutoriales individuales y colectivos (fs. 6 a 35); fotocopias de minutas de transferencia (fs. 36 a 47) y otros que permiten inferir con meridiana claridad respecto de la existencia de propiedades individuales al interior de la propiedad denominada "Chillcar Grande"; por lo que resulta evidente el argumento de los demandantes de haberse vulnerado el art. 173.I del D.S. Nº 25763, vigente en su momento.

Es menester referir que como consecuencia de la vulneración descrita y explicada con anterioridad, también se produjo la vulneración de los arts. 56.I y II, 393 y 397.II de la C.P.E., los cuales reconocen y garantizan el derecho de la propiedad privada individual, que se encuentra relacionada al ineludible cumplimiento de la Función Social a fin de preservar la propiedad y posesión agraria.

Se debe precisar también que, la firma de la Ficha Catastral por parte del representante legal de ese entonces de la comunidad ahora demandante, no puede convalidar la omisión del INRA de proceder conforme preceptuaba el art. 173.I del D.S. Nº 25763; en ese mismo sentido, tampoco puede alegarse la no vulneración de los arts. 56.I y II, 393 y 397.II de la C.P.E., en razón al reconocimiento de un derecho propietario colectivo en la Resolución Suprema impugnada.

En conclusión se tiene entonces que, la definición asumida en la Resolución Suprema Nº 00965 de 17 de julio de 2009, de anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en las Resoluciones Supremas Nºs. 108360 y 176724 de los trámites de dotación Nºs. 874 y 28115 del predio denominado "Chillcar Grande", por supuestos vicios de nulidad relativa, incumplimiento de la función social y falta de apersonamiento de los titulares iniciales, no resulta conteste con los datos que arrojan los antecedentes anteriormente referidos, ni se enmarca en los alcances previstos por la Constitución Política del Estado y legislación agraria que rige la materia; ya que conforme se tiene expresado, en oportunidad de desarrollarse las pericias de campo, el INRA no cumplió con la identificación de la posesión y propiedad individual que indican ejercer en sus predios, menos determinó la ubicación, extensión y límites de las superficies poseídas, como tampoco verificó el cumplimiento de la función social que mencionan cumplir en las superficies que abarcan sus parcelas, conforme señalan los incisos a), b) y c) del art. 173.I del D.S. Nº 25763, que según afirmación de los nombrados demandantes, las mismas estarían ubicadas precisamente al interior de la comunidad de la cual forman parte; limitándose a establecer datos genéricos de la propiedad "Chillcar Grande" en su conjunto, por ello y partiendo del relevamiento de información en gabinete , no se determinó de manera clara, objetiva y legal, si les asiste o no a los actores, derecho propietario en las parcelas situadas al interior de la propiedad denominada "Chillcar Grande"; consecuentemente, el INRA en el proceso de saneamiento mencionado, incumplió con lo preceptuado por el art. 173.I del D. S. Nº 25763 que fue acusado por los demandantes en su demanda contencioso administrativa de fs. 115 a 122 de obrados, actuación que va en contra del objeto y finalidad del saneamiento de la propiedad agraria establecidos por los arts. 64 y 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, correspondiendo por parte del INRA, regularizar el proceso de saneamiento acorde a la normativa que rige la materia señalada supra.

3.- Conforme todo lo referido precedentemente, resulta insustancial por parte de este Tribunal, pronunciarse respecto de la denuncia de vulneración de los arts. 303 inc. c), 304 incs. b) y c) y art. 305.I del D.S. N° 29215.

Finalmente, corresponde aclarar que el apersonamiento de Telésforo Méndez Tenorio, que cursa a fs. 236 a 237 de obrados, realizado en su calidad de antiguo dirigente de la OTB demandante y lo expresado en tal oportunidad, no enerva de forma alguna lo evidenciado en antecedentes ni tampoco lo obrado en el presente proceso contencioso administrativo tramitado ante este Tribunal, razón por la que se ratifica todo lo manifestado en el punto dos (2.-) precedente.

Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión contenida en los arts. 56.I y II, 393 y 397.II de la Constitución Política del Estado, así como el art. 173.I del D.S. Nº 25763, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 115 a 122 interpuesta por Germán Mejía Soliz y Eduardo Rivero Mina en representación de Gregorio Vargas Tenorio, Gertrudis Vásquez Jaldin de Hinojosa, José Francisco Vázquez Jardín y otros, en consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 00965, de 17 de julio de 2009, debiendo el INRA proceder a efectuar nuevas pericias de campo en relación al predio "Chillcar Grande" dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr, Luis. A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine